CREG - Resolución 96 de 2011
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 96 de 2011
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2011
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 996 DE 2011
Co 21 JUL. 2011 ) Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P. - ENERGIA SOCIAL. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO QUE: ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P. tiene por objeto la comercialización de energía eléctrica, especialmente en los Barrios Subnormales y Zonas Especiales de los departamentos de la Costa Atlántica. La empresa, aplica en los Barrios Subnormales donde presta su servicio esquemas diferenciales de prestación del servicio tales como “medición y facturación comunitaria” y “facturación con base en proyecciones de consumo” según lo establecidos por el artículo 64 de la Ley 812 de 2003. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución CREG 007 de 1999, al iniciar actividades, ENERGIA SOCIAL aplicó el Costo Base de Comercialización (Co) aprobado para los mercados de comercialización en los cuales entró a prestar el servicio, es decir, el Costo Base de Comercialización aprobado para Electrocosta y el aprobado para Electricaribe, variabilizado según lo dispuesto en las disposiciones aplicables, para establecer el componente C de la fórmula. Posteriormente, mediante la Resolución CREG 110 de 2009, se fijan y
según lo dispuesto en las disposiciones aplicables, para establecer el componente C de la fórmula. Posteriormente, mediante la Resolución CREG 110 de 2009, se fijan y aprueban los cargos unificados de distribución y comercialización aplicables a los usuarios del Sistema de Transmisión Regional Norte y del nuevo Sistema de Distribución Local, resultante de la integración de los mercados de comercialización y distribución de energía eléctrica que eran operados por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y que actualmente opera esta última.RESOLUCIÓN No’ _9 9 6 DE _ 21 JUL. 2011 HOJA No. 2/22 Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa
ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P.- ENERGIA SOCIAL.
La empresa ENERGIA SOCIAL solicitó una revisión tarifaria de su Costo Base de Comercialización aplicable para su mercado, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución CREG 101 de 2006. Esta resolución realiza, en cumplimiento del decreto 3735 de 2003, artículo 32, un ajuste en la fórmula del Cargo de Comercialización (componente C) aplicable para el conjunto de los Barrios Subnormales atendidos por ENERGÍA
SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P.
La Resolución CREG 101 de 2006 ajusta la fórmula del Cargo de Comercialización (componente C) aplicable para el conjunto de los Barrios Subnormales atendidos por Energía Social de la Costa S.A. E.S.P, por un Factor Riesgo de Cartera (FRC). El criterio de determinación del FRC fue garantizar que los ingresos recibidos por la empresa con la introducción del
Subnormales atendidos por Energía Social de la Costa S.A. E.S.P, por un Factor Riesgo de Cartera (FRC). El criterio de determinación del FRC fue garantizar que los ingresos recibidos por la empresa con la introducción del FRC a la fórmula, sean equivalentes mínimo al 95% de los ingresos proyectados con el CFM real y que por tanto la empresa asumiera el riesgo de cartera de máximo el 5% de sus ingresos por facturación, sujeto al cumplimiento de una meta de recaudo proyectada, solicitada por la empresa y aprobada por la CREG Mediante comunicación radicada en la CREG con el No. E-2010-6425 del 21 de Julio de 2010, suscrita por su Representante Legal, la empresa ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA §.A. E.S.P., presenta nuevamente solicitud de revisión tarifaria argumentando, principalmente, que los cargos de comercialización que aplica a los usuarios de Barrios Subnormales que actualmente atiende no le garantizan el criterio de suficiencia financiera establecido en las leyes 142 y 143 de 1994. Con fundamento en lo anterior procede esta Comisión a exponer lo solicitado.
