Criterio-TRIBUTARIO-INSTITUCIONAL-4-2022
Superintendencia de Administracion Tributaria
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Detalles
- Título
- Criterio-TRIBUTARIO-INSTITUCIONAL-4-2022
- Autor
- Superintendencia de Administracion Tributaria
- Categoría
- Otros_temas_legales
- Área del derecho
- —
- Año
- 2022
CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL No. 04-2022 “TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA FACTURA Y DECLARACIÓN ÚNICA CENTROAMERICANA (FYDUCA) QUE EN EL SISTEMA SÓLO TIENE ESTADO DE PAGADO, INGRESO AL PAÍS ADQUIRENTE Y NO LA RECEPCIÓN DE BIENES”
1. ANTECEDENTES: Para el efecto del Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, se sustituye el concepto de exportación de bienes muebles y servicios entre los Estados Parte por el de transferencias de bienes muebles y servicios en la Unión Aduanera. En consecuencia, se aplicará a estas últimas el mismo tratamiento de las exportaciones de bienes muebles según lo dispuesto en la legislación de cada Estado Parte.
En la revisión de las solicitudes de devolución de crédito fiscal presentadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria entre otros aspectos procede a corroborar que las transferencias de bienes muebles y servicios realizadas con FYDUCA se encuentren registradas en el sistema relacionado con los estados “pagado”, “ingreso al país adquirente” y “recepción de bienes”.
El artículo 17 del Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, relativo a la emisión y transmisión de la FYDUCA, establece que el contribuyente que transfiera bienes muebles opreste servicios, transmitirá la FYDUCA por medios electrónicos a la Administración Tributaria de su país, éste la validará y transmitirá inmediatamente a la Administración Tributaria del país de destino para su validación, determinación de la obligación tributaria y su confirmación. Una vez confirmada por la Administración Tributaria del país de destino, la Administración Tributaria del país del emisor le asignará un código como confirmación y aceptación. Actualmente, la FYDUCA se encuentra vigente para los Estados Parte de las Repúblicas de Guatemala y Honduras y fue creada en el Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, suscrito el 30 de junio del 2008. El numeral 10 del Articulo 4 del referido Convenio, la define en la siguiente forma: “El documento legal uniforme que constituye factura que respalda operaciones de transferencia y adquisición de bienes muebles o prestación de servicios entre agentes económicos de los Estados Parte y constituye declaración para la retención o liquidación de los impuestos.” LaAsí mismo, su implementación se da en virtud de la adopción del Reglamento para el Funcionamiento de la Integración Profunda Hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras, aprobado por la Resolución de Instancia Ministerial UA-No. 90-2021 de 20 de julio de 2021.
Por lo anterior, las transferencias que se realicen desde la República de Guatemala hacia la República de Honduras, que se encuentran documentadas con Factura y Declaración Única Centroamericana -FYDUCA-, constituyen documento legal que respalda operaciones de transferencia de bienes muebles y Servicios. En el sistema relacionado éstas registran varios estados que constituyen etapas que registran la secuencia de la transferencia realizada tales como “pagado”, “ingreso al país adquirente” y “recepción de bienes”, todas en forma secuencial. Para determinar si la FYDUCA ha cumplido con todas sus etapas, el auditor tributario verifica como parte de los requisitos en el sistema relacionado, que se registre por parte del comprador en la República de Honduras el último estado de la misma; es decir, “recepción de bienes” por lo que requiere que se hayan concluido todas las etapas de la transferencia realizada, caso contrario, se emiten requerimientos de información solicitando al contribuyente que se completen las etapas correspondientes y de no solventar la situación, se emite resolución denegando la devolución de crédito fiscal solicitado o se formula ajuste a la FYDUCA correspondiente. Por lo anterior, se hace necesario contar con un criterio que permita aclarar cuándo se dará por válida una FYDUCA para efectos de devolución del crédito fiscal y solventar así las dudas que surgen a raíz de los estados que deben encontrarse actualizados en el sistema.
Il. CONSIDERACIONES LEGALES: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Artículo 149.De las relaciones internacionales. Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.
