CRT - Resolución 5951 de 2020
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
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Detalles
- Título
- CRT - Resolución 5951 de 2020
- Autor
- CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 5951 DE 2020
(marzo 26) Diario Oficial No. 51.269 de 27 de marzo 2020 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES <NOTA DE VIGENCIA: Resolución subrogada por la Resolución 5969 de 2020> Por medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4o del Decreto 464 de 2020, y se dictan otras disposiciones Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Resolución subrogada por la Resolución 5969 de 2020, 'por medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 555 de 2020, se subroga la Resolución CRC 5951 de 2020 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.288 de 17 de abril 2020. LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 464 de 2020 concordado con el Decreto 417 de 2020 y CONSIDERANDO Que conforme a lo establecido en los artículos 22 y 53 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) expedir la regulación que maximice el bienestar social de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así como expedir el régimen jurídico de protección aplicable a los mismos. Que el numeral 6 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, dispone que, en virtud del Principio de Neutralidad
maximice el bienestar social de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así como expedir el régimen jurídico de protección aplicable a los mismos. Que el numeral 6 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, dispone que, en virtud del Principio de Neutralidad Tecnológica, el Estado debe fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia. Que el artículo 3o de la Ley 1341 de 2009, reconoce el desarrollo de los contenidos y aplicaciones como uno de los pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento. Que en ejercicio de sus facultades legales, la CRC expidió el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, el cual se encuentra recogido en el Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016. Que el artículo 2.1.12.1 del citado régimen consagra la obligación a cargo de los usuarios de servicios de comunicaciones de pagar oportunamente la factura, y ante el no pago la posibilidad para los operadores de suspender la prestación de los mismos. Que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 [1] , la CRC mediante la Resolución 3502 de 2011 [2] fijó las condiciones regulatorias relativas a la neutralidad en Internet. Esta normativa, posteriormente fue compilada en el Capítulo 9 del Título II de la Resolución CRC 5050 de2016.
Que dentro del mencionado capítulo el numeral 2.9.1.3.2, establece el Principio de No Discriminación, según el cual "en todo momento, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet brindarán un trato igualitario a los contenidos, aplicaciones y servicios, sin ningún tipo de discriminación arbitraria, en especial en razón al origen o propiedad de los mismos. En todo caso, conforme lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet podrán hacer ofertas según las necesidades de los segmentos de mercado o de sus usuarios de acuerdo con sus perfiles de uso y consumo, lo cual no se entenderá como discriminación". Que por su parte el numeral 2.9.1.3.3 del citado capítulo, establece el Principio de Transparencia, según el cual "los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet deben revelar sus políticas de gestión de tráfico a los usuarios ya otros proveedores que tengan acceso a su red”. Que en virtud del artículo 2.9.2.2 de la referida normativa, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet tienen proscrito bloquear, interferir, discriminar, o restringir el derecho del usuario para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio a través de Internet, sin el consentimiento expreso del usuario. Que según lo dispuesto en el artículo 2.9.2.4 del Capítulo 9 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016,
los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet pueden implementar medidas de gestión de tráfico con tal de que estas sean razonables y no discriminatorias respecto de algún proveedor, servicio, contenido o protocolo específico. Que a efectos de lo anterior se consideran razonables las prácticas de gestión del tráfico sobre redes que soportan la prestación del servicio de acceso a Internet destinadas a: i) reducir los efectos de la congestión de la red, ii) preservar la seguridad de las redes, iii) asegurar la calidad del servicio a los usuarios, iv) priorizar clases genéricas de tráfico en función de requisitos de calidad del servicio (QoS) propias de dicho tráfico, v) proporcionar servicios o capacidades de acuerdo con la elección de los usuarios. Que el artículo 2.9.2.5 del artículo del Capítulo 9 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece la prohibición para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet, de adelantar conductas de priorización, degradación o bloqueo que contravengan lo previsto en el referido capítulo. Que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República, podrá con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario. Que el 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 de 2020 [3] , declaró el Estado de
