CREG - Resolución 84 de 2011

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 84 de 2011
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 984 DE 2011 ( 21 JUN. 2011 ) Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREG 041 de 2011 por ENERGUAPI S.A E.S.P. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 2696 de 2004, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES Mediante la Resolución CREG 041 del 7 de abril del 2011, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante CREG, decidió la solicitud de revisión tarifaria de la componente AOM del cargo máximo de generación y distribución, el cargo máximo de comercialización y los costos de transporte de combustible, solicitada por la Empresa de Energía de Guapi S.A. E.S.P, en adelante la empresa.

Mediante comunicación con el radicado CREG E-2011-004377, la empresa presentó recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 041 de 2011.

2. SOLICITUD La empresa, mediante recurso de reposición, plantea lo siguiente: “(...) En mi calidad de represéntate legal de la empresa De Energía De Guapi, ENERGUAPI, S: A. E.S.P. en los términos de ley, con todo comedimiento me dirijo a usted para interponer el recurso de reposición contra la Resolución CREG 041 de 2011, fundamentado en el hecho de

Guapi, ENERGUAPI, S: A. E.S.P. en los términos de ley, con todo comedimiento me dirijo a usted para interponer el recurso de reposición contra la Resolución CREG 041 de 2011, fundamentado en el hecho de que al negársenos la revisión tarifaria de la COMPONENTE A O M, del cargo máximo de generación ,distribución y comercialización solicitado, se incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto y sustantivo por parte de la of”

Yes BARESOLUCIÓN No. 084 DE _ 21JUN. 201 HOJA No. 2/28

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía de Guapi S.A E.S.P, en contra de la Resolución CREG 041 de 2011.

CONSIDERACIONES JURIDICAS.

La base jurídica de la comisión para no acceder a nuestra solicitud en lo relacionado a la modificación del componente AOM, se refiere a que a su entender “ En la presente actuación administrativa la CREG no encuentra que la empresa hubiese invocado una causal legal, tal y como lo determina el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, para justificar la modificación de la componente AOM de los cargos máximo de generación, distribución y el cargo máximo de la comercialización” y por lo tanto “ante la inexistencia de dicha invocación la CREG no puede asumir una causal cuando la empresa no la ha hecho” (Se transcribe el artículo 126 de la Ley 142 de 1994). (...) ENERGUAPI como argumento y sustento de su solicitud invoca insuficiencia financiera (fuerza mayor) que compromete en forma grave la capacidad financiera, debido al cierre financiero de la misma. El concepto anterior está definido en los Art 87 de la Ley 142 de 1994 y

financiera (fuerza mayor) que compromete en forma grave la capacidad financiera, debido al cierre financiero de la misma. El concepto anterior está definido en los Art 87 de la Ley 142 de 1994 y siguientes, (se cita el artículo 87 de la Ley 142 de 1994). (...) Como se puede observar, de acuerdo con la transcripción del artículo, se colige que no hay necesidad de que el lego en la materia invoque una normatividad, sino que el sustento factico de la misma le indique al operador jurídico con claridad cuál es su pretensión y que esta esté debidamente acreditada en la actuación, pues la situación está suficientemente reglada y conceptualizada, y solamente lo que debe realizar el operador es encuadrarla en la norma , lo que no constituye conclusión arbitraria, pues es un mero acomodamiento factico. No entenderlo así, seria obligar al ciudadano a que para dirigirse a una autoridad, con el propósito de obtener de la misma una resolución favorable a su pretensión, o la realización de un derecho consagrado en la ley, deba tener conocimientos jurídicos especializados sobre las normas y ritualidades en sus aspectos formales y materiales, principio totalmente ajeno al estado social de derecho, consagrado en nuestra Carta Magna, que coloca en cabeza de la autoridad la protección de los derechos del mismo y de las organización creadas y protegidas por la ley, máxime cuando la misma norma establece la posibilidad de revisión oficiosa. En el presente caso, se le niega a nuestra empresa la posibilidad de prestar un servicio en condiciones de abastecer la demanda con una oferta energética eficiente bajo criterios de viabilidad financiera, sin analizar la realidad de la Costa Pacifica Colombiana , que es un hecho notorio, y su

un servicio en condiciones de abastecer la demanda con una oferta energética eficiente bajo criterios de viabilidad financiera, sin analizar la realidad de la Costa Pacifica Colombiana , que es un hecho notorio, y su sustento en la actuación, llegando a posiciones inaceptables, pues con los mismos hechos y pruebas se rebajan los reconocimientos de transporte del centro de abasto a capital, pero no se incrementan los de AOM, sin análisis

