CREG - Resolución 92 de 2015

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 92 de 2015
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2015

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 092 DE 2015 ( 19 JUN 205) Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo, presentada por la empresa Transmetano E.S.P. S.A. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994, y CONSIDERANDO QUE: De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”. Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley. El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural. Mediante la Resolución CREG 114 de 2011 se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de Transmetano, de acuerdo con los criterios previstos en la Resolución CREG 126 de 2010. Estos cargos fueron ajustados

] pesRESOLUCIÓN No. __ 9 9 2 pe___ 14 JUN. 208 HOJA No. 2/15

Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo, presentada por la empresa Transmetano E.S.P. S.A. mediante la Resolución CREG 041 de 2015 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, toda vez que la CREG evidenció la existencia de un grave error de cálculo en la manera como se actualizaron los gasoductos de la muestra comparativa que se utilizó para la evaluación y determinación de los valores eficientes de los gasoductos que solicitó Transmetano E.S.P. S.A Mediante la comunicación con radicado interno E-2014-005712 del 17 de junio de 2014 Transmetano solicitó revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de dicha empresa establecidos en la Resolución CREG 114 de 2011. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el articulo 126 de

de 2014 Transmetano solicitó revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de dicha empresa establecidos en la Resolución CREG 114 de 2011. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley 142 de 1994, para lo cual realiza las siguientes solicitudes: “1. Respetuosamente se solicita a la CREG que, de común acuerdo con Transmetano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 142 de 1994, acceda a modificar la tarifa que le fue aprobada por medio de la Resolución CREG 114 de 2011, de manera que i) se acepte la inclusión de una Unidad compresora dentro de la base tarifaria de la empresa por medio de la variable PNIt, descrita en el Anexo No, 1 que forma parte de la presente solicitud; y ii) se ajusten los costos y gastos de AOM correspondientes, de acuerdo con los documentos que soportan la solicitud; con el fin de que se pueda asegurar la prestación eficiente y continua del servicio público.

2. De manera subsidiaria a la petición No. 1, respetuosamente solicitamos a la CREG que, de común acuerdo con Transmetano, en virtud de lo dispuesto en el articulo 126 de la ley 142 de 1994, acceda a modificar la tarifa que le fue aprobada a la empresa por medio de la Resolución CREG 114 de 2011, de manera que ij se acceda a modificar la CMMP calculada para el sistema de transporte de Transmetano; ii) se acepte consecuentemente la inclusión de una unidad compresora dentro de la base tarifaria a través de la variable IAC, descrita en el Anexo No, 1 que forma parte de la presente solicitud; y iii) se ajusten los costos y gastos de AOM correspondientes, de acuerdo con los

unidad compresora dentro de la base tarifaria a través de la variable IAC, descrita en el Anexo No, 1 que forma parte de la presente solicitud; y iii) se ajusten los costos y gastos de AOM correspondientes, de acuerdo con los documentos que soportan la solicitud; con el fin de que la empresa pueda incrementar la capacidad de su sistema de transporte.

3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, se solicita a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) que, de común acuerdo entre la empresa y la Comisión, se acceda a revisar y modificar la tarifa, particularmente los valores de las inversiones que fueron reconocidos en la variable IFPNI t-1 asociadas al Ramal a Oriente, conforme al modelo actualizado para la valoración de inversiones en gasoductos por comparación, es decir, ampliando la muestra para efectos de la valoración y teniendo en cuenta los criterios adicionales incorporados por la Comisión a través de las Resoluciones CREG 121 y 122 de 2012.” De acuerdo con lo establecido en el auto del 16 de julio de 2014, radicado 12014-002503 y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial 49.220 del 27 de julio de 2014 se publicó un extracto con el resumen de la actuación administrativa. Así mismo, mediante el aviso No. 056 del 16 de julio de 2014 se publicó en la página web de la CREG el extracto con el resumen de la actuación administrativa. Igualmente mediante dicho auto fueron

