Cristancho Mauricio - Caso Legarda
Mauricio Cristancho
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Cristancho Mauricio - Caso Legarda
- Autor
- Mauricio Cristancho
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Caso Legarda Aberratio ictus, un debate que no se dio
MAURICIO CRISTANCHO ARIZA
1. Introducción
El incremento de la inseguridad en Colombia y particularmente en las calles de las principales capitales, ha generado que la ciudadanía, ante la falta de intervención oportuna de las autoridades, haya emprendido la dinámica de tomar la justicia por mano propia repeliendo, a cualquier costo, los ataques de la delincuencia. Tales respuestas, que adicionalmente gozan de un masivo y solidario respaldo social, han conllevado a que en muchas ocasiones los jueces hayan flexibilizado el rango de aplicación de la eximente de responsabilidad denominada legítima defensa, circunstancia que, al ser ampliamente difundida por los medios de comunicación, ha generado una errada asimilación de tal institución en el conglomerado social, haciendo carrera la falsa idea de que puede responderse de cualquier manera a un ataque criminal.
Por tal razón la presente obra colectiva resulta de enorme valor para el debate jurídico, pues permite ponderar desde distintas ópticas el alcance actual de esta eximente de responsabilidad y de otras instituciones que en su análisis resultan relacionadas, a partir del estudio de casos ampliamente divulgados en medios de comunicación. Me corresponde en este espacio colaborar con el análisis de los hechos que condujeron a la desafortunada muerte del artista Fabio Legarda, quien, como transeúnte y ajeno a un asalto callejero, recibió un impacto de bala procedente de dicha confrontación.
Como quiera que existen serias discordancias entre lo anunciado por la prensa, lo comentado en redes sociales y lo que realmente se decidió en el proceso penal que se adelantó por tales
bala procedente de dicha confrontación.
Como quiera que existen serias discordancias entre lo anunciado por la prensa, lo comentado en redes sociales y lo que realmente se decidió en el proceso penal que se adelantó por tales acontecimientos, en este escrito se empezará con una contextualización de los hechos oficialmente acreditados y de los fundamentos de la correspondiente decisión judicial, los cuales fueron extraídos de los re gistros de la audiencia pública adelantada en la ciudad de Medellín1. S eguidamente se procederá con la valoración del caso , toma de postura y conclusión.
2. Hechos relevantes y fundamentos de la decisión judicial
En el mes de enero del año 2019, J AA, escolta de p rofesión, conducía un automóvil, acompañado de otra persona, en las inmediaciones del barrio El Poblado de la ciudad de Medellín, cuando de repente fueron abordados violentamente por dos hombres armados que se movilizaban en una motocicleta, quienes manife staron su inequí voca intención de asaltarles. En un primer intento por evitar alguna confrontación, JAA adelantó el automotor hasta donde el semáforo en rojo y el tráfico se lo permitieron, siendo nuevamente alcanzado y asechado por los agresivos malhechores.
Abogado y profesor de la Universidad Nacional de Colombia, Doctor en Derecho y Ciencia Política de la Universidad de Barcelona. Correo: mauriciocristancho@yahoo.es
1 Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, radicado 050016000248 2019 0200300.Tan apremiante circunstancia lo condujo a desenfundar su arma automática de dotación y oprimir el gatillo por cerca de dos segundos, produciendo una ráfaga de seis tiros que causaron el deceso inmediato de un asaltante y algunas heridas en e l otro; uno de estos proyectiles, según quedó expresamente consignado en la decisión judicial “habría golpeado parte ósea de un agresor”, desviando su trayectoria y alcanzando mortalmente a un transeúnte, quien no se encontraba en la línea de fuego y era absolutamente ajeno a la confrontación. Luego se verificó que el occiso era el artista Fabio Andrés Legarda Lizcano, conocido popularmente como “Legarda”.
La noticia generó un interesante despliegue periodístico y un masivo respaldo ciudadano en redes sociales al escolta, por lo que la Fiscalía General de la Nación, a la brevedad, presentó solicitud de preclusión ante el Juzgado Noveno Penal del Ci rcuito de la capital antioqueña. La petición, a la postre aceptada integralmente por el administrador de justicia, sustentó una legítima defensa por la muerte y tentativa de homicidio de los agresores y un reconocimiento de caso fortuito por el deceso de Legarda.
