CREG - Resolución 93 de 2015
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 93 de 2015
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS RESOLUCION No. 093 bE 2015 ( 19 JUN, 2015 ) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gases del Llano Llanogas S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 161 de 2014, LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE: I, ANTECEDENTES De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”, El numeral 73.11 del articulo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.
Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 la Comisión de Regulación de Energía
Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural. Mediante la Resolución CREG 021 de 2006 la CREG aprobó los cargos regulados para el gasoducto del Ariari, según la solicitud presentada por la Gobernación del Meta. eS a7 =,093 19 JUN. 2015 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No, 2/16 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gases del Llano Llanogas S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 161 de 2014. Estos cargos se establecieron de acuerdo con lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 001 de 2000, modificada por las resoluciones CREG 084 de 2000, 085 de 2000, 008 de 2001, 073 de 2001 y 027 de 2006. En atención a lo dispuesto en el literal b) del artículo 30 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 129 de 2010, la Comisión mediante Auto del 28 de junio de 2013 inició de oficio una actuación administrativa a fin de establecer los cargos para el gasoducto del Ariari. Lo anterior, toda vez que los cargos aprobados en la Resolución CREG 021 de 2006 habian estado vigentes por un periodo superior a los cinco años previstos en el
administrativa a fin de establecer los cargos para el gasoducto del Ariari. Lo anterior, toda vez que los cargos aprobados en la Resolución CREG 021 de 2006 habian estado vigentes por un periodo superior a los cinco años previstos en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, sin que se presentara igualmente la correspondiente solicitud de aprobación de cargos para dicho gasoducto. Mediante las comunicaciones CREG E-2013-009168 del 9 de octubre de 2013 y E-2013-009589 del 22 de octubre de 2013 Llanopetrol indicó que mediante la Resolución No. 1722 de 2013 el Gobernador del Departamento del Meta delegó a la empresa Llanopetrol “la dirección ejecutiva, técnica y operativa de todo lo relacionado con el Gasoducto Regional del Ariari”. En relación con lo anterior, la Comisión mediante Auto del 15 de noviembre de 2013, con radicación interna I2013-004593, resolvió reconocer como delegado de la Gobernación del Meta a la Empresa de Petróleos del Llano, Llanopetrol, a través de su representante legal para el trámite de la actuación administrativa para revisar los cargos del gasoducto del Ariari. Mediante la comunicación S-2013-005062 del 15 de noviembre de 2013 la Comisión le informó a Llanopetrol que de conformidad con el Auto del 15 de noviembre de 2013 la Comisión reconoció como delegado de la Gobernación del Meta a la Empresa de Petróleos del Llano, Llanopetrol, a través de su representante legal para el trámite de la actuación administrativa para revisar los cargos del gasoducto del Ariari.
Meta a la Empresa de Petróleos del Llano, Llanopetrol, a través de su representante legal para el trámite de la actuación administrativa para revisar los cargos del gasoducto del Ariari. Dentro del trámite de la actuación administrativa, mediante la Circular No. 035 del 17 de junio de 2014 la CREG publicó las demandas esperadas de capacidad y de volumen reportadas por Llanopetrol para el gasoducto del Ariari, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución CREG 126 de 2010. Adicionalmente, por considerarlo relevante dentro del análisis tarifario, también se hizo público el reporte de las capacidades máximas de mediano plazo presentado por Llanopetrol.
