CRT - Resolución 5890 de 2020
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
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Detalles
- Título
- CRT - Resolución 5890 de 2020
- Autor
- CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 5890 DE 2020
(enero 24) Diario Oficial No. 51.206 de 24 de enero 2020 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES <Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica> Por medio de la cual se da cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, se modifican algunas condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica en el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones contenidas en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones. LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por los numerales 3 y 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y CONSIDERANDO: Que según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política los servicios
públicos al ser inherentes a la función social del Estado deben ser prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, razón por la cual le corresponde al Estado la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, en procura de garantizar el mejoramiento continuo relativo a su prestación y la satisfacción del interés social. Que la Ley 1341 de 2009, por medio de la cual se definen, entre otros aspectos, principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) concibe la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones como un servicio público bajo la titularidad del Estado. Que desde la Ley 1341 de 2009, se hizo explícito por parte del Estado el reconocimiento como pilares para la consolidación de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el acceso y uso de las TIC, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la protección al usuario y el carácter transversal de dichas tecnologías, los cuales constituyen factores determinantes en el mejoramiento de la inclusión, la competitividad y productividad del país. Que la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC deben servir al interés general y, en consecuencia, es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2o de la citada ley dispone que las TIC son una política de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollodeben contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social, político, incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social. Que en razón a lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2o de la
productividad, la competitividad, el respeto de los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social. Que en razón a lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, uno de los principios orientadores de dicha ley se encamina al fomento, por parte del Estado, del despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, promoviendo así el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Que en atención a lo anteriormente expuesto, el numeral 6 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009 prevé como uno de los fines de la intervención del Estado ofrecer las garantías para el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, con el objeto de buscar la expansión y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables. Que de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 1341 de 2009, dicha norma “se interpretará en la
forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. En esa misma medida, el legislador estableció el reparto de competencias entre las entidades con responsabilidades referidas al sector, todas estas orientadas a la consecución de principios y fines presentes en la referida ley como guías ineludibles para “todos los sectores y niveles de la administración pública” (1) que se encuentran llamados a articular la intervención del Estado en el sector de las TIC. Que la Ley 1978 de 2019, “por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”, profundizó la orientación de la política pública sectorial definida por la Ley 1341 de 2009 en torno a la promoción del despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones para el cierre efectivo de la brecha digital a través de la focalización de las inversiones y la vinculación del sector privado (2) , así como la promoción por parte de todos los niveles del Estado del acceso prioritario y eficiente a las TIC para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país, como principio guía del actuar de todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quienes deberán colaborar con tal propósito (3) . Que la mencionada Ley 1978 de 2019, amplió el ámbito de aplicación de la Ley 1341 de 2009 y
estableció de manera general que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión, mientras que los servicios de televisión abierta radiodifundida y radiodifusión sonora continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes y por la Ley 1341 de 2009 en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios. Que para el caso del presente acto administrativo la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, y el servicio de radiodifusión sonora.Que en esa misma medida la Ley 1978 de 2019 expresamente extendió, a la provisión del servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, y el servicio de radiodifusión sonora, las competencias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) que se concentran en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, entre las cuales se encuentran, por una parte, la facultad de expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, el régimen de acceso y uso de redes, y los parámetros de calidad de los servicios entre otros asuntos, y en materia de solución de controversias, contenida en el numeral 3 de dicha disposición. Que en ese sentido la CRC posee plenas facultades para definir, tanto por vía de actos administrativos generales como particulares, las condiciones remuneratorias en que debe surtirse
