CREG - Resolución 86 de 2009
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 86 de 2009
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2009
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 086 DE 2009 ( 91seram ) Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 062 de 2009. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE: De acuerdo con lo establecido en el Articulo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.
Según lo dispuesto por el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las i . tarifas por uso, se regiran exclusivamente por esa Ley. El Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Según lo dispuesto por el Articulo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas. Mediante la Resolución CREG 001 de 2000, y otras que la modifican y complementan, se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte de gas natural,
complementan, se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte de gas natural, I Mediante la Resolución CREG 015 de 2001 la Comisión estableció los cargos regulados para el Sistema de Transporte de la Transportadora de Metano E.S.P. A S.A., TRANSMETANO. La empresa interpuso recurso de reposición contra este I acto, el cual se resolvió mediante la Resolución CREG 072 de MÍ 2RESOLUCIÓN No. 08 6 pE__0 1 SEI. 2009 HOJA No. 2/33 Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la | Resolución CREG 062 de 2009. Mediante comunicación con radicación E-2008-004303 la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, presentó a la CREG una solicitud de revisión de la tarifa aprobada mediante la Resolución CREG 015 de 2001 para i incluir inversiones no previstas en el Plan de Nuevas Inversiones aprobado 4 mediante la Resolución CREG 015 de 2001. La solicitud comprende, l textualmente, las siguientes peticiones: i] “2.1 Principales a. Solicito modificar el Programa de Nuevas Inversiones establecido en la i resolución CREG 015 de 2001, incluyendo aquellas que se determinan en ' el presente documento. d b. De acuerdo con lo anterior, solicito modificar los cargos regulados para el sistema de transporte de TRANSMETANO, estampillando la inversión existente con las inversiones que se proyectan hacer. i 2.2 Secundarias a. En caso de mo aceptar la petición principal, se solicita emitir una
sistema de transporte de TRANSMETANO, estampillando la inversión existente con las inversiones que se proyectan hacer. i 2.2 Secundarias a. En caso de mo aceptar la petición principal, se solicita emitir una if resolución en la cual expresamente se diga que la inversión en el Ramal a / Oriente efectuada por TRANSMETANO sera tenida en cuenta como inversión existente en el próximo periodo tarifario estampillando todas las inversiones efectuadas por TRANSMETANO en una misma base tarifaria”, Las inversiones que prevé hacer la Transportadora de Metano E.S.P. S.A,, TRANSMETANO, tienen como objetivo el cubrimiento de la red de transporte de gas para todo el oriente antioqueño. Inicialmente para los municipios de: i Guarne, Rionegro, Marinilla y Santuario. Estas poblaciones conforman el mercado relevante de distribución y comercialización para el cual la CREG aprobó, mediante la Resolución CREG 52 de 2007, el Cargo Promedio de Distribución y el Cargo Máximo Base de Comercialización de gas natural distribuido por redes a usuarios regulados. Mediante la Resolución CREG 062 de 2009 la CREG resolvió no acceder a la solicitud de revisión tarifaria presentada por la Transportadora de Metano E.S.P. S.A,, TRANSMETANO. En sintesis, como motivos para la adopción de esta decisión se expone (i) que la metodología vigente para la determinación de la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general | de cargos del Sistema Nacional de Transporte, Resolución CREG 001 de 2000 y | otras que la modifican y complementan, no prevé la actualización de los cargos aprobados que se encuentren vigentes, (ii) que de acuerdo con lo dispuesto por