Como resultado de lo anterior: ij mediante la comunicación con radicado CREG E-2014-006482 del 17 de julio de 2014 Gases del Llano Llanogas S.A. E.S.P. (en adelante Llanogas) presentó observaciones a las demandas publicadas mediante la Circular No. 035 de 2014; ii} la Comisión mediante comunicación S-2014003130 del 30 de julio de 2014 le solicitó a TGI reportar información actualizada sobre contratos de transporte en el gasoducto del Ariari; iii) la Comisión mediante la comunicación S-2014-003131 del 30 de julio de 2014 le solicitó a Llanopetrol analizar las observaciones presentadas por Llanogas y realizar los ajustes necesarios a las proyecciones de demanda para el gasoducto del Ariari; iv), mediante la comunicación con radicado CREG E-2014-007842 del 11 de agosto de 2014 TGI reportó la información solicitada mediante la comunicación S-2014necesarios a las proyecciones de demanda para el gasoducto del Ariari; iv), mediante la comunicación con radicado CREG E-2014-007842 del 11 de agosto de 2014 TGI reportó la información solicitada mediante la comunicación S-2014003130 del 30 de julio de 2014, y; v) mediante la comunicación con radicado
hy AQ yorRESOLUCION No. 093 DE 19 JUN. 20% HOJA No. 3/16
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gases del Llano Llanogas S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 161 de 2014. CREG E-2014-007971 del 14 de agosto de 2014 Llanopetrol reportó la información solicitada mediante la comunicación S-2014-003131 del 30 de julio de 2014. De conformidad con el Auto del 27 de octubre de 2014 la Comisión decidió vincular a la empresa Llanogas S.A. E.S.P. dentro del trámite administrativo tendiente a aprobar los cargos regulados para el gasoducto del Ariari, teniendo en cuenta la solicitud hecha por dicha empresa mediante la comunicación con radicado CREG E-2014-007818 del 8 de agosto de 2014. Mediante la Resolución CREG 161 de 2014 la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los cargos regulados para el gasoducto del Ariari, a partir de la metodología establecida en la Resolución CREG 126 de 2010 y demás información disponible en la Comisión. Los análisis y cálculos realizados se encuentran consignados en el Documento CREG 089 de 2014.
II. RECURSO DE REPOSICIÓN
1. La admisibilidad del recurso
información disponible en la Comisión. Los análisis y cálculos realizados se encuentran consignados en el Documento CREG 089 de 2014.
II. RECURSO DE REPOSICIÓN
1. La admisibilidad del recurso Mediante escrito radicado en esta Comisión mediante correo electrónico del 6 de marzo de 2015 con radicado número E-2015-002411, la representante legal de Llanogas presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 161 de 2014, para lo cual realiza las siguientes solicitudes: “1, Que la Comisión considere y valide las observaciones que se presentan en este documento a las proyecciones de Demanda Esperada de Capacidad (DEC) que fueron reportadas por LLANOPETROL, publicadas en la Circular CREG 035 de 2014 y consideradas para el cálculo de los cargos regulados de transporte para el
Gasoducto del Ariari.
2. Que a partir de estas observaciones, la CREG solicite a LLANOPETROL, el ajuste de las proyecciones de Demanda Esperada de Capacidad (DEC) de tal forma que se calculen los cargos regulados de transporte para el gasoducto del Ariari con base en proyecciones que además de considerar las cantidades contratadas tengan en cuenta los análisis de mercado como se indica en la Resolución CREG 126 de 2010.” La Resolución CREG 161 de 2014 fue notificada a Llanogas el día 27 de febrero de 2015 atendiendo lo dispuesto en el artículo 69! de la Ley 1437 de 2011. El recurso de reposición fue interpuesto mediante correo electrónico del 6 de marzo 1 “Ley 1437 de 2011. Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los
recurso de reposición fue interpuesto mediante correo electrónico del 6 de marzo 1 “Ley 1437 de 2011. Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia integra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el dia siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia integra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”19 JUN, 2015 RESOLUCIÓN No. 093 DE HOJA No. 4/16 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gases del Llano Llanogas S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 161 de 2014. de 2015 con radicado número E-2015-002411, razón por la cual se establece que dicho recurso fue radicado dentro del término previsto en el artículo catorce de la
de 2015 con radicado número E-2015-002411, razón por la cual se establece que dicho recurso fue radicado dentro del término previsto en el artículo catorce de la parte resolutiva del acto recurrido, En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 772 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.
