CRT - Resolución 7285 de 2024
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
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Detalles
- Título
- CRT - Resolución 7285 de 2024
- Autor
- CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 7285 DE 2024
(enero 23) Diario Oficial No. 52.647 de 23 de enero de 2024 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por la cual se adoptan medidas para la promoción de la competencia, se modifican algunas disposiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones. LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES NORMATIVOS Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y, por tanto, éste tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, a efectos de lo cual mantiene la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (1) . Sobre el alcance de
estas facultades, ha señalado la Corte Constitucional que ello “[se]armoniza además con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (C. P., artículos 333 y 334 ). Por consiguiente, la Carta, a pesar de que reconoce la posibilidad de que los particulares presten servicios públicos, reserva funciones esenciales al Estado en esta materia, y en especial le atribuye una competencia general de regulación (C. P., artículo 365 ). […]” (2) (NFT). Que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, la actividad económica y la iniciativa privada son libres “dentro de los límites del bien común”; la libre competencia económica es un derecho de todos “que supone responsabilidades”; y la empresa, como base del desarrollo, “tiene una función social que implica obligaciones”, por lo que el Estado, por mandato de la ley, “impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica” y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. Que, a propósito de lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C815 de 2001 indicó con relación a la libre competencia económica, lo siguiente: “De acuerdo con los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, se reconoce y garantizala libre competencia económica como expresión de la libre iniciativa privada en aras de
obtener un beneficio o ganancia por el desarrollo y explotación de una actividad económica. No obstante, los cánones y mandatos del Estado social imponen la obligación de armonizar dicha libertad con la función social que le es propia, es decir, es obligación de los empresarios estarse al fin social y a los límites del bien común que acompañan el ejercicio de la citada libertad. Bajo estas consideraciones se concibe a la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo (artículo 88 de la Constitución), cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo. Por lo tanto, el Estado bajo una concepción social del mercado, no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades. Por ello, la protección a la libre competencia económica tiene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es decir, más allá de salvaguardar la relación o tensión entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo. Así se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de
los consumidores y el interés público del Estado”. (3) Que si bien los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se encuentran amparados por el principio constitucional de libertad económica, corresponde al Estado establecer condiciones encaminadas a proteger el interés general en aras de cumplir con los objetivos constitucionales antes descritos. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-560 de 1994 señaló que “[l]a libre competencia económica, si bien es un derecho de todos a la luz del mismo precepto [artículo 333 de la C. P.], supone responsabilidades, por lo cual la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre otros factores, el interés social” (4) . Que la regulación a cargo de las comisiones de regulación de los servicios públicos son una modalidad de intervención del Estado en la economía, que se produce por mandato y en los términos previstos en la ley (5) . Que el principio de intervención del Estado por intermedio de la regulación tiene dos objetivos principales, según lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003: primero, alcanzar los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que este se ha trazado para alcanzarlos; y, segundo, alcanzar los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, y no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio
económico. En cuanto a la corrección de las fallas del mercado como parte de los fines de la regulación, dijo la Corte en la sentencia mencionada: “[…] La literatura sobre “fallas del mercado” versa sobre este problema. Fenómenos tales como las externalidades, la ausencia de información perfecta, los monopolios naturales y las barreras de entrada o de salida, competencia destructiva, entre otros, conllevan a que elprecio y la calidad de los bienes, servicios y oportunidades que hay en el mercado no sean ofrecidos de acuerdo con la interacción de la oferta y la demanda, sino en las condiciones impuestas por algunas personas en perjuicio de otras. Esta Corporación ha analizado situaciones en las que se pone de presente que, en determinadas oportunidades, una falla del mercado puede devenir en un problema constitucionalmente relevante. En efecto, la Corte se ha pronunciado sobre asuntos relacionados con problemas de