de emergencia por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario. Que el 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 de 2020 [3] , declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, justificado en "la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana es un hedió que además, de ser una grave calamidad pública constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”.Que con el fin de atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020 [4] , declaró como servicios públicos esenciales los servicios postales, así como los servicios de telecomunicaciones incluidos dentro de estos los servicios de radiodifusión sonora y los de televisión [5] . Que como consecuencia de dicha declaratoria, la prestación de dichos servicios no se suspenderá durante el estado de emergencia, y que por lo tanto "[l]os proveedores de redes y servidos de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio”, de conformidad con lo dispuesto en el el<SIC> artículo 1o del mencionado Decreto 464 de 2020. Que el artículo 4o del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, adicionó un nuevo parágrafo al artículo 56 de la
Decreto 464 de 2020. Que el artículo 4o del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, adicionó un nuevo parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, el cual dispuso que la CRC debe definir "las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servidos de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet podrán, con sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servido, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servidos de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercido de derechos fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud". Que si bien la Comisión al regular las condiciones de neutralidad en Internet mediante Resolución CRC 3502 de 2011 estableció las razones por las cuales determinadas prácticas de gestión de tráfico pueden ser consideradas razonables y no discriminatorias en condiciones de congestión ordinarias, teniendo en cuenta las condiciones excepcionales de funcionamiento que en este momento están enfrentando las redes debido a las medidas de distancia miento social y aislamiento recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y adoptadas en Colombia desde la declaratoria de emergencia Económica, Social y Ecológica, el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020 dispuso la obligación en cabeza de la CRC de definir reglas y eventos bajo las cuales los proveedores de servicios de acceso a Internet podrán adoptar medidas de priorización de tráfico que garanticen a los usuarios el acceso a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud,
las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales. Que el parágrafo segundo en mención consagra también que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan servicios de acceso a Internet deberán reportar a la CRC "el comportamiento del tráfico de sus redes a efectos de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud. Adicionalmente, deberán reportar la evidencia suficiente que justifique la priorización de las aplicaciones o contenidos antes mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorización de la que trata el presente parágrafo transitorio. Este informe deberá contener también la fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalización de la priorización, sin que pueda exceder la durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud. En ningún caso, la priorización implicará el bloqueo de algún tipo de aplicación o contenido, salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley". Que a efectos de lo anterior y con el fin de determinar las condiciones relativas al reporte de la información asociada al comportamiento del tráfico de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que ofrecen acceso a Internet fijo y/o móvil, así como de las evidencias técnicas suficientes que justifiquen de manera rigurosa la priorización del tráfico cuando esta sea necesaria, la CRC implementará tres formatos de información para capturar las siguientes variables: i) Una línea base del tráfico de Internet correspondiente a los tres (3) meses anteriores a la declaratoria de pandemia, en donde se
indagará por el tráfico para diferentes destinos (internacional y nacional); ii) tráfico de Internet diario en horapico en época de pandemia, discriminado por destino (internacional y nacional); y por último iii) priorización de tráfico de Internet en el cual se establecen unos parámetros mínimos de información, y se solicitan todas las evidencias que el proveedor considere suficientes para justificar la gestión de tráfico en favor de los contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales. Que dicho reporte deberá ser diligenciado por los proveedores de redes y servicios que ofrezcan acceso a Internet fijo y/o móvil, independientemente de la modalidad de pago, y que cuenten con más de 50.000 usuarios en todo el país, al paso que la información correspondiente al comportamiento del tráfico de los proveedores con menos de 50.000 usuarios en todo el país, tendrá que estar disponible en todo momento para su reporte en el evento en que la CRC la requiera para el ejercicio de sus funciones. Que el diligenciamiento de los formatos a los que se ha hecho referencia en manera alguna releva a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) de su responsabilidad de entregar cualquier otra información adicional que no se encuentre cubierta con dichos formatos y que constituya una evidencia necesaria para justificar la diferenciación de tráficos aplicada en la priorización de las aplicaciones o contenidos. Que el Decreto 464 de 2020 al adicionar el parágrafo segundo del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, consagra también que “[d]urante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la