2. Fundamentos del recurso El recurso de reposición interpuesto por la representante legal de Llanogas se sustenta en una serie de fundamentos de hecho y de derecho los cuales se exponen a continuación: “En primer lugar, es importante recordar que el gasoducto del Ariari fue desarrollado con recursos públicos, en particular con aportes de la Gobernación del Meta y del Ministerio de Minas y Energía. El proyecto se estructuró con el objeto de promover la masificación del servicio de gas natural en la zona de influencia del gasoducto, y es en este sentido que LLANOGAS ha venido desarrollando los mercados (...), razón por la cual se debe considerar la competitividad del costo del servicio, en relación con otros energéticos sustitutos como el GLP en cilindros Este tipo de proyectos deben ser consecuentes en su gestión tarifaria de tal forma que permitan alcanzar sus objetivos en cuanto a poder aumentar los niveles de cobertura en concordancia con los principios tarifarios de eficiencia económica, suficiencia financiera, solidaridad, neutralidad por esta razón, LLANOPETROL como delegada en el proceso de solicitud de aprobación de los cargos regulados de transporte por parte de la Gobernación del Meta, debe procurar lo anterior e incluir
suficiencia financiera, solidaridad, neutralidad por esta razón, LLANOPETROL como delegada en el proceso de solicitud de aprobación de los cargos regulados de transporte por parte de la Gobernación del Meta, debe procurar lo anterior e incluir en sus análisis las variables del efecto que genera en el mercado de influencia, e incluirlo en la información que suministró a la CREG en desarrollo de la actuación administrativa. Revisados los cargos aprobados a través de la Resolución objeto del presente recurso, se observa que los mismos tendrían un efecto significativo en la estructura tarifaria del gas domiciliario en los municipios del área de influencia del Gasoducto, situación que contradice en todo aspecto, lo expuesto en el anterior numeral. A manera de ilustración y como se observa en la siguiente tabla, en el componente de AOM el incremento tarifario sería del 67% que se trasladaría a los usuarios regulados que en su mayoría son de los estratos 1 y 2. Comparación del cargo de AOM Cargo AOM Cargo AOM Resolución + Fecha cargo Indexador _ Fecha base ($/kpcd-ano) ($/kped-ano} 2 “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondran por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3, Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3, Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”
lo "uu QS19 JUN. 2015 RESOLUCIÓN No. 093 DE HOJA No. 5/16
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gases del Llano Llanogas S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 161 de 2014. 021 de 2006 632.629 dic-04 1,39 881.942 díc-12 161 de 2014 1.474.435 dic-12 1,00 1.474.435 dic-12
Fuente: Llanogas con datos de las Resoluciones CREG 021 de 2006 y 161 de 2014
La explicación para este incremento al parecer se encuentra en las proyecciones de demanda de capacidad y volumen que fueron reportadas por LLANOPETROL en la solicitud tarifaria que fue presentada a la CREG para la actualización de sus cargos en el año 2014 (Radicado CREG E2014-003318 y 003361 según se establece en los considerandos de la Resolución CREG 161 de 2014). (...) Como se observa en la figura anterior, las proyecciones de LLANOPETROL para los próximos 20 años, es inferior no solo a la proyección que se incluyó en la definición de los cargos de la Resolución CREG 021 de 2006, como al comportamiento de la demanda de los mercados del área de influencia del gasoducto del Ariari, que atiende LLANOGAS.
V. Conforme lo establece el literal a) del artículo 9 la Resolución CREG 126 de
demanda de los mercados del área de influencia del gasoducto del Ariari, que atiende LLANOGAS.