1. OBJETO LA SOLICITUD.
En comunicación radicada en la CREG con el No. E-2010-6425 del 21 de Julio de 2010, la empresa solicita lo siguiente: “...se concluye que Energía Social no ha logrado el 95% de los ingresos proyectados con el CFM real y que viene asumiendo un riesgo de cartera superior al 5% de sus ingresos por facturación, lo cual determina su inviabilidad e insuficiencia según lo definido por la Comisión en la misma Resolución Creg 101 de 2006, por lo que se impone su
superior al 5% de sus ingresos por facturación, lo cual determina su inviabilidad e insuficiencia según lo definido por la Comisión en la misma Resolución Creg 101 de 2006, por lo que se impone su revisión....” “ ..se solicita a la Comisión: Ajustar la senda de recaudo del puesto al cobro utilizada para el cálculo del Factor Riesgo de Cartera, de forma tal que se garantice el cumplimiento del principio de suficiencia financiera de ENERGÍA
SOCIAL.
pl_ou/RESOLUCIÓN No. 096 pe _ 21 JUL 2011 HOJA No. 3/22
Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa
ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA $.A. E.S.P.- ENERGIA SOCIAL.
Como petición subsidiaria, se solicita a la Comisión: Que se expida la fórmula o fórmulas particulares necesarias para establecer los costos de prestación del servicio a los usuarios de los barrios subnormales atendidos por ENERGÍA SOCIAL, que se garanticen el cumplimiento del principio de suficiencia financiera de la empresa, sin perjuicio de que en el futuro se expidan por parte de la CREG las formulas generales de costos de prestación del servicio a usuarios finales y/o las fórmulas de costos de prestación del servicio en Zonas especiales que igualmente garanticen dicho principio.” Como sustento de su solicitud, la empresa presenta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben a continuación:
2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN TARIFARIA 2.1 Fundamentos de hecho “1, Mediante escrito dirigido a la Comisión de Regulación de Energía y Gas el 2 de agosto de 2005, el entonces representante legal de la
2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN TARIFARIA 2.1 Fundamentos de hecho “1, Mediante escrito dirigido a la Comisión de Regulación de Energía y Gas el 2 de agosto de 2005, el entonces representante legal de la sociedad ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA $. ESP, solicito ajustar el costo base de comercialización para el mercado de ENERGIA SOCIAL, de tal forma que le permitiera a esta Empresa obtener suficiencia financiera en condiciones de eficiencia. Subsidiariamente se solicitó a la Comisión expedir formulas particulares necesarias para establecer los costos de prestación del servicio a los usuarios de barrios subnormales atendidos por Energía Social, lo cual garantizaría el cumplimiento de los principios de suficiencia financiera definidos en la regulación.
2. Lo anterior dadas las particularidades estructurales propias de las Zonas Especiales, especialmente, los barrios subnormales, teniendo en cuenta que la alta cartera que presentaban, los costos operacionales propios de ese mercado, y los niveles de riesgo de la actividad determinaban condiciones de inviabilidad financiera a la luz de la tarifa percibida.
Con fundamento en lo anterior, la Comisión luego de valorada la solicitud y practicada las pruebas decretadas concluyó que no existían razones para la revisión y cálculo de un Costo Base de Comercialización distinto para los usuarios atendidos por ENERGÍA SOCIAL. Sin embargo, al encontrar probado que la empresa enfrentaba un riesgo de cartera que incidía en los costos de prestación del servicio, en aplicación del principio de suficiencia financiera definido en las leyes 142 y 143 de 1994, y en cumplimiento del Decreto 3735 de 2003, definió los ajustes necesarios
incidía en los costos de prestación del servicio, en aplicación del principio de suficiencia financiera definido en las leyes 142 y 143 de 1994, y en cumplimiento del Decreto 3735 de 2003, definió los ajustes necesarios para incorporar en el componente C, de la formula tarifaria de ENERGIA SOCIAL, el impacto económico derivado de los niveles de recaudo de cartera correspondientes al mercado atendido.- 096 op POL, aot RESOLUCIÓN No. HOJA No. 4/22 Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P.- ENERGIA SOCIAL. 4, Según lo definido por la Comisión, el Costo de Prestación del Servicio aplicable para los usuarios de los Barrios Subnormales atendidos por ENERGÍA SOCIAL se calcularía con la formula tarifaria y el Costo Base de Comercialización vigente!. Sin embargo, para el cálculo del Cargo de Comercialización aplicable a la empresa se incluiría un factor que reflejara el efecto económico causado por la pérdida de energía que resulta de la imposibilidad de recaudo debido a condiciones exógenas a la gestión de la empresa, esto es, el riesgo de cartera.
