CRT - Resolución 5993 de 2020
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
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Detalles
- Título
- CRT - Resolución 5993 de 2020
- Autor
- CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 5993 DE 2020
(mayo 29) Diario Oficial No. 51.329 de 29 de mayo de 2020 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES <Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica> Por la cual se modifican algunas disposiciones del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones en el sentido de generar algunas precisiones. LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3, 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y, CONSIDERANDO: Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social. Que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009 -modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019-, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad. Que la expedición de Reglamentos Técnicos en Colombia debe atender lo dispuesto en la Ley 170 de 1994, por la cual Colombia se adhirió a la Organización Mundial del Comercio, cuyo
Anexo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio establece que los países miembros de dicha Organización expedirán Reglamentos Técnicos con la finalidad de evitar, entre otras, prácticas restrictivas al comercio. Que en ejercicio de las facultades legales previstas en la Ley 1341 de 2009 y el artículo 54 de la Ley 1450 de 2011, el cual dispuso que la CRC debía expedir el reglamento técnico en materia de instalación de redes de telecomunicaciones en los inmuebles que tengan un régimen de copropiedad o propiedad horizontal, esta Entidad expidió la Resolución CRC 4262 de 2013, por medio de la cual fue expedido el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (RITEL), el cual establece las medidas relacionadas con el diseño, construcción y puesta en servicio de las redes internas de telecomunicaciones. Que el RITEL surtió los trámites de notificación ante la Organización Mundial del Comercio, ante la Comunidad Andina y ante los países con los cuales Colombia tiene suscritos Tratados de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1112 de 1996, la Decisión 419 de la Comunidad Andina y las Leyes 170 y 172 de 1994. Que mediante Resolución CRC 4786 de 2015, hoy compilada en la Sección 2 del Capítulo 2 del Título VIII de la Resolución 5050 de 2016, la Comisión consideró necesario “Suspender losefectos del CAPÍTULO 2 del TÍTULO VIII hasta el 7 de septiembre de 2017. En consecuencia, el
Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (RITEL) volverá a entrar en vigencia a partir del 8 de septiembre de 2017”. Que en el año 2016 la CRC adelantó un estudio y análisis de los costos asociados a la implementación del RITEL en la construcción de distintos tipos de vivienda en Colombia, diferenciando por estratos socioeconómicos, con la finalidad de preparar la entrada en vigor de dicho reglamento. Que una vez finalizado el estudio mencionado, esta Comisión identificó la oportunidad para que el proyecto de RITEL hiciera parte del piloto de Análisis de Impacto Normativo (AIN) que adelantó el Departamento Nacional de Planeación (DNP), a través del cual, algunas entidades desarrollaron proyectos normativos atendiendo lo establecido en el CONPES 3816 de 2014 “Mejora Normativa: Análisis de Impacto”, piloto que además contó con el acompañamiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Que como resultado de lo anterior se obtuvo un documento que analizó la importancia del despliegue de infraestructura y conectividad como política pública, e identificó que el problema a ser abordado en el AIN era: “El despliegue de redes internas de telecomunicaciones en vivienda de propiedad horizontal no permite alcanzar la mejor relación costo-beneficio”. Que el resultado del AIN fue publicado en octubre de 2017, identificando las alternativas posibles para solucionar la problemática, su respectivo Análisis Costo Beneficio y, la selección de la mejor alternativa a ser implementada. Producto de dicho análisis se evidenció que la mejor alternativa