el acceso y utilización de redes e infraestructura en la prestación de servicios de telecomunicaciones, le asiste a esta Comisión la competencia para resolver en casos concretos las diferencias que existan entre los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones frente a los propietarios de la infraestructura que pretende ser utilizada por aquellos en la prestación de sus servicios, a efectos de lo cual deberá darse aplicación a lo previsto en el artículo 41 y siguientes de la Ley 1341 de 2009, que definen el procedimiento legal que en sede administrativa deberá ser observado para resolver las controversias que impidan a un proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones acceder a la infraestructura eléctrica, o dirimir las divergencias que se susciten durante el desenvolvimiento del acceso y uso a la infraestructura del sector de energía eléctrica por parte de los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones para la prestación de sus servicios, una vez el acceso se haya producido. Que de esta manera, una vez vencido el plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la respectiva solicitud previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 para que las partes lleguen a un acuerdo directo referido a la utilización de la infraestructura eléctrica, y en caso de que estas no logren llegar a un acuerdo sobre las condiciones que han de regir la utilización de la infraestructura solicitada, cualquiera de las partes podrá solicitar a la CRC que inicie el trámite administrativo correspondiente para dirimir la controversia surgida. Que por su parte el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341, modificada por la Ley 1978 de 2019,
dispone “[d]efinir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes”. Adicionalmente dicha ley indicó que esta última facultad, “está radicada en cabeza de esta comisión, de manera exclusiva”. Que hasta antes de la promulgación de la Ley 1978 de 2019, el artículo 57 de la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual fue expedido el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, preveía, que para la definición de condiciones de acceso y uso de la infraestructura propia del sector eléctrico con base en la función contenida en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC debía coordinar con la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) la definición de las condiciones en las cuales podría ser utilizada o remunerada dicha infraestructura en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes. Que en el marco de las preceptivas extendidas en el citado plan de desarrollo fue expedida la Resolución CRC 4245 de 2013, compilada en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 (4) y la Resolución CREG 063 (5) del 2013, una vez adelantadas las correspondientes labores de coordinación entre ambas comisiones de regulación. La primera expedida con fundamento en las competencias previstas en la Ley 1341 de 2009 (numerales 3 y5 del artículo 22 ) antes explicadas (6) , y la segunda teniendo en cuenta las competencias
expedida con fundamento en las competencias previstas en la Ley 1341 de 2009 (numerales 3 y5 del artículo 22 ) antes explicadas (6) , y la segunda teniendo en cuenta las competencias atribuidas a la CREG por las leyes 142 y 143 de 1994. Posteriormente, la CREG complementó esta última resolución mediante la Resolución CREG 140 de 2014 (7) , al paso que la CRC hizo dos revisiones de algunas disposiciones contenidas en la resolución 4245 , a partir de las resoluciones CRC 5283 de 2017 y 5586 de 2019. Que frente a los nuevos objetivos de política pública en torno al despliegue de redes y el incentivo a la inversión que planteó la Ley 1978 de 2019, el legislador extendió un mandato en virtud del cual la CRC en el marco de la facultad que ostenta para definir las condiciones en las cuales deben ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones bajo un esquema de costos eficientes (8) , debía expedir una nueva regulación en un término máximo de seis meses. Que para la ejecución de dicho mandato, el legislador previó el adelantamiento de un estudio técnico para establecer las condiciones de acceso a postes, ductos e infraestructura pasiva que pueda ser utilizada por los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, “con el fin de determinar una remuneración eficiente del uso de la infraestructura”, dentro del plazo previsto y conforme los precisos términos dispuestos en la ley. Que en efecto, para expedir esta nueva regulación la ley dictaminó que se debían analizar