la actuación administrativa. Así mismo, mediante el aviso No. 056 del 16 de julio de 2014 se publicó en la página web de la CREG el extracto con el resumen de la actuación administrativa. Igualmente mediante dicho auto fueron vinculados al trámite de la actuación administrativa a las Empresas Públicas deRESOLUCIÓN No. © 9 2 DE __ 19 JUN. 2015 HOJA No, 3/15 Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo, presentada por la empresa Transmetano E.S.P. S.A. Medellin (en adelante EPM) así como a la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (en adelante TGI). En atención a los requerimientos hechos en el auto de 16 de julio de 2014, mediante la comunicación con radicado E-2014-007861, de fecha 12 de agosto de 2014, la empresa TG] entregó respuesta a la información requerida mediante el auto del 16 de julio. En este mismo sentido, mediante la comunicación E2014-007451 de fecha 31 de julio de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió a la CREG varias comunicaciones en donde EPM, Transmetano y TGI exponen elementos sobre la problemática de las presiones en Sebastopol y mediante la comunicación E-2014-007595 de fecha 4 de agosto de 2014 Transmetano entregó a la CREG la información solicitada mediante el auto del 16 de julio de 2014. Dentro del trámite de la actuación administrativa, las empresas Papeles y Cartones S.A., Empresa Metalmecánica de Aluminio S.A. Productos Familia S.A. Corona Industrial S.A.S, Alcanos de Colombia S.A, E.S.P. y Groupe Seb

Dentro del trámite de la actuación administrativa, las empresas Papeles y Cartones S.A., Empresa Metalmecánica de Aluminio S.A. Productos Familia S.A. Corona Industrial S.A.S, Alcanos de Colombia S.A, E.S.P. y Groupe Seb Colombia S.A. solicitaron ser vinculados en virtud de lo dispuesto en el articulo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha vinculación se realizó por parte de la Comisión mediante los autos I-2014-003416 de 2 de septiembre de 2014 e I-2014-003872 29 de septiembre de 2014. Mediante la Circular 055 de 2014 la Dirección Ejecutiva de la CREG hizo pública la información relacionada con las demandas esperadas de capacidad y de volumen reportadas por Transmetano. Dentro del trámite de la actuación administrativa la CREG hizo entre otras las siguientes solicitudes: i) comunicación S-2014-003250 de fecha 8 de agosto de 2014 la CREG le solicitó a Trasmetano declarar el mes y el año en que se proyecta que la estación de compresión entre en operación; ii) comunicación S2014-003327, de fecha 13 de agosto de 2014 la CREG le solicitó una información a Transmetano sobre la estación compresora, materia de la revisión tarifaria; iii) comunicación S-2014-003468 de fecha 28 de agosto de 2014 la CREG le solicitó a EPM unas aclaraciones sobre el contenido de la comunicación E-2014-007922; iv) comunicación S-2014-003472 de fecha 28 de agosto de 2014 la CREG le solicitó a Transmetano aclaraciones sobre el contenido de la

