CREG - Resolución 89 de 2007

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 89 de 2007
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2007

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 0893 pe 2007 ( 0 3 OCT. 2007 ) Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 044 de 2007 ‘por la cual se resuelve la solicitud de actualización tarifaria presentada por TRANSORIENTE S.A. E.S.P.” LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible; Que según lo dispuesto por el Articulo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esta Ley; Que el Articulo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible; Ñ Que mediante la Resolución CREG 001 de 2000 y demás normas que la modificaron y complementaron se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte;

Que mediante la Resolución CREG 001 de 2000 y demás normas que la modificaron y complementaron se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte; Que mediante comunicación con radicación E-2006-001106 TRANSORIENTE S.A. E.S.P. presentó a la CREG una solicitud de actualización tarifaria, la cual modificó posteriormente mediante radicado E-2006-008827, Que mediante la Resolución CREG 044 de 2007, aprobada el 1 de junio de 2007, la CREG decidió sobre la solicitud de actualización tarifaria presentada por TRANSORIENTE S.A. E.S.P., y determinó aprobar cargos regulados de y2/13

RESOLUCIONNo, 089 pg 0D3001,2007 HOJA No.

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 044 de 2007 ‘por la cual se resuelve la solicitud de actualización tarifaria presentada por TRANSORIENTE S.A. E.S.P.” transporte para el gasoducto Gibraltar-Toledo-Bucaramanga, incluido en la solicitud presentada por TRANSORIENTE S.A. E.S.P.; Que mediante comunicaciones E-2007-004763 y E-2007-004857 las empresas METROGAS S.A. E.S.P. y GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P., respectivamente, solicitaron hacerse parte de la actuación; Que mediante comunicación con radicación E-2007-006147, y estando dentro de los términos legales, GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 044 de 2007;

Que mediante comunicación con radicación E-2007-006147, y estando dentro de los términos legales, GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 044 de 2007; Que mediante comunicación con radicado E-2004-005895 el apoderado de TRANSORIENTE 5S.A., E.S.P. (TRANSORIENTE), presentó derecho de petición solicitando a la CREG ordenar la nulidad de la notificación de la Resolución CREG-044 de 2007, hecha a las empresas METROGAS S.A. E.S.P. y GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. y solicitó información sobre la participación de terceros interesados en la actuación; Que el apoderado de la empresa sustenta su solicitud en el principio de oportunidad que debe regir las actuaciones administrativas y en lo establecido en los artículos 106 y 124 de la Ley 142 de 1994 y 14, 35 y 44 del Código Contencioso Administrativo y manifiesta: “La participación de terceros dentro de la una actuación administrativa de carácter particular como la iniciada por TRANSORIENTE, debe ocurrir antes de que la autoridad administrativa profiera la decisión que finaliza la misma, debiendo además el interesado demostrar fehacientemente que tiene interés directo en el resultado de la actuación administrativa que adelanta la CREG...... Las empresas GASES DEL ORIENTE Y METROGAS no se hizo (sic) parte dentro de la actuación administrativa iniciada por TRANSORIENTE, ni demostró ser tercero directamente interesado, razón por la cual la notificación personal a quien no tiene dicha calidad de la resolución mediante la cual la comisión (sic) toma su decisión frente a la solicitud

demostró ser tercero directamente interesado, razón por la cual la notificación personal a quien no tiene dicha calidad de la resolución mediante la cual la comisión (sic) toma su decisión frente a la solicitud tarifaria de TRANSORIENTE es improcedente y violatoria de las disposiciones que regula las actuaciones administrativas. Cabe resaltar que el acto de notificación personal a quien no tiene la calidad de parte o tercero directamente interesado es susceptible de anulación por violación de la ley.” Que mediante comunicación S-2007-005895 se dio respuesta a la petición formulada por el apoderado de TRANSORIENTE, suministrandole la información requerida e informándole que la petición de nulidad sería resuelta junto con el recurso. En la misma comunicación se informó sobre el recurso interpuesto contra la resolución y se concedió a la empresa un plazo para. presentar sus observaciones; Xx A3/13

RESOLUCIÓN No. 089 pg 03001207 HOJA No.

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE $5.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 044 de 2007 ‘por la cual se resuelve la solicitud de actualización tarifaria presentada por TRANSORIENTE S.A, E.S.P.”

