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CREG - Resolución 98 de 2003

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 98 de 2003
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2003

República de Colombia | Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 098 DE 2003 (27 0CT.2003 ) Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-063 de 2000. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG063 de 2000 “Por la cual se establecen los criterios para la asignación entre los agentes del SIN de los costos asociados con las Generaciones de Seguridad y se modifican las disposiciones vigentes en materia de Reconciliaciones, como parte del Reglamento de Operación del SIN”; Que mediante escrito radicado ante la CREG bajo el número 001922 de 2003, la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., por conducto de su Representante Legal, presentó una solicitud de revocatoria contra el último inciso del literal 1) del artículo 20. de la Resolución CREG-063 de 2000; Que el texto del literal i del artículo 2? de la Resolución CREG 063 de 2000 es del siguiente tenor: ij Los Costos Horarios de Reconciliación Positiva, originadas en modificaciones al programa de generación solicitadas por el CND durante la operación, por razones diferentes a salidas forzadas de activos de los STR's y/o SDL's, se asignarán entre los

comercializadores del SIN a prorrata de su demanda. Para determinar la generación redespachada en la operación, no se verificará el criterio de confiabilidad probabilística

(VERPC).

Si el Redespacho tiene su origen en salidas forzadas de activos de los STR's y/o SDL's, los Costos Horarios de Reconciliación Positiva correspondientes, se asignarán al agente causante de la generación respectiva. Cuando exista más de un OR asociado con el requerimiento de esta generación AY forzada, el Costo Horario de Reconciliación Positiva se asignará en proporción a los A

RESOLUCIÓN No. 098 pe 270€T 200 HOJA No. 2/2?

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-063 de 2000. ingresos por Cargos por Uso de Nivel IV de tensión, aprobados para los respectivos OR's, aplicados a la demanda total de cada uno de ellos. Si como consecuencia de la solicitud por parte de un Transportador de Gas, se modifica el programa de generación de una unidad térmica a Gas, se originan sobrecostos para el Sistema Interconectado Nacional, estos sobrecostos serán asumidos por el Transportador que lo solicitó. (Se subraya el inciso atacado) Que el solicitante expone como fundamentos de hecho los siguientes: — Que la Resolución CREG 063 de 2000, está motivada en las facultades que las Leyes 142 y 143 de 1994 otorgan a la Comisión de Regulación para regular aspectos atinentes a las actividades de generación y transmisión de energía eléctrica, entre ellas las referentes al planeamiento, coordinación y ejecución de la

operación del STN y el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica; y que todo lo que estatuye la resolución es referente a la Energía Eléctrica; es decir, las disposiciones que allí se invocan hacen referencia exclusiva a temas inherentes a la energía eléctrica, y ninguna de ellas guarda relación alguna con el transporte de gas natural. - Que el último inciso del literal i del artículo 2 de la Resolución CREG 063 de 2000 impone a las empresas transportadoras de gas una obligación que no está cimentada en un fundamento legal que la motive. - Que además, la obligación citada no fue puesta en consideración de las personas que tienen por actividad el transporte del gas. - Que en relación con el segmento de la resolución cuya revocatoria se solicita la Comisión omitió expresar los motivos que debe contener todo acto emanado de autoridad en ejercicio de sus facultades legales, y además con el su trámitese vulneró el derecho a la igualdad entre los agentes del sector de energía eléctrica y los transportadores de gas. Insiste en que las normas que confieren las atribuciones a la autoridad regulatoria no corresponde al contenido del literal i del artículo 2 de la Resolución objeto de la petición. - Que la norma cuestionada vulnera los cánones de orden constitucional y legal y causa un agravio injustificado a las empresas transportadoras de gas. Que la solicitante fundamenta su petición en las causales de revocación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 69 del Código Contencioso administrativo, y en las razones que se resumen a continuación:

2.1. ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN ADOPTADA RESPECTO DE LA

OBLIGACIÓN QUE SE IMPONE A LAS TRANSPORTADORAS DE GAS EN

EL PAGO DE LOS SOBRECOSTOS QUE SE CAUSEN.

