🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CRT - Resolución 5980 de 2020

CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CRT - Resolución 5980 de 2020
Autor
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad_Prensa
Año
2020

RESOLUCIÓN 5980 DE 2020

(mayo 18) Diario Oficial No. 51.319 de 19 de mayo de 2020 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES <Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica> Por la cual se adiciona el Título XII Aplicación de Mecanismos Alternativos de Regulación a la Resolución CRC 5050 de 2016. LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los artículos 19 y 22 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 19 y 20 de la Ley 1369 de 2009, modificadas por la Ley 1978 de 2019, y CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades, racionalizar la economía, fomentar el desarrollo y promover la productividad y la competitividad. Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1o y 2o de la carta fundamental y, en consecuencia, le corresponde el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como el ejercicio de las funciones de regulación, control y vigilancia de dichos servicios. Que la Ley 1341 de 2009, que define, entre otros aspectos, principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en su artículo

Que la Ley 1341 de 2009, que define, entre otros aspectos, principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en su artículo 10 concibe la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones como un servicio público bajo la titularidad del Estado. Que la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC deben servir al interés general y, en consecuencia, es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2o de la citada Ley dispone que las TIC son una política de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social, razón por la cual deben servir al interés general, y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. Que, adicionalmente, los numerales 12 y 13 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009 prevén como fines de la intervención del Estado, incentivar y promover el desarrollo de la industria de TIC, con el fin de contribuir al crecimiento económico, la competitividad y la generación de empleo; e incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las TIC. Que, por su parte, la Ley 1369 de 2009 establece el régimen general de prestación de los servicios postales, y en su artículo 1o señala que los servicios postales son servicios públicos en los términos del artículo 365 dela Constitución Política y que su prestación estará sometida a la regulación, vigilancia y control del Estado,

y en su artículo 1o señala que los servicios postales son servicios públicos en los términos del artículo 365 dela Constitución Política y que su prestación estará sometida a la regulación, vigilancia y control del Estado, con sujeción a los principios de calidad, eficiencia y universalidad. Que, en complemento de lo anterior, el artículo 2o de la Ley 1369 de 2009 establece como objetivos de la intervención del Estado en los servicios postales, entre otros, asegurar una prestación eficiente, óptima y oportuna de los servicios postales, incluido el Servicio Postal Universal, promover la libre competencia y evitar las prácticas restrictivas de la competencia, estimular a los operadores de servicios postales a incorporar avances tecnológicos en la prestación de dichos servicios y facilitar el desarrollo económico del país. Que el 25 de julio de 2019 se expidió la Ley 1978 “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”. Que la mencionada Ley 1978 de 2019, amplió el ámbito de aplicación de la Ley 1341 de 2009 y estableció de manera general que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión, así como también que los servicios de televisión abierta radiodifundida y radiodifusión sonora continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes y por la Ley 1341 de 2009 en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios. Adicionalmente, la ley en comento dispuso que el servicio postal continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 1369 de 2009, salvo las excepciones específicas que contenga la Ley 1341 de 2009.

dispuso que el servicio postal continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 1369 de 2009, salvo las excepciones específicas que contenga la Ley 1341 de 2009. Que de conformidad con la mencionada ley, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) ejercerá las funciones previstas en el artículo 22 respecto de la provisión de todas las redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión en todas sus modalidades y el servicio de radiodifusión sonora, así como sobre la prestación de las diferentes clases de servicios postales, incluyendo aquellos pertenecientes al Servicio Postal Universal. Que, en adición a lo anterior, la Ley 1978 de 2019 dispuso que el ejercicio de la función regulatoria por parte de la CRC se llevará a cabo con observancia de criterios de mejora normativa, así como de simplificación regulatoria. Que, adicionalmente, en virtud del artículo 31 de la precitada Ley, la CRC tiene el deber de evaluar, en el desarrollo de cualquier tipo de proyecto regulatorio en ejercicio de sus competencias, la posibilidad de establecer medidas o reglas diferenciales a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que extiendan sus redes o servicios a zonas rurales o de difícil acceso o en aquellos municipios focalizados por las políticas públicas sociales, con el fin de incentivar el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en estas zonas, de conformidad con la normatividad vigente. Que, de acuerdo con la Sentencia C-150 de 2009, las Comisiones de Regulación disponen de diversos