primero los siguientes factores: (i) esquemas de precios, (ii) condiciones de capacidad de cargas de los postes, (iii) capacidad física del ducto, (iv) ocupación requerida para la compartición, (v) uso que haga el propietario de la infraestructura, entre otros factores relevantes, incluyendo (v) la definición de reglas para la división del valor de la contraprestación entre el número de operadores que puedan hacer uso de la infraestructura de acuerdo con la capacidad técnica del poste y física del ducto que defina la CRC. Que tan pronto como fue promulgada la Ley 1978 de 2019, la CRC abocó la realización del estudio técnico encomendado por el legislador a partir del proyecto regulatorio denominado “Condiciones de compartición de infraestructura de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones” con el fin de atender el mandato antes referido. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el último inciso del artículo 22 de la Ley 1341, modificada por la Ley 1978 de 2019, en su fase preliminar este proyecto bajo un enfoque de mejora normativa, abordó la identificación de las problemáticas más relevantes que enfrenta la actividad de compartición de infraestructura de otros sectores para el despliegue de redes de telecomunicaciones, a partir de la vinculación y el diálogo con diferentes grupos de valor y otros de interés para el desarrollo de este proyecto. Que como parte del proceso de socialización que atravesó dicha fase, la CRC lanzó una consulta preliminar a través de un formato estructurado que estuvo disponible para su diligenciamiento
hasta el 5 de septiembre de 2019. En total se recibieron 47 formularios diligenciados. Que como parte del proceso de socialización adelantado con diferentes grupos de valor y otros de interés para este proyecto la CRC, en coordinación con la CREG, requirió información técnica a los Operadores de Red, Transmisores Regionales y Transmisores Nacionales del Sistema Interconectado Nacional conforme a los parámetros previstos en la Circular CREG número 071 de 2019 (9) . Que paralelo a lo anterior la CRC como parte de la etapa de identificación de problemáticas con los mencionados operadores, así como con proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, llevó a cabo la realización de mesas con grupos focales con el fin de realizarun debate constructivo sobre tales problemáticas a la luz de las nuevas responsabilidades del regulador. Es así como el 24 de agosto de 2019 se llevaron a cabo 4 mesas en las que participaron, proveedores de servicios de internet emergentes, operadores de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, proveedores de redes de telecomunicaciones tradicionales, operadores de televisión abierta y radiodifusión sonora, con una participación total de 57 asistentes. Que como resultado de las consultas y mesas de trabajo se identificó que la compartición de infraestructura del sector eléctrico es aquella que presenta mayores problemáticas en el relacionamiento de los agentes involucrados, lo cual es coherente con el hecho de que la infraestructura de energía eléctrica (red de distribución y transmisión) es la que está siendo usada en una mayor proporción para el despliegue de redes y prestación de servicios de
telecomunicaciones en el país. Que a partir del estudio realizado por la firma Consultoría Colombiana en el año 2011, se llevó a cabo una actualización de los análisis realizados en dicho estudio con el objetivo de determinar el grado de elegibilidad de cada uno de los sectores con tenencia de infraestructura susceptible de compartición; y se determinó que persiste la conclusión según la cual las infraestructuras que mejor cumplen las condiciones para la compartición corresponden a las del sector de energía eléctrica. Que las consultas y mesas de trabajo realizadas con los proveedores de servicios de telecomunicaciones y empresas de energía eléctrica también permitieron identificar los aspectos alrededor de los cuales se están presentando las mayores problemáticas a la hora de usar la infraestructura eléctrica, destacándose la aplicación de la metodología de contraprestación vigente, los cobros que se realizan por la compartición de esta infraestructura, y la disponibilidad de la infraestructura susceptible de compartición. Que con el objetivo de lograr los beneficios que tiene la compartición de infraestructura intersectorial en el país, y considerando los distintos esquemas de compartición que se pueden dar, resulta importante para la CRC definir una metodología o regla de remuneración que proporcione señales económicas que incentiven, orienten y faciliten la toma de decisiones en materia de compartición de infraestructura por parte de las firmas participantes en el mercado. Que con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1978 de 2019, la CRC elaboró un estudio técnico el cual incluyó lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) 2013, las resoluciones CREG 063 de 2013 y 140 de 2014, la Norma Técnica Colombiana NTC 2050 “Código Eléctrico Colombiano”, los requerimientos y manuales de
Eléctricas (RETIE) 2013, las resoluciones CREG 063 de 2013 y 140 de 2014, la Norma Técnica Colombiana NTC 2050 “Código Eléctrico Colombiano”, los requerimientos y manuales de operación de los operadores de energía eléctrica, referentes de experiencias internacionales, recomendaciones emitidas por el Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos (IEEE, por sus siglas en inglés), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), estudios realizados por la CREG y aquellos previamente realizados por la CRC relacionados con la compartición de elementos de infraestructura del sector eléctrico que pueda ser utilizada por los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones. Que como parte del estudio técnico, la CRC evaluó los criterios aplicables a la determinación de la capacidad de los elementos de infraestructura eléctrica susceptibles de compartición, siendo considerados los siguientes: carga máxima de trabajo, espacio longitudinal y cables por herraje o apoyo para el caso de postes; número de canalizaciones y la sección transversal para ductos; y la cantidad de conductores y cables de guarda para el caso de torres y postes del Sistema de Trasmisión Regional (STR) y Sistema de Transmisión Nacional (STN).Que siguiendo con el enfoque de mejora normativa, los análisis técnico-económicos realizados, las prácticas nacionales e internacionales revisadas, y los aportes recibidos de los agentes interesados, la CRC desarrolló y evaluó diferentes alternativas y opciones de intervención regulatoria, incluyendo la posibilidad de no intervención, a efectos de estructurar las medidas más