Artículo 150, De la comunidad centroamericana. Guatemala, como parte de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará relaciones de cooperación y solidaridad con los demás Estados que formaron la Federación de Centroamérica; deberá adoptar las medidas adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o total, la unión política o económica de Centroamérica. Las autoridadescompetentes están obligadas a fortalecer la integración económica centroamericana sobre bases de equidad. Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACION ECONOMICA CENTROAMERICANA (PROTOCOLO DE GUATEMALA) Artículo 3. El objetivo básico del Subsistema de Integración Económica creado por este Instrumento complementario del Protocolo de Tegucigalpa es alcanzar el desarrollo económico y social equitativo y sostenible de los países centroamericanos, que se traduzca en el bienestar de sus pueblos y el crecimiento de todos los países miembros, mediante un proceso que permita la transformación y modernización de sus estructuras productivas, sociales y tecnológicas, eleve la competitividad y logre una reinserción eficiente y dinámica de Centroamérica en la economía internacional, Artículo 6. El avance del proceso de integración hacia la Unión Económica, se realizará mediante la voluntad de los Estados Parte expresada según lo dispone el artículo 52 del presente Protocolo, referido a la toma de decisiones de los órganos del Subsistema. Lo cual significa que todos o algunos Miembros podrán progresar con la celeridad que acuerden dentro de ese proceso.
Sección Tercera: La Unión Aduanera Centroamericana Artículo 15. Los Estados Parte se comprometen a constituir una Unión Aduanera entre sus territorios, con el propósito de dar libertad de tránsito a las mercancías independientemente del origen de las mismas, previa nacionalización en alguno de los Estados Miembros, de los productos procedentes de terceros países. Dicha Unión Aduanera se alcanzará de manera gradual y progresiva, sobre la base de programas que se establecerán al efecto, aprobados por consenso.
Artículo 16. Para los fines del artículo anterior, los Estados Parte convienen en establecer un Servicio Aduanero Común, que aplique procedimientos, sistemas administrativos y pautas uniformes. CONVENIO DE COMPATIBILIZACIÓN DE LOS TRIBUTOS INTERNOS APLICABLES AL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DE LA UNIÓN ADUANERA CENTROAMERICANA Artículo 4. Definiciones. Para los efectos del presente Convenio se entenderá por: (...) 10. Factura y Declaración Única Centroamericana -FYDUCA-: El documento legal uniforme que constituye factura que respalda operaciones de transferencia y adquisición de bienes muebles o prestación de servicios entreagentes económicos de los Estados Parte y constituye declaración para la retención o liquidación y pago de los impuestos. Artículo 7. Hecho generador. Constituyen hechos generadores por operaciones en la Unión Aduanera los siguientes: (...)
2. Las transferencias de bienes muebles o prestaciones de servicios realizadas a cualquier título, en los casos relacionados en los Artículos 5 y 24 del presente Convenio.
Para los efectos del presente Convenio, se Sustituye el concepto de exportación de bienes muebles y servicios entre los Estados Parte por el de transferencias de bienes muebles y servicios en la Unión Aduanera. En consecuencia, se aplicará a estas últimas el mismo tratamiento de las exportaciones de bienes muebles y servicios, según lo dispuesto en la legislación de cada Estado Parte. Artículo 13. Crédito fiscal. El IVA soportado o pagado por un contribuyente de un Estado Parte, en las adquisiciones de bienes muebles o servicios, obtenidos de un contribuyente de otro Estado Parte, constituye crédito fiscal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 del presente Convenio y los contenidos en la legislación nacional del adquirente. El documento en que conste el pago del impuesto constituirá el respaldo para comprobar el crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de este Convenio (...). Artículo 14. Procedencia del crédito fiscal. Para que proceda el crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, deben cumplirse los requisitos siguientes: (...) 2. Que la operación que lo genera esté documentada con la FYDUCA original y el IVA esté debidamente pagado y registrado en la base de datos de la Administración Tributaria del país del destino (...). Artículo 15. Devolución del Crédito Fiscal, La transferencia de bienes muebles o la prestación de servicios efectuadas entre contribuyentes de diferentes Estados Parte, dará derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, de conformidad con las disposiciones aplicables a los exportadores en la legislación de cada uno de los Estado Parte.
los Estado Parte. Para que proceda la devolución del crédito fiscal, se requiere que el adquirente de tales bienes muebles o el prestatario de los servicios haya pagado el IVA correspondiente a esa operación en el país de destino (...). REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE _ LA INTEGRACIÓN PROFUNDA HACIA EL LIBRE TRANSITO DE MERCANCIAS Y DE PERSONAS NATURALES ENTRE LOS ESTADOS PARTE.Articulo 3. Definiciones generales. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por: (...) ESTADO PARTE: cada uno de los Estados para los cuales está vigente el Protocolo Habilitante.