instrumentos para el ejercicio de su actividad regulatoria. Así, la Corte Constitucional, afirmó que “(…) la autoridad reguladora dispone de instrumentos de regulación peculiares para el cumplimiento de su misión específica los cuales pueden ser de la más diversa naturaleza según el problema que esta deba abordar, puesto que tales instrumentos van desde la mera recepción y divulgación de información (medida de comunicación), pasando por la intervención en los precios (medida económica) hasta la adopción de normas y la imposición de sanciones a quienes las infrinjan (medidas jurídicas)”. Que, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), un Sandbox Regulatorio se refiere a una flexibilización del marco regulatorio o a un conjunto limitado de exenciones regulatorias que se otorgan a un proyecto o empresa, para permitirle probar nuevos modelos de negocio con requisitos regulatorios reducidos. Los Sandbox a menudo incluyen mecanismos destinados a garantizar objetivos regulatorios generales, incluida la protección del usuario. Asimismo, estos espacios deexperimentación usualmente son desarrollados y administrados caso a caso por las autoridades reguladoras (1) . Que, de la revisión de experiencias internacionales que efectuó la CRC en septiembre de 2019 y que fue publicada como parte del documento de consulta que dio inicio a esta iniciativa (2) , es posible concluir que aquellos países que adoptan esquemas regulatorios flexibles e innovadores para eliminar la normatividad excesiva que puede imponer barreras innecesarias, evidencian mayores tasas de innovación y desarrollo.

Así, los Sandbox Regulatorios pueden potenciar el rol del Estado en los procesos de adopción de tecnología e innovación en diferentes sectores de la economía. Que la CRC, a partir del 2018 adoptó la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN) en sus proyectos regulatorios, lo que ha permitido una mejora en la efectividad de las disposiciones expedidas y la interacción permanente con los grupos de valor durante todas las fases de desarrollo. Que, el Sandbox Regulatorio, como mecanismo alternativo de regulación, es, en sí mismo, un criterio de mejora normativa en el diseño de medidas regulatorias, debido a que permite probar productos, servicios y soluciones en cualquier aspecto de la provisión de redes y servicios de comunicaciones, por un tiempo determinado, bajo una regulación flexible o con exenciones regulatorias, en un ambiente monitoreado por el regulador. De esta manera, tiene la potencialidad de advertir la necesidad, pertinencia e impacto de implementar nuevas medidas regulatorias; mantener, modificar o eliminar las que se encuentren vigentes; o implementar reglas diferenciales en los términos del artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, cuando aplique, de manera previa a la toma de una decisión regulatoria definitiva. Que, por lo anterior, y en el marco de las competencias otorgadas por la Ley, esta Comisión decidió implementar el mecanismo de Sandbox Regulatorio como una alternativa eficaz para promover la innovación, y garantizar una abierta y dinámica participación de los grupos de valor y fomentar la adopción de nuevas tecnologías y modelos de negocio por parte de la industria y la sociedad.

Que, la CRC estructuró el mecanismo de Sandbox Regulatorio con el fin de fomentar la satisfacción del interés general como pilar fundamental de los fines esenciales del Estado, por cuanto, con su implementación, esta Comisión busca promover el desarrollo económico de los agentes del sector de las TIC a través de la generación de productos y servicios innovadores que beneficien a los usuarios de dicho sector. Que, en el mismo sentido, la implementación del Sandbox Regulatorio se fundamenta en la transformación acelerada de las nuevas tecnologías y nuevos modelos de negocio, que implican la adaptación de la regulación vigente en aras de impulsar la innovación y la priorización del acceso y uso de las TIC por parte del Estado y de los agentes del sector, de conformidad con los objetivos de política pública establecidos. Que, en este contexto, el 20 de septiembre de 2019 la CRC publicó el documento de consulta denominado “Sandbox Regulatorio para la innovación en conectividad”, con el objetivo de poner en conocimiento de los interesados una propuesta preliminar para la implementación de un mecanismo alternativo de regulación para generar conectividad en zonas rurales o de difícil acceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2018-20223, el cual le impuso el deber a la CRC de “ampliar el enfoque regulatorio flexible en zonas de baja cobertura y difícil acceso” (4) ; y en las políticas públicas establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en materia de conectividad. Que el documento publicado por la CRC fue acompañado de un formulario de consulta a las múltiples partes

