CRT - Resolución 5969 de 2020
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
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Detalles
- Título
- CRT - Resolución 5969 de 2020
- Autor
- CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 5969 DE 2020
(abril 17) Diario Oficial No. 51.288 de 17 de abril 2020 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES <Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica> Por medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 555 de 2020, se subroga la Resolución CRC 5951 de 2020 y se dictan otras disposiciones LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 555 de 2020, y CONSIDERANDO Que conforme a lo establecido en los artículos 22 y 53 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) expedir la regulación que maximice el bienestar social de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así como expedir el régimen jurídico de protección aplicable a los mismos. Que el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, dispone que, en virtud del Principio de Neutralidad Tecnológica, el Estado debe fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia. Que el artículo 3 de la Ley 1341 de 2009, reconoce el desarrollo de los contenidos y aplicaciones como uno
de los pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento. Que en ejercicio de sus facultades legales, la CRC expidió el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, el cual se encuentra recogido en el Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016. Que el artículo 2.1.12.1 del citado régimen consagra la obligación a cargo de los usuarios de servicios de comunicaciones de pagar oportunamente la factura, y ante el no pago la posibilidad para los operadores de suspender la prestación de los mismos. Que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 [1] , la CRC mediante la Resolución 3502 de 2011 [2] fijó las condiciones regulatorias relativas a la neutralidad en Internet. Esta normativa, posteriormente fue compilada en el Capítulo 9 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016. Que dentro del mencionado capítulo el numeral 2.9.1.3.2, establece el Principio de No Discriminación, según el cual "en todo momento, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet brindarán un trato igualitario a los contenidos, aplicaciones y servicios, sin ningún tipo de discriminación arbitraria, en especial en razón al origen o propiedad de los mismos. En todo caso, conforme lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet podrán hacer ofertas según las necesidadesde los segmentos de mercado o de sus usuarios de acuerdo con sus perfiles de uso y consumo, lo cual no se entenderá como discriminación". Que por su parte el numeral 2.9.1.3.3 del citado capítulo, establece el Principio de Transparencia, según el cual "los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet deben revelar sus políticas de gestión de tráfico a los usuarios y a otros proveedores que tengan acceso a su red". Que en virtud del artículo 2.9.2.2 de la referida normativa, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet tienen proscrito bloquear, interferir, discriminar, o restringir el derecho del usuario para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio a través de Internet, sin el consentimiento expreso del usuario. Que según lo dispuesto en el artículo 2.9.2.4 del Capítulo 9 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet pueden implementar medidas de gestión de tráfico con tal de que estas sean razonables y no discriminatorias respecto de algún proveedor, servicio, contenido o protocolo específico. Que a efectos de lo anterior se consideran razonables las prácticas de gestión del tráfico sobre redes que soportan la prestación del servicio de acceso a Internet destinadas a: i) reducir los efectos de la congestión de la red, ii) preservar la seguridad de las redes, iii) asegurar la calidad del servicio a los usuarios, iv) priorizar
clases genéricas de tráfico en función de requisitos de calidad del servicio (QoS) propias de dicho tráfico, v) proporcionar servicios o capacidades de acuerdo con la elección de los usuarios. Que el artículo 2.9.2.5 del Capítulo 9 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece la prohibición para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet, de adelantar conductas de priorización, degradación o bloqueo que contravengan lo previsto en el referido capítulo. Que el 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud - OMS - declaró que el brote de coronavirus (COVID-19) se constituyó como pandemia, por lo cual instó a los países a adoptar medidas para mitigar su impacto. Que, atendiendo a las directrices de la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el artículo 1 de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el día 30 de mayo de 2020, con el fin de contener la pandemia del coronavirus COVID-19. Que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República, podrá con la firma de todos los ministros, declarar el estado de
emergencia por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario. Que el 17 de marzo de 2020 el señor Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, mediante el Decreto 417 de 2020 [3] , declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, justificado en "la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política".Que, con el fin de atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el señor Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, a través del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020 [4] , declaró como servicios públicos esenciales los servicios postales, así como los servicios de telecomunicaciones incluidos dentro de estos los servicios de radiodifusión sonora y los de televisión [5] . Que como consecuencia de dicha declaratoria, la prestación de dichos servicios no se suspenderá durante el estado de emergencia, y que por lo tanto "[l]os proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y
postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ° del mencionado Decreto 464 de 2020. Que el artículo 4 del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, adicionó un nuevo parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, el cual dispuso que la CRC debe definir "las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet podrán, con sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarro ll o de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud". Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de Decreto 464 de 2020, la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC expidió la Resolución CRC 5951 del 26 de marzo 2020 [6] . Que el señor Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, expidió el Decreto 555 del 15 de abril de 2020 [7] . En los considerandos del mencionado decreto se indicó que "mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró por el término de treinta (30) días el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en virtud del cual se expidió el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, respecto del cual se hace necesario mantener las medidas adoptadas mientras dure el estado de emergencia por tornarse
Social y Ecológica en virtud del cual se expidió el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, respecto del cual se hace necesario mantener las medidas adoptadas mientras dure el estado de emergencia por tornarse necesarias para garantizar las finalidades señaladas en los párrafos precedentes, las cuales atienden a conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos". Que, en consonancia con lo anterior, en el artículo 4 del Decreto 555 de 2020 se hizo referencia a la adición de un nuevo parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, según el cual, la CRC debe definir "las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet podrán, con sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud". Que si bien la Comisión al regular las condiciones de neutralidad en Internet mediante Resolución CRC 3502 de 2011 estableció las razones por las cuales determinadas prácticas de gestión de tráfico pueden ser consideradas razonables y no discriminatorias en condiciones de congestión ordinarias, teniendo en cuenta las condiciones excepcionales de funcionamiento que en este momento están enfrentando las redes debido a las medidas de distanciamiento social y aislamiento recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y
adoptadas en Colombia desde la declaratoria de emergencia Económica, Social y Ecológica, el Decreto 555 del 15 de abril 2020 dispuso la obligación en cabeza de la CRC de definir reglas y eventos bajo las cuales los proveedores de servicios de acceso a Internet podrán adoptar medidas de priorización de tráfico que garanticen a los usuarios el acceso a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales.Que, así mismo, el parágrafo segundo del artículo 56 de la Ley 1450, adicionado por el artículo 4 del Decreto 555 de 2020, consagra también que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan servicios de acceso a Internet deberán reportar a la CRC "el comportamiento del tráfico de sus redes a efectos de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud. Adicionalmente, deberán reportar la evidencia suficiente que justifique la priorización de las aplicaciones o contenidos antes mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorización de la que trata el presente parágrafo transitorio. Este informe deberá contener también la fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalización de la priorización, sin que pueda exceder la durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud. En ningún caso, la priorización implicará el bloqueo de algún tipo de aplicación o contenido, salvo aque ll os prohibidos expresamente por la Ley". Que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 555 de 2020, dicho cuerpo normativo "rige a partir del 16 de abril de 2020 y estará vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con
8 del Decreto 555 de 2020, dicho cuerpo normativo "rige a partir del 16 de abril de 2020 y estará vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19". Que a efectos de lo anterior y con el fin de determinar las condiciones relativas al reporte de la información asociada al comportamiento del tráfico de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que ofrecen acceso a Internet fijo y/o móvil, así como de las evidencias técnicas suficientes que justifiquen de manera rigurosa la priorización del tráfico cuando esta sea necesaria, la CRC, por medio de la Resolución CRC 5951 de 2020, implementó tres formatos de información para capturar las siguientes variables: i) Una línea base del tráfico de Internet correspondiente a los tres (3) meses anteriores a la declaratoria de pandemia, en donde se indagará por el tráfico para diferentes destinos (internacional y nacional); ii) tráfico de Internet diario en hora pico en época de pandemia , discriminado por destino (internacional y nacional); y por último iii) priorización de tráfico de Internet en el cual se establecen unos parámetros mínimos de información, y se solicitan todas las evidencias que el proveedor considere suficientes para justificar la gestión de tráfico en favor de los contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales. Que dicho reporte debe ser diligenciado por los proveedores de redes y servicios que ofrezcan acceso a