I. RECURSO El recurso presentado por GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. contiene las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se modifique el artículo 7 de la Resolución CREG 044 de junio 1 de 2007 y se recalculen los cargos fijos y variables regulados, de conformidad con lo expuesto en el acápite de los fundamentos fácticojurídicos en que se soporta el recurso.

de 2007 y se recalculen los cargos fijos y variables regulados, de conformidad con lo expuesto en el acápite de los fundamentos fácticojurídicos en que se soporta el recurso.

SEGUNDA: Se modifique el artículo 7 de la Resolución CREG 044 de junio 1 de 2007, con el objetivo que se establezca una remuneración de tarifas mediante la metodología por distancia y no por estampilla del tramo Gibraltar-Toledo-Bucaramanga, expidiéndose de manera independiente cargos fijos y variables regulados del tramo Gibraltar-Toledo y otro para el tramo Toledo - Bucaramanga.” La recurrente fundamenta sus pretensiones con los siguientes argumentos “fáctico-jurídicos”: “INTERÉS Y OPORTUNIDAD DE LA INTERVENCIÓN DE GASES DEL ORIENTE S.A.

E.S.P.:

1. A continuación esbozamos el interés que le asiste a Gases del Oriente S.A.

E.S.P, para su intervención: Gases del Oriente S.A. E.S.P., es la empresa distribuidora y comercializadora de Gas en el municipio de Cúcuta y su Área Metropolitana. El sistema de distribución de sus propiedad no se encuentra interconectado al Sistema Nacional de Transporte y su fuente de suministro es el Campo Gasifero Cerrito, cuyo operador es el productor — comercializador Kappa Ressources Colombia Ltd. Igualmente, mediante la Resolución CREG 040 de 2007 se resolvió la solicitud tarifaria para el mercado relevante de Pamplona (Norte de Santander). Por el comportamiento cambiante del Campo Gastfero Cerrito, se han generado limitaciones técnicas, situación que ha llevado a un estancamiento en su crecimiento y a tener insalvables restricciones en la oferta del servicio.

Por el comportamiento cambiante del Campo Gastfero Cerrito, se han generado limitaciones técnicas, situación que ha llevado a un estancamiento en su crecimiento y a tener insalvables restricciones en la oferta del servicio. La solución definitiva para Gases del Oriente S.A. E.S.P. y sus mercados relevantes atendidos, así como para los nuevos proyectos a realizar por la compañía es la interconexión como agente distribuidor - comercializador al Sistema Nacional de Transporte garantizando asi la continuidad del suministro a sus usuarios a mediano y largo plazo.

2. De la oportunidad de Intervención de los terceros interesados en los Procesos Administrativos: No existe una disposición que contemple un término para la intervención de los terceros interesados en un determinado procedimiento administrativo, éstos pueden válidamente hacerse parte y presentar argumentos en cualquier etapa del mismo, siempre y cuando lo haga antes de que se encuentre en firme la decisión correspondiente.

El artículo 14 del C.C.A. se limita a establecer la obligación de citar a los terceros que tengan interés directo en la decisión con el fin de que puedan hacer velar sus derechos Así mismo, los artículos 34 y 35 de la obra ibídem disponen lo siguiente: Qi4/13

RESOLUCIÓN No. 089 pe 0 3 OCT. 2007 HOJA No.

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 044 de 2007 ‘por la cual se resuelve la solicitud de actualización tarifaria presentada por TRANSORIENTE S.A. E.S.P.” “Art. 34Pruebas~ Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar y

solicitud de actualización tarifaria presentada por TRANSORIENTE S.A. E.S.P.” “Art. 34Pruebas~ Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar y allegar informaciones, sín requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado. Art 35Adopción de decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumatoria (sic) si afecta a paniculares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante el tramite." Lo anterior, se puedo corroborar cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ha estudiado de tondo argumentos presentados con posterioridad a la adopción de sus decisiones, por terceros que no se hicieron parte en la respectiva actuación administrativa; como es el caso de lo expuesto en la Resolución CREG 079 de 2003, en donde considera improcedente la acción de revocatoria directa instaurará (sic) por un tercero que no se hizo parte en el tramite de la decisión, la CREG resolvió estudiar de fondo los argumentos que le fueron expuestos y dar un término prudencial para que el tercero presentara argumentos adicionales si la consideraba necesario. En la Resolución número 079 de 2003 la Comisión de Regulación de Energía y Gas manifiesta lo siguiente: “En todo caso, en tanto ha manifestado su interés impugnando la decisión adoptada, cuestionando fundamentalmente los diversos argumento que se tuvieron en cuenta para el cálculo de los cargos adoptados mediante la resolución CREG 013 de 2003, se analizarán tales