| de cargos del Sistema Nacional de Transporte, Resolución CREG 001 de 2000 y | otras que la modifican y complementan, no prevé la actualización de los cargos aprobados que se encuentren vigentes, (ii) que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 126 de la'Ley 142 de 1994, la revisión de la fórmula tarifaria es inoportuna, (iii) la solicitud no revela la existencia de economías de escala, (iv) el principio de solidaridad invocado no puede prosperar porque las decisiones de la CREG en materia de estampillamiento no pueden provenir de la definición autónoma de criterios de solidaridad, (v) no se demuestra que con el estampillamiento se promueva la competencia, y (vi) tampoco puede prosperar la petición subsidiaria, a través de la cual se pretende que se emita una resolución en la que, expresamente, se diga que la inversión en el eno 2 3 Oriente será tenida en cuenta como inversión existente en el próximo perioRESOLUCIÓN No. 086 DE (0.1 SET. 2009 HOJA No. 3/33 Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 062 de 2009. tarifario, estampillando todas la inversiones efectuadas, pues el regulador del presente no puede comprometer mediante un acto particular decisiones que le compete tomar al regulador del futuro. Mediante las comunicaciones E-2009-004998 y E-2009-005028 presentadas los dias 2 y 3 de junio de 2009, respectivamente, la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, interpuso, oportunamente, recurso de reposición contra lo dispuesto en la Resolución CREG 062 de 2009. Debe observarse que
E.S.P. S.A., TRANSMETANO, interpuso, oportunamente, recurso de reposición contra lo dispuesto en la Resolución CREG 062 de 2009. Debe observarse que como la segunda comunicación de las citadas contiene una transcripción casi que literal de la primera, con unas minimas adiciones, será la tenida en cuenta para los fines de esta decisión. Mediante la comunicación E-2009-005969 del 2 de julio de 2009, ALCANOS DE COLOMBIA $5.A. E.S.P. en adelante ALCANOS, interpuso, oportunamente, recurso de reposición contra lo dispuesto en la Resolución CREG 062 de 2009,
1. Argumentos de los recurrentes: Los argumentos de los recurrentes son del siguiente tenor: Recurso de TRANSMETANO (Rad. CREG E-2009-005028) “1. Aspectos preliminares Tal y como se desprende de la resolución incoada, la Comisión de Regulación de Energía y Gas decidió rechazar la solicitud de modificación tarifaria, que pretendía que se definiera un cargo estampilla para el gasoducto que opera en la actualidad TRANSMETANO, con el Ramal del Oriente que atenderá todas las poblaciones ubicadas en el Oriente Antioqueño.
Los argumentos esbozados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, parten de la imposibilidad jurídica derivada de la existencia de una metodología tarifaria, que solo prevé la modificación de las tarifas antes de los cinco años de su existencia y mientras ésta no sea modificada, y terminan justificándose en que no existen pruebas suficientes respecto de los argumentos presentados por TRANSMETANO, asociados a la existencia de economías de escala, la aplicación del principio de solidaridad, y la libre competencia.
ésta no sea modificada, y terminan justificándose en que no existen pruebas suficientes respecto de los argumentos presentados por TRANSMETANO, asociados a la existencia de economías de escala, la aplicación del principio de solidaridad, y la libre competencia. Sea lo primero advertir, que el pronunciamiento de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contenido en la Resolución, no es completo respecto a los fundamentos de derecho presentados por TRANSMETANO a lo largo de la solicitud tarifaria, y por el contrario, se olvidaron. argumentos que se consideraban importantes al momento de definir la tarifa. Sin perjuicio de lo anterior, y respecto a los argumentos de carácter legal expresados por la Comisión, es importante anotar que si bien es cierto que la metodología de transporte de gas definida por la Comisión, no contempla la posibilidad de modificación de las tarifas después de los cinco años, esta afirmación contenida en la ley parte del supuesto que la metodología tarifaria se renueva cada cinco años. Sin embargo esta metodología debió ser actualizada en el año 2005, cuando cumplió los cinco años de vigencia y hasta el momento, cuatro años después de su vencimiento, esta no ha sido actualizada. en la resolución incoada, parte de un supuesto que no es cierto, que es que l En este sentido, la posición expresada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas o A ABDRESOLUCIÓN No. 08 6 DE Q 1 SET. 2008 HOJA No, 4/33 Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la ; Resolución CREG 062 de 2009. metodología es aplicable, y que la Comisión actuó dentro de los tiempos que para el efecto determina la misma ley 142 de 1994.
Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la ; Resolución CREG 062 de 2009. metodología es aplicable, y que la Comisión actuó dentro de los tiempos que para el efecto determina la misma ley 142 de 1994. Así, si se asumiera por un momento que la Resolución 001 de 2000 que determinó la metodología tarifaria, hubiese sido debidamente actualizada en el año 2005, la solicitud no hubiese sido tramitada como tal, sino que por el contrario, TRANSMETANO hubiese recurrido a introducir las inversiones necesarias para la construcción del Ramal del y] Oriente, dentro de la base de inversiones, a través de la figura del Programa de Nuevas Inversiones, y en ese sentido, lograr los objetivos perseguidos con la solicitud. De acuerdo con anterior, la posición asumida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la resolución incoada, implica no solamente que TRANSMETANO no pueda actualizar su base tarifaria, derivado precisamente del hecho que la Comisión no cumplió con las fechas establecidas en la ley para la actualización de la metodología de transporte, sino que adicionalmente, no es posible realizar las expansiones necesarias para darle cubrimiento a los mercados del Oriente Antioqueño, precisamente porque ésta no contempla esa posibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, y como se verá del desarrollo del presente documento, contrario a la posición asumida por la Comisión, el proyecto de expansión al Oriente Antioqueño cumple de manera suficiente con los principios de eficiencia y suficiencia financiera establecidos en el artículo 87, así como con los principios de solidaridad y redistribución contenidos en el mismo artículo, y que resultan de obligatorio cumplimiento para la misma Comisión.
financiera establecidos en el artículo 87, así como con los principios de solidaridad y redistribución contenidos en el mismo artículo, y que resultan de obligatorio cumplimiento para la misma Comisión. Asi mismo, la forma en que se planteó la solicitud tarifaria, busca beneficiar a todos los usuarios de TRANSMETANO, de las economías de escala con las que cuenta en la actualidad, cumpliendo de esta manera con los objetivos previstos por la ley para la intervención del estado en los sectores de servicios públicos domiciliarios. (Artículo 2, Ley 142 de 1994). No existe, dentro del texto de la resolución incoada, un solo argumento numérico que rebata la información presentada por TRANSMETANO, relacionada con la captura y acumulación de economías de escala, con los beneficios que el estampillamiento del gasoducto traería a los usuarios del Oriente Antioqueño, y mucho menos de la forma como una tarifa independiente aumentaría el bienestar social de los usuarios de la : región, respecto de lo cual nos pronunciaremos de manera puntual en el presente ] documento.
2. Breve pronunciamiento respecto de los argumentos de carácter juridico if expresados por la CREG.
De manera general, el argumento puesto a consideración por la Comisión en la resolución incoada, parte del supuesto de que en primer lugar, que la metodología tarifaria actualmente vigente, inserta en la resolución 001 de 2000, no admite la modificación tarifaria pues han pasado más de cinco años de vigencia de la resolución, y en segundo lugar, que no hay lugar a la aplicación del artículo 126, por no existir bases ciertas que permitan tomar la decisión en ese sentido. Respecto del primer argumento, tal y como se dijo con anterioridad, es importante
en segundo lugar, que no hay lugar a la aplicación del artículo 126, por no existir bases ciertas que permitan tomar la decisión en ese sentido. Respecto del primer argumento, tal y como se dijo con anterioridad, es importante recordar que la metodología tarifaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por el mismo artículo 126 de la ley 142 de 1994, obliga al regulador a actualizarla cada cinco A) ; años, lo que para los efectos que nos ocupa, implica que ésta debió ser modificada en i eyaño 2005. ! j { if H 1 | | |
IIS PesRESOLUCIÓN No.__9 8 6 DÉ PE. 2008 HOJA No. 5/33
Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 062 de 2009. Así entonces, el Regulador, que incumplió su deber de revisión tarifaria, le está trasladando los efectos de su actuación a la empresa, negándole la solicitud de la revisión tarifaria, y a los usuarios del Oriente Antioqueño, imponiéndoles una tarifa superior a aquella que obtendrían si el regulador hubiese cumplido con los términos establecidos en la ley para la actualización de las bases metodológicas. En cualquier caso, es importante anotar que la metodología tarifaria es una resolución, que en su naturaleza de tal, es un acto administrativo, sometida en cualquier caso a los mandatos que establece tanto la Constitución Nacional como la ley 142 de 1994. En ese sentido, es importante anotar que el legislador, previó como uno de los criterios para determinar e interpretar la intervención del Estado en el sector, la expansión del servicio público, tal y como lo establece el artículo dos de la ley 142 de 1994, que al
En ese sentido, es importante anotar que el legislador, previó como uno de los criterios para determinar e interpretar la intervención del Estado en el sector, la expansión del servicio público, tal y como lo establece el artículo dos de la ley 142 de 1994, que al respecto señala: “Artículo 2. Intervención del estado los servicios públicos. El estado intervendrá en los servicios públicos conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco lo dispuesto en los artículos 334.336, y 365 a 370 de la Constitución Política, hará los siguientes fines: 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios” En ese sentido, el mandato anterior, debe acompañar de forma permanente la interpretación de la regulación, tal y como de manera expresa lo manda el artículo 13 de la misma ley 142 de 1994, En lo que respecta al segundo argumento, en relación con la existencia de hechos que ameriten la modificación de la tarifa en virtud de lo previsto en el artículo 126 de la ley 142, a continuación desarrollamos la argumentación respectiva.