A pesar de que la prensa informó que el escolta fue bene ficiado con el reconocimiento de una legítima defensa por la muerte de Legarda, lo cierto es que la resolución de esa situación particular fue tratada como caso fortuito, al considerarse que se trató de un hecho imprevisible, en tanto no hubo representación de la muerte del tercero , y que el deceso
particular fue tratada como caso fortuito, al considerarse que se trató de un hecho imprevisible, en tanto no hubo representación de la muerte del tercero , y que el deceso obedeció al cambio en la dirección ante el impacto óseo a uno de los asaltantes , más no porque se encontrara en la línea de fuego.
3. Análisis del caso
3.1. Planteamiento de la discusión
Lo primero que debe dejarse claro es que no se discutirá que la muerte y la tentativa de homicidio ocasionadas por el escolta JAA a los asaltantes encajan adecuadamente en legítima defensa. El debate que interesa desarrollar en estas líneas se circunscribe al tratamiento jurídico que debe dársele a la muerte de Legarda, pues, por un lado, parece no resultar muy convincente la salida adoptada con el reconocimiento de un caso fortuito y, por otro, porque, se estima, en la decisión judicial se pretermitió estud iar un tema que era trascendental para la resolución del caso, como es el alcance de un error en el golpe (aberratio ictus), ya que el resultado muerte habría obedecido a una desviación en la trayectoria de uno de los disparos.
Es decir, en criterio de quien suscribe estas letras, en la sentencia del Juzgado de Medellín se aplicó una figura improcedente, el caso fortuito, y se dejó de analizar una que merecía toda la atención, la aberratio ictus . Para desarrollar con el debido rigor este p lanteamiento, se empezará con el análisis de esta última institución, desde las ópticas de la doctrina foránea y la jurisprudencia patria, pero matizándola en el hecho de que el “golpe” nace en un estado
empezará con el análisis de esta última institución, desde las ópticas de la doctrina foránea y la jurisprudencia patria, pero matizándola en el hecho de que el “golpe” nace en un estado inicial de legítima defensa; seguidamente, se abordará brevemente el alcance actual del caso fortuito en el escenario colombiano y en una parte final se expondrán alguna s breves reflexiones.
3.2. De la aberratio ictus ¿se pretermitió el análisis de esta figura?3.2.1. Aproximación doctrinal
Coincide la doctrina en edificar la figura de la aberratio ictus sobre la desviación de la trayectoria o del golpe; e n términos básicos, queri éndose afectar un bien jurídico termina alcanzándose otro. En lo que no co ncuerdan los distintos autores es en ofrecer una solución armónica a algunas eventualidades que pueden suscitarse como consecuencia de l reconocimiento de esta modalidad de error , específicamente cuando el golpe originalmente proyectado se ampara en una legítima defensa. La disputa inicialmente entablada versa en concluir si tal yerro es trascendente o no para el derecho penal y dependiendo de si se adopta una u otra postura, la consecuencia jurídica será distinta.
CLAUS ROXIN empieza precisando que el tratamiento a los casos de aberratio ictus gira en torno a dos posturas, por una parte, bajo la teoría de la concreción, según la cual el dolo presupone, valga el pleonasmo, “concretar” determinado objeto; esto es, si consecuencia del desvío se alcanza otro objeto, faltaría el dolo en relación con éste, por lo que habría tentativa
presupone, valga el pleonasmo, “concretar” determinado objeto; esto es, si consecuencia del desvío se alcanza otro objeto, faltaría el dolo en relación con éste, por lo que habría tentativa respecto del querido e imprudencia frente al realmente alcanzado; aquí se hablaría de un error relevante. Por otra parte, la teoría de la equivalencia, según la cual el dolo sólo ha de abarcar el resultado típico en los elemen tos determinantes de su especie; a guisa de ejemplo, si alguien dispara contra una persona, pero impacta a otra, la desviación del curso causal no tiene trascendencia en el dolo, por lo que se predica un solo homicidio consumado siendo irrelevante el error2.
