CREG - Resolución 9 de 2015
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 9 de 2015
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS RESOLUCION No. 009 DE 2015 ( 22 ENE 205) Por la cual se resuelve el recurso de reposicién interpuesto por Cenit Transporte y Logistica de Hidrocarburos S.A.S, contra la Resolución CREG 121 de 2014. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del articulo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.
El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Mediante la Resolución CREG 122 de 2008 se adoptaron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de transporte de gas licuado del
fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Mediante la Resolución CREG 122 de 2008 se adoptaron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de transporte de gas licuado del petróleo, GLP, por ductos. p=4
RESOLUCIÓN No. 009 DE 17 ENE, 201 HOJA No, 2/25
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S, contra la Resolución CREG 121 de 2014. Mediante las resoluciones CREG 0161 y 099 de 20102 se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de GLP de Ecopetrol S.A. por los ductos y activos asociados a éstos según los siguientes tramos: 1) Tramos de dedicación exclusiva (propanoductos): i) Tramo Galán - Puerto Salgar, ii) Tramo Puerto Salgar - Mansilla (incluye entregas en Mondoñedo) y 2) Tramos compartidos (poliductos): i} Tramo Galán - Bucaramanga, ii) Tramo Salgar - Cartago, iii) Tramo Cartago - Yumbo. Mediante Resolución CREG 019 de 2013 se precisó por parte de la Comisión la aplicación de las resoluciones CREG 016 y 099 de 2010, una vez la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S (en adelante Cenit) asumiera la operación de los activos para el transporte de GLP por ductos operados por Ecopetrol S.A. En la Resolución CREG 019 de 2013 se expuso que un cambio de propiedad u Operador de los activos de un sistema de transporte no implica un cambio en los
la operación de los activos para el transporte de GLP por ductos operados por Ecopetrol S.A. En la Resolución CREG 019 de 2013 se expuso que un cambio de propiedad u Operador de los activos de un sistema de transporte no implica un cambio en los cargos regulados aprobados para remunerar la actividad de transporte de gas licuado de petróleo - GLP realizada con el respectivo sistema. Mediante la comunicación con radicación CREG E-2013-012038 del 19 de diciembre de 2013 Cenit a través de apoderado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 solicitó la revisión tarifaria de mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP de esta empresa establecidos en las resoluciones CREG 016 y 099 de 2010 a fin de: “...) que se elimine de la base tarifaria dispuesta en las resoluciones de la referencia, todos y cada uno de los valores correspondientes al propanoducto denominado PROPANODUCTO PUERTO SALGARMANSILLA, que incluye el tramo Mansilla — Mosquera (en adelante el ‘Ducto a Retirar”) y de esta manera se modifique la misma, restando en los cargos regulados para el sistema de transporte de Gas Licuado de Petróleo - GLP de Cénit, todos y cada uno de los costos referentes al Ducto a Retirar”. Para efectos de lo anterior el apoderado de Cenit realiza las siguientes solicitudes: “Mediante el presente escrito, se solicita respetuosamente a la CREG que de común acuerdo con CENIT, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 142 de 1994, acceda a modificar el rubro “inversión en activos
“Mediante el presente escrito, se solicita respetuosamente a la CREG que de común acuerdo con CENIT, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 142 de 1994, acceda a modificar el rubro “inversión en activos existentes? el cual hace parte de la base tarifaria para establecer los cargos regulados para el sistema de transporte de GLP de CENIT definidos en la Resolución 016 de 2010 posteriormente modificada por la Resolución 099 de 2010, eliminado del mismo el valor de los activos correspondientes al Ducto a Retirar”. La solicitud de revisión tarifaria realizada por CENIT fue resuelta por la CREG mediante la Resolución CREG 121 de 2014 mediante la cual se resolvió denegar la solicitud de revisión tarifaria de mutuo acuerdo solicitada por la empresa Cenit logística de transporte e hidrocarburos S.A.S con base en el artículo 126 de la Ley 1 Publicada en el Diario Oficial No 47.646 del 9 de marzo de 2010. 2 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la Resolución CREG 016 de A 2010. Publicada en el Diario Oficial No 47.796 del dia 10 de agosto de 2010.
qe>009 22 ENE. 20% RESOLUCION No. DE HOJA No. 3/25
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S, contra la Resolución CREG 121 de 2014. 142 de 1994 de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de dicho acto.