3. Viabilidad de la aplicación del artículo 126 de la ley 142 de 1994
Para efectos de analizar la viabilidad de la aplicación del artículo 126 de la ley 142 de 1994, la Comisión realizó un análisis respecto de la discrecionalidad que le asiste en la modificación de las tarifas, en virtud del artículo en mención; respecto de las mismas señaló lo siguiente: “Se deduce de estas normas que discrecionalidad no equivale a arbitrariedad mi capricho. En tanto el ejercicio de la facultad discrecional debe estar fundada en unos hechos válidamente aceptados que le sirvan de causa, y debe ser adecuada a los fines
“Se deduce de estas normas que discrecionalidad no equivale a arbitrariedad mi capricho. En tanto el ejercicio de la facultad discrecional debe estar fundada en unos hechos válidamente aceptados que le sirvan de causa, y debe ser adecuada a los fines de la norma que faculta, se concluye que la modificación de las tarifas debe tener como causa la existencia de unos hechos válidos, demostrables, y que debe atender a los fines legalmente previstos en las normas que otorgan tal facultad. En este caso la petición de la empresa se soporta, en términos generales, en que con la revisión tarifaria, esto es, con el estampillamiento de la inversión en el ramal del Oriente con los cargo de transporte aprobados mediante la Resolución CREG 015 de 2001, se obtienen economías de escala, se logrará mejor manera la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos y se promueve la libre competencia” A continuación, el regulador afirmó, sin sustentación alguna, que en el caso particular de ] TRANSMETANO, no se logran las economías de escala, no hay lugar a la aplicación del i pe de solidaridad, y tampoco se promueve la libertad de competenciay7¥ ¢ 43 iRESOLUCIÓN No. y SET. 2009 -0856 DE HOJA No. 6/33 Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 062 de 2009. Los argumentos expresados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, no se ajustan ni a los hechos ni a los parámetros jurídicos ni técnicos desde el punto de vista regulatorio, que deben acompañar una decisión de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tal y como se explica a continuación:
ajustan ni a los hechos ni a los parámetros jurídicos ni técnicos desde el punto de vista regulatorio, que deben acompañar una decisión de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tal y como se explica a continuación: a, Respecto del argumento de la CREG según el cual, no habría acumulación de economías de escala. Para efectos de analizar la existencia de economías de escala, la Comisión de Regulación de Energía y Gas afirma lo siguiente: “Para la CREG, la revisión tarifaria solicitada no revela la existencia (sic) economías de escala. Por el contrario, la tarifa en forma estampilla (sic) según los propios datos reportados por la empresa, implicaría un incremento de USD$ 0.042 / kpc (para la pareja 50 50) en el tubo Sebastopol — Medellin, con lo cual se pone de presente que el efecto el estampillamiento sería una mayor tarifa para los usuarios actuales y potenciales de ese tubo. Es cierto que para los usuarios del Oriente Antioqueño el estampillamiento significaría un menor cargo de transporte al que resultaría sin el estampillamiento; sin embargo tal cargo no sería producto de economías de escala sino de trasladar el costo del nuevo ramal a los usuarios del valle de aburra (sic)”. Tal y como se demostrará en el presente acápite, las economías de escala son evidentes, no solamente en la forma como se distribuye la inversión del ramal del Oriente Antioqueño dentro de todos los usuarios, sino adicionalmente, por las ventajas que el estampillamiento tendría frente a aquellos segmentos de la demanda considerados como elásticos, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, tal y como se desprende del expediente tarifario, los incrementos que la