Internet fijo y/o móvil, independientemente de la modalidad de pago, y que cuenten con más de 50.000 usuarios en todo el país, al paso que la información correspondiente al comportamiento del tráfico de los proveedores con menos de 50.000 usuarios en todo el país, tendrá que estar disponible en todo momento para su reporte en el evento en que la CRC la requiera para el ejercicio de sus funciones. Que el diligenciamiento de los formatos a los que se ha hecho referencia en manera alguna releva a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) de su responsabilidad de entregar cualquier otra información adicional que no se encuentre cubierta con dichos formatos y que constituya una evidencia necesaria para justificar la diferenciación de tráficos aplicada en la priorización de las aplicaciones o contenidos. Que el Decreto 555 de 2020 al adicionar el parágrafo segundo del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, consagra también que "[d]urante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud, los servicios de reproducción de video bajo demanda sobre Internet priorizarán la transmisión de sus contenidos en formato de definición estándar, es decir, que no sea de alta definición ni superior". Que por otro lado, si bien en virtud del artículo 2.1.12.1 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, los usuarios de los servicios de telefonía, Internet y televisión por suscripción se encuentran en la obligación de pagar oportunamente la factura por la prestación de estos servicios, desde la fecha de expedición del presente acto administrativo y hasta el 31 de mayo de 2020, los operadores no podrán
generar cobro alguno asociado a intereses por mora con ocasión de las sumas que no sean pagadasoportunamente por parte del usuario. Que previendo los efectos económicos negativos, con ocasión de las condiciones económicas que afrontará el país con ocasión de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, se genera una potencial imposibilidad para los usuarios de pagar oportunamente sus facturas, ante lo cual, en adición a las medidas impartidas por el Gobierno Nacional, los operadores de servicios de telecomunicaciones podrán establecer planes de alivio financiero para el pago de las obligaciones insolutas que se generen con ocasión de la prestación de dichos servicios, como por ejemplo, la posibilidad de diferir en cuotas saldos pendientes de pago. Que, de conformidad con todo lo expresado, es de señalar que las medidas adoptadas en el Decreto 555 de 2020 tienen vigencia mientras dura el estado de emergencia sanitaria decretado por el Ministerio de Salud y Protección Social a través del artículo 1 de la Resolución 385 de 2020. Que, en ese sentido, se hace necesario precisar las medidas adoptadas mediante la Resolución 5951 de 2020 cuya vigencia se supeditó a la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, para así sintonizarlas con lo establecido en el Decreto 555 de 2020. Específicamente, se debe precisar lo establecido en el numeral 3 del acápite "Parte B" del anexo 2.9 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual fue adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRC 5951 de 2020, en el sentido de señalar que para el caso de COVID-19, la Tabla 1B deberá ser reportada todos los lunes, miércoles y viernes
5050 de 2016, el cual fue adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRC 5951 de 2020, en el sentido de señalar que para el caso de COVID-19, la Tabla 1B deberá ser reportada todos los lunes, miércoles y viernes desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020. Así mismo se debe precisar lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CRC 5951 de 2020 con el objeto de indicar que desde la entrada en vigor de la presente resolución y hasta el 31 de mayo de 2020, los proveedores de los servicios de telefonía, acceso a Internet y los operadores de televisión por suscripción no podrán generar cobro alguno asociado a intereses por mora con ocasión de las sumas que no sean pagadas oportunamente por parte del usuario y estén asociadas a la facturación de dichos servicios. Que, para efectos de realizar las anotadas precisiones, con fundamento en el Decreto 555 de 2020, se considera pertinente, mediante la presente resolución, subrogar en su totalidad la Resolución CRC 5951 de 2020, de manera que en este acto administrativo queden plasmadas las medidas establecidas en la Resolución CRC 5951 de 2020 y las modificaciones descritas previamente. Que en atención a la situación de emergencia y la declaratoria de servicio público esencial prevista en el artículo 1 ° del Decreto 555 de 2020, se observa que se reúnen las condiciones de una de las excepciones contenidas en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015 [8] que en sede del procedimiento de abogacía de la competencia exime el deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un Proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que "el acto tenga origen en