implicaba modificaciones respecto a los siguientes aspectos del RITEL: i) alcance, ii) certificaciones, iii) vigilancia y control, iv) lenguaje, v) obligaciones, vi) cursos y certificación de diseño. Que atendiendo a lo anterior, y en aras de solucionar los problemas de despliegue de infraestructura de telecomunicaciones presentados en las propiedades horizontales en Colombia y de maximizar los beneficios de la regulación minimizando los costos a la sociedad, mediante Resolución CRC 5405 de 2018, fue modificado el RITEL, medida que busca generar un equilibrio entre el constante desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y un marco normativo sólido. Que posterior a la expedición de la Resolución CRC 5405 de 2018, esta Comisión inició un proceso de capacitación y divulgación dirigido a los diferentes grupos de valor que participaron en el diseño de la norma, así como a diferentes entidades que de alguna u otra forma son las encargadas de la implementación de la medida regulatoria. Los anteriores espacios de trabajo evidenciaron algunas necesidades de los diferentes sectores interesados. Que en este proceso de capacitación y divulgación, fueron presentados por los agentes interesados algunos comentarios y observaciones con miras a tener claridad en la manera de implementar y dar cumplimiento al RITEL. Es así como, con ocasión de dichas observaciones (54) , la CRC ha evidenciado la pertinencia de realizar algunas precisiones a la Resolución CRC 5405 de 2018, en aras de generar claridad respecto de su alcance, su implementación y su cumplimiento; razón por la cual se adelanta el presente proceso regulatorio de carácter general en los términos dispuestos en el Decreto 1078 de 2015. Que teniendo en cuenta que el RITEL surtió en su momento los procesos de notificación ante la
cumplimiento; razón por la cual se adelanta el presente proceso regulatorio de carácter general en los términos dispuestos en el Decreto 1078 de 2015. Que teniendo en cuenta que el RITEL surtió en su momento los procesos de notificación ante la Organización Mundial del Comercio, ante la Comunidad Andina, y ante los países con los cuales Colombia tiene suscritos Tratados de Libre Comercio, y considerando que los ajustes alReglamento se han realizado siguiendo las buenas prácticas de reglamentación técnica y no generan de ninguna manera un impacto que haga más gravosa la situación de los sujetos obligados a su cumplimiento, o de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, la CRC en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.10 . del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto 1595 de 2015, enviará a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el presente acto administrativo expedido para que se surtan las notificaciones a que haya lugar. Que esta Comisión, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, publicó el 23 de diciembre de 2019 el proyecto regulatorio “Por el cual se modifican algunas disposiciones del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones”, junto con su respectivo documento soporte, frente a lo cual se recibieron comentarios hasta el 24 de enero de 2020. Que con posterioridad a la expedición de la Resolución compilatoria CRC 5050 de 2016, la CRC ha emitido resoluciones de carácter general que han sustituido integralmente o modificado total o parcialmente varias medidas regulatorias compiladas en la Resolución CRC 5050 de 2016, tal
ha emitido resoluciones de carácter general que han sustituido integralmente o modificado total o parcialmente varias medidas regulatorias compiladas en la Resolución CRC 5050 de 2016, tal como ocurrió frente a las disposiciones objeto de modificación del presente acto administrativo, con ocasión de la expedición de la Resolución CRC 5405 de 2018. Que a efectos de surtir el trámite de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.5 . del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CRC mediante radicado número 20-111383 del 5 de mayo de 2020 remitió a dicha Entidad el contenido de la propuesta regulatoria, su respectivo documento soporte, el cuestionario al que hace referencia la mencionada resolución y los comentarios recibidos de los agentes interesados. Frente a lo anterior, la Delegatura para la Protección de la Competencia sugirió a la CRC “[a]coger la recomendación formulada por la ONAC relativa a la no sustitución del concepto de informe de inspección por el de certificado de conformidad, tal y como lo propone el Proyecto”, argumentando que: “la falta de claridad en lo que respecta a la definición de los requisitos definidos por el RITEL tendrían la potencialidad de tornar más gravosas, de manera injustificada e innecesaria, las barreras de entrada generadas por el mismo reglamento”.