interesadas, el cual tuvo como finalidad generar observaciones y sugerencias sobre experiencias internacionales adicionales, así como sobre los criterios, la duración y las fases de la propuesta de implementación del Sandbox Regulatorio, los mecanismos de formalización de esta figura y el interés de los agentes en aplicar a dicho mecanismo para la innovación en conectividad.Que como resultado de la consulta adelantada y de los análisis adicionales realizados, en cumplimiento de los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015 y en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, entre el 17 de enero de 2020 y el 17 de febrero de 2020, la CRC publicó el proyecto de resolución “por la cual se adiciona el Título XII a la Resolución CRC 5050 de 2016 Aplicación de Mecanismos Alternativos de Regulación” con su respectivo documento soporte. Que en dicha propuesta se ampliaron las temáticas a ser abordadas en el Sandbox Regulatorio, teniendo en cuenta las distintas áreas en las cuales podría ser beneficioso dicho mecanismo. Así las cosas, la CRC propuso implementar el Sandbox Regulatorio como un mecanismo alternativo de regulación para la innovación en cualquier aspecto de la prestación de redes y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las competencias que le fueron otorgadas por la Ley 1341 de 2009. Que, debido a que el Sandbox Regulatorio permite el desarrollo de multiplicidad de productos, servicios y soluciones, resulta necesario que la flexibilización regulatoria, las limitaciones temporales y geográficas de

las propuestas a desarrollar y demás condiciones específicas se definan y efectúen de acuerdo con las características de cada caso mediante actos administrativos de carácter particular, fundamentados en las reglas y condiciones definidas en la regulación general. Que, de igual forma, debido a que el mecanismo alternativo de regulación permitirá, entre otras cosas, flexibilizar o exceptuar medidas regulatorias por un tiempo y geografía determinados, resulta imperioso aclarar que dicha flexibilización se realizará exclusivamente respecto de regulación expedida por esta Comisión y en cumplimiento de las competencias otorgadas por el legislador a la CRC. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5 . del Decreto 1074 de 2015, esta Comisión diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5o de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen efectos en la competencia, concluyendo que, dado que a través de esta Resolución se establecen las reglas generales del Sandbox Regulatorio como mecanismo alternativo de regulación, que busca generar espacios de participación en los que se fomente y adopte la dinámica transformacional de las nuevas tecnologías e incentivos para la competencia en los mercados de telecomunicaciones, este acto administrativo no genera los efectos que plantea dicha autoridad que exigen el concepto previo de abogacía de la competencia. Que después de recibir comentarios de los agentes y a pesar de determinar que el proyecto regulatorio no

plantea restricciones indebidas a la libre competencia, la CRC estimó pertinente informar a la SIC los resultados obtenidos, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 . del Decreto 1074 de 2015; para lo cual, se envió a dicha Superintendencia el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y se anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, con la observación respecto de la no restricción indebida a la libre competencia, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la CRC. Que, mediante comunicación identificada con el radicado número 20-47140-1-0 del 10 de marzo de 2020, la SIC emitió concepto de abogacía de la competencia donde arguyó que el proyecto regulatorio sometido a su estudio “resulta ser una gran estrategia para impulsar la transformación digital, y convierte a Colombia en pionero en términos de promover el acceso eficiente de todos los ciudadanos, en igualdad de oportunidades, a las TIC”. De igual manera, resaltó que generar condiciones para que se implementen mecanismos alternativos de regulación como este, promueve e incentiva el desarrollo de la industria TIC, uno de los fines de la intervención del Estado en la economía, tal y como lo establece la Ley 1341 de 2009. Que, en adición a lo anterior, con el fin de garantizar el beneficio que otorga este tipo de iniciativas deinnovación regulatoria, la SIC presentó una serie de recomendaciones sobre los criterios de selección y las