[8] que en sede del procedimiento de abogacía de la competencia exime el deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un Proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que "el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de (...) [g]arantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 de la mencionada disposición. Que, de otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 11.1.1.1.2 del artículo 11.1.1.1 del Capítulo 1 del Título XI de la Resolución CRC 5050 de 2016, no es necesario aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015 [9] , en cuanto a la publicidad de los proyectos de resoluciones de carácter general. Que teniendo en cuenta que la presente resolución se expide para desarrollar los mandatos contenidos en el Decreto 555 de 2020 antes mencionado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el presente acto administrativo será enviado al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que el mismo proceda a adelantar el control inmediato de legalidad.Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de
Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta No. 1231 del 17 de abril de 2020 y de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, del 17 de abril de 2020 dicha instancia aprobó la expedición del mismo, tal y como consta en Acta No. 389. Que en virtud de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1. Subrogar la Resolución CRC 5951 de 2020, la cual quedará de la siguiente manera: ARTÍCULO 1. Subrogar el artículo 7 de la Resolución CRC 3502 de 2011, compilado en el artículo 2.9.2.4 del Capítulo 9 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera: " ARTÍCULO 2.9.2.4. PRÁCTICAS DE GESTIÓN DE TRÁFICO. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet podrán implementar medidas de gestión de tráfico que sean razonables y no discriminatorias respecto de algún proveedor, servicio, contenido o protocolo específico. Las prácticas de gestión de tráfico se considerarán razonables cuando estén destinadas a: 2.9.2.4.1. Reducir o mitigar los efectos de la congestión sobre la red; 2.9.2.4.2. Asegurar la seguridad e integridad de las redes; 2.9.2.4.3. Asegurar la calidad del servicio a los usuarios; 2.9.2.4.4. Priorizar tipos o clases genéricas de tráfico en función de los requisitos de calidad de servicio (QoS)
propias de dicho tráfico, tales como latencia y retardo de los mismos. 2.9.2.4.5. Proporcionar servicios o capacidades de acuerdo con la elección de los usuarios, que atiendan los requisitos técnicos, estándares o mejores prácticas adoptadas por iniciativas de gobernanza de Internet u organizaciones de estandarización. En todo caso, los proveedores del servicio de acceso a Internet deben aplicar únicamente prácticas de gestión de red que cumplan con lo previsto en la recomendación UIT-T X.700 y aquéllas que la complementen, modifiquen o sustituyan. Los proveedores de redes y servicios de acceso a Internet durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud con incidencia en Colombia, en los términos de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, adicionado por el Decreto 555 de 2020, concordado con el Decreto 417 de 2020, podrán priorizar el tráfico, para garantizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y el sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, con arreglo a lo dispuesto en el ANEXO 2.9 DEL TÍTULO DE ANEXOS DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016.” ARTÍCULO 2. Adicionar el Anexo 2.9 al Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016 el cual quedará de la siguiente manera: " Anexo 2.9. Priorización del acceso de los usuarios a contenidos o aplicaciones durante la ocurrencia de pandemiasParte A. Condiciones que habilitan la priorización. De conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 2.9.2.4 los proveedores de redes y servicios
de pandemiasParte A. Condiciones que habilitan la priorización. De conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 2.9.2.4 los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet podrán priorizar el acceso a los contenidos o aplicaciones referidos en dicho inciso cuando concurran los siguientes eventos: - Cuando se evidencien incrementos muy altos y recurrentes en la demanda de tráfico comparados con periodos similares de referencia. - Cuando se evidencie una degradación recurrente de la calidad del servicio ofrecida a los usuarios a nivel nacional o regional por efecto de haber superado la capacidad máxima de uno o más elementos de red. - Cuando el proveedor del servicio de acceso a Internet haya realizado las demás acciones de gestión de tráfico previstas en el numeral 2.9.2.4.4. del artículo 2.9.2.4 . de la presente resolución, sin que sea posible solucionar la degradación de calidad experimentada por los usuarios. Adicionalmente los proveedores de redes y servicios de acceso a Internet deberán acatar las siguientes reglas al aplicar la priorización de tráfico:
1. Al menos 24 horas antes de iniciar la priorización de que trata el presente anexo, el proveedor deberá informar a la CRC sobre el inicio de la priorización del tráfico para garantizar el acceso de los usuarios a los servicios de salud, las páginas gubernamentales y el sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, para lo cual deberá anexar el reporte dispuesto en el Anexo 2.9 Parte C con la evidencia que justifica la priorización de tráfico a realizar. Este informe deberá
contener también la fecha y hora exacta de inicio, así como la fecha y hora exacta de finalización de la priorización, la cual en todo caso no podrá superar la fecha de finalización de la vigencia del periodo del estado de la emergencia económica, social y ecológica declarado.
