CREG - Resolución 99 de 2003
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 99 de 2003
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2003
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. - 999 DE 2003 Co 23 00m 0) Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 038 de 2003. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución CREG 082 de Diciembre 17 de 2002, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para establecer los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución 038 de 2003, notificada el 15 de julio de 2003, aprobó los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P.; Que mediante radicado CREG E-2003-006980 de julio 21 de 2003, la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., interpuso oportunamente recurso de reposición contra la Resolución CREG 038 de 2003, con base en los siguientes argumentos: “1. Una vez revisada y analizada la Resolución CREG 038 de junio 19 de 2003 y el Documento CREG 036 de igual fecha, colegimos que la CREG efectuó la valoración
siguientes argumentos: “1. Una vez revisada y analizada la Resolución CREG 038 de junio 19 de 2003 y el Documento CREG 036 de igual fecha, colegimos que la CREG efectuó la valoración de los activos con el inventario remitido a esta entidad en octubre de 2002 por parte
de EADE S.A. E.S.P.
La CREG no consideró al momento de expedir la Resolución CREG 038 de junio 19 de 2003, generándose inconsistencias, los soportes que en cumplimiento de la Resolución-CREG 082 de diciembre 17 de 2003, artículo 13, parágrafo 1°, envió EADE S.A E.S.P. como información base para la remuneración de los activos y aprobación de los cargos por uso para el período regulatorio 2003-2007. La información reportada por EADE S.A. E.S.P. en cumplimiento de lo ordenado por la CREG en su Resolución 082 de 2002, era la información a considerar al momento de decidir sobre el punto al cual se refiere la Resolución recurrida, ya que con la Resolución CREG 082 de diciembre 17 de 2002, la Comisión hizo precisiones y modificó algunos criterios para la clasificación de activos, la conformación deRESOLUCIÓN No. 099 pe 23012003 HOJA No. 2/12 Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A, E.S.P. contra la Resolución CREG 038 de 2003. unidades constructivas, la valoración y el reporte de las mismas, que incidieron en la información base remitida finalmente por EADE S.A. E.S.P. en diciembre 31 de 2003.
2. La Resolución CREG 082 de 2002 artículo 17 modificó el período establecido
la información base remitida finalmente por EADE S.A. E.S.P. en diciembre 31 de 2003.
2. La Resolución CREG 082 de 2002 artículo 17 modificó el período establecido para la segunda etapa de transición definido mediante Resolución CREG 063 de 2002 fijando un tope máximo de treinta (30) meses, no obstante la disposición de norma regulatoria de carácter general, la Resolución CREG 038 de 2003 retomó el lapso de tiempo dispuesto en la Resolución 063 de 2002 modificado por la Resolución CREG 082 de 2002, asi: " Artículo 17°. Transición tarifaria A los Operadores de Red que como resultado de la aplicación de la metodología tarifaria, aprobada en la presente resolución, se les aprueben cargos por uso de los STR y SDL, en los niveles de tensión, donde impliquen un aumento real respecto de los cargos por uso actuales de dichos niveles de tensión, superiores al 15%, deberán proponer una transición uniforme y gradual para alcanzar el cargo que resulte de la aplicación de esta metodología en dicho Nivel de Tensión, asi: esta se efectuará en un período que comprenderá entre doce (12) meses y treinta (30) meses, la ejecución de la transición deberá ser tal, que inicie a partir de la fecha en que quede en firme la Resolución que fije los respectivos cargos de cada empresa y que antes de terminar el periodo fijado se hayan compensado plenamente la disminución de ingresos debida a la gradualidad en la entrada de los nuevos cargos, con los ingresos adicionales entregados durante la parte final de la senda y los recibidos como resultado de la aplicación de la pnmera etapa de la transición contenida en la Resolución CREG 063 de 2002. Al finalizar la
cargos, con los ingresos adicionales entregados durante la parte final de la senda y los recibidos como resultado de la aplicación de la pnmera etapa de la transición contenida en la Resolución CREG 063 de 2002. Al finalizar la transición, el valor presente neto de los mayores y menores ingresos deberá ser cero. (subrayado fuera de texto). Para efectos de aplicación de este Artículo, se modifica lo establecido por la Resolución CREG 063 de 2002, así: i) la segunda etapa de la transición se ejecutará en un período que comprenderá entre minimo 12 meses y máximo 30 meses i) los mayores ingresos recaudados por los OR durante la transición contenida en la resolución CREG 063 de 2002 deberán ser considerados para ser compensados en la segunda etapa de la transición que se proponga para cada uno de los niveles de tensión, por parte del OR (subraya fuera de texto). Para efectos de la estimación y actualización de los mayores o menores ingresos recibidos durante la primera y segunda etapa de la transición, se aplicarán las formulaciones y parámetros contenidos en la Resolución CREG 063 de 2002 Parágrafo 1. Cuando los cargos en un determinado Nivel de Tensión se incrementen en un valor inferior al 15% se aplicará la segunda etapa de la transición, tal y como se encuentra prevista en la Resolución CREG 063 de 2002. Parágrafo 2. Los OR propondrán la transición conjuntamente con la solicitud de aprobación de cargos por uso del STR y SDL la cual debe ser aprobada por la CREG, conjuntamente con los cargos de cada OR”. La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. acogiéndose a lo dispuesto en el
