CREG - Resolución 97 de 2005

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 97 de 2005
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2005

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN N o. 0 9 7 DE 2005 ( 7 0 SEI. 2005 ) Por la cual se resuelve la petición en interés p articu la r p a ra la resolución del conflicto suscitado entre GENERAR S.A. E.S.P., e ISA, en su condición de rep resen tan te del A dm inistrador del Sistem a de Intercam bios C om ercialesASIC-, con ocasión de u n a s liquidaciones realizadas por el ASIC en virtud del contrato de m an d ato suscrito entre las dos em presas. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS E n ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y el decreto 2461 de 1999 y,

I. ANTECEDENTES Y COMPETENCIA Que la Ley 142 de 1994, artículo 73.8, asignó a la Com isión de Regulación de E nergía y G as la función de resolver los conflictos que su rja n entre em presas, por razón de los contratos o servidum bres que ex istan entre ellas y que no corresponda decidir a otras au to rid ad es adm inistrativas.

Que en docum ento radicado en la CREG con el n ú m ero 009517 de 2003, la em presa GENERAR S.A. E.S.P, solicitó a la CREG resolver el conflicto suscitado entre ella e ISA S.A. E.S.P., en su calidad de A dm inistrador del SIC, con ocasión de las liquidaciones realizadas por e sta últim a, en tre el prim ero de septiem bre y el 21 de octubre de 2000, en virtud del contrato de

SIC, con ocasión de las liquidaciones realizadas por e sta últim a, en tre el prim ero de septiem bre y el 21 de octubre de 2000, en virtud del contrato de m andado suscrito entre las partes.

II. OBJETO DE LA SOLICITUD Que la em p resa peticionaria form uló siguiente solicitud: “ GENERAR, empresa generadora de energía mediante una planta menor (19,4

MW), no sometida al despacho central, fu e objeto por parte del ASIC de la liquidación y cobro del Cargo por Capacidad durante el periodo septiembre 1 a octubre 21 de 2000 por un monto total de $ 523.706.677. El ASIC justificó dichos cobros argumentando que el contrato de suministro de energía mediante el cual GENERAR vendió toda su producción a EADE S.A. E.S.P., suscrito con anterioridad, solamente cumplió los requisitos de inscripción

CONSIDERANDO:RESOLUCIÓN No. Q 9 7 DE ? 2005 HOJA No. 2 / 2 9

Por la cual se resuelve la petición en interés particular para la resolución del conflicto suscitado entre GENERAR S.A. E.S.P., e ISA, en su condición de representante del Administrador del Sistem a de Intercambios Comerciales - ASIC-, con ocasión de u nas liquidaciones realizadas por el ASIC en virtud del contrato de mandato suscrito entre las dos empresas. ___________________________________________________ impuestos por la resolución de la CREG 047 del 2000 el día 21 de octubre de 2000, por lo cual liquidó toda la energía producida por la planta de GENERAR al precio de bolsa, hecho por el cual GENERAR se vió obligada a cancelar liquidaciones cuestionadas por Cargo por Capacidad a favor de los generadores propietarios de las plantas centralmente despachadas y

al precio de bolsa, hecho por el cual GENERAR se vió obligada a cancelar liquidaciones cuestionadas por Cargo por Capacidad a favor de los generadores propietarios de las plantas centralmente despachadas y beneficiarios de dicho cargo durante ese peñodo. GENERAR hizo las observaciones del caso en defensa de sus intereses, incluido un recurso de reposición ante el ASIC, sin haber logrado la reconsideración de las liquidaciones cuestionadas, no obstante que GENERAR dio amplia argumentación de que a las plantas menores debidamente registradas y que no kan optado por ser centralmente despachadas, no les es aplicable el Cargo por Capacidad. GENERAR continua discrepando de la posición asumida por el ASIC por lo cual se mantiene una situación conflictiva que se solicita sea resuelta por la CREG. (...) Por todo lo anterior, GENERAR S.A. E.S.P., eleva la presente petición a la CREG para que dirima la situación conflictiva plateada y determine cual es la correcta interpretación de las normas relativas al Cargo por Capacidad en el caso objeto de esta petición y en consecuencia si el ASIC aplicó correcta o incorrectamente el Cargo por Capacidad a la planta menor de propiedad de GENERAR S.A. E.S.P., todo con el fin de que las partes en conflicto procedan a actuar consecuentemente para dar solución definitiva a sus diferencias. ”

III. ACTUACIÓN SURTIDA 3.1 C itación a IS A-ASIC.

Que m ediante com unicación con radicado CREG S -2004-000448, la Dirección E jecutiva rem itió a ISA S.A. E.S.P. la solicitud de solución de conflicto p re sen ta d a por GENERAR S.A. E.S.P., con el propósito de que se hiciera p arte y expusiera su s argum entos.