en tanto ha manifestado su interés impugnando la decisión adoptada, cuestionando fundamentalmente los diversos argumento que se tuvieron en cuenta para el cálculo de los cargos adoptados mediante la resolución CREG 013 de 2003, se analizarán tales cuestionamientos, y se concederá un término prudencial para que si tiene elementos adicionales los pueda presentar en el trámite de la revisión que se está adelantando con ocasión de los marcos presentados por las demás empresas que se hicieron parte en la actuación” (La negrilla es fuera de texto). DE LA SOLICITUD DE RECÁLCULO DE LOS CARGOS FIJOS Y VARIABLES REGULADOS, PARA LA REMUNERACIÓN DE LOS COSTOS DE INVERSIÓN, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 7 DE LA RESOLUCIÓN CREG 044 DE 2007: En fecha 1 de junio de 2007, la CREG emitió documento explicativo de la Solicitud de Actualización de la tarifa del Sistema de Transporte de gas de Transoriente S.A. E.S.P. En el documento la CREG hace un análisis desde el punto de vista jurídico, de la inversión base, de la demanda y de los Gastos de AO&M. Inversión Base La Comisión hace una evaluación de costos eficientes utilizando como criterio la comparación con el Sistema Nacional de Transporte y con ductos interestatales en Estados Unidos utilizando un estudio de 2004 de Parker. Quien, en principio, ya anota que las variaciones en terreno no afectan el costo total. En ambos casos, gasoductos Nacionales y de Estados Unidos, los costos unitarios no son superiores a los 30 usd/inch.m. Este hecho nos parece suficientemente concluyente y no compartimos los ajustes posteriores, toda vez que se incrementan los costos reconocidos para el cálculo de la tarifa de Transoriente.

superiores a los 30 usd/inch.m. Este hecho nos parece suficientemente concluyente y no compartimos los ajustes posteriores, toda vez que se incrementan los costos reconocidos para el cálculo de la tarifa de Transoriente. - — ajuste por el costo de acero que incrementa un 18% los costos totales del gasoducto - ajuste por economías de economías de escala por longitud. Para establecer el costo unitario en usd/pulg-m el regulador utilizó una ecuación obtenida por regresión lineal que relaciona los metros de gasoducto con el costo unitario del mismo, pretendiendo demostrar la presencia de economías de escala por longitud en la construcción de gasoductos montañosos. Este ajuste supone un incremento de aproximadamente 65% que nos parece del todo desmesurado. - Ajuste por economías de escala por diámetro. Incremento del 14%. Si eliminamos el ajuste por longitud, los otros dos ajustes situarian el costo de la inversión en gasoductos en aproximadamente 30 usd/pulg.m que está dentro los límites manejados, pero el ajuste por longitud incrementa el costo a 49 usd/pulg.m.5/13

RESOLUCIÓN No. 089 pe 030€ 2007 HOJA No.

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 044 de 2007 “por la cual se resuelve la solicitud de actualización tarifaria presentada por TRANSORIENTE S.A. E.S.P.” Para ello el regulador tomó como muestra cuatro puntos correspondientes a los siguientes gasoductos ... Dando como resultado una curva de ecuación: (...) El regulador obtiene, con esta ecuación, un valor de 43 usd-05/m-pulg para el gasoducto

Para ello el regulador tomó como muestra cuatro puntos correspondientes a los siguientes gasoductos ... Dando como resultado una curva de ecuación: (...) El regulador obtiene, con esta ecuación, un valor de 43 usd-05/m-pulg para el gasoducto Gibraltar - Bucaramanga de 190 km. de longitud. Nos parece que la conclusión es totalmente desacertada y no es concluyente por dos motivos:

1. La muestra no es, en absoluto, representativa. Ya que, comúnmente, la bondad de las predicciones se basa en el número de muestras tomadas para la regresión y a todas luces cuatro puntos se consideran insuficientes. ¿Por qué no se utilizó una muestra más amplia de gasoductos como la presentada para la evaluación de los gastos de

AOM?