información, oferta limitada y abuso de posición dominante, bienes o servicios que el mercado no proporciona de manera eficiente, barreras de ingreso al mercado, externalidades, competencia destructiva entre otros, en los que se muestra cómo, en ciertas circunstancias, las fallas del mercado afectan los derechos y valores consagrados en la Constitución, lo cual conlleva a la necesaria intervención estatal para orientar el mercado hacia condiciones de libre competencia y de asignación eficiente de bienes y servicios a todos los habitantes del territorio nacional. Así pues, la intervención estatal se justifica cuando el mercado carece de condiciones de competitividad o para proteger al mercado de quienes realizan acciones orientadas a romper el equilibrio que lo rige, fenómenos ambos que obedecen al concepto de “fallas del
mercado”. En efecto, el análisis de este fenómeno permite concluir que la regulación del mercado por parte de los órganos respectivos, es uno de los mecanismos de los que dispone el Estado para proporcionar respuestas ágiles a las necesidades de sectores que, como el de los servicios públicos, se encuentran sujetos a permanentes variaciones. La corrección del mercado por medio de la regulación es una tarea entre cuyas funciones –además de perseguir condiciones básicas de equidad y solidaridad como ya se analizó– se encuentra la de propender por unas condiciones adecuadas de competitividad. Por eso la Corte ha dicho que “[l]a regulación que hagan las comisiones respectivas sobre las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, sin tener una connotación legislativa, implica la facultad para dictar normas administrativas de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución, la ley, el reglamento y las directrices presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios públicos domiciliarios para lograr su prestación eficiente mediante la regulación de monopolios y la promoción de la competencia ” (6) . (NFT). Que el Estado asume la responsabilidad de proteger los derechos de los usuarios, teniendo en cuenta que su protección tiene rango constitucional en virtud de lo previsto en el artículo 369 de la Carta Política (7) , norma con fundamento en la cual se hace imperativo determinar las condiciones bajo las cuales se debe garantizar la prestación del servicio desde la óptica del usuario y no solo del mercado. En ese sentido, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han resaltado su importancia (8) en la medida en que los servicios públicos deben prestarse en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia para satisfacer los derechos de los usuarios, tal como se indicó en la citada Sentencia C-150 de 2003,
Consejo de Estado han resaltado su importancia (8) en la medida en que los servicios públicos deben prestarse en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia para satisfacer los derechos de los usuarios, tal como se indicó en la citada Sentencia C-150 de 2003, donde se expuso que el mandato constitucional de la intervención en la economía “se refuerza aun (sic) más en materia de servicios públicos con el deber de asegurar su prestación eficiente, no a algunos sino a todos los habitantes del territorio nacional (artículo 365 de la C. P.)” y también se hizo referencia de manera específica al “(…) deber de garantizar la universalidad en la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos (…)”. Que, así mismo, la Corte en Sentencia C186 de 2011, al estudiar la naturaleza de las regulaciones adoptadas por parte de la CRC, precisó que las mismas deben tener como fin la protección de los usuarios considerando que “la potestad normativa atribuida a lascomisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía – una de cuyas formas es precisamente la regulación– cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios ” (9) (NFT). Que en la misma sentencia la Corte aludió al carácter imperativo de la regulación, esto es, al hecho de que los proveedores están obligados a cumplirla, para enfatizar que (i) puede
versar sobre distintos aspectos de la actividad de los PRST, (ii) persigue los fines señalados por la ley tales como promover la competencia, proteger los derechos de los usuarios o evitar el abuso de la posición dominante, y (iii) puede restringir o limitar la autonomía de la voluntad privada y la libertad económica de los PRST. Que sin tener una connotación legislativa, la regulación a cargo de las comisiones de regulación implica la facultad para dictar normas administrativas de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución y la ley, dirigidas a las personas prestadoras de servicios públicos para lograr su prestación eficiente mediante la regulación de monopolios y la promoción de la competencia (10) . Que según la Corte, la regulación económica se justifica, entre otras, para corregir las imperfecciones del mercado en materia de condiciones de competitividad, para protegerlo de acciones orientadas a romper el equilibrio que debe regirlo, y para proporcionar respuestas ágiles a las necesidades de sectores que, como el de los servicios públicos, se encuentran sujetos a permanentes variaciones (11) , admitiendo múltiples formas que responden a las particularidades y especificidades del sector económico llamado a ser regulado (12) . Que el Consejo de Estado, por su parte, ha señalado que la regulación socioeconómica tiene relación con aquella intervención que realiza el Estado a través de autoridades específicamente concebidas para fijar y ajustar de manera continua las reglas de juego a las cuales deben sujetarse los actores que intervienen en una actividad socioeconómica
