CREG - Resolución 84 de 2006

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 84 de 2006
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2006

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 084 DE 2006 ( 25 001. 2006 ) Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el Señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS del literal b) el artículo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la principal función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas es expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica y gas combustible. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 083 de 1997 "Por la cual se establece la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones”.

I. ARGUMENTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA Que mediante escrito el Señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS presentó solicitud de Revocatoria Directa del literal b) el articulo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997, ante el Señor Presidente de la República de Colombia. Por precisa instrucción del Presidente de la República, el Secretario Juridico de la Presidencia remite a esta Comisión la solicitud de revocatoria directa la cual tiene radicado CREG E-2006-005510 y que contiene los

Colombia. Por precisa instrucción del Presidente de la República, el Secretario Juridico de la Presidencia remite a esta Comisión la solicitud de revocatoria directa la cual tiene radicado CREG E-2006-005510 y que contiene los argumentos que a continuación se transcriben: “En relación con el gas licuado del petróleo G.L.P. envasado en cilindros y su formulación tarifaria, de manera respetuosa solicito de su excelencia la revocación del literal b del artículo 10 de la resolución CREG 083 del 29 de abril de 1997 de la Comisión de la(sic) Regulación de Energía y Gas CREG, de acuerdo a la facultad que le CONFIERE el artículo segundo del decreto 2253 de 1994, el cual dice: “La delegación de funciones a que se reflere este decreto exime de responsabilidad al presidente de la republica (sic) la cual corresponderá exclusivamente a la Comisión delegataria, cuyos actos o resoluciones podrá2/12

RESOLUCIÓN No. 9 84 pe __ 29 OLT. 2008 HOJA No.

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el Señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS del literal b) el artículo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997, siempre reformar o revocar el presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.” “Además facultado por el titulo V “De la revocación directa de los actos administrativos” del Código Contencioso Administrativo, en su artículo 69: “Causales de revisión. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores de oficio o a solicitud de parte en cualquiera de los siguientes casos:

“Causales de revisión. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores de oficio o a solicitud de parte en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conforme con el interés público o social, o atenten contra el.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” “El literal b del artículo 10 de la resolución CREG 083 de 1997, el cual se encuentra rigiendo, dice lo siguiente: “Para las localidades diferentes a las indicadas en el literal anterior, los precios del G.L.P. serán fijados por los distribuidores, adicionando el costo de transporte _a los precios que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en el artículo anterior para la localidad más cercana en la cual los grandes comercializadores entreguen el producto.” “Este literal b debe ser revocado y reemplazado por un margen de transporte que se ajuste anualmente para el transporte desde el sitio donde ECOPETROL

(Gran comercializador) entrega el G.L.P. hasta las plantas de envasado del G.L.P. en cilindros y las ciudades donde se distribuya el G.L.P, por parte de la empresas distribuidoras de G.L.P., teniendo en cuenta que hoy el Ministerio del Transporte tiene establecido mediante estudios y mediante resoluciones ha determinado cual es el valor de la tonelada de carga transportada entre las diferentes capitales de departamento, los mismo que la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG tiene completos estudios del transporte de G.L.P., lo mismo que ECOPETROL. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN “1) El abuso y la especulación por parte de las empresas distribuidores (sic) de

tiene completos estudios del transporte de G.L.P., lo mismo que ECOPETROL. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN “1) El abuso y la especulación por parte de las empresas distribuidores (sic) de gas licuado del petróleo envasado en cilindros de la ciudad de Cúcuta y de todas las ciudades del país en la adición del costo del transporte a los tanfas establecidos (sic) en la aplicación de las fórmulas tarifanas según el artículo 9 de la resolución CREG 083 de 1997, para el gas licuado del petróleo envasado en cilindros. “2) La negativa de la CREG de no querer regular estos costos o fletes que hacen parte de la formulación tarifaria, la cual se le ha solicitado aún utilizando mecanismos como la tutela. La CREG reconoce esta situación de especulación en los fletes, componente de la formulación tarifaria del G.L.P. envasado en cilindros y así lo ha expuesto en la resolución CREG 066 de 2002. “La reiterada negativa de la CREG de no regular los fletes me ha motivado a no presentar acciones de revocación directa ante la CREG del mencionado literal b del artículo 10 de la resolución CREG 083 de 1.997, a pesar de ser este literal b violatorio del numeral 2 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, el cual dice “Cuando no estén conforme con el interés público o social o atenten contra él”. Y hoy he preferido acudir a usted señor Excelentísimo presidente de la República para que usted lo revoque directamente. .| | 3/12