FaeRESOLUCIÓN No. _ 984 pe 21 JUN. 2011 HOJA No. 3/28

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía de Guapi S.A E.S.P, en contra de la Resolución CREG 041 de 2011. de la pretensión y postergando con las gravosas consecuencias que ello acarrea, la posibilidad de una revisión tarifaria, a una presentación o al vencimiento de los términos de la actual tarifa. Por ningún se observa la exigencia normativa de articulado alguno, para avanzar positivamente en la pretensión y al no exigirlo la norma, el operador no puede condicionar su resolución positiva, a una premisa no reglada, máxime cuando ha pasado tanto tiempo desde la solicitud presentada por ENERGUAPI, hasta la resolución de la misma por Parte de la CREG, y si esta entidad la encontró defectuosa, o que adolecia de una ritualidad sustantiva, y no meramente formal, como la aducida por el ente, debió rechazarla de plano o regresarla al petente como lo señala el Código Contencioso Administrativo para su ajuste. Y no resolverla aduciendo un vicio meramente formal, al actuar la CREG, de la manera indicada se violo el principio constitucional de prevalencia de la

lo señala el Código Contencioso Administrativo para su ajuste. Y no resolverla aduciendo un vicio meramente formal, al actuar la CREG, de la manera indicada se violo el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues incurrió en un defecto factico, olvidando la prevalencia del derecho sustancias sobre las formas, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo que ha sido desarrollado, desarrollada por la Corte Constitucional, especialmente en su sentencia T1306 de 2001. Y que se evidencia al expresar la CREG en su Providencia “ En la presente actuación administrativa la CREG no encuentra que la Empresa hubiese invocado una causal legal, tal y como le determina el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, para justificar la modificación de la componente AOM de los cargos máximos de generación y distribución y del cargo máximo de comercialización” y por lo tanto “Ante la inexistencia de dicha invocación, la CREG no puede asumir una causal cuando la empresa no lo ha hecho, ya que esto implicaría una conclusión arbitraria por parte de esta entidad, lo cual se traduciría en el desconocimiento de los derechos del interesado.” sin tener en cuenta que la solicitud da expresa certeza sobre lo pretendido y probado por ENERGUAPI. La Constitución Política, norma de normas, y que está por encima de todo e4l andamiaje jurídico , en el artículo 228 consagra como0 uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancia. Según esta norma (se cita el artículo 228 de la Constitución Nacional). (...) Por su parte, el artículo 4” del Código de Procedimiento Civil , norma a la

principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancia. Según esta norma (se cita el artículo 228 de la Constitución Nacional). (...) Por su parte, el artículo 4” del Código de Procedimiento Civil , norma a la cual nos remitimos por disposición expresa del C.C.A para llenar los vacios, establece que: (se cita el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil). (...) Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de Justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, la Corte Constitucional ha sostenido que puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. outJUN.

RESOLUCIÓN No. __0 8 4 DE 21 JON. 201 HOJA No. 4/28

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía de Guapi S.A E.S.P, en contra de la Resolución CREG 041 de 2011. En este caso es evidente que lo anterior constituye indudablemente una vía de hecho por parte de la CREG, por exceso ritual manifiesto, pues renuncio a considerar los elementos de la manifestación nuestra al insistir en la revisión tarifaria por la situación real en la cual se debate la empresa, debidamente acreditada en el proceso, verdad material, y de conocimiento público, por no haberse enunciado en la solicitud la norma que le daba fundamento jurídico , ritualidad, no exigida, por lo tanto, de manera comedida, solicito se modifique la providencia atacada y en su lugar se efectué una revisión tarifaria de la componente AOM del cargo máximo de

fundamento jurídico , ritualidad, no exigida, por lo tanto, de manera comedida, solicito se modifique la providencia atacada y en su lugar se efectué una revisión tarifaria de la componente AOM del cargo máximo de generación y distribución, el cargo máximo de comercialización y los costos de transporte de combustible partiendo del valor aprobado por la CREG para el Grupo 3 en la Resolución 091 de 20007.” (Negrilla fuera del original)