fases de desarrollo del Sandbox Regulatorio propuestas por la Comisión. Respecto de los criterios de selección la SIC expuso lo siguiente: i) En primer lugar, sugirió “precisar a qué se refiere el regulador con la palabra “significativamente” diferente, contenida en la pregunta fundamental asociada al primer criterio llamado Innovación Genuina. El uso de esta palabra denota o sugiere que la iniciativa a evaluar no sea estrictamente nueva, lo cual va en contravía con el significado del mismo criterio (…). ii) En segundo lugar, recomendó “Diseñar e incluir indicadores que permitan evaluar objetivamente la idoneidad del proponente. Un conjunto de indicadores para evaluar la experiencia y otros, para evaluar la suficiencia de recursos (…)”. iii) En tercer lugar, sugirió “Utilizar el verbo “promover” en tiempo presente en la redacción del tercer indicador positivo asociado al criterio llamado Beneficios para los ciudadanos, puesto que las iniciativas innovadoras sujetas a evaluación para determinar su participación o no en el Sandbox Regulatorio, deben promover de entrada la libre competencia en el sector de las TIC -porque en caso contrario, irían en contravía con la finalidad del mecanismo regulatorio (…)”. iv) En cuarto lugar, aconsejó “Solicitar a los aplicantes, dentro de los indicadores negativos asociados al criterio llamado “Beneficios para los ciudadanos”, que especifiquen los efectos negativos que las iniciativas a presentar podrían generar en la competencia o en el beneficio de los consumidores. Esto con el fin de cotejar

dichos efectos con los riesgos previsibles que pueden surgir durante el desarrollo de las iniciativas; riesgos que estarán sujetos a evaluación (…)”. v) En quinto lugar, recomendó “Formular en términos de indicador, el segundo indicador negativo, del tercer criterio, llamado “Necesidad demostrada” puesto que denota una acción por parte del proveedor y no un indicador de evaluación para la CRC (…)”. vi) En sexto lugar, sugirió “Especificar la metodología que deben implementar los proveedores para analizar los riesgos que genere el desarrollo de las iniciativas, como por ejemplo una determinada matriz de riesgos. Esto con el fin de evaluar de manera objetiva si se cumple o no el segundo indicador positivo del criterio cuatro denominado “Idoneidad del proponente” (…)”. vii) En séptimo lugar, aconsejó “Definir e incluir una metodología objetiva de evaluación que especifique cuáles son los criterios que deben cumplir para hacer parte del mecanismo de regulación y así evitar el uso de criterios subjetivos a la hora de evaluar, que limiten la participación de ciertos agentes del mercado interesados (…)”. Que, en lo concerniente a este primer grupo de recomendaciones, la CRC consideró pertinente ajustar el primer criterio de selección de manera transversal, con el objetivo de precisar en los indicadores positivos y negativos que la “Innovación” será evaluada respecto de la existencia de la novedad en las propuestas que se presenten tanto sobre el uso de la tecnología, como de las ofertas comerciales, existentes en el mercado en el que se desarrollará el proyecto.

Que, respecto de las recomendaciones realizadas sobre el segundo criterio denominado “Beneficios para los ciudadanos”, en primer lugar, esta Comisión aclara que aquellas propuestas de productos, servicios y soluciones que no generen efectos sobre la competencia, ni positivos ni negativos, no son razón suficiente para no ser tenidas en cuenta en la fase de evaluación del Sandbox Regulatorio. En todo caso, es importante precisar que el primer indicador negativo fue ajustado aclarando que las propuestas que tengan la potencialidad de generar efectos no deseados sobre la competencia en los mercados de comunicaciones responden de forma negativa a la pregunta fundamental de este criterio, todo lo cual se encuentra en elmarco de las facultades legales que le fueron otorgadas a la CRC como regulador ex ante, tal y como lo establecen las Leyes 1341 de 2009 y 1369 de 2009, modificadas por la Ley 1978 de 2019. Que, en relación con la sugerencia de la SIC encaminada a exigir a los proponentes que especifiquen los efectos negativos que pueden generar a la competencia o a los consumidores, la CRC pone de presente que la fase de evaluación comprende la definición de riesgos, salvaguardas e indicadores de éxito para cada proyecto, los cuales serán establecidos de manera concertada entre los proponentes y la CRC y serán puestos en conocimiento de las entidades de vigilancia y control, previo a la expedición del acto administrativo de autorización. Que, en relación con la sugerencia de mejorar la redacción del segundo indicador negativo del criterio