CREG le solicitó a EPM unas aclaraciones sobre el contenido de la comunicación E-2014-007922; iv) comunicación S-2014-003472 de fecha 28 de agosto de 2014 la CREG le solicitó a Transmetano aclaraciones sobre el contenido de la comunicación E-2014-007922; v) comunicación S-2014-003469 de fecha 28 de agosto de 2014 la CREG le solicitó a TGI unas aclaraciones sobre el contenido de la comunicación E-2014-007861; vi) comunicación S-2015-001195 de fecha 18 de marzo de 2015 la CREG le solicitó a Transmetano información relacionada con la Capacidad Máxima de Mediano Plazo CMMP de su sistema de transporte. Estas solicitudes fueron atendidas mediante las siguientes comunicaciones: i) E2014-007861 de fecha 12 de agosto de 2014 TGI radicó en la CREG la información solicitada en el auto del 16 de julio de 2014; 1i) E-2014-008362 de fecha 26 de agosto de 2014 Transmetano radicó la información solicitada en la comunicación S-2014-003250; iii) E-2014-008363 de fecha 26 de agosto de 2014 Transmetano radicó la información solicitada en la comunicación S-2014003327; iv) E-2014-008881 de fecha 8 de septiembre de 2014 EPM dio respuesta a la comunicación S-2014-003468; v] E-2014-008898 de fecha 9 deRESOLUCIÓN No. 092 DE 19 JUN. 2015 HOJA No. 4/15 Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo, presentada por la empresa Transmetano E.S.P. S.A. septiembre de 2014 TGI dio respuesta a la comunicación S-2014-003469, vi) EPor la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo, presentada por la empresa Transmetano E.S.P. S.A. septiembre de 2014 TGI dio respuesta a la comunicación S-2014-003469, vi) E2014-008835 de fecha 9 de septiembre de 2014 Transmetano dio respuesta a la comunicación S-2014-003472; vii) radicado E-2015-003305 de fecha 30 de marzo de 2015 Transmetano dio respuesta a la solicitud de la CREG con número de radicado S-2015-001195. Así mismo, dentro del trámite de la actuación administrativa los terceros interesados pudieron manifestar sus cuestionamientos y argumentos en relación con el objeto de la misma como fue el caso de EPM, donde mediante el radicado E-2014-012368 de fecha 5 de diciembre de 2014 esta empresa cuestionó los fundamentos que soportan la inversión del compresor por parte de Transmetano. Estos fueron objeto de contradicción por parte de Transmetano y TGI, las cuales manifestaron sus consideraciones mediante el radicado E-2015000089 de fecha 5 de enero de 2015 y E-2015-000093 de fecha 6 de enero de 2015. El artículo 126 permite que dentro del período de vigencia de las fórmulas tarifarias se celebre un acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas. También establece dicho artículo que excepcionalmente, de oficio o a solicitud de parte, las fórmulas tarifarias sólo podrán modificarse cuando i) sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de las empresa, o li) que existen razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometan en forma grave la capacidad financiera de la empresa para

su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de las empresa, o li) que existen razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometan en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas!. Múltiples han sido los pronunciamientos hechos por la CREG? en relación con la forma en que opera lo consagrado en esta disposición. Para la aplicación de esta disposición se debe precisar que la misma no se debe considerar como una norma aislada o que su aplicación se remita a su contenido literal y expreso, sino que por el contrario, la misma ha de ser entendida de forma integral, concordante y sistemática junto con aquellas normas que consagran los criterios tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los principios constitucionales (C.P. artículo 365) y legales en materia de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 artículos 1 a 14), así como los principios constitucionales (C.P. articulo 209) y legales (Ley 1437 de 2011 artículo 3) que guían las actuaciones administrativas de esta Comisión. 1 Por el contrario, cuando ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas, se trata de hechos sobrevinientes, imprevisibles e irresistibles, no incorporados en las fórmulas, y que dan lugar a la modificación de las mismas. 2 Ver entre otras las Resoluciones CREG 101 de 2000, 100 de 2000, 099 de 2000, 052 de 2000, 052 de 2000, 042 de

modificación de las mismas. 2 Ver entre otras las Resoluciones CREG 101 de 2000, 100 de 2000, 099 de 2000, 052 de 2000, 052 de 2000, 042 de 2002, 117 de 2003, 114 de 2003, 003 de 2003, 089 de 2004, 070 de 2004, 123 de 2005, 123 de 2005, 075 de 2005, 074 de 2005, 074 de 2005, 109 de 2006, 068 de 2006, 062 de 2006, 051 de 2006, 050 de 2008, 088 de 2009, 061 de 2009, 094 de 2010, 124 de 2011, 062 de 2010, 096 de 2011, 086 de 2011, 038 de 2001, 010 de 2011, 121 de 2014 y 009 de 2015. 3 En relación con el aleance con la que cuenta la CREG en ejercicio de sus facultades regulatorias, incluyendo aquella en materia tarifaria la H. Corte Constitucional en Sentencia C 150 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa dispuso lo siguiente:RESOLUCIÓN No. 092 pe 19 JUN. 20% HOJA No. 5/15 Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo, presentada por la empresa Transmetano E.S.P. S.A. Esto igualmente debe ser concordante y coherente desde el punto de vista constitucional respecto de los fines perseguidos por el ejercicio de las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, las cuales han sido precisadas por la jurisprudencia constitucionalt y administrativa, esto bajo la consideración de que su ejercicio debe entenderse

regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, las cuales han sido precisadas por la jurisprudencia constitucionalt y administrativa, esto bajo la consideración de que su ejercicio debe entenderse como un mecanismo de intervención del Estado en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y el buen funcionamiento del mercado, entre otros. Teniendo en cuenta el contenido del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, se debe considerar que la aplicación del dicho articulo tiene un “carácter excepcional”, debido a que los hechos que ameriten una modificación deben tener la capacidad de convencer a la autoridad regulatoria sobre su procedencia de manera contundente, pues en su condición de excepción su procedencia debe ser restrictiva. Luego, el error a demostrar no es de cualquier tipo, sino aquel que demuestre que encaja en el objeto de la norma, en unión con los demás criterios tarifarios dispuestos en la Ley 142 de 1994, En el Documento CREG 058 de 2015 se consignan los análisis realizados en relación con el alcance de la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y en particular con respecto a la causal de revisión tarifaria o modificación de las fórmulas por mutuo acuerdo. Igualmente, allí se incorpora el análisis de las solicitudes hechas por Transmetano en relación con: i) la procedencia de la revisión tarifaria por mutuo acuerdo y el reconocimiento de las inversiones en compresión solicitadas dentro del Plan de Nuevas Inversiones PNIt, como petición principal; ii) la procedencia de la revisión tarifaria por mutuo acuerdo y el reconocimiento de las inversiones en compresión dentro de las Inversiones en

compresión solicitadas dentro del Plan de Nuevas Inversiones PNIt, como petición principal; ii) la procedencia de la revisión tarifaria por mutuo acuerdo y el reconocimiento de las inversiones en compresión dentro de las Inversiones en Aumento de Capacidad IACt, como petición subsidiaria a la petición principal y, iii) la revisión tarifaria por mutuo acuerdo con relación al ajuste en el cálculo de los valores eficientes aprobados para el proyecto "Ramal a Oriente" incluido dentro de la variable IFPNIt-1. De dichos análisis se concluye por parte de la Comisión la improcedencia en las solicitudes de los numerales i y iii con respecto al reconocimiento de las inversiones en compresión solicitadas dentro del Plan de Nuevas Inversiones PNIt y el ajuste en el cálculo de los valores eficientes aprobados para el proyecto "Ramal a Oriente" incluido dentro de la variable IFPNIt-1. “Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias eon miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y demoerático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mereado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que éste se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos

dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos, La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado. En este orden de ideas, pasa la Corte a analizar los fines que en cada caso sc persiguen y los criterios constitucionales que guían la acción del Estado para alcanzarlos (...)”. ‘ Ver entre otras las sentencias de la H. Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011.

wid, CpeRESOLUCIÓN No. 092 DE __ 13 JUN. 20% HOJA No. 6/15

Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo, presentada por la empresa Transmetano E.S.P. S.A. En el caso de la primera, se debe considerar que dicha solicitud no se ajusta a la regulación en relación con la forma y los presupuestos a través de los cuales se reconocen inversiones dentro del plan de nuevas inversiones PNI de acuerdo con lo previsto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010. No es de recibo la línea de argumentación hecha por Transmetano en la que se sustenta dicha petición, ya que su aplicación se haría en este caso en perjuicio del criterio de eficiencia dentro de la actividad de transporte de gas natural. En relación con lo anterior, se concluye por parte de la Comisión que una interpretación sistemática y extensiva, así como cualquier parámetro de hermenéutica a través del cual se haga una interpretación de las disposiciones legales y regulatorias en materia de servicios públicos domiciliarios y en