de aprobación de cargos por uso del STR y SDL la cual debe ser aprobada por la CREG, conjuntamente con los cargos de cada OR”. La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. acogiéndose a lo dispuesto en el parágrafo 20 del artículo 17 de la Resolución CREG 082 de 2002 presentó la propuesta de transición acogiéndose al período máximo de treinta (30) meses. Sin embargo, la CREG al momento de decidir no lo hizo conforme a los términos contenidos en la Resolución CREG 082 de 2002, a los cuales se acogió EADE S.A. E.S.P., pensando en dar cumplimiento cabal a sus obligaciones y función social como prestador del servicio respecto de sus usuanos.
3. Es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG - fyar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, conforme a los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso del SDL y del STR aprobada en la Resolución CREG 082 de 2002.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994 la actividad de distribución de energía eléctrica se rige por los principios de eficiencia, calidad, continuidad,RESOLUCIÓN No. 99:9. DE 23 0CT. 2003 HOJA No.?/1? Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 038 de 2003. adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad. La Ley 142 de 1994 en su artículo 87 dispone que el régimen tarifario para usuanos finales regulados de una misma empresa estará onentado por los cnterios de
adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad. La Ley 142 de 1994 en su artículo 87 dispone que el régimen tarifario para usuanos finales regulados de una misma empresa estará onentado por los cnterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidandad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia. En sentencia C - 150 de febrero 25 de 2003 la Corte Constitucional ha decidido: “ encuentra que la primacia de los criterios de eficiencia y suficiencia financiera respecto de la determinación de la fórmula tarifaria es una mera consecuencia de la cuantificación del costo de los servicios públicos como paso previo a la decisión sobre la distribución de los mismos. En efecto, el cálculo del costo del servicio se realiza de acuerdo con la totalidad de las erogaciones que implica su prestación en condiciones eficientes "en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de nesgo comparable" (art. 87.4, Ley 142 de 1994). Luego, se efectúa la distnbución. entre todos los usuarios de acuerdo con su estrato y su nivel de ingresos. Por ello, de no haber sido incluida por el legislador la expresión según la cual “Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario" contenida en el numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el cálculo del costo de cada servicio público domiciliario, se realizaría, en la práctica, de igual forma. En efecto, simplificando un. proceso técnico complejo, las necesidades financieras totales se obtienen de sumar el costo total del servicio, en las condiciones de calidad definidas, al factor de
realizaría, en la práctica, de igual forma. En efecto, simplificando un. proceso técnico complejo, las necesidades financieras totales se obtienen de sumar el costo total del servicio, en las condiciones de calidad definidas, al factor de remuneración del patrimonio de los accionistas, en las condiciones de una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable, establecido en la fórmula tanfaria correspondiente. La división de esta cifra por la cantidad usuarios, permite obtener la tarifa unitaria, es decir, por consumidor. No obstante, en virtud de los principios de solidaridad y de redistribución. Luego, si se procedería a incluir los factores de diferenciación tarifaria según los diferentes estratos, al igual que los subsidios, de tal manera que cada consumidor no tenga que asumir la misma carga tarifaria y los de menores ingresos tengan la menor carga. "Además, la Corte observa que los criterios de eficiencia y de suficiencia financiera no son necesariamente incompatibles con el cnterio de solidaridad. En efecto, como ya se indicó, el cnterio de eficiencia señala que los servicios públicos deben ser producidos de la manera más económica posible bajo estándares adecuados de calidad El criterio de suficiencia financiera busca que la fórmula tarifaria contenga todas las erogaciones necesarias para prestar el servicio (incluidos costos, gastos, remuneración del patrimonio) de acuerdo con las necesidades de la población que ha de ser atendida, y según los objetivos y parámetros establecidos en la Constitución y en la ley. Por su parte, el criterio de solidaridad versa sobre la forma como deberá ser repartido el valor que cuesta prestar los servicios públicos entre los diferentes miembros