5. La finalidad de la incorporación del Factor de Riesgo de Cartera en el componente de comercialización era garantizar que los ingresos recibidos por la empresa con la formula, fueran equivalentes mínimo al 95% de los ingresos proyectados con el CFM real y que por tanto la empresa asumiera un riesgo de cartera máximo del 5% de sus ingresos por facturación con la finalidad de lograr su viabilidad y suficiencia. Para ello se consideraba una senda de recaudo proyectada o estimada por la
asumiera un riesgo de cartera máximo del 5% de sus ingresos por facturación con la finalidad de lograr su viabilidad y suficiencia. Para ello se consideraba una senda de recaudo proyectada o estimada por la empresa de acuerdo con sus planes operativos la cual fue tenido en cuenta por la Comisión.
6. Así las cosas, la Comisión mediante Resolución 101 de 2006, definió el ajuste de la fórmula del Cargo de Comercialización (componente C) aplicable para barrios subnormales atendidos por ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P, afectándolo por el factor de riesgo de cartera que se definiría cada año, según la formula definida en dicha resolución, de acuerdo con la proyección de recaudos estimada.
7. Pues bien, la finalidad y motivaciones que tuvo la Comisión para incluir el factor del riesgo de cartera en el costo de comercialización, esto es que la empresa asumiera un riesgo de cartera máximo del 5% correspondiente a sus ingresos por facturación, con el fin de garantizar su viabilidad y suficiencia financiera no se ha cumplido como quiera la senda de recaudo tenida en cuenta para ello no se ha logrado por razones estructurales o exógenas a la operación de Energía Social.
8. En efecto, el documento Anexo denominado ANALISIS DE INSUFICIENCIA FINANCIERA DE ENERGIA SOCIAL, que hace parte de la presente solicitud, contiene, entre otros, (i) EVOLUCION DETALLADA DEL
RECAUDO DE ENERGIA SOCIAL (Ii) SITUACION FINANCIERA DE ENERGIA SOCIAL Y FACTORES DETERMINANTES DE LA Imposibilidad de alcanzar la senda de recaudo contemplada en la Resolución 101 de 2006.
RECAUDO DE ENERGIA SOCIAL (Ii) SITUACION FINANCIERA DE ENERGIA SOCIAL Y FACTORES DETERMINANTES DE LA Imposibilidad de alcanzar la senda de recaudo contemplada en la Resolución 101 de 2006. 9, Asi mismo tal como se refleja en los estados financieros de ENERGIA SOCIAL SA ESP con corte al 31 de diciembre de 2009, existen unas pérdidas totales por valor de $7.779 millones de las cuales como pérdidas acumuladas corresponden $1.155 millones y por perdidas del ejercicio 2009 $6.624 millones. Presenta patrimonio negativo de $4.569 millones contra un capital suscrito y pagado de $3.672.310.800, lo cual supone perdidas que reducen su patrimonio neto por debajo del cincuenta
/ ' Res. 031 de 1997 YÍ096 21 JUL. 201 RESOLUCIÓN No. _ : DE HOJA No. 5/22
Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA $.A. E.S.P.- ENERGIA SOCIAL. por ciento (50%) del capital suscrito y pagado, por lo que conforme al artículo 457 del Código de Comercio, se encuentra en causal de disolución, determinada por el nivel de recaudo que viene presentando la compañía. Se acompaña análisis de insuficiencia financiera de ENERGIASOCIAL, en el cual se concluye que (i) ENERGIASOCIAL no es financieramente viable con el actual ajuste derivado de la incorporación del riesgo de cartera bajo las actuales condiciones de recaudo y que (ii) la inviabilidad está determinada por causas exógenas a Electricaribe.” 2.2 Fundamentos de derecho
con el actual ajuste derivado de la incorporación del riesgo de cartera bajo las actuales condiciones de recaudo y que (ii) la inviabilidad está determinada por causas exógenas a Electricaribe.” 