CREG - Resolución 99 de 2010
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 99 de 2010
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2010
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 2 39 DE 2010 ( 01 JUL. 2010 ) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la Resolución CREG 016 de 2010. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
CONSIDERANDO QUE:
1. ANTECEDENTES De conformidad con lo establecido en el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.
El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Mediante la Resolución CREG 122 de 2008 se adoptaron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de Transporte de Gas Licuado del Petróleo, GLP, por ductos.
tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Mediante la Resolución CREG 122 de 2008 se adoptaron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de Transporte de Gas Licuado del Petróleo, GLP, por ductos. Mediante la Resolución CREG 016 de 2010 se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de GLP por ductos de ECOPETROL S.A. (en adelante Ecopetrol) de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 122 de 2008, 7 9 sy {
Y ' yRESOLUCIÓN No. 093 DE 91 JUL. 2010 HOJA No. 2/50
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la Resolución CREG 016 de 2010. Mediante comunicación con radicado CREG E-2010-002352, y estando dentro de los términos legales previstos, Ecopetrol interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 016 de 2010. Las siguientes son las peticiones de la empresa: “1. Que se modifique el Artículo Tercero de la Resolución CREG 016 de 2010, mediante el cual se reconoce el valor de la inversión en activos existentes para efectos tarifarios, para el sistema de transporte descrito en el artículo 2 de la Resolución mencionada.
2. Que se modifique el Artículo Cuarto, mediante el cual se reconoce para efectos tarifarios el valor del combustible del lleno de línea.
3. Que se modifique el Artículo Quinto relacionado con las demandas que sirvieron de base para el cálculo de los cargos que se aprueban mediante la Resolución.
4. Que se modifique el Artículo Octavo por el cual se remuneran los costos de inversión
3. Que se modifique el Artículo Quinto relacionado con las demandas que sirvieron de base para el cálculo de los cargos que se aprueban mediante la Resolución.
4. Que se modifique el Artículo Octavo por el cual se remuneran los costos de inversión de los tramos de ductos definidos en el Artículo 2 de la Resolución.
5. Que se modifique el Artículo Noveno por el cual se aprueban los cargos que remuneran los gastos de AOM de los tramos de ductos definidos en el Artículo 2 de la Resolución”.
Ecopetrol solicita las siguientes pruebas: “1. Documentales Que se adjuntan al presente escrito y solicitamos se tengan como pruebas:
1. Documento denominado Valoración de activos de los sistemas de transporte por ductos de GLP de Ecopetrol S.A.’ y sus anexos, contenidos en 275 folios.
2. Dictamen pericial 2.1 Solicitamos decretar prueba pericial, para determinar cuál es el porcentaje de la valoración de activos correspondiente a GLP, en ductos compartidos. Prueba fundamental que logrará establecer dicho valor, el cual hasta el momento ninguno de los estudios de la CREG ni de Ecopetrol han logrado determinar y que encuentra fundamento jurídico, incluyendo pero sin limitarse, en la Sentencia 13919 del 29 de Mayo de 2003 del Consejo de Estado Sección Tercera M.P. Ricardo Hoyos Duque”.
