CREG - Resolución 99 de 2001
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 99 de 2001
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2001
República de Colombia Ministerio de Minas y Energia RESOLUCION NUMERO . 099 DE 19 ( 24 JUN, 2001 ) Por la cual se resuelven las solicitudes de revocatoria directa presentadas contra las Resoluciones CREG-034 y CREG-038 de 2001. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que la Comisión de Regulación de Energia y Gas expidió la Resolución CREG034 de marzo 13 de 2001, por la cual dictó normas sobre funcionamiento del Mercado Mayorista de Energia; Que mediante la Resolución CREG-038 de 2001, la Comisión aclaró y modificó algunas de las disposiciones contenidas en la Resolución CREG-034 de 2001; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas recibió solicitudes de las siguientes personas, en adelante las solicitudes y/o los solicitantes, las cuales tienen como objeto que se revoque la citada Resolución CREG-034 de 2001: No. de Radicación Solicitante 2600 de 2001 Flores III Ltda. 8 Cia S.C.A E.S.P 2801 de 2001 Termotasajero E.S.P. 2964 de 2001 Termocartagena S.A, E.S.P. 2967 de 2001 Emgesa E.S.P. 2968 de 2001 Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. 2974 de 2001 Termocandelaria S.C.A. E.S.P. 2987 de 2001 Chivor S.A. E.S.P,
2968 de 2001 Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. 2974 de 2001 Termocandelaria S.C.A. E.S.P. 2987 de 2001 Chivor S.A. E.S.P, 3300 de 2001 Proeléctrica & Cía S.C.A 13898 de 2001 Merieléctrica E.S.P. Asociación Colombiana de Generadores de Energía 4502 de 2001 Eléctrica - ACOLGEN 4626 de 2001 Empresas Públicas de Medellin 4763 de 2001 Termovalle S.C.A E.S.P.21 JUL 2001 2/33 E HOJA No. ~! RESOLUCIÓN No. ÚU99 D Por la cual se resuelven las solicitudes de revocatoria directa presentadas contra las Resoluciones CREG-034 y CREG-038 de 2001. Que Empresas Públicas de Medellín, mediante comunicación radicada bajo el No. CREG-4626 de 2001, solicitó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas revocar las Resoluciones CREG-034 y CREG-038 de 2001; Que las solicitudes relacionadas tienen como objeto, que la Comisión de Regulación de Energía y Gas proceda a revocar directamente las citadas Resoluciones CREG-034 y CREG-038 de 2001, en aplicación del Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, y se fundamentan en las mismas razones de legalidad, constitucionalidad y conveniencia, razón por la cual, se procede a resolverlas todas en el presente acto administrativo;
1. RAZONES EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS SOLICITUDES DE
REVOCATORIA PRESENTADAS CONTRA LAS RESOLUCIONES CREG034 Y CREG-038 DE 2001
Argumentan los solicitantes, de manera resumida, que la Resolución CREG1. RAZONES EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS SOLICITUDES DE
REVOCATORIA PRESENTADAS CONTRA LAS RESOLUCIONES CREG034 Y CREG-038 DE 2001
Argumentan los solicitantes, de manera resumida, que la Resolución CREG034 de 2001 debe ser revocada directamente por la CREG, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, pues en su concepto, las disposiciones en ella contenidas desconocen mandatos jurídicos superiores consagrados en la Constitución Política, en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en la legislación civil; así como también por razones de conveniencia, pues, según consideran los solicitantes, las decisiones adoptadas mediante el acto atacado causan agravio injustificado a los generadores de energía eléctrica, sin que existan razones jurídicas y de conveniencia que sustenten dichas decisiones. Empresas Públicas de Medellin argumenta que por las mismas razones debe revocarse también la Resolución CREG-038 de 2001. Exponen los solicitantes que la Resolución CREG-034 de 2001 se sustenta en los mandatos consagrados en los Articulos 334 y 365 de la Constitución Política, y en especial en las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994, que facultan a la CREG para intervenir en las actividades de los servicios públicos domiciliarios con el objeto de garantizar una oferta energética eficiente, el derecho a la libre competencia, la no utilización abusiva de posición dominante en el mercado, así como una operación eficiente, segura y confiable del servicio de energía eléctrica; pero que como acto administrativo que es, dicha Resolución debe cumplir los requisitos de forma, y de debida motivación la cual