objetivos y parámetros establecidos en la Constitución y en la ley. Por su parte, el criterio de solidaridad versa sobre la forma como deberá ser repartido el valor que cuesta prestar los servicios públicos entre los diferentes miembros de la sociedad, según su capacidad económica, para que todos puedan tener acceso a los servicios y para que dicho acceso no dependa exclusivamente de la capacidad de pago sino que responda también al principio de necesidad según el cual las personas que carezcan de los recursos para tener acceso al consumo básico, serán beneficiarios de medidas en su favor que así se los permitan. "En virtud de lo anterior, se observa que el numeral 23 del articulo 73 de la Ley 142 de 1994 (acusado en la demanda de la referencia pero bajo el primer cargo), dispone que corresponde a las comisiones de regulación, definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta Ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3 de esta Ley". “Esta consideración pone de presente que el cnterio de solidaridad conlleva a que el mandato constitucional según el cual el Estado asegurará la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional,RESOLUCIÓN No. 09 9. DE 2.3 OCT. 2003 HOJA No. 4/19 Por la cual se resuelve el Recurso de Reposicion presentado por la EMPRESA ANTIOQUENA DE ENERGIA 5.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 038 de 2003. tenga aplicación plena. En efecto, el criterio de solidaridad permite fijar una
ENERGIA 5.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 038 de 2003. tenga aplicación plena. En efecto, el criterio de solidaridad permite fijar una escala tarifaria variable, acorde con las condiciones económicas de los diferentes usuarios, que facilita el acceso de las personas de menos ingresos a los servicios públicos y que exige que los de mayores ingresos soporten una carga mayor, equitativa en esas condiciones, sin que ello pugne con los principios de eficiencia y de suficiencia financiera”. "Como se anotó, la Corte juzgará la norma acusada en su sentido jurídico, no en cuanto podría describir los pasos de un proceso técnico. La expresión "tendrán pnoridad" tiene un significado jurídico en la medida en que establece la prevalencia de unos criterios sobre otros. En efecto, cuando dos o más criterios de contenido jurídico entran en conflicto en un caso concreto, éste puede ser resuelto de diversas maneras por el legislador. Una de ellas es buscar la armonización de los criterios enfrentados y otra consiste en darle prioridad a un criterio sobre otro, por ejemplo. En la norma acusada, el legislador optó por conferirle prioridad a los cnterios de eficiencia económica y suficiencia financiera sobre los demás, es decir, sobre los criterios de neutralidad, solidaridad, redistribución, simplicidad y transparencia. "Por ello, una interpretación jurídica de la primera frase de la norma que se juzga, podría conllevar a la idea de que en caso de contradicción entre los principios de eficiencia y suficiencia financiera con el de solidaridad, éste último podría sacrificarse en aras de asegurar la efectividad de los otros dos, lo
juzga, podría conllevar a la idea de que en caso de contradicción entre los principios de eficiencia y suficiencia financiera con el de solidaridad, éste último podría sacrificarse en aras de asegurar la efectividad de los otros dos, lo cual pugna con el artículo 367 de la Constitución que expresamente consagra que la solidaridad será uno de los criterios constitutivos del régimen tarifario de los servicios públicos, sin subordinarlo a ningún otro criterio. “En este orden de ideas, la Corte declara la inexequibilidad de la primera frase del numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, según la cual “llos criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen. tarifario”. (subraya fuera de texto). "4,5,2,4.2. Procede la Corte al juicio de constitucionalidad de la segunda parte del numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, es decir, de la expresión según la cual "[si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera”. "Se observa que el texto normativo citado estable(sic) un criterio para armonizar los criterios de eficiencia y suficiencia financiera y no para dar prioridad a alguno de ellos sobre el otro. Esto obedece que cada uno de dichos critenos versa sobre aspectos diferentes de la determinación del costo de los servicios públicos. En efecto, el criterio de eficiencia determina las condiciones bajo las cuales debe establecerse el costo de la prestación del servicio (tanfas que se
