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CREG -Resolución 97 de 2011

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG -Resolución 97 de 2011
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(julio 21) Diario Oficial No. 48.142 de 26 de julio de 2011 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 47 de la Resolución 175 de 2021> Por la cual se corrigen algunas disposiciones de la Resolución CREG 126 de 2010. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1523, y 2253 de 1994

CONSIDERANDO QUE: De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Le corresponde a la Comisión ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. La Comisión debe establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, con sujeción a los criterios que según dicha ley deben orientar el régimen tarifario, para lo cual puede establecer topes máximos y mínimos de tarifas, conforme a los artículos 73.11, 73.22 y 88 de la Ley 142 de 1994. Las fórmulas tarifarias que defina la Comisión deben garantizar a los usuarios, a lo largo del tiempo, los beneficios de la reducción promedio de costos en las empresas que prestan el servicio, según exigencia del artículo 92 de la Ley 142 de 1994. Toda tarifa debe tener un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras, como lo exige el numeral 87.8, de la Ley 142 de 1994. La Comisión, a través de la Resolución CREG 126 de 2010, estableció los criterios generales para la

remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural. Teniendo en cuenta que las fórmulas definidas en los numerales 9.1.1. y 9.1.2. de la Resolución CREG 126 de 2010 para determinar los factores de ajuste a aplicar a las demandas esperadas de capacidad y de volumen, en los eventos en que los factores de utilización sean inferiores a los factores de utilización normativo, no son consistentes con la fórmula del cálculo del factor de utilización, se ha identificado la necesidad de hacer algunas correcciones a la citada Resolución CREG 126 de 2010. El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para modificar las fórmulas tarifarias adoptadas mediante acto administrativo, de oficio o a petición de parte, antes de su vencimiento, cuando sea evidente que se ha cometido un error grave en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa. Teniendo en cuenta que a la fecha no se han aprobado cargos regulados con base en los criterios generales y el esquema general de cargos establecidos en la Resolución CREG 126 de 2010 y que, establecido como está, existe un error en las fórmulas definidas en los numerales 9.1.1 y 9.1.2 de la Resolución CREG 126 de 2010, tal y como se sustenta en el documento CREG 076 de 2011, la Comisión de Regulación de Energía y Gas debe proceder a corregirlas. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 1o de la Resolución CREG 097 de 2004, no se

hizo público el proyecto de resolución conforme a las disposiciones del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, por tratarse de la corrección de oficio de un grave error de cálculo en las fórmulas tarifarias. Teniendo en cuenta lo anterior, así como lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4o del Decreto 2897 de 2010, no se requiere informar de manera previa a la expedición del presente acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio. El Documento CREG 076 de 2011 contiene los análisis en que se soporta esta resolución. En la Sesión número 492, del 21 de julio de 2011, la Comisión acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE: ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 9.1.1. DE LA RESOLUCIÓN CREG 126 DE 2010. <Resolución derogada por el artículo 47 de la Resolución 175 de 2021> El numeral 9.1.1. de la Resolución CREG 126 de 2010 quedará así: “9.1.1. Factor de Utilización Normativo para STT. El Factor de Utilización Normativo para un STT será igual a 0.5. Si el Factor de Utilización de un STT es inferior al Factor de Utilización Normativo, la Comisión ajustará la DEC y la DEV, multiplicándolas por el siguiente factor:

F Donde: Fa : Factor de ajuste para el tramo o grupo de gasoductos x. x CM: Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, por el tramo o grupo de gasoductos x, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año d y el Año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información

disponible.

CME: Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, por el tramo o grupo de gasoductos x, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año e + 1 y el Año VUN, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.

DMC: Demanda Máxima de Capacidad real del tramo o grupo de gasoductos x, reportada por el transportador, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año d y el Año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

DEC: Demanda Esperada de Capacidad del tramo o grupo de gasoductos x, para cada uno de los años del período comprendido entre el Año e + 1 y el Año VUN. d: Es el primer Año de la Vida Útil Normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable d corresponderá al primer Año de la Vida Útil Normativa de la última expansión. e: Es el último Año del Período Tarifario t - 1.

VUN: Es la Vida Útil Normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable VUN corresponderá a la Vida Útil Normativa de la última expansión.”

Ir al inicio ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 9.1.2. DE LA RESOLUCIÓN CREG 126 DE 2010. <Resolución derogada por el artículo 47 de la Resolución 175 de 2021> El numeral 9.1.2. de la Resolución CREG 126 de 2010 quedará así: “9.1.2. Factor de Utilización Normativo para SRT. El Factor de Utilización Normativo para un SRT será igual a 0.4. Si el Factor de Utilización de un SRT es inferior al Factor de Utilización Normativo, la Comisión ajustará la DEC y la DEV multiplicándolas por el siguiente factor: Donde: Fa : Factor de ajuste para el tramo o grupo de gasoductos x. x CM: Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, por el tramo o grupo de gasoductos x, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año d y el Año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

CME: Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, por el tramo o grupo de gasoductos x, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año e + 1 y el Año VUN, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.

DMC: Demanda Máxima de Capacidad real del tramo o grupo de gasoductos x, reportada por el transportador, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año d y el Año e. En caso

de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible. Documento Word de Microsoft Opción documento VER

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IGNACIO

CAICEDO

AYERBE.

El Director Ejecutivo (E), Viceministro de Minas y Energía delegado del Ministro de Minas y Energía. TOMÁS

GONZÁLEZ

ESTRADA,

El Presidente, Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2011. Publíquese y cúmplase. presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO

3o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 47 de la Resolución 175 de 2021> La Ir al inicio corresponderá a la Vida Útil Normativa

de la última expansión.” capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable VUN

VUN: Es la

Vida Útil Normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la e: Es el último Año del Período Tarifario t1. variable d corresponderá al primer Año de la Vida Útil Normativa de la última expansión. haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la d: Es el primer Año de la Vida Útil Normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se período comprendido entre el Año e + 1 y el Año VUN.

DEC: Demanda Esperada de Capacidad del tramo o grupo de gasoductos x, para cada uno de los años del rr1 pn f,Jf ,Jf ,Jf,Jf,Jf,Jí í

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