Ecopetrol plantea los siguientes fundamentos de inconformidad: “1. Con relación a la valoración de los activos encontramos varios aspectos que deben ser modificados en los siguientes términos: 1,1. Reemplazar los valores unitarios tenidos en cuenta en el acto administrativo y en el Documento CREG 015 del 16 de Febrero de 2010, considerando
ser modificados en los siguientes términos: 1,1. Reemplazar los valores unitarios tenidos en cuenta en el acto administrativo y en el Documento CREG 015 del 16 de Febrero de 2010, considerando dichos valores son muy diferentes a los que maneja la industria del petróleo; siendo el caso más significativo los costos unitarios en cuanto a la construcción de teas, de obras civiles en estaciones y ductos. Igualmente hay incongruencias en los precios unitarios de algunos ítems reportados por Divisa como por ejemplo las bombas booster. Para ver en detalle el valor de cada ítem, solicitamos estarse a lo dispuesto en el documento anexo denominado “Valoración de qctivos de los sistemas de transporte por ductos de GLP de Ecopetrol SAA / 0
A]RESOLUCIÓN No. 093 pe 01J0L.2000 HOJA No. 3/50
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la Resolución CREG 016 de 2010. 1.2. Incluir en algunos componentes como Obras Civiles, ítems que son relevantes, por ejemplo excavaciones, rellenos, cortes, entre otros, los cuales deben ser reconocidos dentro de la valoración de los activos. Tampoco se consideran al interior de las estaciones, conceptos como servidumbres, movimientos de tierra, tubería de proceso, los cuales solicitamos sean igualmente reconocidos. Para ver en detalle el valor de cada item, solicitamos estarse a lo dispuesto en el documento anexo denominado “Valoración de activos de los sistemas de transporte por ductos de GLP de Ecopetrol S.A.’ 1.3. Asignar el valor de la tubería compartida, de acuerdo al cociente entre el volumen de GLP transportado y el volumen total transportado de GLP y otros
transporte por ductos de GLP de Ecopetrol S.A.’ 1.3. Asignar el valor de la tubería compartida, de acuerdo al cociente entre el volumen de GLP transportado y el volumen total transportado de GLP y otros productos, de tal manera que tanto la CREG como Ecopetrol puedan aplicar este criterio en la valoración. El estudio de Divisa hace un esfuerzo por imputar a la actividad de transporte de GLP algunos activos (Estaciones y terminales), no obstante se efectúa de manera parcial por cuanto no se realizó la misma imputación a ítems como la tubería, tal como se evidencia en la Tabla 8 Valoración de Ductos Ecopetrol Vs. Divisa, del numeral 3.1 del documento CREG 015 del 16 de Febrero de 2010. 1.4. Mediante comunicado 2-2008-59676 Ecopetrol presentó a la Comisión, en el numeral 2 de los comentarios especificos relacionados con la Inversión en Activos Existentes, la relación detallada de los activos de los sistemas de transporte. En este documento Ecopetrol reportó únicamente la valoración de los activos relacionados con el almacenamiento operativo requerido para operar los sistemas de transporte. Considerando que la Resolución 092 de 2009 estableció que los transportadores deben “entregar de manera oportuna y confiable las cantidades de GLP garantizando flujo continuo de producto en cada punto de entrega de tal manera que las cantidades equivalentes a una entrega diaria y permanente del producto contratado permanezcan disponibles en cada punto de entrega”, les solicitamos se tenga en cuenta y se reconozca el costo en que deberá incurrir el transportador por concepto de almacenamiento, para garantizar la entrega diaria del producto el cual, teniendo en cuenta el cargo N vigente de acuerdo a la Resolución 024 de