3. TRÁMITE SURTIDO POR LA CREG Recibido el recurso de la referencia, corresponde a la CREG analizar la competencia de la entidad para conocerlo y la oportunidad en la cual fue presentado. 3.1 COMPETENCIA Salvo disposición legal en contrario, el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 establece que en contra de las decisiones de las Comisiones de Regulación con las cuales se ponga fin a la actuación administrativa únicamente procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación del acto.

Complementando lo anterior, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo establece que el recurso de reposición existe en la vía gubernativa, siendo interpuesto ante el mismo funcionario que profirió el acto para que sea éste mismo sea quien lo decida. De esta manera resulta clara la competencia de la CREG para resolver el recurso de reposición, interpuesto por la empresa en contra de la Resolución CREG 041 de 2011. 3.2 OPORTUNIDAD El recurso de reposición fue presentado en la CREG el 5 de mayo de 2011 y la Resolución CREG 041 de 2011 fue notificada a la empresa el 28 de abril del 2011, con lo cual se puede observar la oportunidad en la interposición del

El recurso de reposición fue presentado en la CREG el 5 de mayo de 2011 y la Resolución CREG 041 de 2011 fue notificada a la empresa el 28 de abril del 2011, con lo cual se puede observar la oportunidad en la interposición del recurso por parte de la empresa.

4. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD El recurso de reposición se encuentra “fundamentado en el hecho de que al negársenos la revisión tarifaria de la COMPONENTE A O M, del cargo máximo de generación ,distribucién y comercialización solicitado, se incurrió en una via de hecho por exceso ritual manifiesto y sustantivo por parte de la Comisión.” Para lo ual la empresa manifiesta, que: ow

FSSRESOLUCIÓN No. 084 pe __ 21 JUN. 2011 HOJA No. 5/28

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía de Guapi S.A E.S.P, en contra de la Resolución CREG 041 de 2011. e “(...) ENERGUAPI como argumento y sustento de su solicitud invoca insuficiencia financiera (fuerza mayor) que compromete en forma grave la capacidad financiera, debido al cierre financiero de la misma. El concepto anterior está definido en los Art 87 de la Ley 142 de 1994 y siguientes, (se cita el artículo 87 de la Ley 142 de 1994).” e A su turno manifiesta que en virtud del artículo 87, no hay necesidad que el solicitante: “lego en la materia invoque una normatividad, sino que el sustento factico de la misma le indique al operador jurídico con claridad cuál es su pretensión y que esta esté debidamente acreditada en la actuación, pues la situación está suficientemente reglada y conceptualizada, y

sustento factico de la misma le indique al operador jurídico con claridad cuál es su pretensión y que esta esté debidamente acreditada en la actuación, pues la situación está suficientemente reglada y conceptualizada, y solamente lo que debe realizar el operador es encuadrarla en la norma , lo que no constituye conclusión arbitraria, pues es un mero acomodamiento factico. (...) Por ningún se observa la exigencia normativa de articulado alguno, para avanzar positivamente en la pretensión y al no exigirlo la norma, el operador no puede condicionar su resolución positiva, a una premisa no reglada, máxime cuando ha pasado tanto tiempo desde la solicitud presentada por ENERGUAPI, hasta la resolución de la misma por Parte de la CREG, y si esta entidad la encontró defectuosa, o que adolecía de una ritualidad sustantiva, y no meramente formal, como la aducida por el ente, debió rechazarla de plano o regresarla al petente como lo señala el Código Contencioso Administrativo para su ajuste. Y no resolverla aduciendo un vicio meramente formal, al actuar la CREG, de la manera indicada se violo el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues incurrió en un defecto factico, olvidando la prevalencia del derecho sustancias sobre las formas, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo que ha sido desarrollado, desarrollada por la Corte Constitucional, especialmente en su sentencia T-1306 de 2001. Y que se evidencia al expresar la CREG en su Providencia (se cita la resolución impugnada) sin tener en cuenta que la solicitud da expresa certeza sobre lo pretendido y probado por ENERGUAPI.”