denominado “Necesidad demostrada”, la CRC acogió la recomendación, y en consecuencia dicho indicador responderá de manera negativa la pregunta fundamental cuando la propuesta no requiera experimentación para aclarar las dudas que existan frente a la aplicación del marco regulatorio o el modelo de negocio. Que, en lo concerniente a las recomendaciones realizadas por la SIC sobre el cuarto criterio de selección, esta Comisión advierte que se acogieron las sugerencias de la SIC y se ajustó de manera transversal el criterio, por lo que en el presente acto administrativo se denomina “Experiencia del proponente”, y sus indicadores positivos y negativos se precisaron haciendo referencia a la experiencia y los recursos requeridos para desarrollar el proyecto a evaluar. Que, en relación con la recomendación de la SIC de especificar la metodología de análisis de riesgos para determinar el cumplimiento del segundo indicador positivo del criterio bajo análisis, esta Comisión aclara que las metodologías de identificación y gestión de riesgos son muy rígidas por cuanto no se encuentran alineadas con los objetivos del Sandbox Regulatorio como mecanismo alternativo de regulación. En todo caso, es importante reiterar que la fase de evaluación comprende la definición de riesgos, salvaguardas e indicadores de éxito para cada proyecto, los cuales serán establecidos de manera concertada entre los proponentes y la CRC y serán puestos en conocimiento de las entidades de vigilancia y control, previo a la expedición del acto administrativo de autorización. Que, respecto de la sugerencia de incluir una metodología objetiva de evaluación de las propuestas que se presenten al Sandbox Regulatorio, esta Comisión estima pertinente aclarar que el mecanismo de evaluación

elegido por la CRC se fundamenta en criterios e indicadores positivos y negativos puntuales; los cuales, a pesar de no corresponder con las características recomendadas por la SIC, son indicadores que permiten responder de manera efectiva a los requerimientos de flexibilidad y objetividad que este tipo de mecanismos requieren según lo evidenciado en el benchmarking internacional que realizó el regulador, asimismo, la evaluación a través de criterios con indicadores positivos y negativos ha demostrado ser suficiente para garantizar la no discriminación de las propuestas y sus proponentes en otros Sandbox Regulatorios desarrollados en el mundo. Que la SIC presentó un segundo grupo de observaciones referentes a las fases de desarrollo del Sandbox Regulatorio, respecto de lo cual formuló recomendaciones sobre los siguientes aspectos: i) En primer lugar, “determinar cuáles serán los requisitos mínimos que deben cumplir los interesados, una vez culminado el proceso de solicitud de inclusión al Sandbox Regulatorio”. Para lo anterior, recomendó ajustar la redacción en la fase de aplicación con el fin de garantizar la transparencia en las reglas de entrada al Sandbox Regulatorio, así como diseñar y utilizar criterios objetivos. ii) En segundo lugar, sugirió separar, dentro de la fase de experimentación, “las definiciones de los mecanismos de recolección de información y de monitoreo, así como especificar para cada una, condiciones de tiempo y recursos, diferentes a los protocolos que ya se encuentran contemplados en el Proyecto”. A juicio de dicha autoridad, esta separación garantizaría una medición insesgada de los indicadores de éxito de lasiniciativas y por lo tanto una decisión objetiva frente a la escogencia de aquellas que funcionarán por fuera