TERRITORIO ADUANERO ÚNICO: es el que se conforma por los territorios aduaneros de los Estados Parte de la Unión Aduanera.
Articulo 8. Documento legal para amparar las transferencias y adquisiciones de mercancías que gozan de libre circulación. Las mercancías que gozan de libre circulación que sean transferidas y adquiridas entre agentes económicos de los Estados Parte de la Unión Aduanera, se documentarán por medio de la FYDUCA, cumpliendo con las disposiciones del Convenio de Compatibilización, este Reglamento y la legislación interna de cada Estado Parte. Artículo 32. Apéndices. Los apéndices contenidos en este Reglamento forman parte integrante del mismo y producen el mismo efecto jurídico que sus disposiciones.
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE LA INSTANCIA MINISTERIAL-UA No. 902021 APÉNDICE 1 DEFINICIONES ESPECÍFICAS
TRANSFERENCIA: Acto o hecho por el cual un agente económico de un Estado Parte otorga a un agente económico de otro Estado Parte, el dominio o la propiedad, a cualquier título, de mercancias comunitarias o servicios de conformidad con el Convenio de Compatibilización.
APÉNDICE 3 DE LAS MERCANCÍAS CON LIBRE CIRCULACIÓN Y LIBRE MOVILIDAD COMUNITARIA SECCIÓN 3.1 DE LAS MERCANCÍAS CON LIBRE CIRCULACIÓN AMPARADAS EN LA FYDUCA a) Operaciones de comercio. Las mercancías que gozan de libre circulación podrán transferirse o adquirirse entre agentes económicos de los Estados Parte, cumpliendo las disposiciones del Convenio de Compatibilización, el presente Reglamento, las leyes tributarias y no tributarias internas y la normativa comunitaria de los Estados Parte. CODIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO Art. 130. Nuevos procedimientos Los Estados Parte podrán desarrollar procedimientos que impliquen mayores grados de facilitación dentro del marco de los principios de este Código y su Reglamento.DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias especificas y en la Ley del Organismo Judicial.
Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos.
Para tales efectos podrá: (...)
12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (...).
DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: (...) 4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. Por exportación de servicios: La prestación de servicios en el pais, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaría vigente (...). Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos
O por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley. La devolución se efectuará por periodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general, y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Ley para los calificados en ese régimen. (...). Artículo 23 “A”, Procedimiento general para solicitar la devolución del crédito fiscal. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del 6crédito fiscal, deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado. La solicitud de devolución del crédito fiscal podrá realizarla el contribuyente que tenga derecho, acumulando en forma trimestral o semestral la cantidad del Impuesto al Valor Agregado susceptible de devolución, siempre y cuando persista un saldo de crédito fiscal a favor del exportador o contribuyente que negocie con entidades exentas. El contribuyente presentará su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañando: (...) d) Cuando sea exportador eventual, deberá acompañar las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías, con un inventario debidamente detallado de las mismas, así como la copia de las facturas comerciales que le extiendan los proveedores. (...). Artículo 24. Régimen Optativo de Devolución de Crédito Fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que conforme a esta ley tenga derecho a devolución de crédito fiscal, podrán optar por el regimen de devolución que establece este artículo, para lo cual deberán previamente cumplir con lo siguiente: 1) Presentar solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento para la presentación de la declaración mensual del Impuesto al
- Presentar solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento para la presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, para el efecto deberá indicar el monto a devolver, en concordancia con el dictamen que emita un contador público y auditor independiente que se refiere el numeral 5 de este mismo artículo. (...). 5) Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador público y auditor independiente, al cual deberá acompañar como anexos, la información complementaria, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (...). 7) En la solicitud que se presente, el solicitante autoriza a la Administración Tributaria a que la misma, en ejercicio de su función fiscalizadora, pueda requerir informes sobre exportaciones realizadas, tanto dentro o fuera del territorio centroamericano, así como solicitar información a instituciones bancarias sobre sus operaciones financieras, relacionadas específicamente con el crédito a devolver. (...).