estampillamiento tendría frente a aquellos segmentos de la demanda considerados como elásticos, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, tal y como se desprende del expediente tarifario, los incrementos que la construcción del ramal le implicarian a los usuarios actualmente conectados al tubo que opera TRANSMETANO, serían de 0.6% de la tarifa actualmente vigente para el usuario final, es decir, sería un incremento marginal respecto de los beneficios que el mismo gasoducto podría tener a la generalidad de los usuarios conectados al sistema de transporte, El incremento tarifario que se haría a los usuarios actuales ubicados en el área metropolitana del Valle de Aburrá, reflejaría al mismo tiempo los beneficios que le traería a esa demanda, el mayor volumen que se lograría con la expansión del gasoducto a través del Ramal Oriente. En efecto, tal y como se refleja en la tabla siguiente, el estampillamiento del gasoducto, incluyendo el Ramal del Oriente, permitiría lograr unas tarifas competitivas frente a los sectores industriales ubicados en el Oriente Antioqueño, que generarian un volumen. importante permitiendo la autosuficiencia del Ramal del Oriente, sino que adicionalmente, agregarían un volumen importante al gasoducto que actualmente conecta a la ciudad de Medellín. En efecto, los volúmenes proyectados con los cuales se solicita la determinación de la tarifa, procuran las siguientes demandas por A 6
ISRESOLUCIÓN No. 086 pg "151 2009 HOJA No. 7/33
Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 062 de 2009. >
tarifa, procuran las siguientes demandas por A 6
ISRESOLUCIÓN No. 086 pg "151 2009 HOJA No. 7/33
Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 062 de 2009. > 2010 2041 2012 2013 2014 2015 2018 2017 2018 2019 . 2020 Residenciól KPCO 345. 787. 863 874 884 885 908 B17 928 838. 951 Industrial KPCD «6887 1,303 2.000 2.746 2788 2.788 2788 2786. 2786 2,786: 2.788
GNV KPCD 282 954 «982.1012
TOTAL KPCD 1,364 ; De las cifras anteriores, resulta importante resaltar que el volumen residencial ¡ equivaldría a beneficiar a cerca de 35,000 usuarios, los cuales tendrían acceso al : servicio, con una tarifa competitiva de transporte, que al mismo tiempo seria posible i fundamentalmente por el mayor volumen industrial y aquel derivado de las actividades de gas natural vehicular. Ese mayor volumen residencial, industrial, y de gas natural vehicular, utilizaria la infraestructura que en la actualidad posee TRANSMETANO, y solamente seria posible precisamente con la expansión del gasoducto del Oriente Antioqueño. | Al mismo tiempo, es claro que la estampilla del gasoducto, permitiria al tiempo un beneficio en la tarifa al usuario final en el mercado del Oriente Antioqueño, que de no A hacerse, le implicaría pagar una tarifa un 200% más alta, sin que exista realmente una justificación respecto de ese incremento. Esta cifra se revela en la siguiente tabla: ls Tramo Troncal Ramal Total 7 Con tarifa Estampilla
A hacerse, le implicaría pagar una tarifa un 200% más alta, sin que exista realmente una justificación respecto de ese incremento. Esta cifra se revela en la siguiente tabla: ls Tramo Troncal Ramal Total 7 Con tarifa Estampilla Sebastopol — Medellin 1.126 | Sebastopol — Rionegro 1.126 if Con tarifa individual Sebastopol. Medellin 1.084 0 1.084 | Sebastopol - Rionegro 1.084 2.181 3.265 Así entonces, un usuario ubicado en el tramo Sebastopol — Rionegro, con la tarifa estampillada pagaría US$ 1.126/KPC, en tanto que con una tarifa independiente para el gasoducto, pagaría US$ 3.265/ KPC. Asi, de acuerdo con las dos tablas anteriores, es evidente que los beneficios para los usuarios ubicados en el Oriente Antioquefio, derivados del estampillamiento del gasoducto, permitiria no sólo que éstos lograrán una menor tarifa, sino que 4 adicionalmente, se agregará un volumen a la infraestructura actualmente existente de la cual se sirven los usuarios del Área Metropolitana de Medellín. Asimismo, determinar una tarifa independiente para el gasoducto, implicaría que no se pudiera acceder a aquel segmento de la demanda elástico, y por tanto sensible a un incremento en el precio del servicio del transporte del 200% respecto de aquel que tendría, si tuviera un cargo estampilla. En este punto, se evidencia por segunda vez la conveniencia del estampillamiento del gasoducto, buscando las economías de escala; en efecto, el estampillamiento permite que iF el gasoducto pueda atender la demanda industrial ubicada en el Oriente Antioqueño, la
gasoducto, buscando las economías de escala; en efecto, el estampillamiento permite que iF el gasoducto pueda atender la demanda industrial ubicada en el Oriente Antioqueño, la y cual, de no conectarse al gasoducto, no permitiría disminuir la tarifa ya que como se vio, los volúmenes que este segmento aportaría, serían de cerca del 9 > 22 ya >
O XN am CPERESOLUCIÓN No. 086 DE _ 01 SEI. 2009 HOJA No. 8/33
Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 062 de 2009. El gasoducto no podría competir contra los combustibles utilizados por esos industriales, tal y como se señala en la tabla siguiente: Consumo Potencial | Sin enargaticos | Estampillado [Estampilamiento enKPCDEg| enKPCD en KPCD ACPM 130 130 130