Dirección E jecutiva rem itió a ISA S.A. E.S.P. la solicitud de solución de conflicto p re sen ta d a por GENERAR S.A. E.S.P., con el propósito de que se hiciera p arte y expusiera su s argum entos. Q ue INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P, en adelante ISA, en su calidad de A dm inistrador del Sistem a de Intercam bios C om erciales -SIC-, en m em orial presen tad o el 24 de m arzo de 2004 con radicación CREG 002488, se opuso a los planteam ientos del peticionario, por las razones que se exponen m ás adelante. 3 .2 A udiencia Que m ediante au to del 24 de junio de 2004 la D irección Ejecutiva, ordenó celebrar u n a audiencia p a ra que las p artes, ISA S.A. E.S.P y GENERAR S.A. E.S.P., directam ente o a través de su s apoderados, p re sen ta ra n o com plem entaran su s argum entos en relación con el conflicto planteado. Q ue el 6 de julio de 2004, se dio inició la au d ien cia citad a sin que se hiciera presen te la ap o d erad a o el rep resen tan te legal de ISA S.A. E.S.P. D u ran te la au diencia se dio la p alab ra al gerente de GENERAR S.A. E.S.P. quien presentó los argum entos que se refieren m ás ad elan te y radicó el docum ento, E -2004-005530. La audiencia se su sp en d ió y se citó a las

presentó los argum entos que se refieren m ás ad elan te y radicó el docum ento, E -2004-005530. La audiencia se su sp en d ió y se citó a las p artes p a ra rea n u d a rla el día 15 de julio de 2004, a las 3:00 p.m .r e s o l u c i ó n No. 0 9 7 ; d e l ti SET. 2005 HOJA No. 3 / 2 9 Por la cual se resuelve la petición en interés particular para la resolución del conflicto suscitado entre GENERAR S.A. E.S.P., e ISA, en su condición de representante del Administrador del Sistem a de Intercambios Comerciales - ASIC-, con ocasión de u nas liquidaciones realizadas por el ASIC en virtud del contrato de mandato suscrito entre las dos empresas. Que a través de la com unicación CREG S -2004-001735 de 2004, la Com isión dio traslad o a ISA, del docum ento radicado por GENERAR y le informó sobre la su sp en sió n de la au diencia y la fijación de la n u ev a fecha. Q ue m ediante radicado E -2004-005682 la ap o d erad a de ISA excusó su in asisten cia el día 6 de julio. Que el 15 de julio de 2004, se rean u d ó la au d ien cia con la p resen cia de la ap o d erad a de ISA, y del doctor Luis Alejandro C am argo, G erente del M ercado M ayorista de E nergía y del rep resen tan te legal de GENERAR. C onsta en el a cta que en el tra scu rso de la reunión las dos p a rte s expusieron su s

M ayorista de E nergía y del rep resen tan te legal de GENERAR. C onsta en el a cta que en el tra scu rso de la reunión las dos p a rte s expusieron su s argum entos, los cuales se refieren m ás adelante. Que en la com unicación rad icad a con el nú m ero E -2004-005891 de 2004, ISA S.A. E.S.P. dio re sp u e sta al docum ento radicado por GENERAR S.A. E.S.P. en la audiencia del 6 de julio. La com unicación fue rem itida al peticionario GENERAR S.A. E.S.P., con oficio CREG S -2 0 0 4 -0 0 2 1 14, quien a su vez dio re sp u e sta en c a rta rad icad a con el núm ero E -2004-007235.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE GENERAR Que GENERAR S.A. E.S.P. s u s te n ta su solicitud en los arg u m en to s de hecho y de derecho expresados en los radicados 009517 de 2003 y E -2004-005530 y en la audiencia celebrada los días 6 y 14 de julio. 4 .1 . R adicación 0 0 9 5 1 7 de 2003: Q ue en docum ento radicado con el núm ero 009517 de 2003 GENERAR form uló la petición de solución de conflicto a la CREG m anifestando: “ La controversia que interesa a GENERAR resolver versa sobre la aplicabilidad o no del Cargo por Capacidad a la Central del Río Piedras, planta menor, de 19A MW de capacidad, debidamente inscrita al inicio de la vigencia de la Resolución CREG 047 de 2000. No existe controversia