Salud, los servicios de reproducción de video bajo demanda sobre Internet priorizarán la transmisión de sus contenidos en formato de definición estándar, es decir, que no sea de alta definición ni superior". Que por otro lado, si bien en virtud del artículo 2.1.12.1 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, los usuarios de los servicios de telefonía. Internet y televisión por suscripción se encuentran en la obligación de pagar oportunamente la factura por la prestación de estos servicios, durante el término que perdure el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, los operadores no podrán generar cobro alguno asociado a intereses por mora con ocasión de las sumas que no sean pagadas oportunamente por parte del usuario. Que previendo los efectos económicos negativos, con ocasión de las condiciones económicas que afrontará el país con ocasión de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, se genera una potencial imposibilidad para los usuarios de pagar oportunamente sus facturas, ante lo cual, en adición a las medidas impartidas por el Gobierno nacional, los operadores de servicios de telecomunicaciones podrán establecer planes de alivio financiero para el pago de las obligaciones insolutas que se generen con ocasión de la prestación de dichos servicios, como por ejemplo, la posibilidad de diferir en cuotas saldos pendientes de pago. Que en atención a la situación de emergencia y la declaratoria de servicio público esencial prevista en el artículo 1o del Decreto 464 de 2020, se observa que se reúnen las condiciones de una de las excepciones contenidas en el artículo 2.2.2.30.4 . del Decreto 1074 de 2015 [6] que en sede del procedimiento de abogacía de la competencia exime el deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un
contenidas en el artículo 2.2.2.30.4 . del Decreto 1074 de 2015 [6] que en sede del procedimiento de abogacía de la competencia exime el deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que "el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de (...) [g]arantizarla seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 de la mencionada disposición. Que de otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 11.1.1.1.1 del artículo 11.1.1.1 del Capítulo 1 del Título XI de la Resolución CRC 5050 de 2016, no es necesario aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015 [7] , en cuanto a la publicidad de los proyectos de resoluciones de carácter general, cuando estas "deban ser expedidas para el cumplimiento de una orden judicial de carácterconstitucional o cuando la norma legal o reglamentaria deba ser acatada en un término no mayor a un mes”, si se tiene en cuenta el plazo perentorio establecido en el artículo 4o del Decreto 464 de 2020, para la expedición de las medidas de que trata el presente acto administrativo. Que teniendo en cuenta que la presente resolución se expide para desarrollar los mandatos contenidos en el Decreto 464 de 2020 antes mencionado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el presente acto administrativo
Decreto 464 de 2020 antes mencionado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el presente acto administrativo será enviado al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que el mismo proceda a adelantar el control inmediato de legalidad. Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta No. 1226 del 26 de marzo de 2020 y de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, el 26 de marzo de 2020 dicha instancia aprobó la expedición del mismo, tal y como consta en Acta No. 386. Que en virtud de lo expuesto. RESUELVE ARTÍCULO 1o. <Resolución subrogada por la Resolución 5969 de 2020. Ver nuevo texto directamente en la Resolución 5050 de 2016> Subrogar el artículo 7o de la Resolución CRC 3502 de 2011, compilado en el artículo 2.9.2.4 del Capítulo 9 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera: "ARTÍCULO 2.9.2.4 . PRÁCTICAS DE GESTIÓN DE TRÁFICO. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet podrán implementar medidas de gestión de tráfico que sean razonables y no discriminatorias respecto de algún proveedor, servicio, contenido o protocolo
específico. Las prácticas de gestión de tráfico se considerarán razonables cuando estén destinadas a: 2.9.2.4.1. Reducir o mitigar los efectos de la congestión sobre la red; 2.9.2.4.2. Asegurar la seguridad e integridad de las redes; 2.9.2.4.3. Asegurar la calidad del servicio a los usuarios; 2.9.2.4.4. Priorizar tipos o ciases genéricas de tráfico en función de los requisitos de calidad de servicio (QoS) propias de dicho tráfico, tales como latencia y retardo de los mismos. 2.9.2.4.5. Proporcionar servicios o capacidades de acuerdo con la elección de los usuarios, que atiendan los requisitos técnicos, estándares o mejores prácticas adoptadas por iniciativas de gobernanza de Internet u organizaciones de estandarización. En todo caso, los proveedores del servicio de acceso a Internet deben aplicar únicamente prácticas de gestión de red que cumplan con lo previsto en la recomendación UIT-T X. 700 y aquéllas que la complementen, modifiquen o sustituyan. Los proveedores de redes y servicios de acceso a Internet durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud con incidencia en Colombia, en los términos de lo previsto en el Decreto 464 de 2020 concordado con el Decreto 417 de 2020, podrán priorizar el tráfico, para garantizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y el sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio dederechos fundamentales, con arreglo a lo dispuesto en el ANEXO 2.9 DEL TÍTULO DE ANEXOS DE LA
RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016."