Que frente a esta recomendación expuesta por la Delegatura para la Protección de la Competencia, tal y como se desarrolló en el documento de respuesta a comentarios que acompaña el presente acto administrativo, la CRC en aras de unificar la terminología empleada y en atención a las observaciones recibidas procedió a reemplazar en los apartes pertinentes a lo largo del presente reglamento el término “certificado de conformidad” por el término “certificado de inspección”. Que una vez atendidas las observaciones recibidas durante todo el proceso de discusión del presente proyecto, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual fue puesto a consideración del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones y fue aprobado mediante Acta número 1234 del 4 de mayo de 2020, y posteriormente presentado y aprobado por los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones el 28 de mayo de 2020, según consta en el Acta número 391. Que, en virtud de lo expuesto, RESUELVE:ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 8.2.1.2 del Capítulo 2 del Título VIII de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 8.2.1.2 . Ámbito de Aplicación. El Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (RITEL) aplica a todos aquellos inmuebles que estén sometidos al régimen de copropiedad o propiedad horizontal establecido en Colombia por la Ley 675 de 2001 o las
normas que la modifiquen, sustituyan o complementen, cuyo uso sea vivienda, y que a la fecha de exigibilidad de este reglamento (1 de julio de 2019) no cuenten con licencia de construcción como obra nueva, o no hayan iniciado la etapa de preventa de cualquier proyecto constructivo. Igualmente, aplica a los proveedores de servicios, las empresas constructoras de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 675 de 2001 -o las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen-, a las comunidades de copropietarios de dichos inmuebles, y a los fabricantes, distribuidores y comercializadores de los elementos utilizados en la construcción de la infraestructura soporte de las redes internas de telecomunicaciones de tales inmuebles. Para efectos del RITEL, la referencia a “proveedor de servicios” se refiere a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, incluidos los operadores de televisión cableada y cerrada y los operadores de televisión satelital. En el presente reglamento, el concepto de inmuebles abarca lo siguiente: “Edificio”, “Conjunto”, “Edificio o Conjunto de Uso Residencial”, “Edificio o Conjunto de Uso mixto”, “Bienes privados o de dominio particular”, “Bienes comunes” y “Bienes comunes esenciales” sujetos al Régimen y Reglamentos de Propiedad Horizontal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, o normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.”. Doctrina Concordante Concepto CRC 518006 de 2020 ARTÍCULO 2o. Modificar el numeral 1.2 del Anexo 8.1 del Título de Anexos de la Resolución
que la modifiquen, sustituyan o complementen.”. Doctrina Concordante Concepto CRC 518006 de 2020 ARTÍCULO 2o. Modificar el numeral 1.2 del Anexo 8.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así: “1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN El Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (RITEL) aplica a todos aquellos inmuebles que estén sometidos al régimen de copropiedad o propiedad horizontal establecido en Colombia por la Ley 675 de 2001 o las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen, cuyo uso sea vivienda, y que a la fecha de exigibilidad de este reglamento (1 de julio de 2019) no cuenten con licencia de construcción como obra nueva, o no hayan iniciado la etapa de preventa de cualquier proyecto constructivo. Igualmente, aplica a los proveedores de servicios, las empresas constructoras de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 675 de 2001 -o las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen-, a las comunidades de copropietarios de dichos inmuebles, y a los fabricantes, distribuidores y comercializadores de los elementos utilizados en la construcción de la infraestructura soporte de las redes internas de telecomunicaciones de tales inmuebles. Para efectos del presente Reglamento, la referencia a “proveedor de servicios” se refiere a losProveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, incluidos los operadores de televisión
cableada y cerrada y los operadores de televisión satelital. En el presente reglamento, el concepto de inmuebles abarca lo siguiente: “Edificio”, “Conjunto”, “Edificio o Conjunto de Uso Residencial”, “Edificio o Conjunto de Uso mixto”, “Bienes privados o de dominio particular”, “Bienes comunes” y “Bienes comunes esenciales” sujetos al Régimen y Reglamentos de Propiedad Horizontal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, o normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.” ARTÍCULO 3o. Modificar la definición del término “Canalización de enlace” contenida en el numeral 1.4 del Anexo 8.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará así: “Canalización de enlace: Parte de la infraestructura soporte de la red interna de telecomunicaciones del inmueble, conformada por el conjunto de ductos y cámaras de enlace (cámaras intermedias) necesarias para la prolongación de la canalización externa en el interior del inmueble, hacia el salón o gabinete de equipos de telecomunicaciones, con el fin de brindar una canalización para el tendido de los cables de las redes de alimentación y de captación al salón de equipos de telecomunicaciones del inmueble. Su diseño y construcción es responsabilidad del constructor del inmueble. - Las siguientes características aplican a la canalización de enlace, teniendo en cuenta el lugar