de entrega”, les solicitamos se tenga en cuenta y se reconozca el costo en que deberá incurrir el transportador por concepto de almacenamiento, para garantizar la entrega diaria del producto el cual, teniendo en cuenta el cargo N vigente de acuerdo a la Resolución 024 de 2008, le representa al transportador asumir una suma cercana a $17.000 millones de pesos, resultante de aplicar el 60% de la tarifa actualmente vigente ($105,42/GL) a los volúmenes de GLP proyectados para el año 2010 (17 KBDC promedio) para transportar por nuestro ductos. 2.1 Por solicitud efectuada por la CREG mediante comunicación S-2009-001728, Ecopetrol en comunicación E-2009-004781 presentó y envió en medio magnético los soportes del cálculo del lleno de línea de GLP para los sistemas de transporte de dedicación exclusiva (propanoductos) y el lleno de línea total (GLP y otros refinados) para los tramos compartidos. En la tabla 30 del numeral 3.4 Lleno de línea, del documento CREG 015 del 16 de Febrero de 2010, identificado como anexo 1 de la Resolución 016, se valoró el lleno de línea de los tramos compartidos considerando únicamente el precio del GLP. Teniendo en cuenta que en los tramos compartidos, el reporte presentado por Ecopetrol incluyó el lleno de línea de GLP y otros refinados, consideramos conveniente diferenciar el lleno de línea entre GLP y otros refinados, con el fin de tener en consideración en los cargos SA GLP, de la siguiente somos| $0 o
= TFRESOLUCIÓN No. "_ 099 DE _ 0134.20 HOJA No. 4/50
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la
GLP, de la siguiente somos| $0 o
= TFRESOLUCIÓN No. "_ 099 DE _ 0134.20 HOJA No. 4/50
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la Resolución CREG 016 de 2010. Lleno de Linea GLP Volumen Transportado GLP ] Lleno de Línea Total no de = Lleno a Tota e nea Volumen Total (GLP + Otros Refinados) e € ¿Ine En caso de utilizarse el total de volumen reportado, el cálculo debería realizarse con el ponderado de los precios de los diferentes productos que se transportan por el ducto. 2.2 En comunicado 2-2008-59676 Ecopetrol solicitó en el numeral 3 de los comentarios específicos relacionados con la remuneración del lleno de línea, el reconocimiento del costo financiero desde diciembre 7 de 2006, cuando se le devolvió el valor del producto a los distribuidores mayoristas. Dado que este ajuste no figura en la tarifa de la Resolución recurrida, solicitamos su debido reconocimiento.
3. Mediante comunicado E-2009-004781 Ecopetrol presentó en el cuadro “Capacidad de Transporte Ponderada únicamente para GLP’ la capacidad nominal de los sistemas de transporte de GLP. En la Tabla 29 del numeral 3.3 Demanda, del documento CREG 015 del 16 de Febrero de 2010, se observa que el cálculo del factor de utilización se realizó así: El cociente entre la demanda de GLP en el 2007 sobre la capacidad nominal total (GLP y otros refinados).
Solicitamos se modifique el cálculo en mención, tomando como numerador la demanda total (GLP y otros refinados) o utilizando la capacidad nominal de GLP como divisor.
sobre la capacidad nominal total (GLP y otros refinados). Solicitamos se modifique el cálculo en mención, tomando como numerador la demanda total (GLP y otros refinados) o utilizando la capacidad nominal de GLP como divisor. Demanda GLP t tili ió = Factor de Utilización GLP [aan Nominal GLP 6 Demanda Total (GLP + Otros Refinados) ] Fact till. jon Total = | actor de Utilización Tota Capacidad Nominal Total (GLP + Otros Refinados)
4. Para el cálculo tarifario, Ecopetrol considera necesario se precisen los activos que están dedicados exclusivamente a la actividad de transporte de GLP.