gubernamentales y el sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio dederechos fundamentales, con arreglo a lo dispuesto en el ANEXO 2.9 DEL TÍTULO DE ANEXOS DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016." ARTÍCULO 2o. <Resolución subrogada por la Resolución 5969 de 2020. Ver nuevo texto directamente en la Resolución 5050 de 2016> Adicionar el Anexo 2.9 al Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016 el cual quedará de la siguiente manera: “Anexo 2.9. Priorización del acceso de los usuarios a contenidos o aplicaciones durante la ocurrencia de pandemias Parte A. Condiciones que habilitan la priorización. De conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 2.9.2.4 los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet podrán priorizar el acceso a los contenidos o aplicaciones referidos en dicho inciso cuando concurran los siguientes eventos: - Cuando se evidencien incrementos muy altos y recurrentes en la demanda de tráfico comparados con periodos similares de referencia. - Cuando se evidencie una degradación recurrente de la calidad del servicio ofrecida a los usuarios a nivel nacional o regional por efecto de haber superado la capacidad máxima de uno o más elementos de red. - Cuando el proveedor del servicio de acceso a Internet haya realizado las demás acciones de gestión de tráfico previstas en el numeral 2.9.2.4.4. del artículo 2.9.2.4 . de la presente resolución, sin que sea posible
solucionar la degradación de calidad experimentada por los usuarios. Adicionalmente los proveedores de redes y servicios de acceso a Internet deberán acatar las siguientes regias al aplicar la priorización de tráfico:
1. Al menos 24 horas antes de iniciar la priorización de que trata el presente anexo, el proveedor deberá informar a la CRC sobre el inicio de la priorización del tráfico para garantizar el acceso de los usuarios a los servidos de salud, las páginas gubernamentales y el sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercido de derechos fundamentales, para lo cual deberá anexar el reporte dispuesto en el Anexo 2.9 Parte C con la evidencia que justifica la priorización de tráfico a realizar. Este informe deberá contener también la fecha y hora exacta de inicio, así como la fecha y hora exacta de finalización de la priorización, la cual en todo caso no podrá superar la fecha de finalización de la vigencia del periodo del estado de la emergencia económica, social y ecológica declarado.
2. El proveedor deberá priorizar las aplicaciones y contenidos de salud, gobierno, sector público, actividades laborales, educación, y derechos fundamentales e informar a la CRC para cada aplicación o contenido priorizado la categoría a la que pertenecen; así mismo se deberá incluir información que permita identificarlos
(e.g. URL, Dominios, Direcciones IP, Nombres de aplicaciones).
3. El proveedor deberá demostrar que se han presentado incrementos muy altos en la demanda de tráfico a nivel nacional o regional comparados con periodos similares de referencia.
4. De cualquier forma, la discriminación de tráfico realizada no podrá implicar el bloqueo de algún tipo de
aplicación o contenido, salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley de conformidad con el principio de libre elección dispuesto en el numeral 2.9.1.3.1. del artículo 2.9.1.3 . de la Resolución CRC 5050 de 2016.
5. Al implementar la priorización de la que trata el presente Anexo los prestadores de servicios de acceso a Internet garantizarán que las demás categorías equivalentes de tráfico que no son sujeto de priorización seantratadas igual.
6. Mientras aplica las medidas de priorización y gestión de tráfico, el proveedor deberá mantener el acceso a Internet de todos sus usuarios.
7. Si alguno de los eventos que habilitan la priorización culmina, el proveedor deberá culminar también la priorización aplicada.
Parte B. REPORTE DE TRÁFICO DE INTERNET POR FUENTE Este formato deberá ser diligenciado por los proveedores de redes y sentidos que ofrezcan acceso a Internet fijo y/o móvil, independientemente de la modalidad de pago, y que cuenten con más de 50.000 usuarios en todo el país con corte al último periodo de reporte al Sistema de Información IntegralColombia TIC. En lo que respecta a los Operadores Móviles Virtuales (OMV), estarán sujetos a esta obligación si además de cumplir con las dos condiciones anteriores, cuentan con enlaces de conectividad a Internet de su propiedad o provistos por un operador distinto al OMR sobre el cual se aloja. El proveedor deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones a la hora de diligenciar el presente formato:
1. La CRC informará a través de su página web las instrucciones, formularios y mecanismos que deberán
seguir los proveedores de Internet fijo y/o móvil para diligenciar el reporte de información.
2. La Tabla 1A deberá ser reportada solo una vez ante la ocurrencia de pandemias. Para el caso de COVID19 se deberá reportar a más tardar el jueves 2 de abril del año 2020, y contendrá la información mensual del periodo: enero-marzo de 2020. Ante la ocurrencia de futuras pandemias, la CRC a través de una Circular informará la fecha en que los proveedores deben llevar a cabo esto reporte de información.