2. El gasoducto Gibraltar-Bucaramanga se encuentra fuera de la curva. Es decir, se utilizó una extrapolación a la longitud del gasoducto del caso que nos ocupa. Lo cual conduce a un ratio de inversión fuera del rango comúnmente manejado en otros gasoductos.

Por lo que creemos de manera respetuosa que se hubiera podido llegar a cualquier conclusión fuera de toda lógica y nos parece que no puede utilizarse esta metodología para obtener un valor concluyente. Más aún considerando que el valor obtenido es de aproximadamente el doble de los ratios de inversión en gasoductos, incluso en los mismos escogidos como muestra. Si hiciéramos este mismo estudio par los gasoductos en Colombia, tomando las inversiones aprobadas en resoluciones CREG, si bien es cierto que no existen muchos gasoductos con las características del gasoducto.Gibraltar-Bucaramanga, observariamos que no existe correlación entre los metros de gasoducto y los costos. (...)

inversiones aprobadas en resoluciones CREG, si bien es cierto que no existen muchos gasoductos con las características del gasoducto.Gibraltar-Bucaramanga, observariamos que no existe correlación entre los metros de gasoducto y los costos. (...) DE LA SOLICITUD PARA QUE SE ESTABLEZCA UNA REMUNERACIÓN DE TARIFAS MEDIANTE LA METODOLOGÍA POR DISTANCIA Y NO POR ESTAMPILLA DEL TRAMO

GIBRALTAR-TOLEDO-BUCARAMANGA, EXPIDIÉNDOSE DE MANERA

INDEPENDIENTE CARGOS FIJOS Y VARIABLES REGULADOS DEL TRAMO

GIBRALTAR-TOLEDO Y OTRO PARA EL TRAMO TOLEDO - BUCARAMANGA.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprueba la solicitud tarifaria presentada por TRANSORIENTE S.A. E.S.P. y acepta y acepta dentro del programa de nuevas inversiones el proyecto correspondiente a la construcción del Gasoducto Regional Gibraltar — Toledo — Bucaramanga de conformidad a lo enunciado en la resolución CREG 044 de Junio 01 de 2007; asi mismo, en el artículo 7 de dicha resolución establece los cargos fijos y variables regulado para la remuneración de los costos de inversión para el gasoducto regional aprobado. Dicha metodología establece que la remuneración de la inversión se efectúa de la misma manera sobre cada uno de los agentes que se beneficien mediante una conexión al gasoducto Gibraltar — Toledo — Bucaramanga, es decir, el valor a pagar por el costo de transporte es el mismo para todos los agentes sin importar en que punto del gasoducto se encuentre la conexión o punto de salida del agente, cobrando en la misma proporción la totalidad de los costos del gasoducto a cada uno de los agentes.

transporte es el mismo para todos los agentes sin importar en que punto del gasoducto se encuentre la conexión o punto de salida del agente, cobrando en la misma proporción la totalidad de los costos del gasoducto a cada uno de los agentes. Gases del Oriente S.A. E.S.P., requiere transporte de Gas Natural desde Gibraltar hasta el municipio de Toledo (Norte de Santander) o punto más cercano al municipio de Cúcuta, para atender la demanda de los usuarios del mercado relevante atendido por la compañía6/13

RESOLUCIÓN No. 089 pe 030c1 27 HOJA No.

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 044 de 2007 ‘por la cual se resuelve la solicitud de actualización tarifaria presentada por TRANSORIENTE S.A. E.S.P.” (Cúcuta y su Área Metropolitana, Pamplona y otros municipios que proyecta realizar la empresa). La longitud expresada en kilómetros desde bloque gasifero Gibraltar hasta el municipio de Toledo (Norte de Santander) o punto más cercano al municipio de Cúcuta es una distancia relativamente corta, aproximadamente 62,1 kilómetros, en comparación con la distancia que se debe recorrer hasta el municipio Bucaramanga en el departamento Santander, que son aproximadamente 189,6 Kilómetros. Bajo el precedente de competitividad de tarifa al usuario final, el mercado de usuarios regulados que atiende Gases del Oriente S.A. E.S.P. se vería beneficiado al aplicarse un costo de transporte por distancia y no por estampilla, tal y como está emanado por el artículo 7 de la resolución CREG 044 de 2007,