sentencia T-1306 de 2001. Y que se evidencia al expresar la CREG en su Providencia (se cita la resolución impugnada) sin tener en cuenta que la solicitud da expresa certeza sobre lo pretendido y probado por ENERGUAPI.” e Expresa además que de no concluir de la manera señalada en su petición, “seria obligar al ciudadano a que para dirigirse a una autoridad, con el propósito de obtener de la misma una resolución favorable a su pretensión, o la realización de un derecho consagrado en la ley, deba tener conocimientos jurídicos especializados sobre las normas y ritualidades en sus aspectos formales y materiales, principio totalmente ajeno al estado social de derecho, consagrado en nuestra Carta Magna, que coloca en cabeza de la autoridad la protección de los derechos del mismo y de las organización creadas y protegidas por la ley, máxime cuando la misma norma establece la posibilidad de revisión oficiosa.” e Sustenta su conclusión de un exceso ritual y sustantivo en que los artículos 228 de la Constitución Política y 4 del Código de Procedimiento Civil consagran la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas en la administración de justica, recordando que el Código Contencioso A / Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil.

Pe Se084 DE 2 1 JUN. 2011 HOJA No. 6/28 RESOLUCIÓN No.

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía de Guapi S.A E.S.P, en contra de la Resolución CREG 041 de 2011. “Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, la Corte Constitucional ha sostenido que puede configurarse un defecto procedimental

“Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, la Corte Constitucional ha sostenido que puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.” e Para el recurrente, la actuación de la CREG niega la posibilidad de: “prestar un servicio en condiciones de abastecer la demanda con una oferta energética eficiente bajo criterios de viabilidad financiera, sin analizar la realidad de la Costa Pacifica Colombiana , que es un hecho notorio, y su sustento en la actuación, llegando a posiciones inaceptables, pues con los mismos hechos y pruebas se rebajan los reconocimientos de transporte del centro de abasto a capital, pero no se incrementan los de AOM, sin análisis de la pretensión y postergando con las gravosas consecuencias que ello acarrea, la posibilidad de una revisión tarifaria, a una presentación o al vencimiento de los términos de la actual tarifa.” e Concluyendo que en el presente: “caso es evidente que lo anterior constituye indudablemente una vía de hecho por parte de la CREG, por exceso ritual manifiesto, pues renuncio a considerar los elementos de la manifestación nuestra al insistir en la revisión tarifaria por la situación real en la cual se debate la empresa, debidamente acreditada en el proceso, verdad material, y de conocimiento público, por no haberse enunciado en la solicitud la norma que le daba fundamento jurídico , rttualidad, no exigida, por lo tanto, de manera comedida, solicito se modifique la providencia atacada y en su lugar

de conocimiento público, por no haberse enunciado en la solicitud la norma que le daba fundamento jurídico , rttualidad, no exigida, por lo tanto, de manera comedida, solicito se modifique la providencia atacada y en su lugar se efectué una revisión tarifaria de la componente AOM del cargo máximo de generación y distribución, el cargo máximo de comercialización y los costos de transporte de combustible partiendo del valor aprobado por la CREG para el Grupo 3 en la Resolución 091 de 20007.” (Negrilla fuera del original). 4.1 INTERROGANTES PLANTEADOS POR EL RECURSO DE REPOSICIÓN De la lectura del recurso de reposición, la Comisión encuentra que se plantean los siguientes cuestionamientos sobre la Resolución CREG 041 de 2011, los cuales se formulan a continuación: (1) ¿Existe la necesidad de fundamentar la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria vigente en una de las causales consagradas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994? (2) ¿La labor de la CREG dentro de una solicitud de revisión tarifaria, en el marco de un procedimiento administrativo, se reduce en virtud del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, a encuadrar la petición en la normas pues se trata de un mero acomodamiento fáctico? (3) ¿Es una posición inaceptable que con los hechos allegados a la actuación administrativa para la revisión de una fórmula tarifaria se modifiquen los costos de transporte de combustible para la generación de energía eléctrica, y con esa misma información no se incremente la componente de AOM? bul — PA DA08 L DE 2 1 JUN. 2011