Il. RECURSO DE REPOSICIÓN
1. La admisibilidad del recurso
142 de 1994 de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de dicho acto.
Il. RECURSO DE REPOSICIÓN
1. La admisibilidad del recurso Mediante escrito radicado en esta Comisión mediante correo electrónico de día 6 de noviembre de 2014 con radicado número E-2014-011174, el apoderado de Cenit presenta recurso de reposición contra la Resolución CREG 121 de 2014, para lo cual realiza las siguientes solicitudes: “Que se revoque la Resolución CREG 121 del 28 de agosto de 2014, por el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) denegó la solicitud de revisión tarifaria de mutuo acuerdo elevada por Cenit, y en su reemplazo se profiera resolución aceptando la referida solicitud de revisión tarifaria.” La Resolución CREG 121 de 2014 fue notificada a Cenit el día 29 de octubre de 2014 atendiendo lo dispuesto en el artículo 56% de la Ley 1437 de 2011. El recurso de reposición fue interpuesto mediante correo electrónico de día 6 de noviembre de 2014 con radicado número E-2014-01117, razón por la cual se establece que dicho recurso fue radicado dentro del término previsto en el artículo segundo de la parte resolutiva del acto recurrido.
En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Dirección Ejecutiva de la CREG a pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.
2. Fundamentos del recurso El recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Cenit se sustenta en
pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.
2. Fundamentos del recurso El recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Cenit se sustenta en una serie de fundamentos de hecho y de derecho. En el caso de los primeros, estos se limitan a reiterar lo expuesto en la solicitud de revisión tarifaria adicionando los siguientes hechos: “15, El día 1 de octubre de 2014, CENIT le comunicó a la CREG que desde el Iro de octubre de 2014 no prestaría el servicio de transporte de GLP a través del Propanoducto Puerto Salgar — Mansilla. 3 “Ley 1437 de 2011. Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación, Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de eonformidad con los otros medios previstos en el Capitulo Quinto del presente Título.
La notificación quedará surtida a partir de la feeha y hora en que el administrado aeceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.” 4 “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrórricos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer,
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”
Cpc>00 RESOLUCION No. 9 DE 7.2 ENE. 2015 HOJA No. 4/25
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S, contra la Resolución CREG 121 de 2014,
16. Dentro de la OPC efectuada por ECOPETROL para contratar el suministro de GLP de fuente Barrancabermeja para el último trimestre de 2014, no se demandó el transporte por el Propanoducto Puerto Salgar — Mansilla por parte de los Distribuidores que en ella participaron, por lo cual actualmente no existen obligaciones de transporte por dicho propanoducto con ningún remitente”.
En el caso de los fundamentos de derecho, el apoderado de Cenit los clasifica en cinco numerales, frente a los cuales procede la CREG a realizar un análisis de cada uno de ellos.
A. Numeral Primero. “Aspectos Preliminares” En este numeral el apoderado de Cenit reitera los argumentos en que se sustenta la procedencia de la solicitud de revisión tarifaria a fin de controvertir los argumentos de lo que a su juicio corresponde al contenido de la resolución objeto de recurso. Las consideraciones incorporadas en este numeral por el apoderado
de Cenit hacen referencia a que:
1. La CREG hace una interpretación restrictiva del artículo 126 de la Ley 142 de
argumentos de lo que a su juicio corresponde al contenido de la resolución objeto de recurso. Las consideraciones incorporadas en este numeral por el apoderado de Cenit hacen referencia a que:
1. La CREG hace una interpretación restrictiva del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la cual no se puede limitar a la aplicación de los criterios tarifarios, sino que por el contrario, “la ley, de manera sabia le otorga un voto de confianza al regulador para que, de una manera pausada evalúe cada situación particular, distinta de aquellas antes mencionadas, y determine una medida especifica adecuada a los fines generales de la ley, y no solamente a los criterios tarifarios, como de manera restrictiva e incorrecta sostiene el regulador en la resolución que se repone”.