aplicabilidad o no del Cargo por Capacidad a la Central del Río Piedras, planta menor, de 19A MW de capacidad, debidamente inscrita al inicio de la vigencia de la Resolución CREG 047 de 2000. No existe controversia sobre si esta planta es menor o nó; ISA, en los hechos relacionados no deja dudas de que GENERAR posee una planta menor y en ningún caso manifiesta explícitamente que esta planta haya sido centralmente despachada. La planta nunca antes, ni después, ni durante el período septiembre 1 a octubre 21 de 2000 , fu e centralmente despachada por el CND, tampoco ISA aclara porqué, antes de iniciarse el período del conflicto, estando vigente el contrato 6820 entre GENERAR y EADE, no facturó el Cargo por Capacidad , dando lugar a concluir que sí la consideró planta menor no despachada centralmente, como tampoco después de superadas las dificultades para el registro del contrato 6820, a partir de octubre 21 de 2000. Esta situación queda plenamente aclarada con la certificación expedida por ISA de la que se da cuenta en el hecho No. 29 en la cual el Gerente del Centro Nacional de Despacho (CND) manifiesta "... atentamente certificamos que la Central Hidroeléctrica del río Piedras no fue despachada centralmente en el período de septiembre 1 a octubre 21 de 2000” (subrayado es nuestro) No existe controversia sobre elRESOLUCIÓN No. 0 9 7 DE 2 0 SET. 2005 HOJA N o ? /2 9 Por la cual se resuelve la petición en interés particular para la resolución del conflicto suscitado entre GENERAR S.A. E.S.P., e ISA, en su condición de representante del Administrador del Sistem a de

Por la cual se resuelve la petición en interés particular para la resolución del conflicto suscitado entre GENERAR S.A. E.S.P., e ISA, en su condición de representante del Administrador del Sistem a de Intercambios Comerciales - ASIO-, con ocasión de u nas liquidaciones realizadas por el ASIC en virtud del contrato de mandato suscrito entre las dos empresas. ___________________________________________________ registro de fronteras ni sobre el suministro de información ni de medidas etc, ISA todo lo supedita al hecho de considerar que no existió registro de contrato válido para el ASIC entre GENERAR y EADE durante el período septiembre I o a octubre 21 de 2000 lo cual puede aceptarse en gracia de discusión, pero ISA nunca estableció explícitamente la relación de causalidad entre la no existencia del contrato y el despacho central de una planta menor que no ejerció la opción de ser centralmente despachada. Tampoco aclara el ASIC porque (sic) no tuvo en cuenta a GENERAR , (planta del Río Piedras), para la distribución de los beneficios del Cargo por Capacidad que GENERAR se vio obligada a pagar en beneficio de terceros. ” (...) “ Del análisis de los hechos y el examen de los argumentos anteriores sobre aplicabilidad del Cargo por Capacidad a la Central del Río Piedras, GENERAR presenta sus conclusiones así: Argumentos de GENERAR sobre la no aplicabilidad del Cargo por Capacidad: 2 . 1. 2 .2 . 2.3. 2.4. 2.5. 2 . 6 . La Central del Río Piedras es una planta menor, debidamente registrada con una capacidad efectiva de 19.4 MW. ISA no objetó la inscripción de la planta, ni sus fronteras comerciales, ni la falta de información, ni su sistema de medición, ni la descalificó explícitamente como planta menor, ni

registrada con una capacidad efectiva de 19.4 MW. ISA no objetó la inscripción de la planta, ni sus fronteras comerciales, ni la falta de información, ni su sistema de medición, ni la descalificó explícitamente como planta menor, ni GENERAR fu e sancionada por ningún concepto según lo establecido en la Resolución CREG 047 de 2000. La Central del Río Piedras nunca fu e despachada Centralmente ni disponía de los equipos para ello, ni nunca fu e requerida por el CND para que lo fuera, GENERAR en ninguna oportunidad ofertó precios a la Bolsa de Energía, como lo corroboró ISA al certificar explícitamente en su comunicación de octubre 02 de 2003 (hecho No. 29), al certificar que la Central no fu e despachada centralmente durante el período septiembre 1 a octubre 21 de 2 0 0 0. En razón de los requisitos exigidos para la inscripción del contrato suscrito entre GENERAR y EADE el 21 de enero de 2000, el mismo no fu e considerado validamente inscrito por el ASIC sino hasta el día 21 de octubre de 2000, por tanto para el ASIC no existió contrato válido para la liquidación de transacciones durante el período septiembre 1° a octubre 21 de 2000, por lo cual toda la producción de GENERAR, medida en las fronteras inscritas, fue liquidada al precio de bolsa durante ese mismo período. Para GENERAR esta no es razón válida ni suficiente para que se le hubiera cobrado el Cargo por Capacidad. Para GENERAR no existe relación de causalidad entre la venta a precios de bolsa de energía de una planta menor y el Cargo por Capacidad, aún en ausencia de un contrato de suministro validamente inscrito.