2. El proveedor deberá priorizar las aplicaciones y contenidos de salud, gobierno, sector público, actividades laborales, educación, y derechos fundamentales e informar a la CRC para cada aplicación o contenido priorizado la categoría a la que pertenecen; así mismo se deberá incluir información que permita identificarlos
(e.g. URL, Dominios, Direcciones IP, Nombres de aplicaciones). 3, El proveedor deberá demostrar que se han presentado incrementos muy altos en la demanda de tráfico a nivel nacional o regional comparados con periodos similares de referencia.
4. De cualquier forma, la discriminación de tráfico realizada no podrá implicar el bloqueo de algún tipo de aplicación o contenido, salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley de conformidad con el principio de libre elección dispuesto en el numeral 2.9.1.3.1. del artículo de la Resolución CRC 5050 de 2016.
5. Al implementar la priorización de la que trata el presente Anexo los prestadores de servicios de acceso a Internet garantizarán que las demás categorías equivalentes de tráfico que no son sujeto de priorización sean tratadas igual.
6. Mientras aplica las medidas de priorización y gestión de tráfico, el proveedor deberá mantener el acceso a Internet de todos sus usuarios. 7.Si alguno de los eventos que habilitan la priorización culmina, el proveedor deberá culminar también la priorización aplicada.
Parte B. REPORTE DE TRÁFICO DE INTERNET POR FUENTE Este formato deberá ser diligenciado por los proveedores de redes y servicios que ofrezcan acceso a Internetfijo y/o móvil, independientemente de la modalidad de pago, y que cuenten con más de 50.000 usuarios en todo el país con corte al último periodo de reporte al Sistema de Información IntegralColombia TIC. En lo que respecta a los Operadores Móviles Virtuales (OMV), estarán sujetos a esta obligación si además de cumplir con las dos condiciones anteriores, cuentan con enlaces de conectividad a Internet de su propiedad o provistos por un operador distinto al OMR sobre el cual se aloja. El proveedor deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones a la hora de diligenciar el presente formato:
1. La CRC informara a través de su página web las instrucciones, formularios y mecanismos que deberán segur los proveedores de Internet fijo y/o móvil para diligenciar el reporte de información.
2. La Tabla 1A deberá ser reportada solo una vez ante la ocurrencia de pandemias. Para el caso de COVID19 se deberá reportar a más tardar el jueves 2 de abril del año 2020, y contendrá la información mensual del periodo: enero-marzo de 2020. Ante la ocurrencia de futuras pandemias, la CRC a través de una Circular informará la fecha en que los proveedores deben llevar a cabo este reporte de información.
3. Para el caso de COVID-19, la Tabla 1B deberá ser reportada todos los lunes , miércoles y viernes desde
el 1 de abril de 2020 y hasta el 31 de mayo de 2020. La información registrada los días lunes, debe incluir el tráfico del viernes, sábado y domingo inmediatamente anteriores; la del día miércoles, debe incluir el tráfico del lunes y martes inmediatamente anteriores; y la del día viernes debe incluir el tráfico del miércoles y jueves inmediatamente anteriores. Ante la ocurrencia de futuras pandemias, la CRC a través de una Circular informará la fecha en que los proveedores deben llevar a cabo este reporte de información. TABLA 1A. TRÁFICO DE INTERNET POR FUENTE: LÍNEA BASE En donde: (1) NIT PROVEEDOR: Corresponde al Número de Identificación Tributaria del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presta servicios de acceso a Internet fijo y/o móvil y reporta la información del presente Formato. (2) PR
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