CREG - Resolución 95 de 2007

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 95 de 2007
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2007

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 995 DE 2007 ( 2 Nov. 207 ) Por la cual se dictan disposiciones sobre concentración de la propiedad accionaria. LA COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO: Que el artículo 333 de la Constitución Nacional consagra la libre competencia como un derecho de todos que supone responsabilidades, principio que tiene aplicación directa en el servicio público de energía eléctrica, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 143 de 1994, y del articulo 73 de la Ley 142, el cual ordena a la Comisión promover la competencia en desarrollo de la intervención del Estado en los servicios públicos autorizada por el articulo 20. de la Ley 142, para lograr, entre otros fines, los establecidos en el numeral 2,6 del artículo 20. de la citada Ley; Que la Ley 142 de 1994, numeral 25 del articulo 73, atribuye a la Comisión la facultad de establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público; Que la misma Ley 142 de 1994, artículo 74 numeral lo. asigna a la Comisión la función de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción

función de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, con la facultad de adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado; Que el Artículo '74 de la Ley 143 de 1994 al disponer que “Las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta Ley con el objeto de prestar el servicio público de electricidad y que hagan parte del sistema interconectado nacional no podrán tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo con excepción de la comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución”; ES] /RESOLUCIÓN No. O 9 9 pe 2 1 NOV. 2007 HOJA No. _2/4 “Por la cual se dictan disposiciones sobre concentración de la propiedad accionaria.” Que de conformidad con el artículo 172 del Código de Comercio, aplicable a las Empresas de Servicios Públicos, por disposición del Artículo 189 de la Ley 142 de 1994, una o mas sociedades pueden disolverse, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra; Que para promover efectivamente la libre competencia en beneficio de los usuarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha adoptado decisiones tendientes a garantizar que existan multiples empresas generadoras y comercializadoras de electricidad; Que mediante el Artículo 6 de la Resolución 128 de 1996 la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso que a partir del vencimiento del plazo

tendientes a garantizar que existan multiples empresas generadoras y comercializadoras de electricidad; Que mediante el Artículo 6 de la Resolución 128 de 1996 la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso que a partir del vencimiento del plazo previsto en el articulo 80 de la misma resolución “ninguna empresa generadora podrá tener acciones, cuotas o partes de interés social que representen más del veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa distribuidora. Igual regla se aplicará a las empresas distribuidoras que tengan acciones, cuotas o partes de interés en el capital social de una empresa generadora. Para los efectos de este artículo el concepto empresa no incluye a las personas vinculadas o subordinadas económicas de la empresa que realiza la inversión o adquiere las acciones”; Que mediante el Artículo 10, literal b, de la Resolución 022 del 20 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso que “Los generadores, distribuidores y comercializadores, o las empresas integradas verticalmente que desarrollen de manera conjunta más de una de estas actividades, no podrán tener acciones, cuotas o partes de interés social que representen más del quince por ciento (15%) del capital social de una empresa de Transmisión Nacional existente o futura, ni podrán con respecto a esa empresa, tener posición de controlada y/o controlante”; Que mediante la Resolución CREG 01 de 2006, la Comisión de Regulación de Energía y Gas derogó el artículo 5% de la Resolución CREG 128 de 1996, que establecía que “ninguna empresa podrá tener más del veinticinco por ciento (25%) de la actividad de distribución”; Que mediante la Resolución CREG 090 de 2007, la Comisión ordenó publicar el