regulados que atiende Gases del Oriente S.A. E.S.P. se vería beneficiado al aplicarse un costo de transporte por distancia y no por estampilla, tal y como está emanado por el artículo 7 de la resolución CREG 044 de 2007, El cargo como ha sido establecido en la Resolución CREG 044 de 2007, afecta aún más a nuestro usuarios, a quienes como se expresó en el acápite de los hechos, no han pagado tarifa de transporte por la inmediatez del bloque Gasifero Cerrito, por ende un aumento de tarifa únicamente respecto del Cargo de Transporte bajo la estructura de estampilla sería de 1,638 US&/kpc, incrementándose en un 43,8% por ciento la tarifa de gas respecto al cargo por distancia o tramo el cual sería equivalente a $ 0,92 US$/kpc. Lo anterior, repercutiria a la postre sobre el bienestar económico de los usuarios, razón por la cual respetuosamente solicitamos que el cargo que se aplique debe ser definido bajo la metodología por tramo, y no por estampilla, ya que es el primero de los enunciados, el que refleja claramente el principio de eficiencia de que trata el art. 87.1 de la ley 142 de 1994 y de paso se refleja en un mayor grado de bienestar para los usuarios. ANÁLISIS NORMATIVO Tal y como se establece en el art. 365 de la Constitución Nacional, es deber del estado asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del tenorio Nacional. De ahi que la empresa apele ante la Comisión, con el fin de buscar las mejores condiciones tanto de disponibilidad como tarifarias para los usuarios, atendidos en nuestro mercado relevante. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el art. 2do la norma supra que expresa:

empresa apele ante la Comisión, con el fin de buscar las mejores condiciones tanto de disponibilidad como tarifarias para los usuarios, atendidos en nuestro mercado relevante. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el art. 2do la norma supra que expresa: "ARTICULO 20. Son fines esenciales (lei Estado: servir a la comunidad. promover la prosperidad general y garantizar la efectividad y de los derechos deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación do todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional mantener la integridad terntorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” Esta solicitud a su vez se hace, teniendo en cuenta que la fijación de cargos bajo la estructura por tramo o distancia, además de permitir, que el regulador fije el precio al que tendría derecho el prestador del servicio en condiciones de competencia, con base en lo contemplado en los art. 73 y 87.1 de la ley 142 de 1994, permitiría a los usuarios de nuestro mercado regulado, contar con tarifa que refleje realmente el costo de prestación de este servicio y no asuman una mayor carga, la cual tendrían que llevar de aplicarse el cargo por estampilla Al respecto el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establecen (sic) que: "ARTICULO 73.- Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea, de hecho posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente7/13

cuando la competencia no sea, de hecho posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente7/13 RESOLUCIÓN No. 089 pe 13017 om HOJA No, Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 044 de 2007 ‘por la cual se resuelve la solicitud de actualización tarifaria presentada por TRANSORIENTE §.A. E.S.P.” eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales ... (subraya fuera de texto) De otra parte, si revisamos los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera, contemplados en la Ley 142 de 1994, en su texto ordena que los costos reflejen siempre tanto el nivel como la estructura de costos económicos de prestar el servicio, al expresar "87.1.- Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifes procurará que éstas se aproximen a lo que sedan los precios de un mercado competitivo; que les fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos da productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de practicas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el

ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de practicas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio como la demanda por este." (subraya fuera del texto). Con base en lo anterior, si verificamos las distancias que existen desde Gibraltar, hasta los puntos a conectar, (Toledo - Bucaramanga) encontramos que difieren los costos reales de prestación del servicio a unos y a otros, dado que los usuarios que se conecten a la red en Toledo no utilizaran la infraestructura diseñada en el tramo Toledo —Bucaramanga, razón por la cual no deberían estar obligados a asumir su costo. Situaciones como la presentada en el gasoducto objeto del tema de marras, fueron previstas por el regulador quien, mediante la Resolución CREG-001 de 2000, fijo una metodología dirigida a que el costo de transportar gas sea diferente si los tramos de gasoducto que se utilizan, para llevar el gas de un punto a otro del sistema son distintos, por cuanto a mayor distancia, se requiere mayor inversión en transporte. Al respecto, la Comisión de Regulación en Resolución No. 089 del 11 septiembre de 2003, por medio de la cual resuelve el Recurso de Reposición Interpuesto por GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP, contra la Resolución CREG-017 de 2002, considero que: "En cuanto a la decisión de la Comisión de fijar cargos independientes por cada tramo del Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA, es importante resaltar que la metodología para el cálculo de los cargos de transporte se