versa sobre aspectos diferentes de la determinación del costo de los servicios públicos. En efecto, el criterio de eficiencia determina las condiciones bajo las cuales debe establecerse el costo de la prestación del servicio (tanfas que se aproximen a los precios de un mercado competitivo aumento de productividad; distribución del mismo entre empresa y usuarios; ausencia de ineficiencias en las tarifas; ausencia de prácticas restrictivas de la competencia) mientras que el criterio de suficiencia financiera comprende los factores dinámicos sobre los cuales se aplican tales condiciones (costos y gastos en condiciones eficientes; utilidad de acuerdo con el nivel de riesgo correspondiente en condiciones de competencia; mejora de tecnología y de sistemas administrativos). "Además, el criterio de suficiencia incorpora un aspecto dinámico en la determinación de la tarifa puesto que busca no sólo que en el largo plazo las empresas prestatarias del servicio sean sostenibles, lo cual asegura el principio de continuidad de los servicios públicos, sino además que el servicio evolucione permanentemente en el sentido de su mejoramiento, no de su deterioro. "En este orden de ideas, la Corte observa que la fórmula establecida por el legislador según la cual los servicios públicos deberán obedecer al criterio de suficiencia en condiciones eficientes, protege el interés de los usuarios en la medida en que se establecen condiciones para que se (sic) prestación sea sostenible en el largo plazo, para que cuenten con adecuados niveles de calidad. El legislador no le otorga primacía al criterio de suficiencia financiera per se. En la norma acusada, lo que el legislador hace es exigir que la eficiencia
AS FRESOLUCIÓN No.- 0 99 DE 2 3 OCT. 2003 HOJA No. 5/19
per se. En la norma acusada, lo que el legislador hace es exigir que la eficiencia
AS FRESOLUCIÓN No.- 0 99 DE 2 3 OCT. 2003 HOJA No. 5/19
Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA 5.A. E.5.P. contra la Resolución CREG 038 de 2003. económica no se mida a la luz de una situación estática en la cual una empresa se quede cómodamente dentro de su nicho de mercado sin mejorar la calidad del servicio. Lo que se pretende es que se tenga por eficiente a quien mejore la calidad del servicio que presta y a quien pretende llevar el servicio a más usuarios para que se cumpla el mandato constitucional de que todos puedan gozar de los servicios, en especial los sectores marginados y los de menores ingresos. En ese, sentido la norma no contradice los principios constitucionales sino que define un parámetro para su aplicación en caso de que se presente un conflicto entre dos criterios económicos. "En este orden de ideas, la Corte encuentra que la segunda frase del numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, según la cual "[s]i llegare a existir contradicción entre el cnterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tanfas económicamente eficientes se definen tomando en cuenta la suficiencia financiera", se ajusta a la Constitución y asi lo declarará en la parte resolutiva de este fallo". f...] Compete a la CREG al momento de fijar - decidir el recurso de reposición —.... el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y el Costo Anual de los
Compete a la CREG al momento de fijar - decidir el recurso de reposición —.... el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y el Costo Anual de los Activos de Conexión al Sistema de Transmisión Nacional (STN) de los Sistemas de Transmisión Regional (STR), y los Cargos Máximos de los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 del Sistema de Distribución Local (SDL) operados por Empresa Antioqueña de Energía S.A, E.S.P.”, verificar el cumplimiento en condiciones de igualdad de todos y cada uno de los criterios que por mandato legal deben informar la tarifa, en este caso de la actividad de distribución.”
“PETICIÓN
1. Los factores de ponderación relativos a las capacidades de transformación total instalada en transformadores de distribución de la zona rural (grupo 4 de calidad) y urbana (grupos 1, 2 y 3 de calidad), base de cálculo para definir finalmente las pérdidas reconocidas por nivel de tensión para cada año del periodo regulatorio,
presentan las siguientes diferencias: Capacidad CREG Diferencia Descripción instalada |EADE |038 de (96) 2003 Transformadores de 439,6 50,85% | 49,08% 1,17% distribución zona rural (MVA) (Grupo 4 de calidad) Transformadores de 424,9 49.15%| 50.32% -1.17% distribución zona urbana (MVA) (Grupo 1,2y3 de calidad) Total Transformadores 864,5 de distribución (MVA) Como resultado de lo antes expuesto, las pérdidas reconocidas a EADE S.A. E.S.P. para cada uno de los niveles de tensión para los próximos cinco (5) años del periodo
de calidad) Total Transformadores 864,5 de distribución (MVA) Como resultado de lo antes expuesto, las pérdidas reconocidas a EADE S.A. E.S.P. para cada uno de los niveles de tensión para los próximos cinco (5) años del periodo regulatorio 2003 - 2007, son sensiblemente inferiores a las establecidas en el cálculo de los cargos enviado a la CREG a finales del pasado año, lo cual incide en un menor valor aprobado de cargos en la Resolución CREG 038 de 2003, es por ello que se solicita tener en cuenta las capacidades reales de transformadores rurales y urbanos, reportadas en el estudio presentado por EADE S.A. E.S.P. en diciembre de 2002.