A renglón seguido, y luego de advertir las múltiples posturas que sobre la materia pue den encontrarse en la doctrina, explica que hay tres casos en los que podrían predicarse soluciones unánimes. El primero, en el que la aberratio ictus es siempre relevante, refiere a aquellos escenarios en que el objeto contra el que se dirige la acción y el efectivamente alcanzado NO son equivalentes, supóngase que se apunta a un jarrón y se alcanza a una persona.
Llama la atención que en desarrollo de este caso, se alude a que también será relevante el error cuando los objetos equivalen típicamente, pero respecto de aquél al que se proyecta la acción se presenta una causal de justificación que no tiene relación con el efectivamente alcanzado, “A quiere defenderse mediante un bastonazo frente a un agresor y alcanza, debido a un error en el golpe, a su esposa B, que no intervenía en el asunto”. Aquí concluye que también en la teoría de la equivalencia debería reconocerse una tentativa de lesiones
debido a un error en el golpe, a su esposa B, que no intervenía en el asunto”. Aquí concluye que también en la teoría de la equivalencia debería reconocerse una tentativa de lesiones justificada, mientras que en relación con la esposa p odrían apreciarse unas lesiones imprudentes.
El segundo caso se presenta cuando la aberratio ictus excluye la pena del delito consumado, lo que acaece “cuando conduce a un curso causal que cae ya fuera de lo adecuado” ; un interesante ejemplo retrata aquí: “Si A dispara sobre B, la bala no da en B, golpea en una pared, rebota y tras repetidos choques en otros objetos mata de manera totalmente imprevisible a un transeúnte a la vuelta de la esquina de la calle ”. Aduce el profesor de Múnich que, también a partir de la teoría de la equivalencia, sólo se podría castigar a A por
2 Roxin, Claus; Derecho Penal, Parte General , Tomo I ; Civitas Ediciones, S. L.; Madrid, 2006, reimpresión 2008. Todas las referencias a Roxin, pp. 492-494.tentativa de homicidio. El argumento estructural de este corolario es que si las desviaciones imprevisibles del curso causal impiden la imputación al tipo objetivo aun cuando el objeto contra el que se dirige la acción es el finalmente alcanzado, con más razón ha de ser así cuando la desviación concluye en la lesión de otro.
Finalmente, el tercer caso refiere al alcance de la aberratio ictus cuando la posibilidad de la desviación del curso causal fue abarcada por el dolo eventual del sujeto: “A, al apuntar a B, ve a C, que está al lado, percibe la posibilidad de alcanzarle, pero pese a ello dispara y
desviación del curso causal fue abarcada por el dolo eventual del sujeto: “A, al apuntar a B, ve a C, que está al lado, percibe la posibilidad de alcanzarle, pero pese a ello dispara y alcanza en efecto mortalmente a C”. Aquí señala que bajo la teoría de la concreción, también habrá de admitirse el homicidio consumado de C, porque el sujeto actuó con dolus eventualis.
SANTIAGO MIR PUIG, por su parte, inicia distinguiendo la aberratio ictus del error in objecto en que no supone la confusión de un objeto por otro, sino que se y erra en la dirección del ataque. Alude seguidamente a la circunstancia en la que el resultado causado y el buscado poseen la misma signif icación jurídico penal para indicar que, de acuerdo con la doctrina dominante, será relevante el error por lo que debe predicarse tentativa frente al bien querido en concurso, imprudente, con el bien alcanzado.
En su criterio la solución al caso depende de la concepción que se maneje de bien jurídico, pues si se entiende como valor abstracto (vida o salud en sentido genérico ) será irrelevante el error y deberá admitirse un homicidio doloso consumado; pero si se co ncibe el bien jurídico como un objeto empírico dotado de ciertas características que lo hacen v alioso, lo coherente es apreciar “tentativa respecto del ataque al objeto no alcanzado en eventual concurso con delito, imprudente –si concurre imprudencia y ésta es punibl erespecto al objeto lesionado”3.
Obsérvese el ejemplo que esboza el catedrático de la Universidad de Barcelona : “A es
concurso con delito, imprudente –si concurre imprudencia y ésta es punibl erespecto al objeto lesionado”3.