en el mercado, así como una operación eficiente, segura y confiable del servicio de energía eléctrica; pero que como acto administrativo que es, dicha Resolución debe cumplir los requisitos de forma, y de debida motivación la cual debe ser cierta, veraz, comprobable y suficiente en relación con las materias reguladas. Señalan los solicitantes que los anteriores requisitos no se cumplen con la Resolución CREG-034 de 2001, y adicionalmente Empresas Públicas de Medellín argumenta que la Resolución CREG-038 de 2001 tampoco los cumple, en razón a que en su opinión: i) vulneran normas de jerarquía superior, ii) desconocen la existencia de derechos reconocidos en la normatividad jurídica nacional, iii) contienen decisiones que, en su concepto, corresponden al ámbito propio del legislador, al cual la Comisión no puede sustituir o reemplazar, y iv) adicionalmente, reiteran que las decisiones contenidas en la citada Resolución, causan un agravio injustificado a los destinatarios de tales normas. Señalan como mandatos constitucionales y legales violados con la Resolución CREG-034 de 2001, los siguientes: LA
Wr21 JUN. 2001 3/33 RESOLUCION No. 099 DE HOJA No.
Por la cual se resuelven las solicitudes de revocatoria directa presentadas contra las Resoluciones CREG-034 y CREG-038 de 2001. 1.1 Artículo 333 de la Constitución Política. Empresas Públicas de Medellín señala que con la expedición de las Resoluciones CREG-034 y CREG-038 de 2001, se vulneró el derecho a la libre competencia, el cual según la solicitante, comprende el derecho a la libertad
Empresas Públicas de Medellín señala que con la expedición de las Resoluciones CREG-034 y CREG-038 de 2001, se vulneró el derecho a la libre competencia, el cual según la solicitante, comprende el derecho a la libertad empresarial como una de sus manifestaciones más relevantes. En apoyo de su afirmación cita un párrafo de la sentencia C-524 de 1995 de la Corte Constitucional. Concluye Empresas Públicas de Medellín que la supuesta vulneración de los mencionados derechos se da “cuando se establecen limitaciones o restricciones a su ejercicio, en especial, cuando se varían las condiciones en las que se desenvuelve la actividad económica, a tal punto que la supervivencia misma de la unidad empresarial en el negocio de generación se pone en peligro, y la garantía del ejercicio de tales derechos, desaparece, en virtud de las decisiones tomadas por las autoridades administrativas”. 1.2 Artículos 6 y 334 de la Constitución Política. Exponen los solicitantes, con excepción de Empresas Públicas de Medellin, que en virtud del Artículo 6 de la Constitución Política, los funcionarios estatales solamente pueden hacer lo que esté previsto de manera expresa por las normas, sin que les esté permitido realizar actuaciones o ejercer funciones que no le han sido atribuidas. Que además, las competencias deben ejercerse con sujeción a los procedimientos legalmente establecidos y con sustento en hechos o situaciones concretas, serias, que justifiquen la actuación de la administración. De lo anterior concluyen, que los funcionarios estatales no pueden desconocer las reglas y principios que definen el ordenamiento jurídico, ni “improvisar
o situaciones concretas, serias, que justifiquen la actuación de la administración. De lo anterior concluyen, que los funcionarios estatales no pueden desconocer las reglas y principios que definen el ordenamiento jurídico, ni “improvisar funciones'”, o actuar con fundamento en circunstancias ajenas a las 2 determinadas por las leyes. Los solicitantes transcriben, entre otros, apartes de la Sentencia C-1162 de 2000? en los cuales la Corte Constitucional señala que la regulación no es un “instrumento para “completar la ley”, o para llenar los espacios que ella pudo haber dejado, y menos para sustituir al legislador si éste nada ha dispuesto”. Concluyen los solicitantes, que según la tesis de la Corte Constitucional, la Comisión no está investida de potestades excepcionales que le permitan, por mandato de la ley, adoptar medidas de intervención alejadas del marco que determina su ámbito de competencia. En relación con el Artículo 334 de la Constitución Politica, señalan las solicitudes que el ejercicio de la facultad de intervención que esta norma Solicitudes de Betania, pág. 7; Termocandelaria, pág. 5; Merieléctrica, Pág. 6; Proeléctrica, pág.6; Chivor, pág.S; Emgesa, Pág. 6; Termotasajero, pág. 6; Flores III, pág. 6; Termovalle, pág.6. Esta sentencia es citada por todos los solicitantes, con excepción de ACOLGEN. Mediante esta sentencia la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de los Artículos 14.28 y 68