El peticionario argumenta que el inciso cuya revocatoria se solicita carece de motivación, para el efecto cita un fallo del Consejo de Estado, y seguidamente, agrega que “...habiendo una evidente falta de motivación para imponer la obligación a los Transportadores de Gas, la Resolución en cuestión está afectada de un vicio radical por la violación de la legalidad formal, en razón a que este vulnera una norma superior que ha debido respetar y acatar”.

RESOLUCIÓN No._098__ De_2?0C1 2003 HOJA No2/??

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-063 de 2000.

2.2. ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

INADECUACIÓN DE LA DECISIÓN FRENTE A LAS NORMAS INVOCADAS

PARA TALES EFECTOS.

El peticionario trascribe el articulo 36 de Código Contencioso Administrativo, y alega que en el caso presente “...nos encontramos ante una patente incongruencia entre los fines de la norma que autoriza la expedición de las regulaciones contenidas en el acto que se demanda y la obligación de pago que se le impone a las personas Transportadoras de Gas. Sustenta su aseveración en que la Resolución 063 de 2000 y los temas en ella regulados tienen como fundamento jurídico las competencias conferidas a la Comisión por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 para regular las actividades del servicio de energía eléctrica, y el

aparte cuestionado regula la solicitud del transportador de Gas, en desarrollo de un convenio o contrato de Transporte de Gas, lo cual resulta extraño a las motivaciones del acto administrativo. Agrega para reforzar su alegato, que las resoluciones CREG que sirven de fundamento al acto impugnado hacen referencia a los costos de generación de energía y no al transporte de gas. Finaliza argumentando que se configura una falsa motivación por cuanto la CREG fundamentó la resolución en las normas que tratan el tema de la energía eléctrica dejando de lado las inherentes al transporte de gas, y demás se configura una errónea motivación del acto administrativo por no estar conforme con lo establecido por la Ley. 2.3. ARTÍCULOS 13 y 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y DE DEFENSA

DE LAS PERSONAS TRANSPORTADORAS DE GAS, RESPECTO DEL

PAGO DE LOS SOBRECOSTOS QUE SE LE IMPONEN.

El peticionario manifiesta que la Comisión de Regulación sometió a consideración de los agentes y terceros interesados una propuesta regulatoria sobre “criterios para la definición de las generaciones de seguridad, la asignación de las mismas entre agentes del SIN y las bases sobre las cuales se modificarán las disposiciones vigentes en materia de reconciliaciones”, y que esta “graciosa y generosa actitud” no se observó con los transportadores de gas. Alega que ninguna propuesta fue sometida al conocimiento y consideración de las personas o empresas transportadoras de gas ni sus agentes, motivo por el cual se desconoció su derecho de igualdad y sobre todo de defensa, violándose el derecho fundamental a la

igualdad. Considera el peticionario que con el procedimiento adelantado por la CREG se vulneró el articulo 29 de la Constitución Política por no habérsele brindado a los transportadores de gas la más mínima oportunidad para exponer sus criterios, dado que no fueron convocados a ninguna audiencia ni se le dieron a conocer los documentos.

2.4. NUMERAL 2, ARTÍCULO 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

PROMIGAS argumenta que el aparte del literal i) de la Resolución CREG 063 de 2000, cuya revocatoria se solicita, en punto a la asunción de unas obligaciones por parte del Transportador de Gas equivale a reformar las disposiciones del Código de Comercio en el título que regula al contrato de transporte, desplazando al Congreso de la República en sus funciones de hacer las leyes o reformar sus disposiciones. Sostiene que el contrato de transporte está regulado a partir del artículo 981 del Código de Comercio y la norma atacada contiene una responsabilidad que no ha sido enmarcada RESOLUCIÓN No. -— 098 DE 27 0€T. 2003 HOJA No.+/21 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-063 de 2000, por el legislador en estas disposiciones, por tanto se vulnera el artículo 150 de la Constitución Política, en tanto según la norma superior corresponde al Congreso expedir los Códigos.