2. En las memorias de cálculo - Documento CREG 036 de 2003 - remitidas con la Resolución CREG 038 de 2003, aparecen como no reconocidas algunas unidades
constructivas de líneas, algunas unidades constructivas de subestaciones yRESOLUCIÓN No. 099 pe 23 001. 2003 HOJA No.4/19 Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 038 de 2003. 1. algunas unidades constructivas de transformadores, afectando directamente el cálculo de los cargos que remuneran los activos reportados por EADE S.A. E.S.P. en diciembre 31 de 2002. La CREG mediante en (sic) la Resolución 038 de 2003 no reconoció las unidades constructivas referidas en el documento anexo, que debe tenerse en cuenta en el cálculo de los cargos. Ver anexo número 2 , cuadro observaciones OR.
reconoció las unidades constructivas referidas en el documento anexo, que debe tenerse en cuenta en el cálculo de los cargos. Ver anexo número 2 , cuadro observaciones OR.
3. En las memonas de cálculo - Documento CREG 036 de 2003 remitidas con la Resolución CREG 038 de 2003, aparecen activos de propiedad de EEPPM, reportados en la información remitida por EADE S.A. E.S.P. en el mes de octubre; no obstante tales activos fueron finalmente reportados por EEPPM en el estudio remitido a la CREG en el mes de diciembre de 2002, y EADE en su inventario, presentado en la misma época, no los reportó; por lo tanto solicitamos se modifiquen los cálculos de cargos basados en la información técnica presentada en el siguiente cuadro, que transcribe la información remitida por EADE el 31 e diciembre de 2002, Ver anexo número 1”.
CONSIDERACIONES DE LA CREG Para desarrollar todos los planteamientos expuestos en el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., se seguirá el siguiente orden: Análisis de los Fundamentos del recurso. Análisis de las peticiones consignadas bajo el título “PETICIÓN” o Solicitud de reconsideración composición urbano -— rural. o Solicitud de reconocimiento de activos no tenidos en cuenta o, que aunque tenidos en cuenta pero no reconocidos, se presentan razones de inconformidad. o Solicitud de retiro de algunas UC de la base de datos de EADE para el cálculo de sus cargos, por ser propiedad de otro OR, e inclusión de otras UC que fueron reportadas en diciembre, pero no tenidas en cuenta en los cálculos.
inconformidad. o Solicitud de retiro de algunas UC de la base de datos de EADE para el cálculo de sus cargos, por ser propiedad de otro OR, e inclusión de otras UC que fueron reportadas en diciembre, pero no tenidas en cuenta en los cálculos. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO A continuación, se presenta un resumen de cada fundamento expuesto y las correspondientes consideraciones de la CREG: Dice el impugnante que la CREG, al momento de efectuar los cálculos de que trata la Resolución CREG 038 de 2003, no tuvo en cuenta la información enviada por EADE en diciembre de 2002 y solamente usó la registrada en octubre de 2002. Este punto será desarrollado en el análisis efectuado al segundo punto del recurso de reposición relacionado bajo el título “PETICIÓN”, pues en éste se referencia el detalle de las Unidades Constructivas que presentan la condición descrita.
7RESOLUCIÓN No. 099 pe 230012003 HOJA No. / 1?
Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 038 de 2003.
2. Afirma el impugnante que la CREG, en la aprobación de la Resolución 038 de 2003, no tuvo en cuenta la propuesta de transición tarifaria presentada por EADE conforme a la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002; además, que la transición aprobada mediante la Resolución CREG 038 de 2003, tampoco se encuentra acorde con los términos definidos en la metodología de cargos por uso.