2. Reitera que en el presente caso no existe un antecedente similar, por lo que a su juicio atendiendo lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley 142 de 1994, se justifica que la solicitud de revisión tarifaria de Cenit no se dirija a modificar o incrementar una tarifa sino se centre “en solicitar al regulador el retiro del activo, por no ser necesario para la demanda, porque no importaba la tarifa que se cobrara, éste no resultaba viable para solucionar el problema de la demanda, y por ende, lo razonable, lo prudente y lo que más se ajustaba a la ley, era su retiro”, Para esto reitera las consideraciones hechas en la solicitud tarifaria correspondientes a “fi) que el activo como tal había perdido su condición de monopolio, esto es, su poder de mercado para poder determinar precios o cantidades, derivado de un hecho completamente ajeno a su voluntad; fii) que el servicio había sido sustituido por otro, en razón precisamente a la configuración del
monopolio, esto es, su poder de mercado para poder determinar precios o cantidades, derivado de un hecho completamente ajeno a su voluntad; fii) que el servicio había sido sustituido por otro, en razón precisamente a la configuración del mercado; (iii) que el activo ya no era necesario para garantizar la prestación del servicio (...)”, consideraciones que a su juicio no fueron resueltas en la Resolución CREG 121 de 2014.
3. Considera que los argumentos expuestos en la Resolución CREG 121 de 2014, relacionados con el riesgo de demanda asumido por el transportador y que la remuneración de dichos riesgos se reflejaba en el cálculo de riesgo propio de la actividad de acuerdo con lo previsto en la metodología, si bien tienen un fundamento normativo, no son aplicables al caso de Cenit.
ph ee009 DE 22 ENE. 2015 RESOLUCION No. HOJA No. 5/25
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Cenit Transporte y Logistica de Hidrocarburos S.A.S, contra la Resolución CREG 121 de 2014. El caso de Cenit a juicio del recurrente parte de un supuesto diferente debido a que “la solicitud implica en efecto asumir el riesgo de la inversión que se encuentra literalmente enterrada, y que no tiene un uso alternativo, al punto que decide renunciar al ingreso que le establece el regulador, para efecto de poder retirar el activo en operación, y asumir las consecuencias que este tipo de medidas tiene, que dentro de una valoración de costo-beneficio resulta muchísimo mejor que la alternativa de seguir con la operación del mismo”. El aplicar estos argumentos conlleva a que de manera injustificada Cenit este
dentro de una valoración de costo-beneficio resulta muchísimo mejor que la alternativa de seguir con la operación del mismo”. El aplicar estos argumentos conlleva a que de manera injustificada Cenit este obligada a garantizar el servicio cuando dicha obligación está a cargo del Estado. Igualmente, al “desaparecer literalmente” la demanda asociada al propanoducto “implica que el servicio no es necesario” y que “cuando el particular decide retirar el activo de operación, significa que perdió la inversión que había realizado para atender esa demanda, y por lo tanto, el riesgo de demanda, que el regulador le adjudicó, se volvió una realidad, ya que no puede recuperar los valores invertidos”. Estas consideraciones a juicio del recurrente, permiten establecer una serie de “contradicciones” en los argumentos expuestos por la CREG que desde el punto de vista de la metodología resultan “incoherentes”.
4. Cuestiona la aplicación del criterio de eficiencia al momento de resolver la solicitud de revisión tarifaria mediante Resolución CREG 121 de 2014, al considerar que allí se confunde la aplicación de dicho criterio con el de suficiencia financiera, para lo cual expone: “resulta completamente extraño, la forma como el regulador pretende ajustar su decisión al principio de suficiencia financiera, cuando de manera clara y expresa, determinó que los ingresos serían por tramo y por distancia, y además, que estos irían a depender del uso que la demanda hiciera de los mismos; en el caso que nos ocupa, Se insiste, la empresa no está obteniendo ingresos derivados de este tramo, porque la estructura parte de una tarifa por uso, y al mismo tiempo, porque nadie está utilizando el ducto, para transportar GLP’.