Esta sentencia es citada por todos los solicitantes, con excepción de ACOLGEN. Mediante esta sentencia la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de los Artículos 14.28 y 68 de la Ley 142 de 1994, que definen la facultad de “Regulación” y que establecen la posibilidad que tal facultad sea ejercida por las Comisiones de Regulación por delegación del Presidente de la República, respectivamente. pr21 RESOLUCIÓN No. 099 ve UN. 2001 HOJANo. 4% Por la cual se resuelven las solicitudes de revocatoria directa presentadas contra las Resoluciones CREG-034 y CREG-038 de 2001. atribuye al Estado, previo mandato de ley, no le otorga facultades excepcionales a la Comisión; que dicha intervención debe hacerse por los funcionarios estatales con sujeción a la competencia que les ha sido atribuida por la ley, sin que les sea permitido exceder los límites de tal facultad; y que debe sustentarse en claros postulados legales, en hechos ciertos, serios, veraces y “comprobados o comprobables” y no en “capricho de los funcionarios estatales competentes”, ni “con base en suposiciones, rumores, consejas, informaciones incompletas, y mucho menos con fundamento en hechos que no han sido plenamente establecidos””. En relación con este mismo aspecto, Empresas Públicas de Medellín señala que la intervención que se decrete debe ser responsable, y que de ningún modo puede obedecer a un “capricho de los funcionarios estatales competentes, pues estos deben limitarse en todas sus actuaciones a lo que la Constitución les permita. Así se ordena en el artículo 121 de la Carta que ninguna autoridad del
puede obedecer a un “capricho de los funcionarios estatales competentes, pues estos deben limitarse en todas sus actuaciones a lo que la Constitución les permita. Así se ordena en el artículo 121 de la Carta que ninguna autoridad del Estado “podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley”. Exponen que el cumplimiento de las exigencias anteriores garantiza la efectividad de los derechos legalmente reconocidos, cuyo ejercicio no puede hacerse nugatorio por limitaciones, restricciones o desconocimiento en razón de las medidas de intervención que se adopten, por cuanto si así se obrara, el resultado sería un mal mayor que el que se busca evitar con la intervención. Concluyen que las consideraciones expuestas por la Comisión en la Resolución CREG-034 de 2001, como justificación de las medidas allí adoptadas, no tienen sustento en hechos ciertos, serios, debidamente comprobados, lo cual constituye una violación de las normas constitucionales anteriormente señaladas. Para el efecto, analizan y exponen en relación con las siguientes consideraciones contenidas en la parte motiva de la Resolución CREG-034 de 2001: a) Señalan que el hecho de que el Costo Marginal haya sido puesto por unos pocos agentes el 78% de las veces, en lo que iba corrido del año 2001, no es un comportamiento que sirva como sustento de la medida de intervención, pues esa conducta, además de no estar comprobada, no demuestra que haya habido manipulación de precios; que por el contrario, según un estudio realizado por un ex asesor de la CREG que citan, en diferentes condiciones de operación del sistema, incluso en condiciones de intervención, el precio es colocado por pocos agentes, sin que se pueda
haya habido manipulación de precios; que por el contrario, según un estudio realizado por un ex asesor de la CREG que citan, en diferentes condiciones de operación del sistema, incluso en condiciones de intervención, el precio es colocado por pocos agentes, sin que se pueda afirmar que esto constituya abuso de posición dominante que amerite la intervención, y que la simple posición dominante no está prohibida, sino el abuso que se haga de ella. b) Afirman que el hecho de que en un alto porcentaje, el precio promedio de oferta de varios agentes haya sido igual o mayor que el precio de racionamiento, sin estar en condiciones de racionamiento de energía, obedece a sus estructuras de costos, al número de horas de despacho y a la forma como se les remunera cuando generan inflexible, por mérito y por 3 Solicitudes de Betania, pág. 9; Termocandelaria, pág. 7; Merieléctrica, Pág. 8; Proeléctrica, pág.8; A Chivor, pag.7; Emgesa, Pág. 8; Termotasajero, pág. 8; Flores III, pág. 8; Termovalle, pág.8.