"En cuanto a la decisión de la Comisión de fijar cargos independientes por cada tramo del Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA, es importante resaltar que la metodología para el cálculo de los cargos de transporte se fundamente en cargos por distancia o de paso (Resolución CREG-001 de 2000). Este aparte metodológico tiene como propósito que el usuario pague el costo de la infraestructura que efectivamente se utiliza en la prestación del servicio, de esta manera se refleja el costo económico real que se causa, lo cual guarda armonía con lo dispuesto por el principio de eficiencia económica (Articulo 87.1 de la Ley 142 de 1904) Este principio, en términos generales, dictamina que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serian los precios de un mercado competitivo. De esta manera, con el fin de garantizar que un usuario pague el costo económico, se calculan cargos regulados para cada tramo en función de la distancia a contratar, de tal forma que la tarifa aplicable a cada usuario sea el resultado de sumar los cargos regulados de los tramos que efectivamente utilizan." Lo anterior teniendo en cuenta que la CREG puede adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. a8/13

RESOLUCIÓN No. 089 pg 03001 om HOJA No.

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE S.A, E.S.P. contra la Resolución CREG 044 de 2007 ‘por la cual se resuelve la solicitud de actualización tarifaria presentada por TRANSORIENTE $.A, E.S.P.’ De no acceder a nuestra solicitud, se estarian generando espacios en los que se desincentivaria el consumo de gas natural, dado el costo que este combustible tendría

solicitud de actualización tarifaria presentada por TRANSORIENTE $.A, E.S.P.’ De no acceder a nuestra solicitud, se estarian generando espacios en los que se desincentivaria el consumo de gas natural, dado el costo que este combustible tendría frente a sus sustitutos, máxime cuando el mercado esta compuesto en su mayoría por usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3; adicionalmente se romperla el equilibrio o en las cargas que debe existir, ya que no existe razón alguna para que los habitantes pertenecientes al mercado regulado de Gases del oriente S.A. E.S.P., deban asumir en igual proporción los costos de los habitantes de un mercado compuesto por un mayor número de usuarios y que esta mas alejado del centro gasifero de Gibraltar, como lo serían los pertenecientes a las empresas a interconectarse en Bucaramanga.” En su escrito GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. solicita las siguientes pruebas: “TESTIMONIALES Solicito Respetuosamente que para la fecha y hora que su despacho considere pertinente se cite al Ingeniero Norberto Reyes, quien depondrá sobre las condiciones técnicas del mercado atendido por la empresa Gases del Onente S.A. E.S.P. y el impacto del cargo por estampilla frente al que se establece por distancia. El Ingeniero Norberto Reyes, puede ser citado a la Avenida O No. 6 — 06 Lleras Restrepo. Fax 5752149 Ext. 121. DOCUMENTALES Plano en el que se proyectan las distancias existentes desde Gibraltar hasta Toledo y Bucaramanga.”

11, ANÁLISIS DE PETICIONES

1. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Respecto de los argumentos presentados por GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

Toledo y Bucaramanga.”

11, ANÁLISIS DE PETICIONES

1. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Respecto de los argumentos presentados por GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. para sustentar el recurso de reposición la CREG considera: a) Frente a la pretensión de modificar la Inversión Base establecida en el Artículo 4 de la Resolución CREG 044 de 2007

En la evaluación de eficiencia de la inversión solicitada por TRANSORIENTE para la construcción del gasoducto Gibraltar — Toledo — Bucaramanga, la CREG se ciñó estrictamente a la metodologia general establecida en la Resolución CREG 001 de 2000, y aquellas que la han modificado y complementado. En particular dicha metodología establece: “Inversión Base: Es aquella que reconoce la CREG y que corresponde a un dimensionamiento cons

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