está obteniendo ingresos derivados de este tramo, porque la estructura parte de una tarifa por uso, y al mismo tiempo, porque nadie está utilizando el ducto, para transportar GLP’. Asi mismo, para el caso del criterio de eficiencia económica expone lo siguiente a fin de establecer que en la Resolución CREG 121 de 2014 se viola el principio de libertad de empresa: “De acuerdo con lo anterior, si el regulador retira un activo de la base tarifaria de una empresa de servicios públicos, activo que además no se requiere para garantizar la prestación del servicio, y que el prestador del servicio decide no continuar con esa actividad, no está violando el principio de eficiencia económica; por el contrario, es claro que la demanda no está dispuesta a pagar la tarifa, que el regulador determinó como eficiente, y por eso mismo, su retiro es una posibilidad, que debe ser tomada por el propietario del mismo (que asume el riesgo) y aprobada por el regulador, en consideración al mismo principio.”
5. Finalmente, el recurrente considera que el Parágrafo 5 del Artículo 5 de la metodología, “no hace la distinción que hace el regulador, pero además, no tendría ninguna lógica que lo hiciera, porque la metodología es de corte transversal, lo que
¡Significa que no hay inversiones proyectadas, y por lo tanto, la interpretación que22 ENE. 208 HOJA No. 6/25 RESOLUCIÓN No. D09 DE Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Cenit Transporte y Logistica de Hidrocarburos S.A.S, contra la Resolución CREG 121 de 2014. hace el regulador, no se ajusta a la norma que le sirve de fundamento; en otras
Logistica de Hidrocarburos S.A.S, contra la Resolución CREG 121 de 2014. hace el regulador, no se ajusta a la norma que le sirve de fundamento; en otras palabras, las razones que el regulador esgrime para justificar la contradicción, no son ciertas, y no se encuentran soportadas en la metodología”. De acuerdo con esto, a juicio del apoderado de Cenit, la metodología permite en cualquier momento el retiro de los activos en cualquier momento del periodo tarifario, contrario a lo que se expuso en la Resolución CREG 121 de 2014. Consideraciones de la CREG Frente a las consideraciones expuestas en este numeral se debe tener en cuenta en primer lugar que dentro de la Resolución CREG 121 de 2014 la CREG precisó el alcance de la facultad prevista en materia de revisiones tarifarias contenida en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Dicha interpretación no obedece a una interpretación restrictiva limitada exclusivamente a la aplicación de los criterios tarifarios como lo manifiesta el apoderado de Cenit en su recurso, sino que la aplicación de dicha norma parte de una interpretación finalista y sistemática de: i) las normas de la Ley 142 de 1994; ii) la metodología de transporte por ductos prevista en la Resolución CREG 122 de 2008; iii) los criterios tarifarios y su aplicación en dicha actividad y; iv) los principios constitucionales y legales3 que persigue el ejercicio de las facultades regulatorias de las comisiones de regulación, los cuales han sido objeto de precisión por parte de la jurisprudencia constitucional® y administrativa. Es asi que en el acto administrativo objeto de recurso se expuso: “Para la aplicación de esta disposición se debe precisar que la misma no se
precisión por parte de la jurisprudencia constitucional® y administrativa. Es asi que en el acto administrativo objeto de recurso se expuso: “Para la aplicación de esta disposición se debe precisar que la misma no se debe considerar como una norma aislada o que su aplicación se remita a su contenido literal y expreso, sino que por el contrario la misma ha de ser entendida de forma integral, concordante y sistemática junto con aquellas normas que consagran los criterios tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los principios constitucionales (C.P. artículo 365) y legales en materia de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 artículos 1 a 14), así como los principios constitucionales [C.P. artículo 209) y legales (Ley 1437 de 2011 artículo 3) que guían las actuaciones administrativas de esta Comisión . Esto igualmente debe ser concordante y coherente desde el punto de