interpretación sistemática y extensiva, así como cualquier parámetro de hermenéutica a través del cual se haga una interpretación de las disposiciones legales y regulatorias en materia de servicios públicos domiciliarios y en particular dentro de la actividad de transporte de gas, si bien es útil a efectos de dar aplicación al artículo 126 de la Ley 142 en materia de revisiones tarifarias, dicha interpretación no se puede hacer en perjuicio o afectación de la forma que se aplica la eficiencia y la remuneración de dicha actividad, más aún si esta puede implicar el traslado de costos ineficientes a los usuarios bajo la justificación de garantizar la prestación del servicio. De igual forma, se establece la improcedencia en la solicitud de ajuste en el cálculo de los valores eficientes aprobados para el proyecto "Ramal a Oriente", toda vez que no se evidencia la afectación a los principios de eficiencia, suficiencia financiera y neutralidad como lo manifiesta Transmetano. Para esto se deben tener en cuenta los antecedentes y la forma como se llevó a cabo el trámite de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución CREG 114 de 2011 mediante la cual se establecieron los cargos de transporte de Transmetano. Allí, la empresa interpuso de manera extemporánea el recurso de reposición en contra de este acto administrativo, por lo que aquellos argumentos tendientes a debatir o controvertir el contenido de la decisión incluida la valoración de las inversiones debieron manifestarse por Transmetano dentro del trámite del recurso de reposición. A partir de dicho momento, la solicitud tarifaria de Transmetano en relación con los cargos de transporte se considera una situación jurídica consolidada respecto de la valoración de las inversiones de la empresa5, por lo que no existe justificación

momento, la solicitud tarifaria de Transmetano en relación con los cargos de transporte se considera una situación jurídica consolidada respecto de la valoración de las inversiones de la empresa5, por lo que no existe justificación que permita a la CREG adoptar una decisión de manera retroactiva o a situaciones jurídicas consolidadas, menos aún, cuando no se establece o se demuestra la afectación de algún criterio en materia tarifaria, tal como ocurre en el caso concreto. No se puede considerar que la aplicación de los criterios de valoración como resultado del trámite de los recursos de reposición para unas actuaciones administrativas especificas (TGI, Promigas y Transoccidente), genera como 5 En relación con materias relacionadas con las situaciones jurídicas consolidadas la jurisprudencia de la H Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 precisó lo siguiente: ‘En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza diehas situaciones. ”'

us SeRESOLUCIÓN No. 092 DE 19 JUN, 2015 HOJA No. 7/15

Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo, presentada por la empresa Transmetano E.S.P. S.A. consecuencia que las valoraciones de las inversiones hechas con anterioridad se han de considerar ineficientes o por fuera del criterio de eficiencia, o que generan la afectación de la suficiencia financiera de la empresa o un trato desigual a los usuarios o las empresas, No se puede confundir la aplicación del

han de considerar ineficientes o por fuera del criterio de eficiencia, o que generan la afectación de la suficiencia financiera de la empresa o un trato desigual a los usuarios o las empresas, No se puede confundir la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la cual está relacionada como una excepción a la estabilidad de los cargos, en este caso, para modificarlos de mutuo acuerdo entre la empresa y la CREG por la posible afectación de alguno de los criterios tarifarios, con la búsqueda de la aplicación del modelo de valoración de manera retroactiva a fin de revisar o modificar una situación jurídica particular que ya está consolidada. y Ahora, con respecto a la aplicación de los criterios tarifarios, en el caso del criterio de eficiencia, se evidencia por parte de la Comisión que los cargos de transporte de la Resolución CREG 114 de 2011 permiten reflejar tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio para el sistema de transporte de Transmetano, sin que se evidencie o se demuestre su afectación por parte de la solicitante. En cuanto al criterio de suficiencia financiera, contrario a lo expuesto por Transmetano, se evidencia por parte de la Comisión que el mismo no se está viendo afectado, toda vez que el “Ramal Oriente” corresponde a una inversión valorada de manera eficiente de acuerdo con lo previsto en la metodología Resolución CREG 126 de 2010, la cual fue ejecutada y no estaba incluida en el programa de nuevas inversiones del período tarifario anterior. Los cargos establecidos para Transmetano con base en la metodología de Resolución CREG 001 de 2000 y los incentivos económicos que allí se previeron permitieron la construcción y entrada en operación del “Ramal Oriente”, lo cual se