Obsérvese el ejemplo que esboza el catedrático de la Universidad de Barcelona : “A es atacado de noche y en la defensa alcanza a su mujer en lugar de a su agresor ”. Aquí concluye que es perfectamente factible que la muerte del agresor se cobije con legí tima defensa, pero que la de la mujer s ólo puede justificarse por estado de necesidad y que, definitivamente, no puede contemplarse como dolosa sino como imprudente.
Finalmente, oportuno es traer a colación la breve mención que sobre este tópico hace GÜNTHER JAKOBS en su manual , quien analiza el alcance de la aberratio ictus desde una premisa inicial que se edifica sobre la previsibilidad. Si la posibilidad de alcanzar otro objeto distinto al que se apuntaba era advertible, habrá dolo alternativo y por consiguiente irrelevancia del yerro; pero si tal circunstancia no era conocida por el autor deberá responder por tentativa frente al objeto al que apuntó y por imprudencia frente a la lesión alcanzada.
Luego expone el siguiente ejemplo: “El autor, atacado en la oscuridad por un compañero de vivienda se defiende con un bastón, acertando, en lugar de al atacante, a la mujer que se encontraba inadvertidamente detrás de éste, y que pretendía apaciguarlo ”. Para JAKOBS
3 Mir Puig, Santiago; Derecho Penal Parte General; Editorial Reppertor; 10ª edición; Barcelona,
encontraba inadvertidamente detrás de éste, y que pretendía apaciguarlo ”. Para JAKOBS
3 Mir Puig, Santiago; Derecho Penal Parte General; Editorial Reppertor; 10ª edición; Barcelona, 2015; reimpresión 2016; todas las referencias a Mir, pp. 285 y 286.habrá lesiones tentadas respecto del atacante, impunes por legítima defensa , y “lesiones inevitables a la mujer (por tanto objetivamente no imputables)”4.
3.2.2. Aproximación jurisprudencial en Colombia
Un inmenso número de providencias han tratado el alcance de la legítima defensa, pero son muy escasas las que se han ocupado de estudiar situaciones con presupuestos fácticos similares a los aquí esbozados, no obstante lo anterior, sí existe un caso que pe rmite identificar cuál es la postura de la Corte Suprema de Justicia ante circunstancias como las que aquí se analizan5.
Los hechos que dieron origen a la sentencia de casación a la que se alude pueden resumirse de la siguiente manera: AC junto con su padre, JC, arribaron hasta la casa de PP con el ánimo de compartir algunos tragos, en tal lugar también se encontraban MZ y otras personas. Una vez en el sitio, AC ofendió a PP y la amenazó con arma de fuego, ante lo cual MZ intervino encarando a AC, lo que generó que este último respondiera disparando su arma, alcanzando a MZ, quien a su vez reaccionó también con arma de fuego, hiriendo a A C y causando la muerte inmediata de JC.
Adelantado el correspondiente proceso penal, MZ fue condenado como autor del delito de
a MZ, quien a su vez reaccionó también con arma de fuego, hiriendo a A C y causando la muerte inmediata de JC.
Adelantado el correspondiente proceso penal, MZ fue condenado como autor del delito de homicidio frente a JC y tentativa de homicidio para con AC. Por su parte, AC fue condenado por homicidio tentado contra MZ. Apelada la decisión, el tribunal modificó la sentencia en el sentido de absolver a MZ por la tentativa de homicidio de AC, dejando incólume el resto de la sentencia.
La Corte Suprema casó oficiosamente la sentencia, luego de avizorar una situación que no fue advertida ni por los jueces de instancia ni por el recurrente, relacionada con “la situación que se presenta cuando quien ejerce legítimamente la defensa lesiona bienes jurídicos ajenos al agresor”. Ante este planteamiento, señaló que deben diferenciarse dos situaciones, por una parte, aquella en la que el agredido, para salvar su vida o integridad, se ve en la obligación de lesionar intencionalmente a terceros inocentes como única manera para conjurar el ataque; por otra parte, cuando en la acción defensiva, involuntariamente, se lesiona a un tercero neutral, es decir quien no participa en la agresión, “bien por error en cuanto a la persona del atacante ora por desvío de la acción (aberratio ictus)”.