pertinentes y que tuvieran la virtud de solucionar de manera efectiva las problemáticas más apremiantes a juicio de los grupos de valor, las cuales fueron validadas tanto por la práctica de reguladores en el contexto internacional como por el marco teórico desarrollado para los propósitos del estudio técnico encomendado. Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, la CRC evaluó la posibilidad de establecer como parte de la propuesta reglas diferenciales que incentiven el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en zonas rurales o de difícil acceso respecto de aquellos proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas y los que prestan sus servicios con total cobertura. De lo anterior, quedó constancia en el documento soporte publicado. Que teniendo en cuenta lo anterior, la CRC propuso una regla de remuneración por compartición en la que se priorizaba la libre negociación entre los proveedores de dicha infraestructura y los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones sujeta a topes tarifarios. Razón por la cual, esta Comisión también estableció un nuevo esquema de topes tarifarios para postes, torres y canalizaciones (ductos y cámaras) de la infraestructura del servicio de energía. Los topes propuestos estaban definidos en función de nivel de tensión (1, 2, 3, 4 y STR/STN), altura (8, 10, 12 y 14 metros) y material (concreto, fibra, madera y metal) para los postes, en términos del nivel de tensión (4 y STN) para las torres y según el número de ductos (uno y dos ductos) en
compartición para las canalizaciones. Que la actualización de los topes tarifarios se realizó bajo un enfoque de costos distribuidos considerando los valores de reposición (o inversión) de los elementos de infraestructura eléctrica según la Resolución CREG 015 de 2018 para el caso de los postes, ductos y torres con nivel de tensión 1 a 4, y la Circular CREG 038 de 2014 para las torres y postes del STR/STN, así como los costos de administración, operación y mantenimiento (AOM) en los que incurre el propietario de la infraestructura eléctrica por el hecho de compartir dicha infraestructura con los proveedores de redes o servicios de comunicaciones, de acuerdo con lo definido en la Resolución CREG 071 de 2008. Que en la aplicación de este enfoque, los topes tarifarios también incorporaron un factor de distribución de los anteriores costos para cada uno de los elementos de infraestructura objeto de compartición con base en la capacidad potencial de dichos elementos, según lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019, de tal forma que los topes tarifarios se definieron teniendo en cuenta el número de operadores que puedan hacer uso de los elementos de infraestructura eléctrica, de acuerdo con la capacidad técnica de los mismos. Que complementariamente a lo anterior, a raíz de los resultados obtenidos en la etapa de identificación de problemáticas y el proceso de consulta adelantadas tanto con el sector TIC como el sector energía, y otros agentes, en torno a las problemáticas más apremiantes que rodean la actividad de compartición, se diseñó un mecanismo que otorgará la posibilidad al dueño o
detentador de la infraestructura, de suspender el acceso y proceder al retiro de elementos por la no transferencia oportuna de pagos, previo agotamiento de los plazos previstos en la regulación, y de este modo brindar herramientas para la gestión de eventuales situaciones de impagos en las que puedan incurrir algunos proveedores de servicios de telecomunicaciones.Que al cabo de la realización de los análisis correspondientes que fueron plasmados en el documento soporte publicado, la CRC presentó al sector una propuesta de modificación de la regulación vigente centrada en la modificación de dos puntos fundamentales: (i) Reglas de contraprestación económica para la compartición y (ii) Procedimiento de desmonte por impagos. Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, que desarrolla lo concerniente a la publicidad de proyectos de regulaciones, el 31 de octubre de 2019 esta Comisión publicó para comentarios de los diferentes agentes interesados la propuesta regulatoria contenida en el documento denominado “Revisión de las condiciones de compartición de infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones bajo un esquema de costos eficientes” con sus respectivos anexos, así como el proyecto de resolución “por la cual se modifican algunas condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica en el despliegue de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones contenidas en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”. Para tales efectos, la CRC
dispuso de un término comprendido entre la mencionada fecha de publicación y el 20 de noviembre de 2019, con el fin de garantizar así la participación de todos los agentes interesados en el proceso de regulación de la actividad mencionada. Que la CRC recibió comentarios, observaciones y sugerencias, dentro del plazo establecido, de los siguientes agentes del sector:
AGENTE ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE INTERNET (NAISP) ASOMÓVIL - ASOTIC - ASIET -MEDIA COMMERCE
ASOCIACIÓN DE OPERADORES DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y
COMUNICACIONES DE COLOMBIA (ASOTIC)
ATP FIBER COLOMBIA S.A.S. (ATP FIBER)
AVANTEL S.A.S (AVANTEL)
AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. (AZTECA)
CABLE DIGITAL DE COLOMBIA S.A.S.