vista constitucional respecto de los fines perseguidos por el ejercicio de las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, las cuales han sido precisadas por la jurisprudencia constitucional y administrativa, esto bajo la consideración de que su ejercicio debe entenderse como un mecanismo de intervención del Estado en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como el buen funcionamiento del mercado, entre otros,” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como el buen funcionamiento del mercado, entre otros,” (Resaltado y subrayado fuera de texto) 5 Ley 142 de 1994 artículos 2, 3, 6, 7, 14 numerales 10 y 11, 73, 74, 86 numeral 1, 90.3, 92, 94, 98, 6 Ejemplo de esto es la sentencia C-150 de 2003 en la cual se estableció que la “La función de regulación debe orientarse a garantizar la efectividad de los principios del Estado social de derecho” asi como “La corrección de las fallas del mereado forma parte de los fines de la regulación”.009 RESOLUCION No. DE _ 27 ENE. 205 HOJA No. 7/25 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S, contra la Resolución CREG 121 de 2014. La regulación de manera genérica como mecanismo de intervención económica ha sido entendida como “una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la dinámica del sector””?, Para el caso de las decisiones de las comisiones de regulación y en este caso de la CREG atendiendo lo previsto en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, estas deben estar basadas en criterios técnicos, económicos y jurídicos de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en la ley, fundadas sobre parámetros objetivos. Lo anterior, toda vez que al someter la prestación de los servicios
estas deben estar basadas en criterios técnicos, económicos y jurídicos de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en la ley, fundadas sobre parámetros objetivos. Lo anterior, toda vez que al someter la prestación de los servicios públicos domiciliarios a un régimen regulatorio, esto se hace con el propósito de garantizar el cumplimiento de los fines sociales que les son inherentes, de acuerdo con las caracteristicas cambiantes del escenario económico en el cual se prestan dichos servicios. Ahora la misma jurisprudencia constitucional ha considerado que la función de regulación, la cual incluye el ejercicio de las facultades de la CREG “puede fallar cuando, en lugar de corregir las “fallas de mercado” y desarrollar los fines sociales de los servicios públicos, se orienta a otros objetivos o simplemente se paraliza en razón, principalmente, a la captura del órgano de regulación por los sujetos regulados”?. Esta captura a juicio de la Corte ocurre cuando “al no tener en cuenta los principios en materia de servicios públicos al seguimiento de la evolución de un sector de actividad socio-económica puede conducir a que éste adquiera gradualmente la visión del regulado y pierda paulatinamente la perspectiva del interés general”?. Es asi que la facultad prevista en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 parte de una premisa, relativa a la estabilidad de los cargos, de las formulas tarifarias o de las tarifas para las empresas y los usuarios.
Esto ocurre una vez: i) ha sido expedida la metodología tarifaria, la cual ha sido objeto de consultas ante agentes y usuarios, en la que se han definido las señales regulatorias mediante las cuales se ha de remunerar la actividad (como es en este
Esto ocurre una vez: i) ha sido expedida la metodología tarifaria, la cual ha sido objeto de consultas ante agentes y usuarios, en la que se han definido las señales regulatorias mediante las cuales se ha de remunerar la actividad (como es en este caso el transporte por ductos de GLP), se establecen los parámetros de conducta y Obligaciones de los agentes que la realizan, se precisa la distribución de los riesgos en materia económica entre empresas y usuarios, y en general se establecen las reglas de juego claras desde el punto de vista económico, así como los parámetros de conducta a los que se sujetan las empresas y los usuarios dentro de la prestación del servicio; ii) una vez se establecen los cargos o dichas formulas son aplicadas por parte de las empresas.