Tales circunstancias, estimó la Corte, merecen diverso tratamiento, pues en el primer escenario habrá estado de necesidad exculpante ya que , citando a JIMÉNEZ DE ASÚA, “el agredido no tiene opción distinta que lesionar al tercero para defender sus bienes” . En el
escenario habrá estado de necesidad exculpante ya que , citando a JIMÉNEZ DE ASÚA, “el agredido no tiene opción distinta que lesionar al tercero para defender sus bienes” . En el segundo escenario debe acudirse a las reglas del error, con el propósito de concluir si es o no relevante, para determinar si tiene o no la potencialidad de excluir el dolo.
4 Jakobs, Günther; Derecho Penal Parte General ; Marcial Pons Ediciones Jurídicas, Madrid, 1997; pág. 365. 5 CSJ, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero, AP1018 del 05 de marzo de 2014. (Todas las citas del acápite corresponden a esta providencia).Aclarado ese escenario teórico pasó al estudio del caso concreto, recordando que el fallecido JC intervino para calmar a su hijo A C, en cuya ma niobra se interpuso entre éste y M Z, fracasando en su intento por evitar que continuara el cruce de disparos. También reseñó que quedó acreditado que MZ actuó en legítima defensa ante el injusto ataque de A C, pero en desarrollo de tal proceder ocasionó la muerte de un tercero inocente.
Bajo tal panorama, concluyó que se trata de un caso de error en el golpe ( aberratio ictus), como quiera que el agredido legítimamente obró en defensa de su vida “disparó su arma en tres ocasiones en dirección al atacante” , pero sólo dos proyectiles impactaron al agresor, mientras que el tercero alcanzó a JC quien se hallaba a su lado, justamen te intentando persuadirlo de no continuar disparando. La solución que a nivel dogmático debe ofrecerse es
mientras que el tercero alcanzó a JC quien se hallaba a su lado, justamen te intentando persuadirlo de no continuar disparando. La solución que a nivel dogmático debe ofrecerse es “tentativa de homicidio respecto del resultado inicialmente proyectado, en concurso con el delito culposo en relación con la consecuencia no querida”.
Consecuencia de reconocer la configuración del error en el golpe, se excluyó el dolo de matar en relación con JC, subsistiendo la modalidad culposa de la conducta, previa verificación de los criterios de imputación objetiva. Ante tal premisa adujo, de una parte, que el occiso conoció la existencia del riesgo cuando se interpuso en la línea de fuego y, de otra, que el acusado obró con la pretensión de repeler una agre sión más no de dar muerte a un tercero , para concluir que “la muerte de JC obedeció a su autopuesta en peligro y no a culpa de quien hizo el disparo mortal”. El implicado fue absuelto por atipicidad en su conducta.
3.2.3. ¿Se pretermitió el estudio de la aberratio ictus?
A efectos de resolver este interrogante, nótese preliminarmente que es perfectamente viable encontrar tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, ejemplos que , a primera vista, coincidirían en en lo fundamental con los presupuestos fácticos que son objeto de estudio en las cursantes líneas, pues puede hablarse de una reacción inicial amparada por una legítima defensa, pero en cuyo desenlace se termina alcanzando otro bien jurídico.
Desde el punto de vista doctrinal, se observa que cada uno de los tres autores mencionados
defensa, pero en cuyo desenlace se termina alcanzando otro bien jurídico.
Desde el punto de vista doctrinal, se observa que cada uno de los tres autores mencionados coinciden en argumentar una tentativa cobijada por legítima defensa frente al ataque querido, no obstante, en relación con el tratamiento frente al bien jurídico efectivamente afectado la solución no es armónica, pues ROXIN lo deja en imprudencia, MIR en estado de necesidad de delito imprudente y JAKOBS en un daño inevitable no imputable.
Por su parte, la jurisprudencia al abordar un caso con antecedentes fácticos equiparables, advierte inicialmente la necesidad de e studiar el tema a partir de la teoría del error, el cual claramente identifica como relevante para el derecho penal, con lo que debe estimarse una tentativa frente al bien querido, la exclusión del dolo, por error de tipo, frente al objeto finalmente alcanzado y al subsistir la posibilidad de conducta imprudente, procede r a su valoración a partir de criterios de imputación objetiva.