2.2 Fundamentos de derecho “1, Facultades para Efectuar la Revisión Tarifaria De conformidad con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarlas podrán modificarse por acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión o de manera excepcional, de oficio o a petición de parte, antes del vencimiento de su vigencia, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, o que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, o por razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en la condiciones tarifarias previstas. En el caso presente, nos encontramos frente al supuesto contemplado en la norma citada relativo a una modificación de la fórmula tarifaria por mutuo acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión de regulación, el cual se enmarca en el ejercicio de una potestad discrecional de la administración toda vez que carece de reglas expresas y definición de criterios precisos para su procedencia y aplicación. En tal sentido, el legislador colombiano, en la primera parte del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, adoptó el mecanismo excepcional de modificación de tarifas por acuerdo entre la empresa y la respectiva comisión que requiere entonces que la solicitud de revisión tarifaria se base en circunstancias objetivas y plenamente demostradas y, en esta forma, el regulador procederá a determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones de la ley, la regulación y el orden público.
base en circunstancias objetivas y plenamente demostradas y, en esta forma, el regulador procederá a determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones de la ley, la regulación y el orden público. En este caso, dado el reconocimiento expreso de insuficiencia definido en la Resolución 101 de 2006 y los ajustes reconocidos en el cargo de comercialización con la finalidad de asegurar que Energía Social soportara máximo un 5% del riesgo de cartera, estamos invocando el mutuo acuerdo entre la empresa y la Comisión de Regulación para obtener una revisión de la senda de recaudo considerada para definir el factor de riesgo de cartera de ENERGIA SOCIAL y de esta forma lograr efectivamente la suficiencia financiera de la empresa.
2. Procedencia del Mutuo Acuerdo para la Revisión Tarifaria Solicitada
pa: 096 21 JUL. 2011 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 6/22
Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa
ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P.- ENERGIA SOCIAL.
El artículo 126 de la Ley 142 de 1994 antes citado, confiere a la Comisión de Regulación, facultades discrecionales para que, de mutuo acuerdo con el prestador del servicio, se realice la revisión tarifaria. El ejercicio de esta facultad discrecional, sin embargo, se enmarca dentro de ciertos parámetros, a saber: a) la razonabilidad de la actuación del regulador para el caso específico y b) el cumplimiento de los requisitos de ley. (Y La Razonabilidad de la Intervención del Regulador El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo dispone: "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o
para el caso específico y b) el cumplimiento de los requisitos de ley. (Y La Razonabilidad de la Intervención del Regulador El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo dispone: "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa". De manera general puede decirse que dentro de un Estado de Derecho, no existen facultades arbitrarias, sino discrecionales, que deben ser evaluadas a la luz de las circunstancias y por supuesto de las funciones que la Constitución o la Ley le otorgan a cada entidad. En este caso en particular la razonabilidad de la intervención del Regulador está suficientemente definida por las razones y finalidades consagradas en la Resolución 101 de 2006, las cuales conllevan la revisión de la senda de recaudo prevista, puesto que Energía Social ha soportado un riesgo de cartera superior al definido en dicha decisión que afecta su viabilidad financiera. Estos elementos se encuentran claramente desarrollados por la misma Corte Constitucional, en sentencia C - 525 de 1995 de la siguiente manera: "Encontramos en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es
jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad." (Se resalta fuera del texto). (sic) La razonabilidad, entonces, de acuerdo con lo que determina la sentencia, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
potRESOLUCIÓN No. > 09 6 pE_ 21 JUL. 2011 HOJA No. 7/22
Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa
ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA $.A. E.S.P.- ENERGIA SOCIAL.