En primer término debe advertirse que resulta dificil responder los argumentos de la empresa sobre esta materia en razón a que en su
2003, tampoco se encuentra acorde con los términos definidos en la metodología de cargos por uso. En primer término debe advertirse que resulta dificil responder los argumentos de la empresa sobre esta materia en razón a que en su memorial se limita a afirmar el presunto incumplimiento por el acto impugnado de la Resoluciones CREG 063 y 082 de 2002, sin especificar los motivos de inconformidad. No obstante lo anterior y haciendo un esfuerzo de interpretación debe señalarse que, aunque en el acto impugnado se tuvo en cuenta la transición tarifaria propuesta por EADE S.A. E.S.P., la transición aprobada no es igual a la propuesta, básicamente por las siguientes razones: a) La transición aplicada a todos los Operadores de Red, obedece a la metodología establecida mediante las Resoluciones CREG 063 y 082 de 2002, en cumplimiento del Decreto 1407 de 2002 y dicha metodología no es susceptible de modificación en aquellos aspectos en los que no se definió un margen de discrecionalidad. b) Los Cargos Máximos resultantes de la aplicación de la metodología establecida mediante la Resolución CREG 082 de 2002, arrojaron valores distintos a los solicitados, principalmente en razón a que la aplicación de los criterios generales sobre la base de activos presentada no contempló la totalidad de los activos. Dado lo anterior, al comparar los valores iniciales y los cargos finales presentados por la empresa y los aprobados por la CREG, se observa que son distintos y por consiguiente, la senda tarifaria tampoco puede coincidir. c) La metodología tiene en cuenta el mes de aplicación de los cargos
los valores iniciales y los cargos finales presentados por la empresa y los aprobados por la CREG, se observa que son distintos y por consiguiente, la senda tarifaria tampoco puede coincidir. c) La metodología tiene en cuenta el mes de aplicación de los cargos aprobados, simulando el valor adicional recaudado con base en la Resolución CREG 063 de 2002 y por tanto, variará dependiendo de la fecha de entrada de los cargos aprobados con base en la resolución CREG 082 de 2002. d) Si bien es cierto que la CREG en el art. 17 de la Resolución 082 de 2002, permitió a los OR formular una propuesta de transición tarifaria, no quiere decir lo anterior que haya delegado sus funciones. Esta función de determinar una transición, efectivamente la cumplió respecto de todos los OR aprobando una transición que, aunque igual metodológicamente para todos ellos, cumple con los parámetros determinados en la citada resolución y en la 063 de 2002. Dado lo anteriormente expuesto, no se accede a la pretensión de la Empresa. De requerir la modificación de la transición tarifaria, a causa de posibles variaciones en los Cargos Máximos de los niveles de tensión 2 o 3 Y wit)RESOLUCIÓN No. 099 pe 23 oct, 2003 HOJA No2/19 Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la EMPRESA ANTIOQUENA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 038 de 2003. que resultare del presente recurso de reposición, se continuará aplicando la metodología establecida para tal fin.
3. En esta parte del recurso el impugnante se limita a transcribir una
que resultare del presente recurso de reposición, se continuará aplicando la metodología establecida para tal fin.
3. En esta parte del recurso el impugnante se limita a transcribir una sentencia de la H. Corte Constitucional sin sustentar los motivos de inconformidad ni la manera en que las disposiciones cuya revocatoria se solicita infringen la Ley. Por esta razón, resulta imposible analizar el presunto cargo.
ANÁLISIS DE LAS PETICIONES CONSIGNADAS BAJO EL TÍTULO “PETICIÓN” Las tres peticiones efectuadas por el recurrente bajo este título, se resumen de la siguiente manera: e La primera, presenta la inconformidad con el cálculo de los factores PDRj y PDRu (proporción urbano - rural) resultantes de la aplicación de la Resolución CREG 082 de 2002, por considerar que de la información enviada en diciembre por el OR, se calculan valores distintos. e La segunda, formula la solicitud de reconocimiento de activos que no fueron tenidos en cuenta por la CREG en los cálculos que sirvieron de base a la Resolución CREG 038 de 2003 o, que aunque considerados en el cálculo de los cargos aprobados mediante la Resolución CREG 038 de 2003, se presentan razones de inconformidad frente a los mismos relativas a los criterios aplicados por la CREG o a posibles errores de cálculo. + Mediante la tercer
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