hubiera cobrado el Cargo por Capacidad. Para GENERAR no existe relación de causalidad entre la venta a precios de bolsa de energía de una planta menor y el Cargo por Capacidad, aún en ausencia de un contrato de suministro validamente inscrito. Para GENERAR todas las plantas menores debidamente registradas, con o sin contrato, que no optaron por ser centralmente despachadas, tienen igual derecho a no ser gravadas o beneficiadas por el Cargo por Capacidad y el ASICRESOLUCIÓN No. ^ ^ DE 2 ü SET. 2005 HOJA No. 5 / 2 9 Por la cual se resuelve la petición en interés particular para la resolución del conflicto suscitado entre GENERAR S.A. E.S.P., e ISA, en su condición de representante del Administrador del Sistem a de Intercambios Comerciales - ASIC-, con ocasión de u nas liquidaciones realizadas por el ASIC en virtud del contrato de mandato suscrito entre las dos em presas. ___________________________________________________ actuó inequitativamente contra GENERAR liquidándole la contribución por Cargo por Capacidad con el único argumento de no tener contrato validamente registrado por el ASIC. Además, el ASIC nunca informó si GENERAR fu e tenida en cuenta para la distribución de los beneficios por el recaudo por concepto del Cargo por Capacidad, ni como se efectuaron los cálculos, ni se comprende como pudo haber sido considerado todo esto por el ASIC, si la Central de GENERAR nunca fu e centralmente despachada y por tanto no le son aplicables los artículos 1° y 80 (sic) de la Resolución CREG 116 de 1996. 2.7. GENERAR fundamenta todo lo anterior en las siguientes Resoluciones de la CREG, algunas de las cuales contienen regulación particular que prima claramente sobre las normas de carácter general.

(sic) de la Resolución CREG 116 de 1996. 2.7. GENERAR fundamenta todo lo anterior en las siguientes Resoluciones de la CREG, algunas de las cuales contienen regulación particular que prima claramente sobre las normas de carácter general. a. Resolución CREG 086 de 1996. (Libertad de los GENERADORES con plantas menores que no opten por el despacho central, para la venta directa a una comercializadora que atiende el mercado regulado a precio de bolsa, o a precios pactados libremente a comercializadores que atienden usuarios no regulados). b. Resolución CREG 116 de 1996: En su artículo 1° se dice “ CAPACIDAD REMUNERADLE TEORICA ~ CRT - Es la capacidad de generación que cada planta hidráulica o unidad térmica despachada centralmente aporta a un despacho ideal..’ ’ y en su artículo 80 (sic) se dice: “ RECAUDO DEL CARGO POR CAPACIDAD: El Cargo por Capacidad se recaudará a través de los generadores con base en su energía despachada, valorada al CEE definido en el artículo anterior” . En el anexo No. 1 de esta Resolución literal f) se dice: El modelo usará el escenario de demanda alta y ajustará la capacidad remunerable teórica total de forma que cubra el 105% del escenario de demanda alta en cada mes de verano, descontando la generación de las plantas no despachadas centralmente, (subrayados nuestros). ” Que el peticionario resum e las posiciones en conflicto m anifestando: “ 3.1. Posición de GENERAR S.A. E. S.P. 3.1.1. Sin discontinuidad, la Central del río Piedras, con capacidad efectiva debidamente registrada de 19,4 MW, ha