En cuanto a los fines de la norma que lo autoriza, tenemos la de garantizar que las tarifas obedezcan a los criterios legales del régimen tarifario para que, de una parte, se motive y asegure la participación privada en la prestación de los servicios públicos y por la otra, se garantice la prestación eficiente y de calidad del servicio, en el largo plazo. Por ello, cuando resulte evidente que la tarifa, por cualquier circunstancia, no cumple estos criterios, de tal forma que pueda ponerse en peligro la sostenibilidad del servicio, constituye no solo una facultad sino también
plazo. Por ello, cuando resulte evidente que la tarifa, por cualquier circunstancia, no cumple estos criterios, de tal forma que pueda ponerse en peligro la sostenibilidad del servicio, constituye no solo una facultad sino también una obligación del regulador, ajustar la tarifa, para lo cual dispone de los instrumentos consagrados en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. En cuanto a los hechos que le sirven de causa a la solicitud que en este escrito se plantea, se encuentran soportados plenamente en lo definido por la propia comisión en la Resolución 101 de 2006 y en los documentos anexos, de acuerdo con los cuales Energía Social ha soportado un riesgo superior al 5% definido en la citada resolución 101, en razón de la imposibilidad de la senda de recaudo definida, lo cual atenta contra la vialidad empresarial y del servicio mismo. Y ello, debido a las particularidades estructurales del mercado atendido por la empresa, según se explica en el Anexo No. 4. (ii) El Cumplimiento de los Requisitos de Ley. La Suficiencia Financiera Ley 142 de 1994, en su artículo 87, establece los "criterios para definir el régimen tarifario", asi: "El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia". En el mismo Artículo, en los apartes 87.1, 87.4 y 87.7, la Ley define los criterios señalados y la relación entre éstos en los siguientes términos: "Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas
En el mismo Artículo, en los apartes 87.1, 87.4 y 87.7, la Ley define los criterios señalados y la relación entre éstos en los siguientes términos: "Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las formulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por este". (Subrayado fuera de texto) "Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas \ garantizaran la recuperacion de los costos y gastos propios de la
(s096 24 JUL. 2011 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 8/22
Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P.- ENERGIA SOCIAL. operación incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor
mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuanos”. "Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario. Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera". La Creg en la Resolución 101 de 2006 concluyó el siguiente sobre el particular al resolver la solicitud de revisión tarifaria de Energía Social: En el aparte de las conclusiones la CREG señaló: “ a) Conclusiones (..) Sin embargo, está establecido que por la prestación del servicio que suministra a los usuarios de los Barrios Subnormales que atiende, la empresa enfrenta un riesgo de cartera que incide en sus costos de prestación del servicio. Por tal razón, se analizará a continuación la viabilidad de introducir ajustes en la regulación, para permitir la remuneración de los costos asociados al riesgo de cartera que enfrenta esta empresa." Más adelante, en el análisis de la normatividad señaló sobre el tema de la suficiencia financiera lo siguiente: 5.1 Análisis de la normatividad aplicable (...) Igualmente, como se analizó en el acápite anterior, está establecido que en los Barrios Subnormales atendidos por ENERGIASOCIAL, esta
la suficiencia financiera lo siguiente: 5.1 Análisis de la normatividad aplicable (...) Igualmente, como se analizó en el acápite anterior, está establecido que en los Barrios Subnormales atendidos por ENERGIASOCIAL, esta sociedad adoptó un esquema de recaudo de cartera previsto por el Decreto 3735 de 2003, consistente en un "gestor comunitario”, y que pese a la gestión adelantada a través de este esquema, no puede recuperar todos los costos económicos de prestación del servicio. Según las pruebas dllegadas se evidencia que en la prestación del servicio a los usuarios de los Barrios Subnormales, ENERGIASOCIAL enfrenta un riesgo de cartera que es particular de las empresas que atienden este tipo de mercados. En aplicación del principio de suficiencia financiera definido en las leyes 142 y 143 de 1994, y en cumplimiento del Decreto 3735 de 2003, se considera necesario adoptar los ajustes necesarios para incorporar en el uy | componente C, de la fórmula tarifaria de ENERGIASOCIAL, losRESOLUCIÓN No. _ 096 DE 21 JUL, 2011 HOJA No. 9/22 Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P.- ENERGIA SOCIAL. costos económicos correspondientes a los niveles de recaudo de cartera correspondientes a la zona especial que atiende, conforme a la metodología que se explica en el acápite siguiente. En lo que respecta al riesgo de cartera y su incidencia en la suficiencia financiera indicó: “5.2 Incorporación del riesgo de cartera a la formula actual de