por el que se acceda al inmueble: - Para la entrada al inmueble por la parte inferior del edificio, la canalización de enlace soporta los cables de la red de alimentación desde el punto de entrada general hasta el salón o gabinete de equipos de telecomunicaciones inferior. - Para la entrada al inmueble por la parte superior del edificio, la canalización de enlace soporta los cables que van desde los sistemas de captación hasta el salón de equipos de telecomunicaciones superior. - Para el caso de inmuebles en donde se decida dotar con un salón de equipos de telecomunicaciones único, como puede darse en conjunto de unidades privadas individuales (55) (por ejemplo, casas individuales que hacen parte de un conjunto cerrado bajo el régimen de propiedad horizontal) u otros en donde el diseñador de la infraestructura soporte así lo decida, la canalización de enlace soportará los cables de las redes de alimentación desde el punto de entrada general hasta el salón de equipos de telecomunicaciones único, y desde los sistemas de captación hasta el salón de equipos de telecomunicaciones único.”. ARTÍCULO 4o. Incluir la definición “Certificado de Inspección” en el numeral 1.4 del Anexo 8.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará así: “Certificado de Inspección: Documento emitido por el Organismo de inspección, mediante el cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente reglamento técnico.” ARTÍCULO 5o. Modificar la definición del término “Equipo de cabecera” contenida en el numeral 1.4 del Anexo 8.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cualquedará así: “Equipo de cabecera: Elemento de la infraestructura consumible de la red interna de
numeral 1.4 del Anexo 8.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cualquedará así: “Equipo de cabecera: Elemento de la infraestructura consumible de la red interna de telecomunicaciones del inmueble. Es el conjunto de dispositivos encargados de captar las señales radiodifundidas y elevar el nivel de la señal para su distribución al usuario en las condiciones requeridas de calidad. El equipo de cabecera debe entregar el conjunto de señales a la red de distribución. Se ubica en el salón o gabinete de equipos de telecomunicaciones superior en el caso de edificios, mientras que en el caso de inmuebles conformados por un conjunto de unidades privadas individuales (por ejemplo, casas individuales que hacen parte de un conjunto cerrado bajo el régimen de propiedad horizontal), u otros en donde el diseñador de la infraestructura soporte así lo decida, dichos elementos se ubicarán en el salón de equipos de telecomunicaciones único. La implementación del equipo de cabecera para señales de televisión digital terrestre es responsabilidad del constructor del inmueble.”. ARTÍCULO 6o. Modificar la definición del término “Red interna de telecomunicaciones” contenida en el numeral 1.4 del Anexo 8.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará así: “Red interna de telecomunicaciones: Está formada por la infraestructura soporte (salones, cámaras, cajas, ductos, canalizaciones, etc.) y la red consumible (cables, conectores, regletas y
demás elementos necesarios) que conforman la red para el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones y a los servicios de televisión radiodifundida, en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, que va desde el punto de acceso al inmueble o punto de conexión del inmueble donde se conecta con la red de alimentación o de captación del proveedor de servicios, en donde ingresa el servicio, hasta el inmueble del usuario.”. ARTÍCULO 7o. Modificar el numeral 2.1 del Anexo 8.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así: “2.1. OBLIGACIONES Son obligaciones de los constructores de los inmuebles sujetos al cumplimiento de este reglamento las siguientes: “1. Diseñar la infraestructura soporte de la red interna de telecomunicaciones del inmueble, siguiendo los lineamientos establecidos en el presente documento, garantizando la disponibilidad de espacio para el despliegue de las redes que brindarán servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales. Los tecnólogos o profesionales encargados de los diseños de la infraestructura soporte, deberán contar con formación o educación no inferior a treinta y cinco (35) horas en curso(s) que acredite competencias en el diseño y dimensionamiento de la infraestructura soporte para el cumplimiento de RITEL.
2. Basado en los diseños, suministrar, construir y verificar la red de infraestructura soporte de la red interna de telecomunicaciones del inmueble, de acuerdo con lo especificado en el presente
Reglamento.