V. Conforme lo establece el literal a) del artículo 9 la Resolución CREG 126 de 2010, el transportador debe reportar en su solicitud tarifaria las Demandas Esperadas de Capacidad (DEC) y de Volumen (DEV) en los términos del de dicha
resolución, así: (...) De la aplicación de las disposiciones de la metodología general de remuneración de la actividad de transporte de gas natural puede entenderse entonces que si bien el agente transportador asume el riesgo de demanda, la proyección que realice debe estar soportada en diferentes criterios entre los que se encuentran: a. Escenarios macroeconómicos, por lo cual entendemos que las proyecciones deben tener una relación con el crecimiento económico del país o la región y por supuesto con el crecimiento esperado del consumo de gas y en este sentido de las necesidades de transporte. b. Infraestructura prevista, por lo cual entendemos la posibilidad que existe en los mercados objetivo para consumir el servicio, que en el caso que nos ocupa existe por los desarrollos que han hecho los distribuidores en el mercado. c. Análisis de mercado, por lo cual entendemos que las proyecciones de demanda deben tener coherencia con la condición del mercado y para el efecto el transportador debe realizar para soportar sus proyecciones un estudio de demanda. d. Contratos firmes de transporte vigentes, por lo cual entendemos que se trata de las cantidades que se encuentren contratadas por parte del transportador con sus remitentes. : VL En cualquier caso, el criterio de proyección debería ser técnico y el transportador podría utilizar varios de ellos para soportar sus proyecciones. Para el caso objeto de recurso, la proyección que hizo LLANOPETROL y que fue
sus remitentes. : VL En cualquier caso, el criterio de proyección debería ser técnico y el transportador podría utilizar varios de ellos para soportar sus proyecciones. Para el caso objeto de recurso, la proyección que hizo LLANOPETROL y que fue publicada por la Comisión, difiere de la realidad del mercado; por esta razón, claramente los cargos resultantes de transporte no consideran estas cantidades y
/.RESOLUCIÓN No. 093 DE 49 JUN 2015 HOJA No. 6/16
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gases del Llano Llanogas S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 161 de 2014. por consiguiente los remitentes estarán pagando valores superiores a los que resultarían de considerar las cantidades que efectivamente se transportan por el gasoducto como resultado del consumo de usuarios residenciales y estaciones de servicio de GNV que tienen comportamientos estables a lo largo del tiempo. Por lo anterior, a continuación se presentan las nominaciones del servicio de transporte por parte de LLANOGAS para el periodo 2013 - 2014, cantidades que pueden ser confirmadas. (...)
VI. La Comisión publicó a través de la Circular CREG 035 de 2014 las proyecciones de DEC y DEV que fueron reportadas por LLANOPETROL y al respecto de las mismas, LLANOGAS ha presentado las observaciones correspondientes, anotando que los valores proyectados no tenían coherencia con el tipo de demanda que atiende el gasoducto y que permitan asegurar la estabilidad de las capacidades de transporte contratadas en el largo plazo.
Con ocasión del presente recurso y conforme lo indicado, consideramos pertinente reiterar a la Comisión solicitar a LLANOPETROL que haga una revisión de los
estabilidad de las capacidades de transporte contratadas en el largo plazo. Con ocasión del presente recurso y conforme lo indicado, consideramos pertinente reiterar a la Comisión solicitar a LLANOPETROL que haga una revisión de los supuestos que llevaron a la proyección. VIIL En relación con la situación contractual, es posible que no se reflejen las necesidades de transporte en este tramo acordes con la demanda de los mercados del área de influencia, sin embargo esta diferencia se explica porque en tramos aguas arriba del sistema de TGI (en particular para el tramo Cusiana - Apiay existen limitaciones de capacidad de transporte que a la fecha no han permitido la suscripción de los contratos respectivos y por ende la suscripción de contratos por dichas cantidades para el tramo del gasoducto del Ariari. No obstante lo anterior, mediante comunicación del pasado 16 de febrero, TGI confirmó la viabilidad financiera del proyecto de expansión del tramo Cusiana ~ ApiayOcoa, con el cual se viabilizará la firma de contratos de transporte que soportarán el crecimiento de la demanda y así mismo permitirán la suscripción de nuevos compromisos con el operador del gasoducto del Ariart”.
3. Trámite de la actuación administrativa adelantada por parte de la CREG y análisis de las consideraciones hechas por Llanogas Una vez analizado el contenido del recurso de reposición interpuesto por Llanogas contra la Resolución CREG 161 de 2014 se establece por parte de la Comisión que las consideraciones que alli se exponen son reiterativas de lo expuesto por esta empresa en relación con la publicación de las demandas que debían ser tenidas en cuenta para establecer los cargos de transporte del gasoducto del
Ariari.