2.5.ARTÍCULO 992 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

El peticionario expresa que de conformidad con el artículo 992 del Código de Comercio el transportador puede exonerarse de su responsabilidad por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones si prueba

que una causa extraña la motivó, o que tales circunstancias fueron motivadas por vicio propio o inherente a la cosa transportada, y sostiene que estas eximentes de responsabilidad del transportador se las ha atribuido el legislador, por tanto sólo pueden ser cercenadas por el legislador. Considera que la CREG desconoció este principio legislativo al imponer una responsabilidad objetiva e ilimitada a lo que el peticionario considera una escueta solicitud de un transportador de gas, sin consideración a los vicios de la cosa transportada, por lo que vulneró lo normado en el artículo 992 citado.

2.6.ARTÍCULO 1.008 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

El recurrente señala que de conformidad con el articulo 1.008 del Código de Comercio son partes del Contrato de Transporte de cosas el Transportador y el Remitente y que el destinatario también será parte cuando acepte el respectivo contrato, y argumenta que el aparte de la Resolución 063 de 2000 cuya revocatoria solicita da al traste con esa disposición, como quiera que la CREG toma partido a favor de personas extrañas a las partes del contrato e introduce una reforma a la disposición citada al ingresar como parte al Sistema Interconectado Nacional.

2.7. ARTÍCULO 1.017 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

PROMIGAS indica que el primer inciso del artículo 1.017 del Código de Comercio establece que las divergencias originadas en las indicaciones del Contrato de Transporte serán decididas por peritación, y alega que la CREG transgrede esta disposición al señalar en el segmento demandado que cualquier sobrecosto originado en una mera solicitud del transportador que,

aceptada o no, produzca modificaciones en un programa de generación de una unidad térmica debe ser asumido por el Transportador de Gas, imponiendo una reforma al régimen probatorio establecido en la norma citada.

2,8.ARTÍCULO 1.031 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

El solicitante manifiesta que el artículo 1.031 del Código de Comercio compendia los topes de las indermnizaciones por el daño emergente y el lucro cesante derivados de un incumplimiento del transportador en sus obligaciones contractuales, las cuales pueden ser pactadas por quienes hagan parte de un Contrato de Transporte, y arguye que mediante la sección de la resolución CREG 063 de 2000, objeto de recurso, se le está imponiendo al Transportador de Gas que pague el ciento por ciento de unos sobrecostos “por el hecho de incoar una solicitud” que, a pesar de ser aprobada por los participantes en la Relación Contractual, realice modificaciones que se traduzcan en cambios al programa de Generación Eléctrica, así sean mínimas. Al respecto, sostiene que a la CREG no le es dable imponer esta clase de resarcimiento, como quiera que, además de no 2 7 0CT. 2003

RESOLUCIÓN No. - 098 DE HOJA No. 9/21

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-063 de 2000. ser parte del Contrato de Transporte, no le es permitido modificar la Ley rompiendo los límites indemnizatorios señalados por el legislador en la norma aquí aludida.