3. Diseñar, construir e implementar la red de captación, distribución y dispersión de señales para el acceso al servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT), siguiendo los lineamientosestablecidos en el presente Reglamento, y haciendo uso de productos que cumplan aspectos relativos a la protección de la vida de los usuarios, específicamente en materia de: i) flamabilidad, ii) acidez y toxicidad y iii) densidad de humos, de manera que satisfaga los criterios establecidos en normas técnicas NTC o ISO - IEC o ANSI EIA.
Los tecnólogos o profesionales encargados de los diseños de la red para el acceso a los servicios de TDT, deberán contar con formación o educación no inferior a veinticinco (25) horas en curso(s) que acredite competencias en la implementación de la red para el acceso al servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT) para el cumplimiento de RITEL.
4. Basado en los diseños, suministrar, instalar, y dejar habilitada y en operación la red de captación, distribución y dispersión de señales para el acceso al servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT), realizando la instalación de estructuras, equipos y demás elementos activos y pasivos necesarios para garantizar en las tomas de usuario las señales captadas con las características de calidad especificadas en el presente Reglamento.
5. Entregar a la copropiedad del inmueble en medio físico y digital tanto los diseños completos de la infraestructura soporte de la red interna de telecomunicaciones del inmueble y de la red para el
acceso al servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT), así como las certificaciones correspondientes de que trata el Apéndice 1 de la presente resolución. Estos diseños deben contener en forma precisa el detalle de distribución de cada punto de la red para el acceso a los servicios de telecomunicaciones, incluyendo la red de señales de TDT. Para el efecto, los planos emplearán los nombres especificados en el presente Reglamento.
6. El diseño y construcción de la infraestructura soporte de la red interna de telecomunicaciones del inmueble, así como la red de captación, distribución y dispersión de señales para el acceso al servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT), deberán cumplir en todo momento con los aspectos relativos a la seguridad eléctrica y de compatibilidad electromagnética, de manera que se satisfaga lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), establecido mediante la Resolución 90708 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, y las demás normas que lo deroguen, sustituyan o modifiquen según aplique.
7. Construir las estructuras u obras civiles del inmueble que se requieran (por ejemplo torres, torrecillas y mástiles con sus tensores, entre otros elementos) para soportar y sostener las antenas y componentes del sistema captador de señales para el acceso al servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT), con especificaciones para soportar las cargas físicas transmitidas a la estructura del inmueble, cuyo cálculo de diseño deberá tener en cuenta lo establecido en las
Normas Colombianas de Construcción Sismo Resistente NSR -10, adoptadas mediante el Decreto 926 de 2010, o la norma que la modifique o sustituya.
8. Construir tanto la infraestructura soporte de la red interna de telecomunicaciones del inmueble, como la red de captación, distribución y dispersión de señales para el acceso al servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT), sin afectar negativamente el medio ambiente, en especial el entorno de los usuarios, el espectro electromagnético y las garantías de los demás proveedores de servicio, la salud pública, el patrimonio público y el interés general, según lo establecido en la normatividad vigente.
9. El constructor deberá brindar soporte sobre las características de calidad en las tomas de conexión de usuario para la prestación del servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT) por un período de al menos seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del certificado de inspección. En todo caso el constructor o propietario inicial responderá por el funcionamiento deesta red hasta tanto sea entregada a la administración provisional o administración de la copropiedad.
10. Realizar el mantenimiento de la infraestructura soporte en aquellos casos en los que las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad de la infraestructura construida e instalada den lugar a la aplicación de la garantía correspondiente. Esta obligación será exigible durante el periodo denominado “posventa” o garantía de la construcción al que hace referencia el artículo 2060 del Código Civil.
11. El constructor responderá ante los copropietarios por eventuales fallas o defectos en la infraestructura soporte instalada que le sean atribuibles, al menos durante el período de tiempo al que está comprometido de acuerdo con la normatividad vigente, y deberá resolverlas y corregirlas a su costa, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6o , 7o y 8o de la Ley 1480
que está comprometido de acuerdo con la normatividad vigente, y deberá resolverlas y corregirlas a su costa, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6o , 7o y 8o de la Ley 1480 de 2011, o aquella norma que la modifique, complemente o sustituya.