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atenten contra él”. Y hoy he preferido acudir a usted señor Excelentísimo presidente de la República para que usted lo revoque directamente. .| | 3/12

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Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el Senor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS del literal b) el articulo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997. “3) Solamente en la ciudad de Cúcuta, donde soy usuario del G.L.P., las empresas NORGAS, GAS ROSARIO, SOLGAS Y GAS PAÍS, han realizado cobros indebidos de unos mayores fletes de más de treinta y tres mil millones de pesos en la ruta Bucaramanga a Cúcuta ($33.000.000.000) desde el año de 1.998 al año 2005 en los precios del G.L.P. envasado en Cilindros como se lo he demostrado a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios S.S.P.D. entidades estás(sic), ante las que he venido denunciando la especulación en los fletes desde el mes de marzo del año 2005, con comunicaciones que también he enviado a usted señor presidente y que usted amablemente ha remitido a la CREG y a la S.S.P.D interpretando el artículo 33 del código contencioso administrativo y lo que espero no haga con el presente derecho de petición DE REVOCATORIA DIRECTA que lo envié a la CREG, sino que sea la propia presidencia de la república que revoque el mencionado literal b del artículo 10 de la resolución CREG 083 de 1.997, amparado en la facultad que le da el artículo 2 del decreto 2253 de 1994 y

revoque el mencionado literal b del artículo 10 de la resolución CREG 083 de 1.997, amparado en la facultad que le da el artículo 2 del decreto 2253 de 1994 y el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Usted señor presidente es el inmediato superior de la CREG. “4) Las actuales formulas tarifarias para el gas licuado del petróleo envasado en cilindros ya perdieron su vigencia de cinco años en el año 2002, aunque continúan ngiendo al no haber expedido unas nueva (sic) las(sic) CREG, tal como lo dispone el artículo 126 de la ley 142 de 1994 de Servicios Públicos Domiciliarios. Las actuales formulas tarifarias han tenido una vigencia de cinco (5) años y una regencia de cuatro (4) años para un total de nueve años (9) golpeando la canasta familiar de los Colombianos que vivimos lejos donde ECOPETROL entrega el G.L.P. por culpa de la especulación de componente fletes de la formulación tarifaria. “En el año 2002 la CREG han (sic) debido expedirse una nueva reglamentación tarifana, que reemplazara la resolución CREG 083 de 1997, la que se encuentra RIGIENDO hoy en día, pero inexplicablemente la CREG no ha querido hacerlo y con ello nos ha perjudicado a nosotros los usuarios del G.L.P. ya que las empresas siguen cobrando hoy en día en forma especulativa los costos o fletes del transporte desde los sitios donde el gran comercializador ECOPETROL entrega el producto G.L.P. hasta los sitios de envasado y distribución del G.L.P. en Cilindros. “La CREG solamente en el presente año han (sic) empezado aplicar(sic) la

fletes del transporte desde los sitios donde el gran comercializador ECOPETROL entrega el producto G.L.P. hasta los sitios de envasado y distribución del G.L.P. en Cilindros. “La CREG solamente en el presente año han (sic) empezado aplicar(sic) la metodología dispuesta por el decreto 2696 de 2004, para la expedición de la nueva formulación tanfaria, y así como va el procedimiento en menos de dos años no se expedirá la nueva formulación tarifana con un agravante que dentro (sic) la nueva metodología no se ha contemplado que se expida un margen de transporte desde los sitios donde el gran comercializador ECOPETROL entrega el G.L.P. hasta los sitios donde las empresas tienen sus plantas de envasado del G.L.P. y su distribución. “5) Actualmente en la dirección de investigaciones de energía y gas combustible de la Superintendencia delegada de Energía y Gas, existe una investigación en curso por especulación por el cobro en los fletes, contra las empresas de Cúcuta NORGAS, GAS ROSARIO, SOLGAS, GAS PAIS, la cual considero muy demorada teniendo en cuenta que actualmente estas empresas siguen especulando en el cobro del flete Bucaramanga a Cúcuta, y solicito a usted señor presidente que intervenga para que se agilice esta investigación. “6) No es justo señor PRESIDENTE para nosotros los usuarios del G.L.P. contenido en cilindros de la ciudad de Cúcuta, que ninguna autoridad municipal como E s4/12