2.9. ARTÍCULO 2341 DEL CÓDIGO CIVIL.

El solicitante transcribe el texto del articulo 2341 del Código Civil y manifiesta que esta norma enmarca la responsabilidad extracontractual o delictual, la cual debe ser aplicada a los eventos delimitados por el segmento normativo cuestionado, y “que invoca la nulidad de esta toda vez que el transportador de gas no tiene vinculo contractual alguno con el Sistema Interconectado Nacional aludido en la norma demandada (sic)”. Alega que siendo la responsabilidad del transportador de gas de tipo extracontractual los lesionados deben probar la culpa de éste, el daño ocasionado y la relación de causalidad entre una y otra, y sostiene que se contraría el artículo citado como quiera que se releva a los eventuales lesionados de tal actividad procesal. Insiste en que la CREG está creando o construyendo una responsabilidad objetiva a cargo del Transportador de Gas. Al respecto, expresa que tratándose de responsabilidad objetiva la culpa carece de importancia, pues el Sistema Interconectado Nacional o los generadores de energía eléctrica no están obligados a establecer dicha culpa, y al transportador de gas no se le exonera, ni siquiera se le limita a probar que no cometió culpa, de manera que la norma atacada estatuye una presunción de responsabilidad.

2.10. CAUSACIÓN DE AGRAVIO INJUSTIFICADO A UNA PERSONA.

El peticionario sostiene que la norma causa un daño injustificado a los transportadores al imponerles una obligación, sin mediar justificación o motivación alguna, que por demás vulnera disposiciones de orden legal en las que se establece el régimen de responsabilidad y de obligaciones a cargo de los agentes transportadores, régimen probatorio, así como las obligaciones y derechos contraidos en los contratos de concesión que las

personas transportadoras de gas celebraron con el Estado. Finalmente, el peticionario argumenta que sólo las partes, por el acuerdo de voluntades, podrían modificar las obligaciones contraídas por cada una de ellas o los derechos reconocidos en los mismos, o a través de la utilización por parte de la administración pública de los mecanismo contractuales previamente definidos en la Ley la cual, en cuyo caso, previamente reconoce al contratista las herramientas para que el equilibro contractual no se altere en su detrimento. Análisis de los argumentos en que se fundamenta la solicitud de revocatoria: ANTECEDENTES Conviene señalar que el inciso impugnado contiene la misma disposición que fue establecida en la Resolución CREG-071 de 1999, mediante la cual se facultó al Transportador de gas natural para tomar decisiones operacionales tendientes a manejar los Estados de Emergencia que se presenten en sus respectivos sistemas de transporte, decisiones que pueden afectar directamente la operación del Sistema Interconectado Nacional, especialmente, el despacho de las plantas o unidad de generación de energía eléctrica con el que se programa atender hora a hora la demanda de dicho Sistema.

RESOLUCIÓN No, - 098 DE _ 27 0€1. 2003 HOJA No, 9/21

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-063 de 2000. En efecto, la Resolución CREG-071 de 1999, con el objeto de establecer instrumentos al transportador para el manejo de emergencias estableció lo siguiente: “4.6.2 Ordenes Operacionales Cuando un Sistema de Transporte esté en Estado de Emergencia, el Transportador podrá impartir órdenes operacionales a los Agentes conectados

a su Sistema de Transporte, entre las cuales podrá establecer restricciones temporales en el servicio, y tomar otras acciones necesarias para mantener la estabilidad del Sistema. En los casos anteriores, el Transportador deberá comunicarle al Agente las acciones correctivas a tomar de manera inmediata. Si a juicio del Transportador, el Agente no toma las acciones correctivas o estas son insuficientes, el Transportador podrá suspender el servicio hasta lograr la estabilidad de su sistema, sin perjuicio de las compensaciones establecidas en este Reglamento o las pactadas contractualmente. Si la atención de un Estado de Emergencia lo hace necesario, el Transportador podrá solicitar al Centro Nacional de Despacho un redespacho eléctrico o una autorización de desviación. Sí, como consecuencia de dicho redespacho, se originan sobrecostos para el Sistema Interconectado Nacional, estos sobrecostos serán asumidos, en primera instancia, por el Transportador que solicitó el redespacho, sin perjuicio de que éste los traslade al Agente que ocasionó la emergencia en el Sistema Nacional de Transporte, si a ello hubiere lugar. De acuerdo con lo anterior, se tendrá como causa de Redespacho, adicional a las establecidas en el Artículo 2 de la Resolución CREG-122 de 1998, que modifica el Numeral 4.1 CAUSAS DE REDESPACHO del Código de Operación (Código de Redes — Resolución CREG 025 de 1995), la siguiente: + Aumento o reducción de la capacidad de generación de una Unidad de Generación Térmica a gas cuando esta modificación se requiera para atender Estados de Emergencia del Sistema Nacional de Transporte de Gas”. (Hemos destacado). De la norma trascrita se deducen varios efectos:

En primer lugar, es claro que el fin de esta norma es brindar instrumentos al transportador para que pueda manejar las situaciones de emergencia que se puedan presentar en la operación de un Sistema de Transporte. En segundo lugar, es claro también que las resoluciones CREG 071 de 1999 y CREG-063 de 2000, no obligan a que el transportador solicite un redespacho eléctrico. Estas normas son expresas en cuanto a que lo establecen es una facultad para el transportador, quien de acuerdo con el Estado de Emergencia presentado, decide, bajo su responsabilidad, las órdenes operacionales que estime convenientes o necesarias. En tercer lugar, según la norma trascrita no quedan dudas en cuanto a que los costos ocasionados por el redespacho eléctrico solicitado al Centro Nacional de Despacho, por el transportador de gas natural, fueron asignados al transportador de gas natural desde la Resolución CREG-071 de 1999. Y que, en todo caso, como lo expresa la misma norma, dicha asignación se hace sin LM A 7/21

RESOLUCIÓN No. 098 De 270€1 2003 HOJA No.

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-063 de 2000. perjuicio de que el transportador pueda trasladar tales costos al causante de la emergencia. En síntesis, la resolución CREG-071 de 1999 es clara en cuanto a que, bajo los Estados de Emergencia en la operación de sus gasoductos, el transportador de gas tiene la facultad de solicitar el redespacho eléctrico al Centro Nacional de Despacho, facultad que, de ser ejercida por el transportador, le impone la

obligación correlativa de asumir los sobrecostos que origine esa decisión. Es preciso recordar aquí que la norma bajo análisis se expidió luego de un extenso proceso de análisis y discusión con la industria de gas, como dan cuenta de ello el documento que contiene los resultados de los análisis efectuados y la propuesta regulatoria que dio origen a la expedición de la Resolución CREG-071 de 1999, y los considerandos de este mismo acto.

3.1. MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

El peticionario considera que la CREG vulneró el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, por carencia de motivación del aparte de la Resolución 063 de 2000 cuya revotación se solicita. Al respecto, se tendrá en cuenta que el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, al desarrollar los principios y reglas de la actuación administrativa, dispone en el artículo 35 que “habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares”. Ahora bien, la Resolución CREG 063 de 2000 contiene una parte motiva, en la que se expresan de manera sumaria las razones o motivos de la decisión, en ella se expone la competencia legal de la CREG para regular la situación objeto del acto administrativo, el objeto a regular, los antecedentes del acto, los estudios adelantados y las razones y propósitos de la regulación. De manera que, aunque se exponen de manera sumaria, son claros los motivos que tuvo en cuenta la Comisión de Regulación para expedir la Resolución 063 de 2000.

Se observa además, que lo que echa de menos el solicitante es la exposición de los motivos del segmento normativo demandado. El peticionario desconoce que los motivos del acto lo son de todas sus disposiciones, de manera que no hay necesidad de expresar razones particulares de cada uno de los artículos, numerales, literales, incisos y parágrafos. Los motivos que tuvo en cuenta la Comisión para aprobar el contenido del literal i) del artículo 2% de la Resolución CREG 063 de 2000, son los mismos que justifican las restantes disposiciones de la Resolución, en tanto que todas ellas constituyen el conjunto normativo con el cual se materializa el propósito de establecer unos criterios claros para la asignación de los costos asociados con las Generaciones de Seguridad, así como la modificación de las disposiciones vigentes en materia de Reconciliaciones, establecidos en mediante Resolución CREG-074 de 1999,

RESOLUCIÓN No.__098 DE_ 270€1 2003 HOJA No. 9/2?