Estas reglas de juego, en especial, aquellas que tienen efectos económicos en materia de tarifas se han de mantener vigentes por el periodo de 5 años tal como lo establecen los artículos 125 y 126 y se materializan una vez se expiden las metodologías y se definen los cargos o se aplican dichas tarifas. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, / 9 Ibidem, “ $>009
RESOLUCION No. DE 22 ENE. 2045 HOJA No. 8/25
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S, contra la Resolución CREG 121 de 2014. Es por esto que la aplicación del artículo 126 corresponde a la posibilidad de modificar o revisar los cargos, las formulas tarifarias o las tarifas de acuerdo con los presupuestos previstos en la norma, los cuales tienen relación con la
Es por esto que la aplicación del artículo 126 corresponde a la posibilidad de modificar o revisar los cargos, las formulas tarifarias o las tarifas de acuerdo con los presupuestos previstos en la norma, los cuales tienen relación con la aplicación de los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, las decisiones que se adopten en ejercicio de dicha facultad, la cual corresponde a un “instrumento de racionalización” -en este caso en materia tarifaria-, se deben realizar a fin de garantizar una prestación eficiente de los servicios públicos, las cuales deben tener en cuenta igualmente los fines constitucionales y legales que delimitan y condicionan el margen de intervención de la CREG al ejercer sus competencias!%, asi como se deben fundar en los motivos que determina la Ley, motivos que han de ser comprobables, sin que por esto se entienda como pretende el recurrente, que dicha facultad le permite a la CREG “determinar una medida especifica adecuada” como la solicitada por Cenit o adoptar decisiones fundamentadas en argumentos de conveniencia, ya que como se expuso en la Resolución CREG 121 de 2014 una solicitud en este sentido no se ajusta a los fines y principios en materia de servicios públicos domiciliarios. Una vez precisado lo anterior, frente a las demás consideraciones expuestas en el este numeral la CREG encuentra que las mismas son reiterativas de lo expuesto en la solicitud tarifaria a fin de que el regulador adopte una decisión en la que se proceda al “retiro del propanoducto Puerto Salgar — Mansilla”, las cuales fueron resueltas en la Resolución CREG 121 de 2014 mediante la cual se estableció la improcedencia de la solicitud realizada en relación con lo previsto en la normativa legal y regulatoria.
resueltas en la Resolución CREG 121 de 2014 mediante la cual se estableció la improcedencia de la solicitud realizada en relación con lo previsto en la normativa legal y regulatoria. Ahora bien, no corresponde en el presente caso discutir la condición de monopolio de la actividad de Cenit, ya que dicho argumento es propio de una discusión respecto de la legalidad de la metodología y la forma como se remunera la actividad de transporte de GLP por ductos, lo cual no corresponde a la finalidad en la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, Sin perjuicio de lo anterior, se debe advertir que dicho argumento es aplicado por el recurrente de manera parcializada en la actividad de transporte de GLP por ductos, ignorando la integralidad en la aprobación de los cargo y en la tasa de remuneración de la actividad, es decir, lo aplica Únicamente para el caso actual del propanoducto Puerto Salgar - Mansilla a fin de justificar la procedencia de la solicitud, pero no cuestiona ni se resalta esa misma condición de monopolio para las condiciones de los demás ductos que hacen parte de los cargos de las resoluciones CREG 016 y 099 de 2010, incluyendo en aquellos en los cuales se han presentado eventos distintos o contrarios a los que motivan la presente solicitud de revisión tarifaria como lo es el aumento de la demanda en el caso del poliducto Galán - Bucaramanga frente a la cual no existe suficiente capacidad para atenderla mediante dicho ducto!!. 10 Ley 142 de 1994 artículos 2, 3, 11 y 73.11. 11 Eventos informados a la CREG por los agentes Inversiones del Nordeste, Chilco, Unigas y Cenit en reunión
para atenderla mediante dicho ducto!!. 10 Ley 142 de 1994 artículos 2, 3, 11 y 73.11. 11 Eventos informados a la CREG por los agentes Inversiones del Nordeste, Chilco, Unigas y Cenit en reunión ys ft adelantada el 10 de diciembre de 2014.RESOLUCIÓN No. __ 0 0 9 DE 22 ENE, 20% HOJA No. 9/25 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Cenit Transporte y Logistica de Hidrocarburos S.A.S, contra la Resolución CREG 121 de 2014. Así mismo, la teoría económica establece que una actividad monopólica lo es por las características del mercado (e. g. cantidad de competidores) y del servicio mismo (e. g. infraestructura), más no porque la misma no sea desafiable ante otros servicios sustitutos que puedan en algún momento satisfacer ciertas condiciones del servicio prestado por la
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