3. Para el caso de COVID-19, la Tabla IB deberá ser reportada todos los lunes, miércoles y viernes desde el 1 de abril de 2020 hasta el fin del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de
2020. La información registrada los días lunes, debe incluir el tráfico del viernes, sábado y domingo inmediatamente anteriores; la del día miércoles, debe incluir el tráfico del lunes y martes inmediatamente anteriores; y la del día viernes debe incluir el tráfico del miércoles y jueves inmediatamente anteriores. Ante la ocurrencia de futuras pandemias, la CRC a través de una Circular informará la fecha en que los proveedores deben llevar a cabo este reporte de información.
TABLA 1. TRÁFICO DE INTERNET POR FUENTE: LÍNEA BASEEn donde:
[1] NIT PROVEEDOR: Corresponde al Número de Identificación Tributaria del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presta servicios de acceso a Internet fijo y/o móvil y reporta la
información del presente Formato. [2] PROVEEDOR: Corresponde al nombre del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presta servicios de acceso a Internet fijo y/o móvil y reporta la información del presente Formato. [3] FECHA DE REPORTE: Corresponde a la fecha en la cual se está realizando el presente reporte. Esta fecha deberá guardar el formato aaaa/mm/dd. [4] MES DE TRÁFICO: Corresponde al mes para el cual se está realizando el reporte de tráfico de datos. Este campo debe guardar el formato aaaa/mm. Para el caso del COVID-19, los meses aquí registrados deberán corresponder soto al periodo comprendido entre enero y marzo de 2020. [5] HORA PICO MES: Corresponde a un periodo continuo de una hora de duración, durante el cual se cursó el máximo volumen de tráfico de datos del mes (Uplink + Downlink) para el cual se está realizando el reporte. Debe indicarse el momento de inicio de la hora pico en formato hh:mm, teniendo como referencia el formato de hora militar. [6] FECHA EN QUE OCURRIÓ LA HORA PICO: Corresponde a la fecha del día del mes de reporte en el cual se presentó la hora pico del numeral [5] de la Tabla IA del presente Formato. Esta fecha deberá guardar el formato aaaa/mm/dd. [7] TRÁFICO DATOS EN HORA PICO: INTERNACIONAL (GB): Corresponde al total de tráfico de datos (Uplink + Downlink), medido en GigaBytes, que se cursó durante la Hora Pico del numeral [5] de la Tabla IA del presente Formato, mediante conexiones internacionales propias del PRST, tales como cables submarinos,
conexiones interfronterizas, conexiones satelitales, etcétera. [8] TRÁFICO DATOS EN HORA PICO: NAP (GB): Corresponde al total de tráfico de datos (Uplink + Downlink), medido en GigaBytes, que se cursó durante la Hora Pico del numeral [5] de la Tabla IA del presente Formato, con destino hacia cualquier NAP (Punto de Intercambio de Tráfico donde 3 ó más PRST intercambian tráfico nacional de Internet) ubicado en Colombia. [9] TRÁFICO DATOS EN HORA PICO: ACUERDOS DE TRÁNSITO O PEERING DIRECTO (GB):Corresponde al tráfico total de datos (Uplink + Downlink), medido en GigaBytes, que se cursó durante la Hora Pico del numeral [5] de la Tabla IA del presente Formato, con destino hacia otros PRST nacionales con los cuales el PRST que realiza el reporte tenga Acuerdos de tránsito o Pee ring Directo. [10] TRÁFICO DATOS EN HORA PICO: LOCAL (GB): Corresponde al tráfico total de datos (Uplink + Downlink), medido en GigaBytes, que se cursó durante la Hora Pico del numeral [5] de la Tabla IA del presente Formato, con destino a servidores de contenidos y/o aplicaciones CDN (Content Delivery Network) tales cómo, WEB Hosting, Centros de datos. Servidores de correo, etcétera, que estén en la red propia del PRST o que tengan interconexión directa con esta y estén ubicados en Colombia. [11] TRÁFICO DATOS: TOTAL (GB): Corresponde al tráfico total de datos (Uplink Downlink), medido en
GigaBytes, que se cursó durante el mes del numeral [4] de la Tabla IA del presente Formato, mediante las conexiones internacionales propias del PRST, hacia cualquier NAP ubicado en Colombia, a través de acuerdos de tránsito o peering, con destino a servidores de contenidos y aplicaciones, y en general a cualquier destino.
TABLA 1B. TRÁFICO DE INTERNET POR FUENTE
En donde: [1] NIT PROVEEDOR: Corresponde al Número de Identificación Tributaria del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presta servicios de conexión a Internet y reporta la información del presente Formato.
[2] PROVEEDOR: Corresponde al nombre del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) qu
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