“ 3.1. Posición de GENERAR S.A. E. S.P. 3.1.1. Sin discontinuidad, la Central del río Piedras, con capacidad efectiva debidamente registrada de 19,4 MW, ha sido una planta menor para todos los efectos operativos y comerciales definidos en la normatividad aplicable a este tipo de centrales. 3.1.2. GENERAR registró oportunamente ante el ASIC las fronteras comerciales y cumplió los requisitos de información contemplados en la Resolución CREG 047 de 2000, con la sola excepción del registro del contrato de compra venta de energía suscrito con EADE S.A. el 21 de enero de 2000 para el suministro de toda su generación al mercado regulado y no regulado del Comercializador EADE S.A., cuya inscripción fu e solicitada por EADE S.A. el día 31 de agosto de 2000, pero que solamente fu e registrado oficialmente por el ASIC el día 21 de octubre de 2000 fechaPor la cual se resuelve la petición en interés particular para la resolución del conflicto suscitado entre GENERAR S.A. E.S.P., e ISA, en su condición de representante del Administrador del Sistem a de Intercambios Comerciales - ASIC-, con ocasión de u nas liquidaciones realizadas por el ASIC en virtud del contrato de mandato suscrito entre las dos empresas. ___________________________________________________ en la cual se cumplieron los requisitos exigidos por el ASIC con referencia a la Resolución CREG 047 de 2000. 3.1.3. GENERAR nunca ejerció la opción de que su planta del RÍO PIEDRAS fuese centralmente despachada. La planta en su operación real nunca fu e centralmente despachada por el CND. 3.1.4. Una planta menor no despachada centralmente, no es

PIEDRAS fuese centralmente despachada. La planta en su operación real nunca fu e centralmente despachada por el CND. 3.1.4. Una planta menor no despachada centralmente, no es objeto de la liquidación de contribuciones y beneficios del Cargo por Capacidad, según lo estipulado en las (sic) Resolución CREG No. 116 de 1996 y normas complementarias. Independientemente de que la energía producida por este tipo de plantas sea vendida a precio de bolsa o a precios convenidos entre el Generador y el Comercializador, con contrato o sin contrato, según lo dispuesto en la Resolución CREG 086 de 1996. 3.1.5. ISA cobró a GENERAR S.A. E.S.P. sin fundamentos objetivos derivados de las Resoluciones de la CREG, durante el período septiembre I o a octubre 21 de 2000, contribuciones por concepto de Cargo por Capacidad y no reconsideró las liquidaciones que fueron objetadas y glosadas por GENERAR mediante diversas comunicaciones y recursos. En nuestro concepto, el ASIC efectuó un ilegal cobro del Cargo por Capacidad y cometió un error de interpretación; por tanto hizo un reparto errado del mismo entre los generadores, en perjuicio de GENERAR. Existe un enriquecimiento sin causa para los generadores que fueron beneficiarios de dicho pago del Cargo por Capacidad cobrado a GENERAR, lo cuál conlleva el correspondiente empobrecimiento patrimonial para esta empresa y sus mas de quinientos (500) accionistas. ” 4 .2 A rgum entos p lan tead os en la aud ien cia Que tal y como c o n sta en el a cta respectiva, d u ra n te la au d ien cia celebrada

de quinientos (500) accionistas. ” 4 .2 A rgum entos p lan tead os en la aud ien cia Que tal y como c o n sta en el a cta respectiva, d u ra n te la au d ien cia celebrada los días 6 y 15 de julio el rep resen tan te de GENERAR m anifestó que reiterab a los argum entos form ulados en su docum ento de petición. Así m ism o cuestionó que se h ay a cobrado a la em p resa el Cargo por C apacidad pero que no h ay a sido ten id a en c u en ta p a ra otorgarle el beneficio correspondiente. Reiteró que quienes están en obligación de can celar Cargo por C apacidad son las p lan tas m ayores a 20 MW o las de m ás de 10 MW que opten por ser d esp ach ad as centralm ente y que GENERAR n u n c a optó por ser d esp ac h ad a centralm ente. E n el a cta de la au d ien cia se consignan en form a resu m id a los argum entos expuestos por el rep re se n ta n te de la em presa peticionaria: “ ..., interviene el Gerente de GENERAR quien manifiesta de manera resumida: que no se pueden mezclar regulaciones parcialmente, sin la debida coherencia y que la CREG da un tratamiento diferente a los cogeneradores y a las plantas menores y porque ambos tienen funciones y características diferentes; que ISA se fundamenta en la ley, cuando existe de manera especifica una regulación expedida por la CREG que se sustenta en la ley y es la aplicable (especialmente Resoluciones 024 y 025 de 1995) para el tema del despacho