RESOLUCIÓN No. 084 pg 2 5 DCT. 2006 HOJA No.

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el Señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS del literal b) el artículo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997.

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el Señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS del literal b) el artículo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997. Alcaldía de Cúcuta y otras del orden nacional como La Policía Nacional, La Fiscalía General de la Nacional (sic) La Supenntendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, La Superintendencia de Industria y Comercio NO CONTROLEN el peso del G.L.P. contenido en los cilindros, situación esta que hace que las empresas de Cúcuta NORGAS, GAS ROSARIO, SOLGAS Y GAS PAIS, entreguen el peso del G.L.P. contenido en cilindros que ellas quieran, violando con esta acción aun artículos del Código Penal como el artículo 299(“Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida”). Además con la especulación en los fletes, las mencionadas empresas también violan el artículo 298 (ESPECULACIÓN) del Código Penal Colombiano. “La anterior situación es la que ha hecho que miles de familias de Cúcuta se atrevan a traer contrabando de Venezuela cilindros con G.L.P. con mejor peso y TRES veces más baratos. (Mejor peso, Mejor precio) “7) Con el fin de controlar el contrabando del G.L.P. proveniente de VENEZUELA hacia Cúcuta, no es justo para ECOPETROL (sic) tenga que asumir por un año una rebaja del 30% del valor del galón del G.L.P. desde fines de diciembre de 2005 hasta diciembre del año 2006, cuando hubiera sido mejor para nosotros los usuarios del G.L.P. envasado en Cilindros y mejor y menos oneroso para ECOPETROL que en lugar de asumir esa rebaja del 30% hubiese asumido el costo

hasta diciembre del año 2006, cuando hubiera sido mejor para nosotros los usuarios del G.L.P. envasado en Cilindros y mejor y menos oneroso para ECOPETROL que en lugar de asumir esa rebaja del 30% hubiese asumido el costo del transporte del G.L.P. de Bucaramanga a Cúcuta. “8) No es justo para nosotros los usuarios del G.L.P. envasado en cilindros de Cúcuta que a partir del mes diciembre del año 2006, cuando ECOPETROL suspenda la rebaja el 30% en el precio el G.L.P. y retorne a su precio normal, nosotros los usuarios, tengamos que soportar un aumento de más del 30% en el precio de la tarifa del G.L.P. envasado en cilindros, ya que las empresas reajustaran transporte, margen de distribución tanto las empresas minoristas como las mayoristas. Lo anterior causará malestar social y se incrementara nuevamente el contrabando del G.L.P. de Venezuela a Cúcuta. “9) En la tutela adjunta que impetre contra la CREG y que fue negada por improcedente y no por no tener razón encontrará más justificación o razones que apoyan mi petición de que la presidencia de la República revoque el mencionado literal b del artículo 10 de la resolución 083 de 1997, lo mismo que en el adjunto derecho de petición que he presentado a la dirección de investigaciones de la Superintendencia Delegada de Energía y Gas. “Además usted señor Presidente podría solicitar COPIA de la resolución CREG 066 de 2002 donde la CREG reconoce el cobro excesivo de los fletes por parte de los distribuidores del G.L.P. y de todos los derechos de petición que he presentado