del Sandbox Regulatorio. iii) En tercer lugar, aconsejó “corregir el error que conlleva a la mención de un artículo del Proyecto dentro de la redacción de la fase de experimentación”. iv) En cuarto lugar, recomendó precisar dentro de la fase de experimentación, la expresión “en cualquier momento, podrá solicitar modificaciones tanto a la información que se va a recolectar”. Al respecto, manifestó que “no es recomendable modificar información recolectada sino garantizar que el mecanismo de recolección de información sea robusto y permita recabar información insesgada de una manera eficiente. Esto garantizará la toma de decisiones objetiva en aras de propender en (sic) la libre competencia económica en el funcionamiento de las iniciativas fuera del Sandbox Regulatorio”. v) En quinto y último lugar, recomendó “justificar de manera explícita dentro del proyecto, el tiempo de duración del Sandbox Regulatorio (…) puesto que esta Superintendencia no encuentra la debida justificación del periodo definido tanto para la experimentación como el de prórroga, de cara a las observaciones presentadas por los interesados”. Dicha Entidad consideró que, en términos de la garantía de la libre competencia económica, estas precisiones evitarán “que se limite la capacidad de cierto tipo de empresas para ofrecer un bien, una solución o prestar un servicio o que se eleve de manera significativa los costos de entrada o de salida de (sic) del mercado para las empresas, con la aplicación del Proyecto”. Que respecto de la recomendación de la SIC en la que sugiere precisar los requisitos mínimos que deben cumplir los interesados, esta Comisión acogió la recomendación formulada y, en consecuencia, los requisitos

mínimos que deberán cumplir los interesados en aplicar al Sandbox Regulatorio estarán enunciados de manera específica en la convocatoria de la fase de aplicación. Que frente a la sugerencia de la SIC de separar las definiciones de los mecanismos de recolección de información y de monitoreo, dentro de la fase de experimentación, especificando para cada uno condiciones de tiempo y recursos diferentes a los protocolos ya contemplados, la CRC no acoge la recomendación. Lo anterior en razón a que, a juicio de esta Comisión, el acto administrativo de carácter particular constituirá el mecanismo idóneo para definir el protocolo de la recolección de información que permitirá evaluar y monitorear cada propuesta que se desarrollará dentro del Sandbox Regulatorio en función de su contexto y condiciones específicas y concretas; no obstante, el protocolo de recolección de información en comento podrá ser modificado por la CRC conforme los requerimientos y necesidades evidenciadas durante la experimentación. Que respecto de la recomendación de la SIC en el sentido de precisar la redacción para evitar que existan referencias a otros artículos del proyecto dentro del texto que establece el término de la fase de experimentación, la CRC acoge la observación y se elimina la referencia en mención. Que en lo concerniente a la posibilidad de modificar la información definida previamente para hacer seguimiento de cada proyecto en el Sandbox Regulatorio, considerada inconveniente por la SIC, la CRC no acoge la recomendación, dado que restaría flexibilidad a un mecanismo alternativo como lo es el Sandbox Regulatorio, en virtud de la importancia que reviste definir mecanismos de monitoreo flexibles que aseguren

información suficiente y objetiva para la toma de decisiones relacionadas con los proyectos que apliquen al Sandbox Regulatorio. Que una vez evaluado el comentario de la SIC, en relación con la justificación del tiempo de duración de la fase de experimentación y de su prórroga, de cara a las observaciones presentadas por los interesados, esta Comisión recuerda, que en línea con lo dispuesto en el documento soporte de la propuesta regulatoria, se dio a conocer el carácter del mecanismo de Sandbox Regulatorio como entorno de prueba para promover la innovación. En virtud de este alcance, no es conveniente determinar tiempos fijos y absolutos para la fase deexperimentación toda vez, que las particularidades propias de cada proyecto han motivado a esta Comisión ha establecer una duración de “hasta doce (12) meses prorrogables, por una única vez, hasta por doce (12) meses adicionales (…)”. De esta forma, el término establecido para un proyecto que participe en la fase de experimentación podría ser de menor duración. Que, en adición a lo anterior, dentro de las observaciones recibidas a la propuesta regulatoria publicada, Comunicación Celular S. A. - Comcel S. A. y Red Empresarial de Servicios S. A. (Supergiros) sugirieron a la CRC incluir dentro del alcance del Sandbox Regulatorio a los Operadores de Servicios Postales, puesto que este tipo de empresas son consideradas creadoras y partícipes en el proceso de innovación de servicios y productos. Que en atención a dicha sugerencia, esta Comisión determinó acoger las observaciones presentadas y

extender el ámbito de aplicación del Sandbox Regulatorio, con el objeto de que todos los Operadores de Servicios Postales tengan la opción

Consultar sobre este documento ...