CANALES COMUNITARIOS ASOCIADOS
(10)
CENTURYLINK COLOMBIA S. A. (CENTURYLINK)
COLOMBIA MASTV S.A.S.
COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP - UNE TELECOMUNICACIONES S. A. Y EDATEL S. A. ESP
(TIGO)
COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S. A. (COMCEL)
CONEXIONES TECNOLÓGICAS Y COMUNICACIONES S.A.S.
AGENTECONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN (CNO)
ELECTRIFICADORA DEL META S. A. E.S.P
EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A E.S.P.
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A E.S.P. (ETB)
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI)
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM)
ENEL CODENSA S. A. E.S.P.
INTERCOLOMBIA S. A. E.S.P.
INTERNEXA S. A.
INTERTEL SATELITAL COMUNICACIONES S.A.S.
LEGÓN TELECOMUNICACIONES S.A.S.
MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S.
PLAZA CONSULTING
SANDRA MONROY
SECRETARÍA DE HÁBITAT ALCALDÍA DE BOGOTÁ
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P. (TELEFÓNICA) UFINET COLOMBIA S. A. (UFINET) Que con posterioridad a la publicación de la propuesta regulatoria, múltiples agentes manifestaron su interés de expresar sus comentarios y recomendaciones al proyecto, motivo por el cual la CRC, en atención a las solicitudes presentadas (11) realizó mesas de trabajo complementarias durante los días 6, 13 y 19 de noviembre y 9 y 12 de diciembre de 2019. Que una vez revisados y analizados los comentarios suministrados por los agentes interesados a través de los diferentes escenarios de participación, esta Comisión procedió a realizar una serie de ajustes en el cálculo de los topes tarifarios. En primer lugar, se ajustaron los valores del costo de reposición de ciertos elementos de infraestructura para reflejar el costo de oportunidad de los
proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones. Que en línea con lo anterior, para el cálculo del valor de reposición (o inversión) se consideraron principalmente postes del nivel de tensión 1 con alturas de 8, 10 y 12 metros y se realizó una ponderación de este valor según la participación del material en el total del inventario de postes reportado por los proveedores de infraestructura eléctrica. Por consiguiente, para los postes del Sistema de Distribución Local (SDL) se eliminó la discriminación por nivel de tensión y por material, y se definió un tope tarifario en función únicamente de la altura del poste, específicamente, se establecieron tres rangos: menor o igual a 8 metros, mayor a 8 metros y menor o igual a 10 metros, y mayor a 10 metros. De otra parte, para los postes y torres del STR y STN se consideró el costo de reposición de un poste único metálico, y se asumió que estecorresponde al costo de oportunidad del entrante, por cuanto, se definió un solo tope tarifario. Que en segundo lugar, se ajustó el factor de distribución teórico de los postes del SDL, utilizado como valor de referencia para la estimación de topes tarifarios. Lo anterior considerando que, a partir de los comentarios aportados por operadores del sector de telecomunicaciones se evidenció que en este tipo de comparticiones es común que el elemento tenga utilizaciones superiores a 4 puntos de apoyo –más el operador eléctrico– para postes de 8 metros, y 5 puntos de apoyo para postes de 10 o más metros –más el operador eléctrico–, como fue definido
inicialmente; por lo tanto, se redefine la capacidad efectiva de estos elementos considerando la utilización de las dos caras de los postes de modo que, en los postes de 10 o más metros dicha capacidad sea equivalente a 10 puntos de apoyo –más el operador eléctrico–. Que una vez realizados los ajustes por parte de la CRC, la determinación de la remuneración por concepto de compartición de la infraestructura del sector eléctrico susceptible de ser utilizada para el despliegue de redes o la provisión de servicios de telecomunicaciones, según los lineamientos del numeral 5 del artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, será la que resulte de la libre negociación entre los propietarios de dicha infraestructura y los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que las llegasen a solicitar, estando la misma sujeta en todo caso a los topes establecidos en la regulación aplicable. Así las cosas, en caso de no alcanzarse mutuo acuerdo entre las partes, se deberán aplicar directamente los topes tarifarios definidos. Que en todos los casos, para la aplicación de lo establecido en el presente acto administrativo, se deberá asegurar el cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG 063 de 2013 modificada por la Resolución CREG 140 de 2014, así como toda norma que la modifique o la sustituya, el RETIE, la NTC 2050 y demás recomendaciones relacionadas a la compartición de infraestructura del sector eléctrico que pueda ser utilizada por los proveedores de redes o servicios de telec