RESOLUCIÓN No. . HOJA No. 7/28

costos de transporte de combustible para la generación de energía eléctrica, y con esa misma información no se incremente la componente de AOM? bul — PA DA08 L DE 2 1 JUN. 2011

RESOLUCIÓN No. . HOJA No. 7/28

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía de Guapi S.A E.S.P, en contra de la Resolución CREG 041 de 2011. (4) ¿Ha violado la CREG el precedente de la Corte Constitucional en la Resolución CREG 041 de 2011, por un defecto procedimental debido a un exceso ritual manifiesto y sustantivo, esto es la configuración de una vía de hecho? (5) ¿La solicitud de la empresa tiene una causal de motivación, como lo dice el recurso de reposición interpuesto, diferente a lo concluido en la Resolución CREG 041 de 2011? 4.2 CONSIDERACIONES JURÍDICAS GENERALES Para una adecuada respuesta de los interrogantes anteriores, resulta necesario realizar algunas consideraciones generales sobre el debido proceso en la actuación o procedimiento administrativo, y la relación existente entre este concepto y la figura de las vías de hecho en la administración pública. 4.2.1 EL DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMNISTRATIVA Las actuaciones administrativas en un Estado Social de Derecho se encuentran sujetas a reglas y límites previamente establecidos en normas constitucionales y legales!, las cuales en ningún momento pueden ser omitidas o violentadas por la administración pública. Es así como el artículo 29 de la Constitución Politica de 1991 establece que “/e/l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (negrilla fuera del original). Lo anterior implica que todas las garantías constitucionales previstas para las

Politica de 1991 establece que “/e/l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (negrilla fuera del original). Lo anterior implica que todas las garantías constitucionales previstas para las actuaciones judiciales establecidas a favor de los ciudadanos son también predicables de cualquier actuación administrativa?. El debido proceso reivindica de manera definitiva una prolongación de la lógica propia del Estado Social de Derecho, a una sumisión del poder a las reglas y límites jurídicos instituidos para preservar la legalidad de las actuaciones estatales, instrumentalizando una serie de garantías polivalentes y complementarias, que evitan cualquier arbitrariedad por parte del Estado. Sobre este particular la Corte Constitucional ha manifestado: “(...) Atendiendo a que el debido proceso es una garantía constitucional que se desagrega en una serie de componentes v. gr. el juez natural, el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el non bis idem, entre otros (...)3 En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “(...) st se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la Ejemplo de ello es el artículo 209 de la Constitución Politica de 1991, en el que se establecen los principios de la actividad administrativa, En igual sentido basta mirar los principios contenidos en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998. ? Manuel Fernando Quinche Ramírez. Derecho Constitucional Colombiano. Ed. Ibáñez. Bogotá D.C 2008. Segunda edición. Pág 209, pl ? Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-900 del 2003 MP Jaime Araujo Rentería. }

pl ? Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-900 del 2003 MP Jaime Araujo Rentería. }

ou Pes =5—RESOLUCIÓN No. _ 084 pe 21 JUN. 2041 HOJA No. 8/28

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energia de Guapi S.A E.S.P, en contra de la Resolución CREG 041 de 2011. actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios de la Constitución y la ley han definido como rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo así actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad(...)” Se ha conquistado la libertad y desterrado la arbitrariedad y el abuso de la administración estatal, a través de un proceso constitucional de 224 años de historia, centrado precisamente en la separación de podres, el respeto de los derechos inalienables de los asociados y el establecimiento universal del debido proceso para toda actuación administrativa y judicial. De tal suerte que las normas que estructuran el debido proceso, en especial las normas procesales, no son alternativas frente a las cuales la administración pública decida sustraerse. Éstas no son simples enunciados categóricos sin efecto jurídico alguno; todo lo contrario, son instrumentos claros y precisos establecidos por el legislador®, cuya finalidad última es garantizarle a los asociados la imparcialidad de la administración y la consecución adecuada de sus derechos. La Corte Constitucional ha señalado como elementos característicos del debido

establecidos por el legislador®, cuya finalidad última es garantizarle a los asociados la imparcialidad de la administración y la consecución adecuada de sus derechos. La Corte Constitucional ha señalado como elementos característicos del debido proceso los siguientes”:

1. El derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, consagrado por el artículo 29 de la Constitución.

2. El debido proceso administrativo involucra todas las garantías propias del derecho al debido proceso en general.

3. El derecho al debido proceso no se limita únicamente para la impugnación de la decisión, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que regula la expedición del acto y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación.