12. El constructor dejará una guía de un material resistente que permitirá su halado al interior de las canalizaciones que construya o instale desde los salones o gabinetes de equipos de telecomunicaciones y, demostrando que los espacios al interior de dichas canalizaciones se encuentran libres de obstrucciones.
13. La infraestructura soporte de la red interna de telecomunicaciones del inmueble no podrá ser usada para ningún otro fin diferente a permitir el acceso y prestación de servicios de comunicaciones al interior de las viviendas, de manera tal que servicios como la citofonía no podrán ser instalados ni prestados usando la infraestructura definida en el presente reglamento.
14. El constructor deberá consultar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones respecto de la cobertura de los servicios de Televisión Digital Terrestre (TDT) en el municipio en el cual desarrollará el proyecto constructivo. Esta solicitud y su respectiva respuesta deberán ser conservados por los constructores para ser presentados como requisito en la inspección de que trata el Capítulo 6 del presente Anexo.
15. Las obligaciones de los constructores descritas en el presente artículo serán objeto de inspección y control por parte de los organismos encargados de realizar la inspección de la red interna frente al presente Reglamento, tal como se establece en el Capítulo 6, así como por parte de las autoridades competentes señaladas en la Ley 1480 de 2011 y las Leyes 388 de 1997 y 400 de 1997 en lo referente al control urbano, o aquellas normas que las modifiquen,
de las autoridades competentes señaladas en la Ley 1480 de 2011 y las Leyes 388 de 1997 y 400 de 1997 en lo referente al control urbano, o aquellas normas que las modifiquen, complementen o sustituyan.
16. El constructor deberá dar cumplimiento a las obligaciones de que trata el numeral 5 del presente Reglamento, durante el tiempo que sea el propietario inicial de que trata el artículo 3o de la Ley 675 de 2001, o aquella norma que la modifique, complemente o sustituya.
17. El constructor deberá entregar el certificado de inspección a la administración provisional y posteriormente a la administración de copropietarios, para que pueda ser presentado a los proveedores que suministrarán los servicios de telecomunicaciones en dicha propiedad y con la finalidad que el mismo haga parte de la documentación soporte y las garantías dadas en la entrega de cualquier bien inmueble.”.
ARTÍCULO 8o. Modificar el numeral 2.2 del Anexo 8.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:“2.2. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS MÍNIMAS DE LA INFRAESTRUCTURA SOPORTE DE LA RED INTERNA DE TELECOMUNICACIONES DEL INMUEBLE Las redes internas de telecomunicaciones comparten canalizaciones y espacios físicos, que forman parte de la infraestructura soporte, la cual se ilustra de manera general en la Gráfica 2. Esta red de infraestructura soporte corresponde a cuartos de equipos, cámaras de acceso, ductos (tubería o canalizaciones), cajas de paso y toda aquella obra civil requerida para alojar la
red de telecomunicaciones. La infraestructura soporte de la red interna de telecomunicaciones del inmueble está compuesta por los siguientes elementos: - Cámara de entrada - Canalización externa - Cámara de enlace - Canalización de enlace - Canalización de distribución - Canalización de dispersión - Salones o gabinetes de equipos de telecomunicaciones - Elementos de conexión: gabinetes de piso, cajas de paso, cajas de punto de acceso al usuario y cajas de toma de usuario. Los productos utilizados para la construcción de la infraestructura soporte de la red interna de telecomunicaciones del inmueble deberán cumplir con los requerimientos exigidos en el RETIE en lo relativo a redes eléctricas de baja tensión y la norma NTC2050. Gráfica 2. Infraestructura SoporteFuente: Elaboración propia CRC Las siguientes secciones describen los criterios de dimensionamiento y las respectivas especificaciones de cada uno de los componentes de la infraestructura soporte. 2.2.1.CÁMARA DE ENTRADA Por esta cámara ingresarán las redes de los proveedores de servicios de telecomunicaciones y corresponde al punto de ingreso de los prestadores de servicio. En la cámara de entrada no está permitida la instalación de equipos, empalmes, reservas de cable o cualquier otro elemen
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