No puede cerrarse este acápite sin indagar qué trascendencia tiene, en la configuración de la aberratio ictus, el hecho de que el proyectil hubiere efectivamente impactado parte ósea de un asaltante y que tal circunstancia fuere la generadora del desvío de la trayectoria. Se estima que no influye en la estructuración del error, pues éste cubre no solo la falla en el golpe sinotambién del recorrido; en otras palabras, lo relevante aquí es que el escolta, repeliendo una injusta agresión, quiso alcanzar un objeto pero terminó concretando otro.
Interesa para el desarrollo del presente análisis concluir, preliminarmente, que en eventos en
injusta agresión, quiso alcanzar un objeto pero terminó concretando otro.
Interesa para el desarrollo del presente análisis concluir, preliminarmente, que en eventos en los que actuándose en legítima defensa se terminan afectando bienes jurídicos distintos a los del agresor, habrá una aberratio ictus, con error relevante para el derecho penal, por lo que deberá proponerse un análisis particular de cara al tratamiento que debe darse a la agresión finalmente concretada.
3.3. Caso fortuito, aproximación doctrinal y jurisprudencial ¿fue acertado su reconocimiento?
3.3.1 Aproximación doctrinal y jurisprudencial
En relación con el caso fortuito, dígase inicialmente que se encuentra consagrado en el numeral 1º del artículo 32 del Código Penal que enlista los eventos en los que es predicable la ausencia de responsabilidad; la doctrina comparada a la que atrás se ha aludido no se ocupa de la materia y en el ámbito colombiano su análisis no ha sido profundo, simplemente en algunos manuales se lee que se trata de una causal que excluye la conducta y que su alcance se determina por factores como la imprevisibilidad o la inevitabilidad: “no hay conducta penalmente relevante de su parte, pues dicha situación no es consecuencia dolosa o culposa de su actuar, sino producto de factores distintos de su influjo voluntario en el mundo circundante”6.
La jurisprudencia no ha sido ajena a tratar la materia y en los distintos pronunciamientos que se hallan sobre el tema, suele invocarse como sentencia hito una del año 2007 en la que se analizó el caso de un conductor de un bus que, luego de advertir la pérdida de los frenos ,
se hallan sobre el tema, suele invocarse como sentencia hito una del año 2007 en la que se analizó el caso de un conductor de un bus que, luego de advertir la pérdida de los frenos , decidió saltar del automotor sin haber realizado acciones positivas t endientes a detener el vehículo; allí se adujo: “Cuando se hace alusión a un caso fortuito, lo que se quiere expresar en términos de la teoría de la imputación objetiva es que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico no se puede determinar en el ámbito de competencia de persona alguna (…) Es decir, el caso fortuito se refiere directamente a circunstancias en las que desde el punto de vista dogmático se presenta una ausencia de acción”7 (énfasis del texto original).
Más adelante, al tratarse un caso de abuso sexual, a efectos de determinar si una esquizofrenia podría o no configurar caso fortuito, se añadió a la consideración transcrita en el párrafo anterior, luego de explicar distintas acepciones de “acción”, lo siguiente: “sería contrario a la razón sostener la configuración de un caso f ortuito o una fuerza mayor (es decir, de una falta de acción) cuando al mismo tiempo sea evidente la existencia de un comportamiento humano, bien sea activo o de omisión, a partir del cual pueda predic arse la lesión del bien
6 Velásquez Velásquez, Fernando; Fundamentos de Derecho Penal Parte General ; Ediciones Jurídicas Andrés Morales; Bogotá, 2018, pp. 336-337. 7 CSJ, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 05 de diciembre de 2007, radicado 26513;
Jurídicas Andrés Morales; Bogotá, 2018, pp. 336-337. 7 CSJ, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 05 de diciembre de 2007, radicado 26513; tesis reiterada en M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa, SP 2771 del 11 de julio de 2018, radicado 46612.jurídico (…) Habrá acción en sentido penal cada vez que, parafraseando el artículo 29 de la Constitución Política, concurra un acto imputable a una persona”8.
3.3.2. ¿Fue acertado valorar y reconocer caso fortuito?