establecidos para Transmetano con base en la metodología de Resolución CREG 001 de 2000 y los incentivos económicos que allí se previeron permitieron la construcción y entrada en operación del “Ramal Oriente”, lo cual se complementa con la debida remuneración eficiente que se hizo de esta inversión, incorporándola dentro de la tarifa a través de la Resolución CREG 114 de 2011. Finalmente, no encuentra la Comisión la existencia de un tratamiento tarifario injustificado a la empresa y a los usuarios de su sistema de transporte que genere como consecuencia la vulneración del criterio de neutralidad tal como lo manifiesta Transmetano. Para el caso de la empresa se deben considerar aplicables los argumentos expuestos en relación con la posible afectación de los criterios de eficiencia y suficiencia financiera respecto como se dio la valoración de las inversiones dentro del trámite de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución CREG 114 de 2011. Ahora, en el caso de los usuarios, se debe precisar que el derecho que estos tienen de recibir el mismo tratamiento tarifario como parte del criterio neutralidad y su posible afectación: i) debe partir de un mismo supuesto de comparación a nivel tarifario, toda vez que este supuesto o criterio de comparación entre los grupos de usuarios es el que permite determinar un tratamiento excluyente, diferenciado o preferencial sin ninguna justificación; ii) la aplicación del criterio de neutralidad debe hacerse de forma coherente, concordante y armonizada, más no en perjuicio de los demás criterios tarifarios.RESOLUCIÓN No. 092 DE 13 JUN, 2015 HOJA No. 8/15 Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo, presentada por la empresa Transmetano E.S.P. S.A.

Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo, presentada por la empresa Transmetano E.S.P. S.A. Frente a estos presupuestos, se debe precisar en el caso del primero, de acuerdo con lo que se ha expuesto en los apartes anteriores, que no nos encontramos frente a un mismo supuesto desde el punto de vista del trámite de las actuaciones tarifarias pare el caso de Transmetano con respecto a las actuaciones de TGI, Promigas y Transoccidente. Sin embargo, para ambos grupos de usuarios, como de las empresas, desde el punto de vista de la forma como se establecieron los cargos de transporte, se evidencia que estos se hicieron de manera eficiente, de acuerdo con lo previsto en la metodología, atendiendo los criterios de eficiencia y suficiencia financiera. Se establece entonces que Transmetano pretende justificar la existencia de una misma situación para ambos grupos de usuarios desconociendo las diferencias que existen en relación con el procedimiento para la aprobación de los cargos y la forma como se dio aplicación de los criterios resultado del trámite de los recursos de reposición, como desde el punto de vista sustancial en relación con los elementos que se requieren para establecer su procedencia. En ese mismo sentido, frente a la presunta vulneración del criterio de neutralidad, Transmetano no da cumplimiento a las exigencias que a nivel de carga argumentativa se exigen por parte de la jurisprudencia constitucional? al momento de alegar la existencia de un trato discriminatorio o diferente. En relación con esto, quien alega este tipo de tratamientos debe justificar las razones de orden constitucional por las cuales considera que existe una supuesta exclusión, diferenciación o preferencia, en el caso particular, dentro de la Resolución CREG 114 de 2011, así como por qué dicho tratamiento no

razones de orden constitucional por las cuales considera que existe una supuesta exclusión, diferenciación o preferencia, en el caso particular, dentro de la Resolución CREG 114 de 2011, así como por qué dicho tratamiento no obedece a razones constitucionalmente válidas. Es así que Transmetano debe demostrar

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