A pyRESOLUCION No. DE HOJA No. 099 21 JUN. 2081 5/33
Por la cual se resuelven las solicitudes de revocatoria directa presentadas contra las Resoluciones CREG-034 y CREG-038 de 2001. seguridad, lo cual se ve agravado por la “distorsión” introducida en la Resolución CREG-063 de 2000, y no a un abuso de posición dominante que amerite la intervención. c) En cuanto al hecho de que el despacho se haya vuelto predecible en muchos casos, dada la situación de fraccionamiento del Sistema
Resolución CREG-063 de 2000, y no a un abuso de posición dominante que amerite la intervención. c) En cuanto al hecho de que el despacho se haya vuelto predecible en muchos casos, dada la situación de fraccionamiento del Sistema Interconectado Nacional y del Mercado Mayorista, señalan los solicitantes que siempre que exista una generación de seguridad asociada con un único recurso, se puede predecir el despacho de “operación mínimo”, lo cual no puede ser considerado como un abuso de posición dominante. d) En relación con el hecho de que la generación forzada haya alcanzado máximos históricos en los meses de verano de febrero y marzo de 2001, cuando se esperaria que en condiciones normales fueran menores que las causadas durante el invierno, señalan los solicitantes que precisamente tal condición se presenta por la situación anormal del sistema, en la cual existe mucha energía atrapada y generaciones de seguridad muy altas, lo que provoca que el costo de las restricciones aumente aún cuando se esté en verano, y por lo tanto su diferencia con los costos que se presentarían en una operación normal no justifica la intervención del mercado. €) Agregan que en ningún mercado real se puede asegurar que exista competencia perfecta; y que además, si las condiciones reales del mercado no son normales dada la fragmentación del sistema, no se puede pretender que los precios para un mercado de competencia perfecta sean referencia válida para juzgar los precios del mercado real, que por tal razón la CREG no puede justificar la intervención en estas consideraciones. 1.3 Artículos 23, lit. a); 34, ords. 1 y 2; 42, y 44, ord. 3) de la Ley 143 de
no puede justificar la intervención en estas consideraciones. 1.3 Artículos 23, lit. a); 34, ords. 1 y 2; 42, y 44, ord. 3) de la Ley 143 de 1994; y Artículos 3, penúltimo inciso; 10; 87, ords. 1, 4 y 7, de la Ley 142 de 1994. En relación con estas normas señalan que conforme a lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, las ventas de electricidad por parte de los generadores de energía serán libres y el precio será determinado por el libre juego del mercado, y que las transacciones de electricidad se realizan a través de la Bolsa, con sujeción al Reglamento de Operación expedido por la CREG. Explican que los criterios de “suficiencia y eficiencia financiera” consagrados por las mencionadas leyes, garantizan la plena recuperación de los costos en que se incurra en desarrollo de cualquiera de las actividades comprendidas en el servicio público de energía; que tales criterios son preservados en el Artículo 23, literal a), de la Ley 143 de 1994, en cuanto asigna a la CREG la función de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios económicos y de viabilidad financiera. Concluyen que la Resolución CREG-034 “limitó la posibilidad de recuperar los costos en que se incurre en la energía para cubrir los requerimientos de RrRESOLUCION No. 099 pp 2 1 JUN. 2001 6/33 HOJA No. Por la cual se resuelven las solicitudes de revocatoria directa presentadas contra las Resoluciones CREG-034 y CREG-038 de 2001.
RrRESOLUCION No. 099 pp 2 1 JUN. 2001 6/33 HOJA No.