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-063 de 2000, El peticionario cuestiona que el aparte normativo citado involucre a los transportadores de gas, asignándoles la responsabilidad por los costos originados en sus solicitudes de Redespachos, cuando las consideraciones de la resolución aludida hacen referencia al servicio de energía eléctrica y a la operación del Sistema Interconectado Nacional, y sobre tal circunstancia funda su alegato sobre la falta de exposición de los motivos de la decisión. Sobre el particular se debe tener en cuenta que la norma está enmarcada entre las determinaciones sobre la asignación del costo de la generación asociada con

Restricciones y Redespachos en el sistema eléctrico nacional, y asigna a los transportadores de gas los costos que genere un redespacho de una planta térmica a gas cuando aquél lo ha solicitado, lo cual no es una “mera solicitud”, como indica PROMIGAS, sino una petición formal de redespachar una planta conectada al Sistema Interconectado Nacional, de manera que los motivos expuestos en la parte considerativa de la resolución no son ajenos al segmento normativo cuestionado. En efecto, el literal i del artículo 2 de la Resolución atacada asigna los Costos Horarios de Reconciliación Positiva, originadas en modificaciones al programa de generación que sean: a) solicitadas por el CND durante la operación, por razones diferentes a salidas forzadas de activos de los STR's y/o SDL's; b) originadas en salidas forzadas de activos de los STR's y/o SDL's, y c) consecuencia de la solicitud por parte de un Transportador de Gas; por tanto las motivaciones relacionadas con los costos de generación de energía eléctrica asociadas a restricciones y redespachos constituyen motivos adecuados y suficientes del segmento normativo cuestionado. Ahora bien, el solicitante desconoce que claramente la Resolución CREG-071 de 1999, como ya dijimos, estableció en su numeral 4.6.2., segundo inciso que: “Si la atención de un Estado de Emergencia lo hace necesario, el Transportador podrá solicitar al Centro Nacional de Despacho un redespacho eléctrico o una autorización de desviación. Sí como consecuencia de dicho redespacho, se originan sobrecostos para el Sistema Interconectado Nacional estos

sobrecostos serán asumidos, en primera instancia, por el Transportador que solicitó el redespacho, sin perjuicio de que éste los traslade al Agente que ocasionó la emergencia en el Sistema Nacional de Transporte, si a ello hubiere lugar”. “De acuerdo con lo anterior, se tendrá como causa de Redespacho, adicional a las establecidas en el Artículo 2 de la Resolución CREG-122 de 1998, que modifica el Numeral 4.1 CAUSAS DE REDESPACHO del Código de Operación (Código de Redes — Resolución CREG 025 de 1995), la siguiente: . Aumento o reducción de la capacidad de generación de una Unidad de Generación Térmica a gas cuando esta modificación se requiera para atender Estados de Emergencia del Sistema Nacional de Transporte de Gas.” Así, la Resolución CREG-071 de 1999, que regula el transporte de gas, es clara en los objetivos y propósitos de la motivación de la norma cuestionada, cuya razón de ser es ni más ni menos que otorgarle herramientas al transportador para el manejo de emergencias. No puede fundarse entonces el solicitante en el desconocimiento de los motivos de lo dispuesto en la resolución CREG-063 de A AAA

RESOLUCIÓN No. 098 DE_27 0012003 HOJA No.?/21

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-063 de 2000. 2000, puesto que dichos motivos fueron claramente expuestos no solo en la parte motiva de la Resolución CREG-071 de 1999 sino en su parte resolutiva. Por otro lado se trata de un acto de carácter general y abstracto cuya expedición,

en principio, no exige motivación y menos que esta sea detallada para cada una de las disposiciones que contiene tal acto. Conforme a lo expuesto, la pretendida vulneración del artículo 35 del CCA no está llamada a prosperar como causal de revocación del inciso del literal 1, artículo 2 de la Resolución CREG 063 de 2000.