que las consideraciones que alli se exponen son reiterativas de lo expuesto por esta empresa en relación con la publicación de las demandas que debían ser tenidas en cuenta para establecer los cargos de transporte del gasoducto del Ariari. Estas consideraciones fueron analizadas por parte de la Comisión, dentro del trámite de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución CREG 161 de 2014, con base en la información disponible en su momento y allegada al expediente 2013-0064. En relación con lo anterior se debe tener en cuenta que en el artículo 9 de la Resolución CREG 126 de 2010 se establece que el transportador debe reportar las demandas esperadas de capacidad y de volumen para cada tramo o grupo de
7RESOLUCIÓN No. _ 0 9 3 pe 19 JUN. 2015 HOJA No. 7/16
Por la cual se resuelve el recurso de reposicién interpuesto por Gases del Llano Llanogas S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 161 de 2014. gasoductos. Estas demandas deben estar debidamente soportadas con criterios técnicos objetivos tales como escenarios macroeconómicos, infraestructura prevista, análisis de mercado, contratos firmes de transporte vigentes para el nuevo periodo tarifario. Para el caso de la actuación administrativa mediante la cual se establecieron los cargos de la Resolución CREG 161 de 2014, la Comisión mediante la Circular No. 035 del 17 de junio de 2014 publicó las demandas esperadas de capacidad y de volumen reportadas por Llanopetrol para el gasoducto del Ariari. Adicionalmente, por considerarlo relevante dentro del análisis tarifario, también hizo público el reporte de las capacidades máximas de mediano plazo presentado por
volumen reportadas por Llanopetrol para el gasoducto del Ariari. Adicionalmente, por considerarlo relevante dentro del análisis tarifario, también hizo público el reporte de las capacidades máximas de mediano plazo presentado por Llanopetrol. Dentro del término previsto para el efecto, Llanogas mediante comunicación con radicado CREG E-2014-006482 del 17 de julio de 2014 presentó observaciones a las demandas publicadas mediante la Circular No. 035 de 2014: « - — Capacidad contratada En las proyecciones de capacidad contratada se observa que las mismas cubren únicamente los primeros 5 años del horizonte de proyección y en adelante no aparecen más valores. Teniendo en cuenta que la demanda que se transporta por este gasoducto corresponde a nichos de mercado que tienen vocación de permanencia como son los usuarios residenciales y comerciales regulados, consideramos gue las proyecciones de demanda deben considerar estas capacidades independientemente del plazo contractual vigente, principalmente para efectos del cálculo tarifario que se adelanta en este proceso. El mismo comentario puede considerarse para la proyección de demanda del segmento ‘comercializador GNV” en la medida que debe esperarse al menos con una alta probabilidad que se mantenga el número de vehiculos que actualmente consumen GNV y que por tanto en los próximos 20 años estas capacidades de transporte deben contratarse en este gasoducto. - — Cantidades Las cantidades que actualmente la compañía tiene contratadas para el gasoducto del Ariari corresponden a; 107 KPCD para el sector residencial y 458 KPCD para el sector GNV, razón por la cual se considera que esta demanda deben (sic] ser incorporada en la proyección para efectos del
gasoducto del Ariari corresponden a; 107 KPCD para el sector residencial y 458 KPCD para el sector GNV, razón por la cual se considera que esta demanda deben (sic] ser incorporada en la proyección para efectos del cálculo tarifario así como las capacidades que tiene contratado el otro distribuidor de la zona que atiende los mismos sectores de consumo”. Frente a las anteriores observaciones dentro del trámite de la actuación administrativa Llanopetrol manifestó lo siguiente: “... mediante e-mail de fecha 08 de agosto de 2014 se le solicitó a TGI que aclarara la respuesta de las inconsistencias consultadas por la CREG.