Por la cual se resuelven las solicitudes de revocatoria directa presentadas contra las Resoluciones CREG-034 y CREG-038 de 2001. seguridad del Sistema Interconectado Nacional”, y por tanto desconoce las normas antes señaladas, por las siguientes razones: a) No reconoce ni garantiza la recuperación de la inversión, gastos financieros y rentabilidad de la generación de seguridad. Sobre este punto señalan: Que en relación con los contratos "take or pay" la Resolución no reconoce sino la parte variable de los costos de suministro y de transporte, pero que en realidad la máquina consume todo el gas y no solamente la parte variable del contrato, con lo que se desconocería el principio de suficiencia financiera que rige la actividad de la generación de energía eléctrica. e Que calcular el consumo térmico especifico con la información declarada por el agente para el Cargo por Capacidad, desconoce que un generador térmico tiene una curva de eficiencia que depende del nivel de carga con el que opere. Que adicionalmente, dicho consumo es calculado con el poder calorifico bajo, mientras que los productores y transportadores facturan con el poder calorifico alto. Que el poder calorifico del gas natural señalado en la Resolución CREG034 de 2001, no corresponde a aquél con el que los productores y transportadores facturan el gas. e Que no se reconocen los impuestos relacionados con el suministro y transporte del gas natural. Que no se reconoce el riesgo cambiario al que está sujeto el transporte de gas. e Que tampoco se reconoce la verdadera estructura de los costos de
e Que no se reconocen los impuestos relacionados con el suministro y transporte del gas natural. Que no se reconoce el riesgo cambiario al que está sujeto el transporte de gas. e Que tampoco se reconoce la verdadera estructura de los costos de operación y mantenimiento, ni de los costos de arranque y parada; ni reconoce el verdadero costo de oportunidad del agua. Los anteriores argumentos también son invocados por ACOLGEN, Termotasajero, Flores III, Chivor, Merieléctrica y Termovalle como razones de inconveniencia por las cuales se debe revocar la Resolución CREG-034 de 2001. En el mismo sentido, Termocartagena señala que la Resolución CREG-034 de 2001 no le permite recuperar los costos de suministro y transporte de combustible, de operación y mantenimiento, y de arranque y parada y que por tanto, no se le reconocen los costos en que incurre por la Generación de Seguridad Fuera de Mérito, razón por la que considera que dicha Resolución viola el Artículo 58 de la Constitución Política. Agrega Termocartagena que la Resolución CREG-034 de 2001 no reconoce los costos de una planta a vapor, razón por la que debe ser revocada. Solicitudes de Betania, pág. 16; Termocandelaria, pág. 13; Merieléctrica, Pág. 13; Proeléctrica, pág.14; Chivor, pág.13; Emgesa, Pág. 15; Termotasajero, pág. 13; Flores III, pág. 13; Empresas Públicas de Medellín, pág.24; Termovalle, pág.14. as y"24 JUN 20M 7/33 RESOLUCION No. 099 pr HOJA No.