No obstante lo señalado en documento CREG 015 del 16 de Febrero de 2010 el cual menciona “... También es pertinente indicar que Divisa consideró únicamente los elementos vinculados al sistema de transporte de GLP...”, nuestro análisis indica que en items como ductos, la valoración corresponde al 100% de los activos. De tal manera que una vez se haya hecho la imputación correcta en los términos señalados en el numeral 1 del presente escrito, la demanda para calcular la tarifa deberá corresponder exclusivamente a la actividad de GLP y no al total de refinados. 5.1. En el numeral 3.2 Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, AOM, del documento CREG 015 del 16 de Febrero de 2010, se incluye la información reportada por Ecopetrol en el numeral 4 de la comunicación E2009-004781 con la aplicación del factor de eficiencia relativa establecido por la Comisión (92,93%). Con el fin de dar cumplimiento a la metodología que establece que “La Comisión evaluará la eficiencia de dichos gastos utilizando
2009-004781 con la aplicación del factor de eficiencia relativa establecido por la Comisión (92,93%). Con el fin de dar cumplimiento a la metodología que establece que “La Comisión evaluará la eficiencia de dichos gastos utilizando métodos de comparación a partir de información nacional e internacional disponible”, solicitamos a la Comisión tenga en cuenta que para el caso de transporte por ductos en Colombia, algunas variables adicionales comy i pote de DY, A ESpe 21 Jul. 2010 RESOLUCIÓN No. __ 099 HOJA No. 5/50 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la Resolución CREG 016 de 2010. Topografia del sistema y ii) Situación política y social (Hurtos, atentados), las cuales deben considerarse para poder seleccionar las compañías con las cuales se realice la comparación. 5.2. La información de AOM mencionada anteriormente únicamente incluyó los costos relacionados con la operación, mantenimiento y administración de los sistemas de transporte de GLP, por lo cual les solicitamos incluir el costo equivalente al reconocimiento del 0,5% del volumen entregado, de pérdidas por concepto de tolerancia, conforme al Artículo 3 de la Resolución 122 de 2008. BR En la tabla 31 del numeral 4 del documento CREG 015 del 16 de Febrero de 2010 se considera para el cálculo de los cargos que remuneran inversión, el lleno de línea y los gastos de AOM. Solicitamos para este cálculo, tener como denominador la demanda total siempre y cuando los conceptos anteriormente señalados, hagan referencia al costo total de los sistemas, especialmente en los tramos compartidos, Otra alternativa sería tener como denominador la demanda de GLP cuando para
Solicitamos para este cálculo, tener como denominador la demanda total siempre y cuando los conceptos anteriormente señalados, hagan referencia al costo total de los sistemas, especialmente en los tramos compartidos, Otra alternativa sería tener como denominador la demanda de GLP cuando para los sistemas compartidos se consideren únicamente los costos asociados alGLP. 5.4. Dentro de los cargos estimados en la Resolución, no se definieron tarifas para las ventas locales en las Refinerias de Cartagena y Apiay. Solicitamos el reconocimiento de los gastos del manejo del producto en estos puntos de entrega dentro de los cargos estimados en la Resolución 016 de 2010. 5.5. Consideramos necesario establecer un esquema tarifario intermedio, que remunere los sistemas de transporte con una proporción de tarifa estampilla y tarifa por distancia, con el fin de contrarrestar los efectos que sobre el usuario final tendrá la fijación de tarifas por sectores de ductos o por sistemas, principalmente en los puntos de consumo más distantes del centro de producción”.
II. ANÁLISIS DE SOLICITUD DE PRUEBAS Prueba documental Ecopetrol aportó, como prueba documental, el documento Valoración de activos de los sistemas de transporte por ductos de GLP de Ecopetrol S.A. Este documento consta de 275 folios y se aporta al expediente para que obre como prueba en el mismo.
Prueba pericial Ecopetrol solicita “decretar prueba pericial, para determinar cuál es el porcentaje de la valoración de activos correspondiente a GLP, en ductos compartidos”. La empresa indica que es una “prueba fundamental que logrará establecer dicho valor, el cual hasta el momento ninguno de los estudios de la CREG ni de Ecopetrol
de la valoración de activos correspondiente a GLP, en ductos compartidos”. La empresa indica que es una “prueba fundamental que logrará establecer dicho valor, el cual hasta el momento ninguno de los estudios de la CREG ni de Ecopetrol han logrado determinar y que encuentra fundamento jurídico, incluyendo pero sin limitarse, en la Sentencia 13919 del 29 de Mayo de 2003 del Consejo de Estado Sección Tercera M.P. Ricardo Hoyos A i | A 307 la
NIRESOLUCIÓN No. 099 pa _01 JUL. 2010 HOJA No. 6/50
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la Resolución CREG 016 de 2010. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del C.C.A, el recurso de reposición debe resolverse de plano, lo cual significa que no hay lugar para decretar pruebas a instancia de parte. La Jurisprudencia — entre otras la sentencia citada por la recurrente - y la doctrina han considerado que no obstante esta inexistencia de pruebas en la vía gubernativa, es posible el decreto oficioso de las mismas. No obstante, en cuanto a la prueba pericial que solicita Ecopetrol y que pretende determinar, para el caso de los ductos compartidos o poliductos, el porcentaje de la inversión en activos que se puede asociar a la actividad de transporte de GLP es pertinente observar lo siguiente: La Resolución CREG 122 de 2008 señala: “ARTÍCULO 20. PRINCIPIOS GENERALES. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso del Sistema de Transporte de GLP por ductos tendrá en cuenta los siguientes principios generales: (..)