Con el ánimo de resolver este interrogante, y a partir de las r eseñas acabadas de detallar, repárese en q ue tanto doctri na como jurisprudencia permiten identificar un elemento estructural en la configuración de un caso fortuito, consistente en la ausencia de acción o de voluntariedad. Con ello puede concluirse que si en los hechos objeto de análisis es dable evidenciar la existencia de un comportamiento humano, no resulta coherente, de entrada, aducir la existencia de un caso fortuito.
Para el caso puntual se observa que el proceder del escolta, que en definitiva fue el que generó la muerte de Legarda, claramente nació como una reacción cobijada por una legítima defensa, es decir fue un acto absolutamente voluntario y consciente con el propósito claro de repeler una injusta agresión. Con esos matices, emerge evidente la voluntariedad en su actuar, lo que autoriza a afirmar que , atendiendo los alcances doctrinales y jurisprudenciales del caso fortuito en el ámbito colombiano , no era dable entrar en su valoración y mucho menos reconocer su procedencia.
autoriza a afirmar que , atendiendo los alcances doctrinales y jurisprudenciales del caso fortuito en el ámbito colombiano , no era dable entrar en su valoración y mucho menos reconocer su procedencia.
4. Toma de postura
Luego de las apreciaciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas en precedencia y atendiendo a que se concluyó que en la sentencia analizada se pretermitió el análisis de la aberratio ictus y se reconoció incorrectamente un caso fortuito, corresponde en este acápite final presentar la postura de quien suscribe este escrito, a efectos de comentar cuál o cuáles pueden ser las alternativas jurídicas para solventar el caso.
Si se pretendiera de limitar el problema jurídico, habría que concretarlo en aquella circunstancia en la que una persona, amparada en una legítima defensa, al repeler el injusto ataque termina lesionando bienes jurídicos distintos a los de su agresor. A partir de tal planteamiento, parece haber armonía, tanto en la doctrina foránea como en la jurisprudencia nacional, en que la primera aproximación al análisis del caso parte de reconocer que se está frente a una aberratio ictus y que este error resulta relevante para el derecho penal.
La relevancia del error genera dos consecuencias, la primera, que se tenga por justificada la agresión originalmente proyectada por el agente, con independencia de si se consuma o no; para el caso concreto, se te ndrá que la muerte y tentativa de homicidio de los agresores se encontrarían justificadas. La segunda, que deba presentarse un análisis específico frente a la lesión ocasionada al bien jurídico finalmente alcanzado y que no fue querida por la persona
encontrarían justificadas. La segunda, que deba presentarse un análisis específico frente a la lesión ocasionada al bien jurídico finalmente alcanzado y que no fue querida por la persona que actuó en legítima defensa; en el episodio objeto de estudio, se trata de concretar la salida jurídica a la muerte de Legarda, la cual, se estima, amerita un abordaje desde tres ópticas.
La primera óptica es la doctrinal, debiéndose insistir en que si bien los distintos autores no ofrecen una salida armónica a la controversia suscitada, sí dejan entrever una postura
8 CSJ, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 06 de marzo de 2013, radicado 39559.mayoritaria en reconocer una conducta imprudente, específicamente ROXIN y MIR, aunque este último la cobija con estado de necesidad. A partir de estos fundamentos doctrinales, bien podría catalogarse la muerte de Legarda como homicidio culposo ( ROXIN) u homicidio culposo amparado en un estado de necesidad (MIR).
La segunda óptica es la desarrollada por la jurisprudencia colombiana, de donde puede extraerse un derrotero conformado por cuatro pasos: i) reconocimiento de un error en el golpe, ii) decl aratoria de relevancia del error para el derecho penal, iii) exclu sión del tipo subjetivo doloso, iv) análisis de imputació n objetiva del tipo culposo. Hasta a quí llegó la Corte como quiera que, en la apreciación de los hechos analizados, evidenció que hubo una autopuesta en peligro que imposibilitó el juicio de imputación objetiva.
Corte como quiera que, en la apreciación de los hechos analizados, evidenció que hubo una autopuesta en peligro que imposibilitó el juicio de imputación objetiva.
Así pues, y ater rizando otra vez en el deceso de Legarda, habría que reconocer el error, declararlo relev
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.