Medellín, pág.24; Termovalle, pág.14. as y"24 JUN 20M 7/33 RESOLUCION No. 099 pr HOJA No. Por la cual se resuelven las solicitudes de revocatoria directa presentadas contra las Resoluciones CREG-034 y CREG-038 de 2001. b) Se puede llegar a remunerar la generación fuera de mérito a un precio inferior al precio de Bolsa y asi se establece de las liquidaciones del ASIC, lo cual, en concepto de los solicitantes, obedece a que no se le reconocen la totalidad de los costos de producción. Señalan como ejemplo, que se pueden estar reconociendo por generación de seguridad valores del orden de 49 $/kWh, mientras que el precio de Bolsa o de oportunidad del mercado es del orden de 85 $/kWh. En cuanto a los generadores hidráulicos, argumentan que la señal económica del pago de la reconciliación positiva es errada, ya que no considera las condiciones reales del mercado, establece una única curva de referencia para cualquier época del año, subvalora el agua y desincentiva su almacenamiento, pues podría inducir a desembalsar con el fin de poder acceder a precios de reconciliación positiva altos, lo cual contradice las razones expuestas por la CREG en la Resolución CREG-034 de 2001, sobre la optimización energética del sistema. Según los solicitantes, la Comisión considera injustificados los precios de oferta superiores al precio de racionamiento pero olvida mencionar que mediante la Resolución CREG-062 de 2000 modificó la metodología de pago de generaciones de seguridad, la cual, en su concepto, motivó que “en la oferta el generador debía internalizar el costo de arranque para recuperarlo
mediante la Resolución CREG-062 de 2000 modificó la metodología de pago de generaciones de seguridad, la cual, en su concepto, motivó que “en la oferta el generador debía internalizar el costo de arranque para recuperarlo en una sola hora ocasionando que las ofertas sobrepasaran el umbral de racionamiento”. La CREG considera que con las medidas adoptadas en la Resolución CREG034 de 2001, se elimina la percepción de riesgo en la oferta, lo cual no es cierto en opinión de los solicitantes. Según sus solicitudes, se debe seguir involucrando la componente de riesgo debido a las incertidumbres propias del despacho, relacionadas con el número de horas por mérito, inflexibilidades, número de arranques, y aportes hidrológicos. De otra parte, Empresas Públicas de Medellín señala que la Resolución CREG-034 de 2001 cambió radicalmente su concepción filosófica anterior respecto de la fórmula de cálculo para el precio de la reconciliación negativa, e ignora que el generador puede cubrir sus contratos o vender en bolsa sin importar el estado de la red y eleva arbitrariamente el valor que debe pagar cuando existen limitaciones por este concepto, al establecer un precio de reconciliación dependiente del precio de bolsa, lo cual, en su concepto, implica un riesgo comercial dado el comportamiento de la Bolsa. 1.4 Artículo 38 de la Ley 143 de 1994. Señalan las solicitudes, que la norma de la Resolución CREG-034 de 2001 que dispone el manejo confidencial de la información relacionada con las ofertas presentadas por los generadores, durante 15 días, viola el Artículo 38 de la Ley 143 de 1994, que establece la obligación y derecho para los generadores de 5
dispone el manejo confidencial de la información relacionada con las ofertas presentadas por los generadores, durante 15 días, viola el Artículo 38 de la Ley 143 de 1994, que establece la obligación y derecho para los generadores de 5 Solicitudes de Betania, pág. 21; Termocandelaria, pág. 17; Merieléctrica, Pág. 18; Proeléctrica, pág.18; Chivor, pág.17; Emgesa, Pág. 20; Termotasajero, pág. 18; Flores III, pág. 18; Termovalle, pág.19. pr21 JUN 2001 . 8/33 RESOLUCION No. 09 9DE HOJA No. / Por la cual se resuelven las solicitudes de revocatoria directa presentadas contra las Resoluciones CREG-034 y CREG-038 de 2001. conocer en forma oportuna la información para el planeamiento y la operación del Sistema Interconectado Nacional. 1.5 Artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal (C. R. P. y M), Artículo 80. de la Ley 57 de 1985 y el Artículo 58 de la Constitución Política (Derechos Adquiridos). Argumentan los solicitantes que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 80. de la Ley 57 de 1985, la Resolución CREG-034 de 2001 sólo entró a regir desde su publicación en el Diario Oficial, lo cual significa, según los solicitantes, que se aplica a las situaciones surgidas durante su vigencia y no a las acaecidas bajo el amparo de la regulación anterior, esto es, que no puede tener efectos retroactivos. Concluyen los solicitantes, que el Artículo 50. de la Resolución