“ARTÍCULO 20. PRINCIPIOS GENERALES. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso del Sistema de Transporte de GLP por ductos tendrá en cuenta los siguientes principios generales: (..) b. Los cargos regulados remunerarán al Transportador la infraestructura y gastos de Administración, Operación y Mantenimiento -AOMnecesarios para llevar el producto desde el Punto de Recibo del Transportador hasta el Punto de Entrega del Transportador garantizando un flujo continuo de producto, y la confiabilidad media histórica del sistema de transporte. No incluyen los costos de conexión a la infraestructura del respectivo Remitente. (Hemos subrayado) (...)” “ARTÍCULO 50. INVERSION EN ACTIVOS EXISTENTES. Se remunerarán los activos inherentes a la prestación del servicio de transporte de GLP existentes en el momento de la revisión tarifaria. Estos activos serán valorados por una sola vez, en la primera revisión con la metodología adoptada en la presente Resolución, a costo de reposición a nuevo en la Fecha Base, y esta fecha se considerará como el inicio de su Vida Útil. Los valores así determinados se actualizarán con el Índice de Precios al Productor total nacional hasta terminar su Vida Útil. La información sobre inversión deberá desagregarse en ductos, estaciones de bombeo, terminales de recibo y sistemas de comunicaciones, indicando las principales características de los respectivos activos (longitudes, diámetros, potencia instalada en bombas)”. (Hemos subrayado) “ARTÍCULO 100. REPORTE DE INFORMACIÓN. El Transportador someterá a consideración de la Comisión, para que le sean fijados cargos de transporte, los tramos de
bombas)”. (Hemos subrayado) “ARTÍCULO 100. REPORTE DE INFORMACIÓN. El Transportador someterá a consideración de la Comisión, para que le sean fijados cargos de transporte, los tramos de ductos, o grupos de ductos, que considere conveniente de acuerdo con la estructura de su mercado. Los reportes de inversión, demandas, Capacidad Nominal del Ducto, gastos de AOM, valor catastral de terrenos e inmuebles y lleno de línea serán reportados para cada uno de los ductos, o o de ductos propuestos”. (Hemos subrayado) Las anteriores disposiciones regulatorias establecen, entre otros aspectos, que los cargos regulados remunerarán al transportador la infraestructura necesaria para garantizar un flujo continuo de producto. También se establece que se remunerarán los activos inherentes a la prestación del servicio de transporte de GLP y que el transportador reportará la inversión para cada uno de los ductos o grupo de ductos propuestos, 6] AY Ss
NW099 oe 01 JUL 20 RESOLUCIÓN No. HOJA No. 7/50
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la Resolución CREG 016 de 2010. No se establece regulatoriamente que, para el caso de los poliductos, el transportador deba reportar el porcentaje de la inversión en activos que se puede asociar a la actividad de transporte de GLP. Tampoco se establece que para efectos tarifarios, y para el caso de los poliductos, la CREG utilice únicamente el porcentaje de la inversión en activos asociados a la actividad de transporte de GLP. Si para efectos tarifarios se considerara el porcentaje de la inversión que se
efectos tarifarios, y para el caso de los poliductos, la CREG utilice únicamente el porcentaje de la inversión en activos asociados a la actividad de transporte de GLP. Si para efectos tarifarios se considerara el porcentaje de la inversión que se puede asociar al transporte de GLP, se estaría en contraposición con el principio de flujo continuo” establecido en el artículo 2 de la Resolución CREG 122 de 2008. En el documento soporte de la Resolución CREG 122 de 2008 (i.e. documento CREG 076 de 2008) se anota que ‘en el concepto de flujo continuo se asume que los ductos son dedicados exclusivamente a transportar GLP (i.e. como si se tratara de propanoductos), y por tanto no es necesario considerar parámetros de otros combustibles. Esta abstracción es el eje fundamental del concepto de flujo continuo en el transporte de GLP por poliductos, propuesto en la Resolución CREG 012 de
2007. En este documento también se anota que “el concepto de flujo continuo implica que la infraestructura de poliductos utilizada para transportar GLP sea considerada como un ducto de uso dedicado a transportar GLP. Así, para efectos tarifarios se debe considerar la inversión correspondiente a la totalidad de dicha infraestructura.