Artículo 25. Régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes y que conforme al artículo 23 de esta ley, tengan derecho a la devolución del crédito fiscal, podrán solicitar al Banco de Guatemala la devolución del crédito fiscal en efectivo, por período mensual calendario vencido y por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) cuando la devolución sea hasta por la cantidad de
fiscal, podrán solicitar al Banco de Guatemala la devolución del crédito fiscal en efectivo, por período mensual calendario vencido y por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) cuando la devolución sea hasta por la cantidad de 7quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) y del sesenta por ciento (60%) cuando la devolución sea mayor de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00), del crédito fiscal declarado a la Superintendencia de Administración Tributaria, en el periodo impositivo por el cual solicitan la devolución. (...) Para obtener la devolución del crédito fiscal, los exportadores registrados en el régimen especial, procederán así:
1. Mediante declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal en formulario que proporcionará la Superintendencia de Administración Tributaria al costo de su impresión en original y copia, solicitarán la devolución del crédito fiscal ante el Banco de Guatemala, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del período impositivo al que corresponde su devolución. (...) (...) Efectuada la verificación trasladará el original de la solicitud a la Superintendencia de Administración Tributaria, para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles realice auditoría de gabinete del crédito fiscal solicitado e informe al Banco sobre la procedencia o improcedencia de la devolución. (...) Artículo 25 bis. Régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a los exportadores. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de servicios y que conforme al artículo 23 de esta Ley, tengan derecho a la devolución de crédito fiscal, podrán solicitar a la Administración Tributaria, la devolución del cien por ciento (100%) del remanente de este. La devolución se efectuará por periodos impositivos mensuales vencidos.
devolución de crédito fiscal, podrán solicitar a la Administración Tributaria, la devolución del cien por ciento (100%) del remanente de este. La devolución se efectuará por periodos impositivos mensuales vencidos. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá llevar un registro de los exportadores que califiquen a este régimen. (...). (...) La Administración Tributaria, en un plazo perentorio de seis (6) meses, pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, incluyendo una plataforma electrónica específica para la gestión del régimen de devolución de crédito fiscal. Esta plataforma debe permitir, a través de certificaciones electrónicas, comprobar que se ha cumplido con la presentación de las Declaraciones Definitivas de Exportación sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal. El reglamento de la ley establecerá los mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación para las exportaciones de bienes o servicios. (...). (-.-) Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar, a posteriori, la procedencia del crédito fiscal devuelto y tomar las acciones que estime pertinentes, tanto administrativas como penales, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.lll. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO:
verificar y fiscalizar, a posteriori, la procedencia del crédito fiscal devuelto y tomar las acciones que estime pertinentes, tanto administrativas como penales, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.lll. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Para el análisis del presente criterio institucional, es preciso referirse al artículo 7 numeral 2 del Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados parte de la Unión Aduanera Centroamericana, el cual al aludir al hecho generador, desarrolla que las transferencias de bienes muebles realizadas a cualquier título, en los casos relacionados en los Artículos 5 y 24 del presente Convenio, se sustituye el concepto de exportación de bienes muebles y servicios entre los Estados Parte por el de transferencias de bienes muebles y servicios en la Unión Aduanera. En consecuencia, seaplicaráa estas últimas el mismo tratamiento de las exportaciones de bienes muebles y servicios, según lo dispuesto en la legislación de cada Estado Parte. Para el efecto los conceptos de exportación y transferencia, en el presente documento deberán comprenderse como conceptos semejantes a la luz de lo establecido en el Convenio supra indicado. Tomando en cuenta que las operaciones de Transferencia constituyen Crédito Fiscal, para que proceda la devolución de dicho crédito, según el Convenio de Compatibilización, deben cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 14 del mismo siendo estos los siguientes:
1. Que éste se origine por la adquisición de bienes muebles útiles o necesarios para el objeto, giro o actividad gravada del contribuyente, así como para las exportaciones que realice, o para las transferencias que efectúe en la Unión Aduanera, conforme los requisitos y principios que establezca la legislación del Estado Parte del adquirente.
como para las exportaciones que realice, o para las transferencias que efectúe en la Unión Aduanera, conforme los requisitos y principios que establezca la legislación del Estado Parte del adquirente.
2. Que la operación que lo genera esté documentada con la FYDUCA original y el IVA esté debidamente pagado y registrado en la base de datos de la Administración Tributaria del país de destino.
3. Que el crédito fiscal y la operación que lo origina se encuentren registrados en el libro de compras del IVA y en los libros contables.
4. Que en el caso de activos realizables adquiridos, éstos se encuentren fisicamente en el inventario o en su defecto, se compruebe documentalmente que ingresaron al inventario, que fueron transferidos localmente, transferidos a un contribuyente de otro Estado Parte o exportados. Y cuando corresponda, lo contenido en los artículos del 23 al 25 bis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado estos últimos que regulan lo relativo a la devolución del crédito fiscal, cuando así proceda.