3. Que dicha solicitud a TGI, se nos dio respuesta vía e-mail donde se indica que:RESOLUCION No. 093 DE 19 JUN. 2085 HOJA No. 8/16
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gases del Llano Llanogas S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 161 de 2014, En atención a la solicitud del asunto, nos permitimos aclarar que la proyección de la Demanda Esperada de Capacidad - DEC reportada a ustedes para atender el requerimiento de la CREG, se determinó considerando entre otros, la capacidad contratada a la fecha del análisis. Como se observa en la siguiente gráfica, la proyección de la DEC es superior a la capacidad contratada en la proyección 2014-2023. (...) debemos aclarar que las capacidades contratadas que fueron remitidas a Uds. para reportar a la CREG son las consistentes con los contratos de Transporte que tiene TGI suscritos para el gasoducto del Ariari. En este este [sic] sentido la aclaración que estamos remitiendo hace referencia a la
Uds. para reportar a la CREG son las consistentes con los contratos de Transporte que tiene TGI suscritos para el gasoducto del Ariari. En este este [sic] sentido la aclaración que estamos remitiendo hace referencia a la proyección de la demanda esperada de capacidad - DEC basada en los contratos suscritos por TGI. La información a la que hace referencia Llanogas, no es consistente con la so información de contratos de nuestra compafia’. Teniendo en cuenta la afirmación hecha por Llanopetrol de acuerdo con la información suministrada por TGI, mediante la comunicación S-2014-003130 la Comisión le solicitó a TGI actualizar el reporte de los contratos de transporte para el gasoducto del Ariari. Mediante la comunicación E-2014-007842 TGI dio respuesta a este requerimiento, por lo que a partir de la información de contratos reportada por TGI, inicialmente mediante las comunicaciones E-2013-008078 y posteriormente mediante comunicación E-2014-007842 luego de surtida la publicación de las demandas esperadas de capacidad y de volumen reportadas por Llanopetrol, se pudo establecer por parte de la Comisión que los valores de demanda esperada de capacidad, DEC, reportados por Llanopetrol eran superiores a las cantidades contratadas en firme para el gasoducto del Ariari, lo cual está en concordancia con lo manifestado por TGI a Llanopetrol. En relación con esto, dicha información cumplió con los requerimientos previstos en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, correspondientes a que la demanda esperada de capacidad, DEC, en este caso la reportada por Llanopetrol, no debe ser menor a la capacidad contratada. Ahora, con respecto a la demanda esperada de volumen, DEV, la Comisión
demanda esperada de capacidad, DEC, en este caso la reportada por Llanopetrol, no debe ser menor a la capacidad contratada. Ahora, con respecto a la demanda esperada de volumen, DEV, la Comisión comparó los perfiles de la demanda de volumen real, la demanda de volumen proyectada para el cálculo tarifario de 2006 y la demanda de volumen prevista para esta aprobación de cargos (Demanda Esperada de Volumen, DEV). Allí se observó que la demanda de volumen proyectada en 2006 resultaba ser muy superior a la demanda real. Así mismo, la demanda proyectada en 2014 seguía la tendencia de la demanda real. De acuerdo con lo anterior, la Comisión elaboró los perfiles de demanda de volumen del gasoducto del Ariari encontrando que: i) la información suministrada por TGI y Llanopetrol era consistente con la información de los contratos asociados a dicho gasoducto, por lo que las consideraciones hechas por Llanogas093 19 JUN, 2015
RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 9/16
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gases del Llano Llanogas S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 161 de 2014. en relación con la publicación de dichas demandas mediante la Circular No 035 de 2014 carecían de sustento; ii) la información en relación con las demandas de capacidad y volumen se encontraba acorde con los requerimientos previstos en la Resolución CREG 126 de 2010; iii) existen diferencias en las demandas de volumen reales frente a las proyectadas en 2006 para la Resolución CREG 021 de 2006, sin embargo, la demanda proyectada para 2014 es consecuente con la
Resolución CREG 126 de 2010; iii) existen diferencias en las demandas de volumen reales frente a las proyectadas en 2006 para la Resolución CREG 021 de 2006, sin embargo, la demanda proyectada para 2014 es consecuente con la demanda real y la información de los contratos disponible en su momento. Estos eventos fueron consignados en el siguiente análisis gráfico realizado por la Comisión, el cual se encuentra en el documento soporte de la Resolución CREG 161 de 2014: Gráfico 1. Perfiles de demanda de volumen Gasoducto del Ariari 12001000kped 600 400 x y la 5 la 6 2013 Afio1 Año 2 Año 3 fi Año7 Año 8 Año cd fa Aso 18 | Año 19 Año 20 == == DEV 2014 —==DEV2006 >» » Volumen Real Fuente: Elaborado a partir de información reportada por Llanopetro! Se evidencia entonces que la Comisión analizó de manera diligente y verificó que la información suministrada por TGI y Llanopetrol en relación con las demandas de capacidad y
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