se fundamenta en la ley, cuando existe de manera especifica una regulación expedida por la CREG que se sustenta en la ley y es la aplicable (especialmente Resoluciones 024 y 025 de 1995) para el tema del despacho central; Que la Resolución 116 de 1996 solo se aplica a plantas despachadasr e s o l u c ió n No. 0 9 7 d e ? íi SFT. 7nnii HOJA HoJ29 Por la cual se resuelve la petición en interés particular para la resolución del conflicto suscitado entre GENERAR S.A. E.S.P., e ISA, en su condición de representante del Administrador del Sistem a de Intercambios Comerciales - ASIC-, con ocasión de unas liquidaciones realizadas por el ASIC en virtud del contrato de mandato suscrito entre las dos empresas. centralmente y que no se puede aplicar a plantas que no lo son y que por ello no pueden ser objeto del calculo de la contribución o del beneficio; que ISA dependiendo de la óptica, unas veces aplica la regulación y otras no, que para la contribución si se la hace efectiva a GENERAR y para el beneficio n.o. (sic) En esencia que la discusión se centra en que una planta menor que no fue despachada centralmente no esta sujeta al pago del cargo por capacidad; que la empresa si tenia un contrato con EADE y que la función del ASIC es reglada y no puede determinar que un contrato es nulo o no válido, (sic) (...) Reitera el doctor Sánchez Gerente de Generar, que el contrato es válido y existe; pero que lo más importante es que si la planta no se despachó centralmente y que no se debió aplicar el cargo por capacidad, tanto ni la contribución ni el beneficio; no obstante, el ASIC le aplica la contribución y le

existe; pero que lo más importante es que si la planta no se despachó centralmente y que no se debió aplicar el cargo por capacidad, tanto ni la contribución ni el beneficio; no obstante, el ASIC le aplica la contribución y le niega el beneficio; repite que no se puede aplicar la regulación expedida para cogeneradores a las plantas menores, que por eso existen regulaciones especificas". 4 .3 R adicación E -2 0 0 4 -0 0 7 2 3 5 Que en com unicación con radicación E -2004-007235 GENERAR form uló alg u n as observaciones en el siguiente sentido: Conform e a lo establecido en la R esolución CREG 86 de 1996 la opción de acceder al despacho central es del propietario de la p la n ta y el ASIC regulatoriam ente no tiene la facultad de decidir sobre la opción que ejerza el propietario de la planta. "... es evidente tam bién que ISA actuó inconsecuentem ente y descoordinadam ante entre su s dependencias CND y ASIC, p u e s mientras para el CND la planta m enor Río Piedras “ no fue despachada centralmente" durante el período en discusión (septiembre 1 a octubre 21 de 2000), para el ASIC la aplanta “ accedió al despacho central...” Obviamente el solo acceso no es condición suficiente para que se consideren los efectos del despacho central, para ello, el despacho debe efectuarse realmente con todos los procedim ientos y requisitos y respeto por los derechos del generador despachado; el acceso señala solo el inicio del proceso de despacho y éste debe ser real y no hipotético. ” - El concepto de la CREG en el cual ISA fu n d am en ta su posición no es

por los derechos del generador despachado; el acceso señala solo el inicio del proceso de despacho y éste debe ser real y no hipotético. ” - El concepto de la CREG en el cual ISA fu n d am en ta su posición no es aplicable a la p la n ta del Río Piedras porque el m ism o se refiere al caso de los cogeneradores y la v enta de excedentes de energía sin g a ra n tía de potencia. Las reglas definidas por la regulación p a ra los cogeneradores son diferentes a las reglas definidas a las p la n ta s m enores. - Sin m ediar acto adm inistrativo el ASIC desconoció el registro del contrato suscrito entre EADE y GENERAR, y liquidó las tran saccio n es de energía a precio de bolsa aplicando solo el elem ento negativo del Cargo por C apacidad y el positivo. “ El contrato de venta de energía estaba vigente y tenía clara definición de los precios de la energía aplicables en cada hora y de ninguna m anera los precios y las cantidades de energía efectivam ente producidas interferían con las reglas de fijación de precios que rigen para el despacho central, sim plem ente porque las plantas m enores no despachadas centralmenteRESOLUCIÓN No. 0 9 7 . d e 2 0 SET. 2D05 HOJA No. 8 / 2 9 Por la cual se resuelve la petición en interés particular para la resolución del conflicto suscitado entre GENERAR S.A. E.S.P., e ISA, en su condición de representante del Administrador del Sistem a de Intercambios Comerciales - ASIC-, con ocasión de u nas liquidaciones realizadas por el ASIC en virtud del contrato de mandato suscrito entre las dos empresas. tienen un procedimiento regulado para se r consideradas