“Además usted señor Presidente podría solicitar COPIA de la resolución CREG 066 de 2002 donde la CREG reconoce el cobro excesivo de los fletes por parte de los distribuidores del G.L.P. y de todos los derechos de petición que he presentado tanto a la CREG como a la S.S.P.D. y sus respuestas a partir del mes de marzo del año 2005 (Hace más de un año) sobre las denuncias que sobre especulación en el cobro de los fletes del transporte del G.L.P. de Bucaramanga a Cúcuta he realizado a estas entidades mediante derechos de petición, y solicite COPIA además de todo lo actuado por la dirección Técnica de Gas Combustible y la dirección de Investigaciones de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra las empresas de servicios públicos de Cúcuta, NORGAS, GAS ROSARIO, SOLGAS Y GAS PAIS. Todo lo anterior lo ayudará a tomar una firme decisión. “Agradecería en nombre de más o menos un millón quinientas mil familias Colombianas, usuarias del gas licuado del petróleo o G.L.P. envasado en cilindros, que usted señor excelentísimo Presidente de la República revocará el literal b AN 4 A5/12

RESOLUCIÓN No. 2 84 pe 2 5 LCT. 2005 HOJA No.

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el Señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS del literal bj) el artículo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997. artículo 10 de la resolución CREG 083 de 1.997 y a cambio estableciera márgenes de transporte precisos desde el sitio donde ECOPETROL entrega

MORENO GRANADOS del literal bj) el artículo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997. artículo 10 de la resolución CREG 083 de 1.997 y a cambio estableciera márgenes de transporte precisos desde el sitio donde ECOPETROL entrega el G.L.P. y al menos las capitales de departamento y que estos márgenes de transporte, mediante alguna formula matemática o aplicando los índices de precios al consumidor se reajustaran anualmente, utilizando la metodología que tiene el Ministerio de Transporte, ECOPETROL, y la misma CREG, y no enviará mi petición de revocación a la COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS CREG, citando el artículo 33 del Código Contencioso administrativo, ya que el 28 de marzo del año 2005 denuncie ante la presidencia de la República los mismos hechos y hasta la fecha no se han producido resultados. ” TI. CONSIDERACIONES DE LA CREG ANTECEDENTES La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió el régimen tarifario para el servicio público domiciliario de GLP, el cual se contiene en la Resolución CREG 083 de 1997, El régimen tarifario para la prestación del servicio público domiciliario de GLP se encuentra vigente desde el primero de marzo de 1998. El régimen tarifario de GLP adoptado por la CREG establece las fórmulas para determinar los precios máximos de venta al público, para la distribución en cilindros de 20, 40, y 100 libras y en galones para su distribución en carrotanques para surtir tanques estacionarios. La función que cumplen las fórmulas tarifarias es la de definir la forma en que se remunerará a cada una de las empresas que intervienen en la cadena de

tanques estacionarios. La función que cumplen las fórmulas tarifarias es la de definir la forma en que se remunerará a cada una de las empresas que intervienen en la cadena de prestación del servicio público de GLP, desde la empresa que lo produce hasta la que lo distribuye en los domicilios de los usuarios finales. La remuneración de las diferentes actividades se basa en los criterios tarifarios establecidos en la Ley 142 de 1994, que en esencia comprende los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera. La formula tarifaria vigente recoge el costo agregado que representa cada uno de sus componentes y para cada año tarifario t, está representada por la siguiente expresión: Me = Get Ex + Ze + Net Dt La distribución (D) es el último eslabón en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de GLP, la cual se realiza a través de cilindros y tanques estacionarios. Para efectos de establecer la remuneración de este servicio en la tarifa a usuario final, la CREG estableció un Margen de Distribución único nacional expresado en $/galón, cuando se trata de tanques estacionarios, y en $/cilindro para cada unidad de venta de GLP para cilindros de 20, 40, y 100 libras. Mediante la Resolución CREG-044 de 2001, se establecieron las fórmulas tarifarias para determinar su precio de venta al público en la distribución de cilindros de 30 lb y 80 lb.084 | 6/12

RESOLUCIÓN No. DE _ 2501 2006 HOJA No.

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el Señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS del literal b) el artículo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997.