Por lo tanto la metodología adoptada mediante la Resolución CREG 122 de 2008 implica que se considere todo el valor de la infraestructura requerida para transportar GLP. Esto corresponderá, para el caso de poliductos, al valor total de los ductos y al valor de los equipos y planta que se utiliza para el transporte de GLP en las estaciones de entrega y recibo. De acuerdo con lo anterior la prueba pericial solicitada por Ecopetrol no es
los ductos y al valor de los equipos y planta que se utiliza para el transporte de GLP en las estaciones de entrega y recibo. De acuerdo con lo anterior la prueba pericial solicitada por Ecopetrol no es conducente pues los resultados de la misma no serían aplicables al caso en cuestión. Jl. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA EMPRESA Para analizar las pretensiones de Ecopetrol se sigue el mismo orden de temas presentado en el recurso de reposición, a saber: i) valoración de activos ii) lleno de linea iii) capacidad de transporte iv) activos dedicados a transportar GLP v) gastos de administración, operación y mantenimiento, AOM vi) esquema tarifario que combine distancia y estampilla. Respecto de los argumentos presentados por la empresa para sustentar el recurso de reposición la CREG considera:
1. Frente a la pretensión de valoración de IRON go
2 y099 pe 04 UL. 200 RESOLUCION No: HOJA No. 8/50
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la Resolución CREG 016 de 2010. Es pertinente indicar que el valor de inversión incluido en los cargos adoptados mediante la Resolución CREG 016 de 2010 corresponde, en la mayoría de los casos, a los valores reportados en el estudio Actualización de costos de los activos inherentes a la actividad de transporte de gases licuados del petróleo por ductos realizado en 2007 por el consultor Divisa Ingenieros Asociados Ltda., (en adelante Divisa). En el documento CREG 015 de 2010 se presenta el análisis detallado de los valores reconocidos en los cargos adoptados mediante la Resolución CREG 016 de 2010.