se aplica a las situaciones surgidas durante su vigencia y no a las acaecidas bajo el amparo de la regulación anterior, esto es, que no puede tener efectos retroactivos. Concluyen los solicitantes, que el Artículo 50. de la Resolución CREG-034 de 2001, al pretender regular el pago de las restricciones de los meses de febrero y marzo de 2001 causadas antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución, está produciendo efectos retroactivos, lo cual, en su concepto es violatorio del Articulo 52 del C. R, P. y M. Agregan que la CREG ha violado las normas que establecen la garantía de los derechos adquiridos (Constitución Política, Articulo 58), en virtud de la cual, y con arreglo a “la doctrina tradicional del Derecho Civil”, el derecho se adquiere cuando “se incorpora al patrimonio de una persona, pues existe un reconocimiento legal a una situación jurídica concreta y consolidada a favor del administrado”? (sic). Para fundamentar esta argumentación, en particular la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y concluye que los generadores consolidaron situaciones económicas a su favor antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG-034 de 2001, ya que los ingresos por restricciones “entraron y se incorporaron” al patrimonio de los generadores beneficiarios de tales restricciones, bajo la vigencia de la regulación anterior. Por lo anterior, concluyen los solicitantes, que para la facturación, liquidación y cobranza de tales conceptos se debieron aplicar las normas de la Resolución CREG-024 de 1995, y no se debían efectuar refacturaciones con base en la
Por lo anterior, concluyen los solicitantes, que para la facturación, liquidación y cobranza de tales conceptos se debieron aplicar las normas de la Resolución CREG-024 de 1995, y no se debían efectuar refacturaciones con base en la Resolución CREG-034 de 2001, pues según los solicitantes, ello constituye aplicación con efectos retroactivos de esta Resolución, lo que les afecta sus previsiones de flujo de caja. 1.6 Artículos 1604 y 2341 del Código Civil y 29 de la Constitución Política. Señalan los solicitantes que las disposiciones del Código Civil consagran las reglas generales sobre la responsabilidad del deudor, a partir de lo cual afirman que esa es una materia de competencia exclusiva del legislador y no de la CREG, razón por la cual ésta no puede adoptar disposiciones como las contenidas en los incisos 1 y 2 del Artículo 4o. de la Resolución CREG-034 de 2001, relacionadas con la responsabilidad del generador que no haya podido justificar debidamente su oferta de precio o su declaración de disponibilidad. LA $ Solicitudes de Betania, pág. 24; Emgesa, Pág. 23. p<RESOLUCION No. DE HOJA No. 099 21 dN. 201 9/33 DR Por la cual se resuelven las solicitudes de revocatoria directa presentadas contra las Resoluciones CREG-034 y CREG-038 de 2001. Agregan que la “asignación” de responsabilidad específica debe establecerse en un proceso judicial en cada caso concreto, donde se demuestren todos los elementos de la responsabilidad y donde se examinen las causales eximentes de la misma, previsiones que, según los solicitantes, fueron desconocidas por la
un proceso judicial en cada caso concreto, donde se demuestren todos los elementos de la responsabilidad y donde se examinen las causales eximentes de la misma, previsiones que, según los solicitantes, fueron desconocidas por la Resolución CREG-034 de 2001. En su concepto, se invadió la órbita de la rama judicial y se violó el Artículo 29 de la Constitución Política que consagra la presunción de inocencia. 1.7 Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Los solicitantes imputan violación de la mencionada norma, por “uso ilegal de las competencias discrecionales por parte de la CREG”. Según los solicitantes, “...resulta claro que las competencias de las comisiones de regulación gozan de un amplio margen de discrecionalidad, el cual se pone de manifiesto especialmente en aspectos técnicos y operativos del funcionamiento y operación del mercado mayorista como los regulados por la Resolución 034 de 2001” (sic); pero que “los conceptos legales en los cuales se fundamenta la CREG para “intervenir el mercado mayorista” deben soportarse en criterios objetivos y estar definidos expresamente en las disposiciones constitucionales y an legales aplicables””. Señalan que de acuerdo con el Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, y la doctrina que citan, aunque la decisión sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. A partir de la anterior premisa, concluyen los solicitantes: a) Que las disposiciones constitucionales y legales que atribuyen a la CREG la función de garantizar una oferta eficiente de energía, no se cumplen con la Resolución CREG-034 de 2001, porque según los solicitantes, no se
a) Que las disposiciones constitucionales y legales que atribuyen a la CREG la función de garantizar una oferta eficiente de energía, no se cumplen con la Resolución CREG-034 de 2001, porque según los solicitantes, no se remunera adecuadamente el recurso energético, además de que se crea “un incentivo perverso que induce a los generadores a ‘botar’ agua para obtener un mejor valor de la generación de segurid
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