determinada que responde a ciertos criterios técnicos y a las especificidades inherentes a su prestación y a su propia dinámica, que se explica por la necesidad de preservar o restablecer el equilibrio que debe existir entre aquellos actores que abrigan intereses legítimos contrapuestos en un ámbito socioeconómico que es de suyo dinámico y competitivo, de tal suerte que el rol a desempeñar por parte del Estado se traduce en la orientación de tales actividades hacia los fines de interés general que han sido señalados por el Constituyente y el legislador, a la vez que se orienta a optimizar la prestación eficiente de los servicios públicos y a garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de la colectividad (13) . Que también ha sostenido esa Corporación que a través de la regulación económica el Estado dicta normas jurídicas a las que deben someterse los sujetos que intervienen en un mercado, y fija criterios y políticas para actuar en el mismo, de modo que la libertad de empresa no interfiera en los derechos ni en la realización de los proyectos de las demás personas, lo que, en definitiva, constituye el interés general, interviniendo directamente sobre las actividades del mercado a tal punto que pueden modificarse las condiciones previamente establecidas, imponiendo nuevas reglas de juego, surgiendo, de este modo, dicho concepto en cabeza del Estado (fijación de precios, condiciones de producción y prestación de los servicios, barreras de entrada y de salida, etc.), como respuesta para mitigar los fallos del
mercado -es decir, la competencia imperfecta y el monopolio natural-, y también para dirigir a éste, haciéndolo el Estado, a través de una administración que se caracteriza por ser altamente técnica y capaz de prever resultados indeseables para tratar de evitarlos, porque es el representante del interés común, lo que le faculta para asegurar el correctofuncionamiento de los mercados, que finalmente se traduce, en un aumento del bienestar general (14) . Que, en desarrollo de los mandatos constitucionales citados, la Ley 1341 de 2009 (15) , modificada por la Ley 1978 de 2019 (16) , prevé como dos de sus principios orientadores la libre competencia y la protección de los derechos de los usuarios. Así, conforme al primero de ellos, corresponde al Estado propiciar escenarios de libre y leal competencia “que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad (…)”, y conforme al segundo, “velar por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio” para lo cual, establece que corresponderá a los proveedores “prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen
las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones”. Que el artículo 4o de la Ley 1341 de 2009 concreta los fines que justifican la intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en línea con los postulados constitucionales descritos, disponiendo que le corresponde intervenir, entre otros, para: (i) proteger los derechos de los usuarios velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, (ii) promover y garantizar la libre y leal competencia, (iii) evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia, así como (iv) garantizar el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso, de conformidad con los numerales 5 y 6 del mencionado artículo, respectivamente, (v) garantizar el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen las TIC, (vi) incentivar y promover el desarrollo de la industria e (vii) incentivar la inversión en infraestructura TIC. Que para la adecuada materialización de los fines que sustentan la intervención del Estado en las TIC, la Ley 1341 le asigna a la CRC la misión de promover la competencia en los mercados, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los
servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, la cual debe cumplir a través de una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red, e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores que sustentan la intervención del Estado en el sector. Que el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 (17) le otorga a la CRC la facultad de promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, ya sea mediante regulación de carácter general o la adopción de medidas particulares frente a sus regulados, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-263 de 2013, señaló que la intervención de las comisiones de regulación mediante tratamientos diferenciales a las empresas según su posición en el mercado, no constituye una censura al éxito empresarial de una compañía sino un mecanismo de racionalidad instrumental que permite que sea un órgano especializado quien, de acuerdo con las dinámicas condiciones del mercado y las necesidades propias de cada sector, adopte con celeridad los ajustes técnicos requeridos en un mercado donde la libre competencia y la iniciativa privada se encuentran constitucionalmente protegidas, pero cuyo fin último es la prestación eficiente y adecuada de servicios públicos. Que el numeral 3 del artículo 22 de la mencionada ley, faculta a la Comisión para establecer