establecía que “ninguna empresa podrá tener más del veinticinco por ciento (25%) de la actividad de distribución”; Que mediante la Resolución CREG 090 de 2007, la Comisión ordenó publicar el proyecto de presolución “Por la cual se dictan disposiciones sobre concentración de la propiedad accionaria”; Que dentro del término establecido en la Resolución CREG 090 de 2007 presentaron comentarios las empresas Interconexión Eléctrica S.A., Empresas Públicas de Medellín E.S.P, CODENSA S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P —ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., los cuales se analizan en el Documento CREG 078 de 2007; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 349 del 21 de noviembre de 2007, por unanimidad, aprobó expedir la presente resolución antes del vencimiento del plazo de treinta (30) días previsto en el Artículo 9 del Decreto 2696 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo de la mismo artículo y el Artículo 2 de la Resolución CREG-097 de 2004, por razonesREsoLUCIÓN No. 995 pg 2 1 NOV. 2007 HOJA No. 3/4 “Por la cual se dictan disposiciones sobre concentración de la propiedad accionaria.” de oportunidad, tendiendo en cuenta que están en curso procesos importantes de enajenación de activos; RESUELVE: Artículo 1°.- Con el fin de mantener la separación de actividades establecida en el artículo 74 de la Ley 143 de 1994, las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 143 de 1994, que tengan

Artículo 1°.- Con el fin de mantener la separación de actividades establecida en el artículo 74 de la Ley 143 de 1994, las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 143 de 1994, que tengan por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional no podrán absorber empresas de servicios públicos creadas con posterioridad a la vigencia de dicha Ley, que tengan por objeto desarrollar cualquiera las actividades de Transmisión, generación y distribución de energía eléctrica. Artículo 2°.- Sin perjuicio de la prohibición contenida en el artículo primero de la presente resolución, los generadores, distribuidores y comercializadores, o las empresas integradas verticalmente que desarrollen de manera conjunta más de una de estas actividades, podrán tener acciones, cuotas o partes de interés social que representen más del quince por ciento (15%) del capital social de una empresa que desarrolle la actividad Transmisión Nacional siempre que los ingresos de la empresa transmisora por la actividad de transmisión no representen más del 2% del total de ingresos por concepto de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional. Si la empresa que ejerce la actividad de transmisión, con corte a 31 de diciembre de cada año, supera el limite establecido en este artículo, el generador, distribuidor y comercializadores que tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de aquella, deberá enajenar, dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de este hecho, las acciones, cuotas o partes de interés que superen el quince por ciento (15%) del capital social de la empresa de transmisión, salvo que dentro del mismo plazo, la empresa que ejerce la actividad de transmisión venda los activos con los cuales supera el limite del

interés que superen el quince por ciento (15%) del capital social de la empresa de transmisión, salvo que dentro del mismo plazo, la empresa que ejerce la actividad de transmisión venda los activos con los cuales supera el limite del 2% del total de los ingresos. Artículo 3°. Se adiciona el siguiente parágrafo al Artículo 6 de la Resolución CREG 128 de 1996: “Parágrafo: Una empresa Distribuidora podrá tener acciones, cuotas o partes de interés social que representen más del veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa integrada que desarrolle conjuntamente las actividades de distribución, comercialización y generación de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional siempre y cuando no supere el 2% de participación en la actividad de generación de electricidad, calculada conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 060 de 2007. Si la empresa integrada, con corte a 31 de diciembre de cada año, supera el límite establecido en este parágrafo, el distribuidor que tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de aquella, deberá enajenar, dentro de los2 1 NOV. 2007 HOJA No. 4/4 RESOLUCIÓN No.__g 9 £ | DE “Por la cual se dictan disposiciones sobre concentración de la propiedad accionaria.” seis meses siguientes a la ocurrencia de este hecho, las acciones, cuotas o partes de interés que superen el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la empresa integrada, salvo que dentro mismo plazo la empresa integrada venda los activos de generación con los cuales supera el límite del 2% de participación en la actividad de generación.”

de la empresa integrada, salvo que dentro mismo plazo la empresa integrada venda los activos de generación con los cuales supera el límite del 2% de participación en la actividad de generación.” ARTÍCULO 2°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá a los 2 1 NOV. 2007

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

UEL MAIGUASHCA OLANO HERNAN MOLINA VALENCIA Viceministro de Minas y Energia Director Ejecutivo Delegado del Ministro de Minas y 4 Energia Presidente SE

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