4. El debido proceso administrativo no sólo responde a las garantías procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad).

5. El debido proceso implica una adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular, asegurando el principio de publicidad y celeridad de la función administrativa.

6. El debido proceso, como regla general, establece que las actuaciones administrativas de carácter general o particular están reguladas por el Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Penal, Sentencia de Mayo 16 del 2002, Rad. 11923. M.P: Fernando E.

Arboleda Ripoll. ? Se hace referencia a la historia del constitucionalismo occidental, tomando como año cero la expedición de la Constitución de Filadelfia de 1787, Al referirnos al legislador se hace en sentido amplio y no meramente formal.

Arboleda Ripoll. ? Se hace referencia a la historia del constitucionalismo occidental, tomando como año cero la expedición de la Constitución de Filadelfia de 1787, Al referirnos al legislador se hace en sentido amplio y no meramente formal. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-103 de 2006. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.

OF =RESOLUCIÓN No. 2 + 08 4 pE_ 21 JUN. 201 HOJA No. 9/28

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía de Guapi S.A E.S.P, en contra de la Resolución CREG 041 de 2011. Código Contencioso Administrativo, sin desconocer que existen procedimientos administrativos especiales, regulados por leyes especiales. Es una noción general del derecho que las formas procesales existen para permitirle a los asociados acudir a la administración pública en búsqueda de un pronunciamiento de su parte, impregnándole operatividad a los derechos consagrados en las normas sustancias (más aún cuando se trata de derechos de rango constitucional), es decir; cuando existe un derecho existe un medio procesal para su efectividad. Cuando la Carta Política consagra la garantía del artículo 29, no se pretende su protección en un espiritu formalista, porque tal es puramente instrumental; lo que pretende proteger con los ritos y formas procesales son los derechos y garantías constitucionales mediante los cuales se controla el poder del Estado, se limita la actuación caprichosa de los operadores jurídicos y se constituye en una garantía inviolable de los ciudadanos ante cualquier actuación de la administración pública. Una segunda garantía del debido proceso en la actuación administrativa, y una de las razones de ser del procedimiento administrativo, es lograr el mayor

una garantía inviolable de los ciudadanos ante cualquier actuación de la administración pública. Una segunda garantía del debido proceso en la actuación administrativa, y una de las razones de ser del procedimiento administrativo, es lograr el mayor acercamiento posible de la administración pública con la realidad, para generar un conocimiento adecuado que permita una decisión correcta. La certeza de la decisión únicamente se puede alcanzar a través del procedimiento reglado, no se permiten atajos o trampas al procedimiento por parte de la administración, porque esto erigiría a la administración en un vulnerador de derechos de los asociados y en un transgresor de las normas jurídicas aplicables a su devenir. Por lo anterior, el camino de la actuación administrativa no es libre, es reglado, tiene una senda clara y precisa, establecida por normas superiores que escapan al ámbito de competencia de la administración pública, asegurándose de esta manera que el trámite de la actuación responda a los lineamientos constituciones y legales, evitándose la arbitrariedad y los abusos por parte de la administración que pudieran llegar a afectar la consecución de los derechos de los asociados. En virtud del debido proceso no puede ningún funcionario motu proprio alterar el procedimiento determinado para la administración pública; éste se encuentra instituido para el cumplimiento de los cometidos estatales, debiéndose absoluto respeto a los derechos, principios, valores y demás garantías que integran el debido proceso. Concluir de manera contraria a la anterior, permitiría la extralimitación en las competencias de los funcionarios, una modificación sorpresiva de los procedimientos impuestos a la administración estatal y un desvalor de la Constitución y la Ley.

Concluir de manera contraria a la anterior, permitiría la extralimitación en las competencias de los funcionarios, una modificación sorpresiva de los procedimientos

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