un mercado donde la libre competencia y la iniciativa privada se encuentran constitucionalmente protegidas, pero cuyo fin último es la prestación eficiente y adecuada de servicios públicos. Que el numeral 3 del artículo 22 de la mencionada ley, faculta a la Comisión para establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios, expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo, el régimen de acceso y uso de redes, los parámetros de calidad de los servicios, los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información, y en materia de solución de controversias entre los PRST. Que el numeral 4 del citado artículo 22 confiere a la CRC la competencia para regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados. Que el numeral 5 del artículo 22 en mención, confiere a la CRC la potestad de definir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones. Que en el marco de lo señalado por el Decreto número 2870 de 2007 (18) , en febrero de 2009, la entonces Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) expidió la Resolución número 2058 (19)
Que en el marco de lo señalado por el Decreto número 2870 de 2007 (18) , en febrero de 2009, la entonces Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) expidió la Resolución número 2058 (19) , mediante la cual se establecieron las condiciones, metodologías y criterios para: a) la definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia; b) la identificación de las condiciones de competencia de los mercados relevantes; c) la determinación de la existencia de posición dominante en los mismos; y d) la definición de las medidas regulatorias aplicables en tales mercados. Actualmente, estas disposiciones se encuentran compiladas en el Título III de la Resolución CRC 5050 de
2016. (20) Que bajo esta premisa normativa, mediante la Resolución CRC 5108 de 2017 se incluyó el mercado “Servicios Móviles”, como un mercado minorista de alcance nacional, dentro del listado de mercados relevantes previsto en el Anexo 3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, tras encontrar que los productos que lo integran presentan complementariedad transaccional, es decir, que su adquisición conjunta reduce de manera significativa los costos de transacción al comprador. En ese sentido, se dispuso que el mercado definido incluye el servicio de voz saliente móvil, la originación de Mensajes Cortos de Texto (SMS) y de Mensajes Multimedia (MMS) y el servicio de Internet móvil.
Que, a su vez, en la misma Resolución CRC 5108 , como consecuencia de los análisis realizados, en cumplimiento de lo determinado en el artículo 3.1.2.3 de la Resolución CRC5050 de 2016
(21) , se incluyó este mercado en la lista de mercados relevantes sujetos a regulación ex ante, debido a que se identificaron problemas de competencia que no se esperaba que fueran superados de manera orgánica por el mercado mediante competencia potencial ni a través de la aplicación del derecho de la competencia. Entre las consideraciones que se tuvieron en cuenta, se encuentran las siguientes: (i) En el momento de la definición del mercado, ya se identificaba una preferencia manifiesta de los usuarios por la adquisición de los servicios móviles (voz, datos y mensajes) de manera empaquetada. (ii) Las adquisiciones empaquetadas disminuían costos transaccionales al comprador: costos monetarios, ventana única de transacciones y conocimiento del oferente de los servicios. (iii) Dada la existencia de beneficios del empaquetamiento existían ventajas para los operadores en el mercado “Voz Saliente Móvil” de apalancarse en dicho servicio y mejorar su participación en el mercado “Servicios Móviles”. (iv) Se observaba que el mercado “Servicios Móviles” presentaba altos niveles de concentración que podrían estar relacionados con el fenómeno de apalancamiento en los otros mercados de voz o datos móviles. (v) El mercado “Servicios Móviles” se encontraba altamente concentrado y presentaba barreras a la entrada significativas y no transitorias. Que adicionalmente, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cambios que se han presentado en el sector luego de la expedición de la Resolución CRC 5108 de 2017, así como la revisión y actualización de las condiciones de remuneración mayorista de las redes móviles mediante la Resolución CRC 7007 de 2022, la CRC consideró necesario adelantar una nueva revisión de la definición y
expedición de la Resolución CRC 5108 de 2017, así como la revisión y actualización de las condiciones de remuneración mayorista de las redes móviles mediante la Resolución CRC 7007 de 2022, la CRC consideró necesario adelantar una nueva revisión de la definición y estado de la competencia en los mercados relevantes minoristas “Servicios Móviles”, “Voz Saliente Móvil” e “Internet Móvil”. En desarrollo de lo anterior, llevó a cabo, en primera medida, la revisión del mercado relevante “Servicios Móviles” cuyos resultados fueron divulgados en el documento de análisis que fue publicado por la CRC el 18 de agosto de 2023, en el cual se concluyó, aplicados los criterios a que se refiere el artículo 3.1.2.3 ., de la Resolución CRC 5050 de 2016, que dicho mercado mantenía el carácter de sujeto a regulación ex ante, adoptado mediante la Resolución CRC 5108 de 2017, y por tanto el listado del Anexo 3.2 de dicha resolución no debía ser objeto de modificación en esa materia.