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el Señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS del literal b) el artículo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997. Este precio máximo cubre todos los costos eficientes asociados con la actividad de distribución, definida en la regulación vigente, esto es: almacenamiento, envasado de cilindros, traslado y entrega del producto, y atención de clientela, principalmente. En el componente (D), se establece un flete que es el costo de traslado en que incurre el distribuidor de este servicio desde el Terminal más cercano hasta el municipio en el que se presta el servicio público domiciliario de GLP. El traslado, por parte de los distribuidores, entre los terminales de entrega del producto hasta los municipios atendidos es una actividad competitiva y en este sentido en el régimen tarifario vigente se dispuso que estaría sujeta al régimen de libertad vigilada previsto en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 y que implica que cada vez que los distribuidores actualicen sus tarifas deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la CREG. El costo de esta actividad es un elemento más de la tarifa al usuario final. Al considerarla como una actividad competitiva, la regulación previó que estos costos se fijen libremente por el distribuidor y este valor se adicione en el precio máximo resultante de la aplicación de las fórmulas que determinan los demás costos asociados con la prestación del servicio. Este precio es incluido en la tarifa que se cobra a la gran mayoría de los usuarios de GLP, ya que de un número superior a 700 municipios atendidos, sólo en 10 municipios no se requiere adicionar este flete.

costos asociados con la prestación del servicio. Este precio es incluido en la tarifa que se cobra a la gran mayoría de los usuarios de GLP, ya que de un número superior a 700 municipios atendidos, sólo en 10 municipios no se requiere adicionar este flete. Es claro que el flete es parte de la estructura de costos de la actividad, y la regulación únicamente prevé que los distribuidores trasladen los costos incurridos, en la tarifa a usuario final. De otra parte, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, las tarifas tienen una vigencia minima de cinco años (articulo 126). Así mismo la ley dispone (Art. 127) que antes de culminar el periodo la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales determinará las fórmulas del período siguiente. En este sentido, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energia y Gas mediante Resolución 066 de 2002 puso en conocimiento las bases conceptuales para el nuevo marco tarifario. No obstante, el articulo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que “Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas”, así que actualmente el marco tarifario vigente para el Servicio Público Domiciliario de GLP es la Resolución CREG 083 de 1997. IV.EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD Que para resolver la Revocatoria Directa la CREG considera lo siguiente, observando el orden previsto en el escrito contentivo de la misma, asi:

1. En cuanto al decreto 2253 de 1994.

IV.EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD Que para resolver la Revocatoria Directa la CREG considera lo siguiente, observando el orden previsto en el escrito contentivo de la misma, asi:

1. En cuanto al decreto 2253 de 1994.

Expresa el solicitante que el decreto 2253 de 1994 confiere delegación dé- funciones a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, así mismo esta norm \ mo T, NN| 7/12

RESOLUCION No. 9 84 DE 2S url 2006 HOJA No.

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el Señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS del literal b) el articulo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997. establece que los actos de la comisión delegataria podrá reformarlos o revocarlos el presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. El decreto 2253 de 1994 “Por el cual se delegan unas funciones” y al cual hace referencia el accionante, establece en el artículo 2% que “La delegación de funciones a que se refiere este Decreto exime de responsabilidad al Presidente de la República, la cual corresponderá exclusivamente a la Comisión delegataria, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, “La

del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el articulo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.” Es así que, para que el Presidente de la República asuma la función regulatoria debe derogarse el decreto en mención y de esta manera el Presidente asumir la competencia como regulador. Es decir, que el Presidente no podría reasumir las funciones para un caso en particular. Adicionalmente, en la comunicación mediante la cual el Secretario Jurídico remite la revocatoria presentada por el Señor Moreno ante la Presidencia de la República expresa que la remisión se hace por precisas instrucciones del señor Presidente de la República, indicando con ello que el querer del señor Presidente es que esta comisión continúe con sus funciones regulatorias.

2. Abuso de las empresas en el cobro del transporte Manifiesta el accionante que las empresas distribuidoras de gas licuado del petróleo en cilindros en la ciudad de Cúcuta y en todas las ciudades vienen abusando del cobro del transporte que se realiza teniendo como fundamento la Resolución CREG 083 de 1997.