Intercambios Comerciales - ASIC-, con ocasión de u nas liquidaciones realizadas por el ASIC en virtud del contrato de mandato suscrito entre las dos empresas. tienen un procedimiento regulado para se r consideradas determ inísticam ente en el balance de dem anda y oferta diaria. ” “ ISA subestim ó adem ás, el concepto de la CREG citado en el hecho No. 2 7 de la petición del asunto en donde se dice: “ E ntendem os que según la regulación vigente, los contratos de sum inistro de energía de plantas m enores que no son despachadas centralmente no están som etidas al proceso de registro propiamente dicho ante el ASIC ,” y: "... el registro de las fronteras comerciales, que es obligatorio a partir de la vigencia de la Resolución CREG 0 4 7 de 2000 no establece obligatoriedad del registro del contrato conforme a lo dispuesto en la Resolución CREG 086 de 1996.” (subrayados nuestros)” GENERAR cum plió con lo establecido en la Res. 086 de 1996 p a ra vender toda su energía a EADE pero el ASIC desconoció los térm inos del contrato d u ra n te el período en discusión. 4 .4 R adicación E -2 0 0 5 -0 0 3 7 6 8 Que m ediante radicado E -2005-003768 la em p resa GENERAR se pronunció con relación a la solicitud del ASIC de que fu era tenido en c u e n ta dentro del proceso el concepto MMECREG 2032 de 2001, m anifestando: “ Como es del conocimiento de su Despacho, Generar S.A. E.S.P., desde la entrada en servicio de su Planta Menor Rio Piedras en el año 2000, optó por no

proceso el concepto MMECREG 2032 de 2001, m anifestando: “ Como es del conocimiento de su Despacho, Generar S.A. E.S.P., desde la entrada en servicio de su Planta Menor Rio Piedras en el año 2000, optó por no someter esta central al Despacho Central, por lo que no participa en el Mercado de Energía Mayorista, acogiéndose a las modalidades específicas de comercialización (contratación) de su producción definidas en las resoluciones 086 del 15 de octubre de 1996 y 039 del 29 de marzo de 2001, así como a las demás disposiciones que reglamentan los aspectos transaccionales del mercado aplicables al caso de los generadores que no son despachados centralmente y no disponen de contratos, en particular las partes pertinentes de las resoluciones 024 del 13 de julio de 1995 y 112 del 29 de septiembre de 1998.” Que d esp u és de tran scrib ir algunas de las disposiciones conten id a en las R esoluciones CREG-024 de 1995, 116 de 1996 y 112 de 1998 la rep re se n tan te legal de GENERAR m anifiesta: “ Los aspectos antes descritos permiten plantear las siguientes conclusiones aplicables al caso de una Planta Menor no despachada centralmente, como es el caso de la central Rio Piedras:

1. La energía sin contrato de una planta como la mencionada que sea inyectada al sistema, deberá ser liquidada y pagada al precio de Bolsa de cada hora en la que se presente esta situación (resolución 112 de 1998).

2. Dicha liquidación se hará sin descuentos por concepto del CEE, ya que dicha planta, al no ser despachada centralmente y no participar del Mercado

cada hora en la que se presente esta situación (resolución 112 de 1998).

2. Dicha liquidación se hará sin descuentos por concepto del CEE, ya que dicha planta, al no ser despachada centralmente y no participar del Mercado Mayorista, no es responsable del recaudo del mismo (resolución 116 de 1996); en este caso tampoco aplicarla el cargo del FAZNI del que trata la resolución 005 de 2001, ya que el mismo es posterior al periodo en reclamación

(septiembre de 2000).RESOLUCIÓN No. 0 9 ? . DE 2 Q S E T 2005 HOJA No.9 ^2 9 Por la cual se resuelve la petición en interés particular para la resolución del conflicto suscitado entre GENERAR S.A. E.S.P., e ISA, en su condición de representante del Administrador del Sistem a de Intercambios Comerciales - ASIC-, con ocasión de unas liquidaciones realizadas por el ASIC en virtud del contrato de mandato suscrito entre las dos empresas.

3. La consecuencia presentada al f

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