2. EVOLUCIÓN DEL PROYECTO REGULATORIO Que en la modificación de la Agenda Regulatoria 2023-2024 publicada en el mes de julio de
2023 (22) , la CRC consideró pertinente analizar la regulación vigente aplicable en relación con el mercado “Servicios Móviles”, para formular un proyecto regulatorio con el objetivo de revisar y evaluar la necesidad de establecer medidas regulatorias para promover la
competencia en tal mercado, el cual denominó “Revisión de medidas regulatorias aplicables a servicios móviles”. Que para el efecto, considerando que el mercado “Servicios Móviles” es un mercado relevante susceptible de regulación ex ante, la CRC en aplicación de la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN) como criterio de mejora normativa, identificó que elproblema a resolver consiste en la “Ausencia de competencia efectiva en el mercado relevante minorista “Servicios Móviles”, según se expuso en el Documento de Formulación del problema (23) , publicado para comentarios entre el 8 y el 25 de septiembre de 2023, en el cual se identificaron y describieron las causas que permitieron delimitar la existencia del problema ya mencionado, a saber: (i) barreras de entrada al mercado “Servicios Móviles”; (ii) demanda inelástica y ausencia de servicios sustitutos, siendo estas condiciones estructurales del mercado analizado; (iii) incidencia de la posición dominante en el mercado “Servicios Móviles”; (iv) asimetrías de información relacionadas con prácticas de retención y recuperación de usuarios; (v) ofertas empaquetadas no replicables por parte de algunos operadores; y (vi) pocos incentivos para competir en calidad del servicio. Que en este contexto, y para mitigar las consecuencias asociadas al problema identificado, se determinó que el objetivo del proyecto regulatorio mencionado consiste en “Incrementar la competencia efectiva en los mercados de servicios móviles con el fin de mejorar el bienestar
de los usuarios” (24) , y como objetivos específicos: (i) evaluar la pertinencia de modificar o complementar las medidas regulatorias generales aplicables a servicios móviles; (ii) determinar la necesidad de implementar medidas regulatorias para mitigar las causas asociadas a la ausencia de competencia efectiva en el mercado “Servicios Móviles”; y (iii) identificar aquellos elementos de la normatividad aplicable a servicios móviles susceptibles de simplificación. Que, durante el plazo otorgado, la CRC recibió observaciones sobre el árbol del problema y propuestas sobre alternativas regulatorias para incrementar la competencia en el mercado “Servicios Móviles” provenientes de la SIC, Fide Partners, Comunicación Celular Comcel S. A., Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E.S.P., Partners Telecom Colombia S.
A. S., Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. BIC y Colombia Móvil S. A. E.S.P. Por su parte, algunos Operadores Móviles Virtuales (OMV) (25) remitieron comentarios a través de una comunicación conjunta
(26) . Que la CRC publicó el 3 de noviembre de 2023 el proyecto de resolución “Por la cual se adoptan medidas para la promoción de la competencia, se modifican algunas disposiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones” con su respectivo Documento Soporte. Que en el mencionado Documento Soporte, además de pronunciarse sobre los comentarios al Documento de Formulación del Problema recibidos al finalizar el respectivo periodo de
socialización, la CRC realizó la evaluación de alternativas regulatorias, a partir de la definición de diez (10) situaciones problemáticas, con el fin de contribuir a mitigar el problema identificado. Dentro de estos conjuntos de alternativas, siete (7) fueron evaluados bajo la metodología de análisis multicriterio y tres (3) bajo el enfoque de simplificación normativa, de conformidad con los lineamientos metodológicos contemplados en la Política de Mejora Regulatoria de la CRC (27) . Que a la luz del problema identificado, después de adelantar los análisis técnicos, jurídicos y económicos correspondientes, y producto de la evaluación de alternativas derivada de los análisis multicriterio fue estructurada una propuesta regulatoria con las siguientes medidas:
- Modificación de los p
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