Al revisar las solicitudes de devolución de crédito fiscal presentadas por los contribuyentes, entre otros requisitos que figuran en el Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado se comprueba que cumpla con la presentación de la FYDUCA e información Complementaria sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal, de conformidad con el Convenio de Compatibilización 3de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana y el Reglamento para el Funcionamiento de la Integración Profunda hacia el libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras, aprobado con Resolución de Instancia Ministerial-UA No.90-2021 del 20 de julio de 2021.
El Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estado Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, preceptúa que la FYDUCA es el documento legal uniforme que constituye factura que respalda operaciones de transferencia y adquisición de bienes muebles entre agentes económicos delos Estados Parte y constituye + declaración para la retención o liquidación y pago de los impuestos; es decir, que la misma respalda la salida de las mercancías conforme al régimen de libre circulación, que son susceptibles de intercambio comercial entre los Estados Parte de la Unión Aduanera, conforme al Convenio antes citado y el Reglamento para el Funcionamiento de la Integración Profunda hacia el Libre Tránsito de Mercancias y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras. El Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos en el artículo 3 regula que el Sistema de la Integración Centroamericana tiene por objetivo fundamental la realización de la integración Centroamericana, para constituiría como Región de Paz, Libertad, Democracia y Desarrollo, en ese contexto el Protocolo de Guatemala establece en su Artículo 3 que el objetivo básico del Subsistema de Integración Económica, en ese sentido es complementario al Protocolo de Tegucigalpa, por lo cual se pretende alcanzar el desarrollo económico y social equitativo y sostenible de los países centroamericanos, es por ello que en el Artículo 6 del citado protocolo, el avance del proceso de integración hacia la Unión Económica, se realizará mediante la voluntad de los Estados Parte, lo cual significa que todos o algunos Miembros podrán progresar con la celeridad que acuerden dentro de ese proceso que ha sido el sustento básico para el Proceso de Integración Profunda entre las Repúblicas de Guatemala, Honduras y El Salvador.
podrán progresar con la celeridad que acuerden dentro de ese proceso que ha sido el sustento básico para el Proceso de Integración Profunda entre las Repúblicas de Guatemala, Honduras y El Salvador. En ese orden de ideas surge a la vida jurídica el Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, con la finalidad de compatibilizar los tributos aplicables al comercio de mercancías de libre circulación, para las operaciones que se realicen dentro del territorio aduanero único, y que dicha operación esta afecta a los impuestos al Valor Agregado, Específicos o Selectivos y Sobre la Renta. Conforme el Protocolo Habilitante para el Proceso de Integración Profunda hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras establece que, de conformidad con el modelo de Unión Aduanera adoptado, los Estados Parte desarrollaran los procedimientos para la administración del régimen de libre circulación de mercancías. 10Por lo que, para efecto de las transferencias realizadas actualmente con la República de Honduras y en un futuro con los demás países centroamericanos que formen parte de la Unión Aduanera, la FYDUCA debe ser el documento legal que respalde las transferencias de bienes muebles, considerando que los Estados Parte conforman un territorio único aduanero, por lo que les es aplicable el Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos.
En ese mismo sentido, para la devolución y procedencia del crédito fiscal generado por las operaciones de transferencias a los Estados Parte, artículo 14 numeral 2 y 15 del Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, exigen que la operación que lo genera esté documentada con la FYDUCA original y el IVA esté debidamente pagado y registrado en la base de datos de la Administración Tributaria del país de destino; asimismo por permisión del Convenio de Compatibilización para la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico interno esta Administración Tributaria comprobará que las mercancías objeto de transferencia hayan ingresado al país adquiriente a través de la actualización del estado informático en el sistema relacionado. Es así que, sí una FYDUCA no se encuentra en el sistema con estado de pago e ingreso al país adquirente, se procederá a denegar la solicitud de crédito fiscal o formular ajuste, requisitos establecidos en las disposiciones especiales antes citadas. Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente criterio tributario.
IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL.
La Superintendencia de Administración Tributaria con base en lo analizado, con fundamento legal en los instrumentos jurídicos de la integración económica centroamericana y el Protocolo Habilitante para el Proceso de Integración Profunda hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras, se da el establecimiento de un territorio único; por lo que, se considera procedente la emisión del Criterio Tributario Institucional siguiente: En el caso de las operaciones de transferencia de las mercancías que gocen de libre circulación (bienes muebles) o prestación entre agentes económicos de los Estados Par
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