Divisa). En el documento CREG 015 de 2010 se presenta el análisis detallado de los valores reconocidos en los cargos adoptados mediante la Resolución CREG 016 de 2010. Ecopetrol solicita modificar varios aspectos relacionados con la valoración de los activos. En particular solicita “reemplazar los valores unitarios tenidos en cuenta en el acto administrativo y en el Documento CREG 015 del 16 de Febrero de 2010, considerando dichos valores son muy diferentes a los que maneja la industria del petróleo; siendo el caso más significativo los costos unitarios en cuanto a la construcción de teas, de obras civiles en estaciones y ductos. Igualmente hay incongruencias en los precios unitarios de algunos items reportados por Divisa como por ejemplo las bombas booster. Para ver en detalle el valor de cada item, solicitamos estarse a lo dispuesto en el documento anexo denominado Valoración de activos de los sistemas de transporte por ductos de GLP de Ecopetrol S.A”. En la introducción del documento denominado Valoración de activos de los sistemas de transporte por ductos de GLP de Ecopetrol S.A la recurrente anota, entre otros aspectos, los siguientes: “Vale la pena resaltar que uno de los factores que más influye en los altos costos presentados en la valoración de activos realizada por ECOPETROL S.A:, es el costo de su mano de obra calificada y no calificada, ya que por ejemplo, mientras para otras industrias diferentes a la del sector de Oil & Gas, un obrero raso se gana como “máximo? el salario mínimo mensual legal vigente, esa misma labor, para un trabajador obrero de cualquier contratista de obra civil de ECOPETROL S.A., es remunerado como ‘minimo’ con 1.45 veces el salario mensual legal vigente, esto
como “máximo? el salario mínimo mensual legal vigente, esa misma labor, para un trabajador obrero de cualquier contratista de obra civil de ECOPETROL S.A., es remunerado como ‘minimo’ con 1.45 veces el salario mensual legal vigente, esto debido a las actas de acuerdos de salarios que realiza la gestión social de ECOPETROL S.A. con las comunidades donde se desarrollan los trabajos y teniendo en cuenta si son “actividades y labores no propias de la industria del petróleo”, ya que según el Decreto 3164 del 06 de Noviembre de 2003 el cual modificó el Decreto 2719 de 1993 y derogó todas las disposiciones que le eran contrarias, y que por medio del Decreto Legislativo No. 284 de 1957 se estableció la obligación exclusiva para las empresas de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo de hacer extensivos para los trabajadores de sus contratistas independientes, los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho sus propios empleados de acuerdo con las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales; que en cumplimiento de la anterior disposición se expidió el Decreto 2719 de 1993 a través del cual se señalaron las actividades que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo”, además de las que dispone el artículo 10 del Decreto 284, para efectos de la aplicación de las normas que consagran el salario petrolero (...) Según lo anterior, para las obras de construcción de líneas de tubería para el transporte de GLP ‘Propanoductos’, les aplica la contratación con salarios convencionales, según escalafón salarial convencional del personal asignado, lo
Según lo anterior, para las obras de construcción de líneas de tubería para el transporte de GLP ‘Propanoductos’, les aplica la contratación con salarios convencionales, según escalafón salarial convencional del personal asignado, lo
gL 27 Sy YESRESOLUCIÓN No. - 099 pe 01 JUL. 2000 HOJA No. 9/50
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la Resolución CREG 016 de 2010. que en comparación con los salarios legales, regionales o mejorados que se manejan en el país, se incrementan aproximadamente de 2 a 3 veces del legal (esto sin considerar el costo de la Hora Hombre con firmas internacionales de ingeniería). Adicional a lo anterior, el incremento anual de dichas tarifas salariales no solo les aplica el incremento del IPC, sino que la fórmula puede contemplar un reajuste en los salarios de IPC+1.5% según las negociaciones que se realicen entre ECOPETROL S.A. y su Sindicato de Trabajadores “USO” además, que también el factor prestacional de este personal se incrementaría por ser un régimen especial y así mismo el contratista aumentaría su % de Administración, Imprevistos y Utilidad (ATU), lo que se verá reflejado directamente en los costos de cada uno de los items de pago del contrato de construcción”. Sobre los anteriores aspectos se debe indicar que los cargos regulados que adopta la CREG se sujetan a los criterios tarifarios establecidos en la Ley 142 de 1994, criterios que se desarrollan mediante metodologías de carácter general, impersonal y abstracto que aprueba la CREG como es el caso de la metodología de la Resolución CREG 122 de 2008. Dichos criterios se establecen en el articulo
criterios que se desarrollan mediante metodologías de carácter general, impersonal y abstracto que aprueba la CREG como es el caso de la metodología de la Resolución CREG 122 de 2008. Dichos criterios se establecen en el articulo 87 de la Ley 142 asi: “ARTÍCULO 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. 87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos
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