3.2. ADECUACIÓN DE LA DECISIÓN FRENTE A LAS NORMAS INVOCADAS

PARA TALES EFECTOS. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DEL

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

PROMIGAS argumenta que existe una incongruencia entre los fines que autoriza la expedición de las regulaciones contenidas en el acto “que se demanda” y la obligación de pago que se le impone a las personas Transportadoras de Gas, en razón a que las normas que se invocan hacen referencia a todo lo concerniente al servicio de energía eléctrica y no al servicio de transporte de gas natural y que la norma que se ataca es un tópico extraño a las disposiciones citadas en el acto administrativo. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el numeral 4, del anexo denominado “Código de Operación” contenido en la Resolución CREG-025 de 1995, se entiende como Redespacho, las modificaciones que, a petición de parte, puede hacer el Centro Nacional de Despacho al denominado “Despacho Económico” durante la ejecución del mismo con el fin de tener en cuenta cambios en las condiciones de operación de los recursos del sistema, según las causas taxativamente señaladas en la regulación. Asimismo, por “Despacho Económico”, se entiende según el numeral 3 del

citado “Código de Operación”, el proceso mediante el cual el Centro Nacional de Despacho “...obtiene para un periodo de 24 horas el programa horario de generación de los recursos del SIN despachados centralmente”, de tal forma que se “cubra la demanda esperada con los recursos de generación disponibles más económicos ofertados” por las empresas generadoras. Lo anterior significa que el Centro Nacional de Despacho, desde el día anterior, debe programar la atención de la demanda de energia eléctrica del Sistema Interconectado Nacional, hora a hora, con la energia más barata que ofertaron los generadores, y que dicho programa puede ser modificado durante su ejecución, cuando las personas autorizadas por la regulación solicitan al Centro Nacional de Despacho un redespacho por cualquiera de las causas previstas. Estas modificaciones pueden producir sobrecostos para el Sistema Interconectado Nacional, los cuales deben ser asumidos por quien toma la decisión de solicitar al Centro Nacional de Despacho que autorice el redespacho, como se explicará más adelante. Por otro lado, la cantidad de energía que se declara disponible para que una planta genere en cada hora del día, depende de una decisión del generador, y con base en

RESOLUCIÓN No. 098 ne__27O0C1 2003 HOJA No. 9/21

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-063 de 2000. tales declaraciones el Centro Nacional de Despacho asigna en el Despacho Económico la cantidad de energía que venderá cada planta o unidad de generación en una hora respectiva, teniendo en cuenta los precios ofertados por los generadores. Cualquier alteración o modificación en del Despacho Económico,

como las que producen los redespachos, afecta esta asignación de energia y, por tanto, las ventas que los generadores harán en cada hora asi como el valor total de la energía generada. Ahora bien, el redespacho puede obedecer a múltiples causas, las cuales están definidas previamente en la regulación expedida por la CREG. Sabido es que las plantas o unidades térmicas que generan energia eléctrica utilizando gas natural como combustible, para poder generar requieren tener disponible una determinada cantidad dicho combustible, lo cual depende, entre otros factores, de que los gasoductos operen en condiciones normales para que puedan transportar el gas hasta la respectiva planta o unidad de generación. Como ya se expuso, la Resolución CREG-071 de 1999 facultó al transportador para solicitar un redespacho eléctrico al Centro Nacional de Despacho, cuando se presenten problemas de operación en sus gasoductos. No obstante, ello no significa que la solicitud de redespacho constituya una simple información que suministra el transportador de gas al Centro Nacional de Despacho y que, por tanto, no deba asumir las consecuencias económicas que se produzcan por la aceptación de su solicitud. La citada Resolución CREG-071 de 1999 es expresa en cuanto a que el transportador de gas

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