a la metodología que se explica en el acápite siguiente. En lo que respecta al riesgo de cartera y su incidencia en la suficiencia financiera indicó: “5.2 Incorporación del riesgo de cartera a la formula actual de cargo de comercialización. (Componente C). (...) Entonces, en virtud del principio de suficiencia financiera, y considerando la formula actual de cálculo del cargo de comercialización, se debe aplicar un factor al CFM que permita recuperar los costos correspondientes al riesgo de cartera, acorde con el escenario actual y posible de recaudo en el futuro y considerando mejoras en la gestión de los Gestores Comunitarios. (...) 5.3 Criterio de determinación del factor de riesgo de cartera - FRC para la empresa ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA S.A ESP. El criterio de determinación del FRC es garantizar que los ingresos recibidos por la empresa con la introducción del FRC a la formula, sean equivalentes mínimo al 95% de los ingresos proyectados con el CFM real y que por tanto la empresa asuma el riesgo de cartera de máximo el 5% de sus ingresos por facturación, sujeto al cumplimiento de una meta de recaudo proyectada, solicitada por la empresa y aprobada por la CREG. El factor de riesgo de cartera - FRC aplicable a la empresa ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P., será calculado por la CREG, cada año, hasta que se determine la nueva metodología general de cálculo del cargo de comercialización aplicando la siguiente metodología: De la misma forma la Ley Eléctrica impone al Estado (y al regulador), la obligación de considerar la viabilidad financiera: "Artículo 4.- El Estado, en relación con el Servicio de Electricidad, tendrá
de comercialización aplicando la siguiente metodología: De la misma forma la Ley Eléctrica impone al Estado (y al regulador), la obligación de considerar la viabilidad financiera: "Artículo 4.- El Estado, en relación con el Servicio de Electricidad, tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: a. Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país.” "Artículo 23.- Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente Ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones k on y ayeRESOLUCIÓN No! _ 09 6 DE __ 21 JUL 2041 HOJA No. 10/22 Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa
ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P.- ENERGIA SOCIAL.
a. Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia." Este es, entonces, el marco legal bajo el cual deberá ser estudiada esta solicitud, máxima cuando los estudios anexos acreditan que efectivamente ENERGIA SOCIAL está asumiendo un riesgo de cartera superior al 5%, superándose así el límite máximo definido en la Resolución CREG 101 de 2006, lo cual justifica per — se la revisión tarifaria de mutuo acuerdo planteada en este escrito 2.3 Situación patrimonial de la compañía
superior al 5%, superándose así el límite máximo definido en la Resolución CREG 101 de 2006, lo cual justifica per — se la revisión tarifaria de mutuo acuerdo planteada en este escrito 2.3 Situación patrimonial de la compañía Según la información reportada por la empresa en la solicitud tarifaria, Energía Social ha incurrido durante todos los años del periodo 2005 -2009 en causal de liquidación, teniendo que realizar capitalizaciones por 10.427, 11.393, 10.886, 10,231 y 6.200 millones de pesos respectivamente. La empresa manifiesta al respecto lo siguiente: “Al 31 de diciembre de 2009 el capital suscrito y pagado de ENERGÍA SOCIAL estaba representado por COP$ 3.672 millones. En la Asamblea de Accionistas de 24 de marzo de 2010 se le dio instrucciones a la Junta Directiva para estudiar las acciones necesarias para enervar la causal de disolución de la compañía. De acuerdo con el informe del Revisor fiscal a 31 de diciembre de 2009, la compañía se encuentra en causal de disoluci
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