FUEL OIL 727 727 Pz CRUDO 216 216 216 ‘CARBON 2.369 1,421 G GLP 228 226 228 3,5701 - 2,122 1,401
Evidentemente, un menor volumen dentro del gasoducto, implicaria que la tarifa evidentemente mas alta para los usuarios regulados. En este sentido, y como lo conoce la Comisión de Regulación de Energia y Gas, los volúmenes industriales asociados a las redes de transporte y de distribución, generan un beneficio de largo plazo en la tarifa al usuario final, ya que contribuyen no solamente a la expansión del servicio, sino adicionalmente, a una disminución de la tarifa derivada de las economías de escala. Al mismo tiempo, es importante que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tenga
a la expansión del servicio, sino adicionalmente, a una disminución de la tarifa derivada de las economías de escala. Al mismo tiempo, es importante que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tenga en consideración que un incremento del 0.6% a los usuarios actuales ubicados en Medellín, es despreciable frente a los beneficios que se lograrían mediante la expansión del gasoducto en el Oriente Antioqueño ya que la experiencia ha demostrado que con incrementos de hasta un 12% de la tarifa final como los que se presentaron a raiz del incremento en el gas de de la Guajira el año pasado no se produjo disminuciones apreciables de la demanda. A este respecto entonces valdría la pena preguntarse si: ¿Es comparable un incremento del 0.6% en la tarifa de los usuarios ubicados en Medellín, en comparación con un incremento del 200% para los usuarios del oriente antioqueño que se ubican a menos de dos horas uno del otro? La respuesta al interrogante anterior, en consideración a los parámetros que establece la ley respecto de la expansión del servicio público, resulta ser claramente a favor el estampillamiento del gasoducto, La prueba de que en efecto existe una acumulación de economías de escala, se presenta dentro del mismo expediente tarifario, cuando se compara la tarifa que obtendrían. los usuarios sin la estampilla, en comparación a los usuarios con la estampilla. b. Respecto de la aplicación del principio de solidaridad De acuerdo con el texto de la resolución incoada, la posición de la Comisión respecto de la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos, es que éste solamente es obligatorio para el legislador cuando determine el régimen tarifario en materia de servicios públicos, fundamentando su posición en el texto del artículo 387 de la Constitución Nacional.
la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos, es que éste solamente es obligatorio para el legislador cuando determine el régimen tarifario en materia de servicios públicos, fundamentando su posición en el texto del artículo 387 de la Constitución Nacional. El argumento presentado por el regulador, además de incorrecto desde el punto de vista juridico, no interpreta de manera adecuada aquello que presentó TRANSMETANO como argumento para viabilizar la solicitud EA , 3D 1 SET, 2009 RESOLUCIÓN No, ÚU86 pg HOJA No. 9/33 Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 062 de 2009. En efecto, según se dispone en el artículo 73 de la ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas la siguiente: “73.20, Determinar de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de las tarifas.” De acuerdo con lo anterior, es claro que la competencia para definir el régimen tarifario la delegó el legislador en las Comisiones de regulación, que en este caso es la CREG, contrario a lo que se afirma de manera sorprendente dentro del texto de la resolución incoada. Adicionalmente lo anterior, el legislador determina los criterios que debe tener en cuenta el regulador para establecer el régimen tarifario, incluyendo dentro de este la solidaridad y redistribución, tal y como se señala a continuación: “Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad, y transparencia. »
“Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad, y transparencia. » 87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a fondos de solidaridad y redistribución” para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estrato (sic) vamos (sic) a pagar las tarifas de los servicios que cubren sus necesidades básicas” Incluso, la honorable Corte Constitucional, (Const
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