Al respecto es preciso mencionar que en el componente de distribución (D) de la tarifa se estableció un flete que es el costo de traslado en que incurre el

Resolución CREG 083 de 1997. Al respecto es preciso mencionar que en el componente de distribución (D) de la tarifa se estableció un flete que es el costo de traslado en que incurre el distribuidor del servicio público domiciliario de GLP desde el terminal más cercano hasta el municipio en el que presta el servicio. De esta forma, la Resolución CREG 083 de 1997 estableció: “Artículo 10. Régimen tarifario para la fijación de los precios al usuario final. Para la fijación de los precios al usuario final se observarán las siguientes W O| oe 8/12

RESOLUCIÓN No. U84 De 250€l 2006 HOJA No.

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el Señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS del literal b) el articulo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997, a) Los precios al usuario que resulten de aplicar las fórmulas establecidas en el artículo anterior, rigen para las localidades donde los grandes comercializadores entreguen el producto. b) Para localidades diferentes a las indicadas en el literal anterior, los precios del GLP serán fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte a los precios que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en el artículo anterior para la localidad más cercana en la cual los grandes comercializadores entreguen el producto. c) Los precios de distribución de GLP en el perímetro urbano de las localidades de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo, Montería, Neiva, Bucaramanga, Villavicencio, Barrancabermeja y Floridablanca, serán fijados libremente por el distribuidor bajo el régimen de libertad vigilada. Conforme a este

Bucaramanga, Villavicencio, Barrancabermeja y Floridablanca, serán fijados libremente por el distribuidor bajo el régimen de libertad vigilada. Conforme a este régimen, la CREG revisará periódicamente la lista de localidades donde operará este régimen de tarifas, para incluir o excluir localidades. d) El precio de distribución de cilindros con capacidad inferior a 9 kg. (20 libras), será fijado libremente por el distribuidor.” Como se observa el literal b) del artículo 10 establece que estos costos se fijarán libremente por el distribuidor, y este valor se traslada en la tarifa al usuario final. No obstante, los costos que debe trasladar el distribuidor al usuario son aquellos en los cuales incurra por trasladar el GLP y no costos adicionales por otros conceptos. Es así que la norma como tal no está concebida para los cobros irregulares a que hace referencia el señor Moreno, razón por la cual los abusos en los que puedan incurrir las empresas deben establecerse e investigarse a través de la autoridad competente.

3. Negativa de la CREG a regular los fletes.

Expresa el señor Moreno que la Comisión se ha negado a regular los costos o fletes a pesar que lo ha solicitado aún a través de mecanismos como la tutela. Asi mismo manifiesta que la CREG reconoce la situación de especulación en los fletes en la resolución 066 de 2002. Adicionalmente menciona que las empresas de la ciudad de Cúcuta ha realizado estos cobros indebidos desde el año de 1.998 a 2005. Efectivamente, la CREG ha recibido comunicaciones y de igual manera ha dado respuesta a la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Heriberto Moreno

ciudad de Cúcuta ha realizado estos cobros indebidos desde el año de 1.998 a 2005. Efectivamente, la CREG ha recibido comunicaciones y de igual manera ha dado respuesta a la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados, por estos mismos medios se le ha informado que la Comisión conforme lo previsto en la Ley 142 de 1994, mediante Resolución 066 de 2002 puso en conocimiento las bases conceptuales para el nuevo marco tarifario. A partir de esa Resolución de consulta, el trabajo de la Comisión se ha venido desarrollando permanentemente con el fin de lograr la expedición de los nuevos marcos regulatorio y tarifario de la industria, de esta forma se han analizado y discutido los diferentes temas que formarán parte de estas normas, entre ellos la actividad de distribución y por supuesto como parte de ella los fletes que cobran los distribuidores entre los terminales de entrega del producto hasta les municipios que atienden. De esta forma, se han desarrollado entre otra siguientes actividades:; 9/12

RESOLUCIÓN No. __0 84 DE__ 79 Uli. 2006 HOJA No.

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el Señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS del literal b) el artículo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997. Inicialmente la CREG contr

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