CRT - Resolución 6039 de 2020
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CRT - Resolución 6039 de 2020
- Autor
- CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2020
RESOLUCION 6039 DE 2020
(agosto 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por medio de la cual se resuelve un conflicto entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3, 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES: Mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2019, radicada bajo el número 2019303648
[1] , SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. , en adelante SSC , solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC - dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante TIGO , relacionado con la “fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión para la ampliación de la interconexión incorporando la numeración asignada por la Resolución CRC 5402 de 2018 a la interconexión existente entre COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P.”. Una vez observada dicha solicitud, la CRC requirió a SSC para que este documento fuera complementado
y se pudiera identificar de manera clara el plazo de negociación directa. Posteriormente, SSC mediante radicado No. 2019303864 de fecha 07 de noviembre de 2019, SSC remitió la documentación solicitada por la CRC. Así, analizada la solicitud presentada por SSC, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, la Directora Ejecutiva (E.F.) de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 22 de noviembre de 2019; para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a TIGO copia de esta y de la documentación asociada a la misma, mediante comunicación de la misma fecha, con número de radicado de salida 2019527794 para que se pronunciara sobre el particular. El día 29 de noviembre mediante radicado No. 2019304141 [2] , TIGO dio respuesta al traslado efectuado. Se debe agregar que, mediante comunicaciones de fecha 06 de diciembre de 2019, con radicado de salida número 2019528790, la Directora Ejecutiva (E.F) de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341, procedió a citar a las sociedades mencionadas para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso y fijó como fecha para la realización de dicha audiencia el día 16 de diciembre de 2019. Audiencia que fue realizada en la fecha programada. Por otro lado, es importante tener presente que mediante Resolución No. 385 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional por causa del
audiencia el día 16 de diciembre de 2019. Audiencia que fue realizada en la fecha programada. Por otro lado, es importante tener presente que mediante Resolución No. 385 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020 y estableció medidas para contener y mitigar lapropagación del mencionado virus. Así pues, con fundamento en la situación presentada, el señor Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 de 2020 por el término de treinta (30) días calendario a partir del 17 de marzo de 2020 y en atención a la situación existente, expidió el Decreto 491 de 2020, el cual tiene por objeto "(...) que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares”; de manera particular en el artículo 6o del mencionado Decreto se establece que mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades administrativas del artículo 1o del Decreto en comento, “podrán suspender mediante acto administrativo, los términos de las
actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”. En consecuencia, esta Comisión procedió a expedir la Resolución CRC 5957 de 2020, la cual establece en su artículo 1o la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones a partir del 3 de abril de 2020, “hasta que cesen los efectos del Decreto 491 de 2020, es decir, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lapso dentro del cual no correrán términos para que las partes o intervinientes de dichas actuaciones interpongan recursos, atiendan requerimientos probatorios y se pronuncien sobre los traslados efectuados por la Entidad”. Disposición que es aplicable al caso bajo estudio, razón por la cual los términos de la presente actuación administrativa fueron suspendidos a partir del 3 de abril de 2020. A su vez, la Resolución CRC 6013 de 2020 dispone en su artículo 1 que a partir del 21 de julio de 2020 se levantará la suspensión de términos dispuestos en la Resolución CRC 5957 de 2020 dentro de las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4 . del Decreto 1074 de 2015 [3] debe
mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
2. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR SSC: Dentro de los argumentos manifestados en la petición presentada por SSC, señala que el 11 de septiembre de 2019 solicitó a TIGO la apertura de la numeración asignada a SSC por medio de la Resolución CRC 5402 de 2018 para los municipios de Medellín, Barranquilla y Cali en las rutas que permiten cursar tráfico de la red fija de SSC con la red móvil de TIGO .
Sin embargo, a la fecha de la presentación de la solicitud de SSC ante la CRC, TIGO no se ha pronunciado al respecto, lo cual SSC entiende como la negativa de dicho proveedor de acceder a la solicitud presentada. Por ello, SSC solicita se dé inicio al trámite administrativo correspondiente. Bajo este contexto, SSC presenta como oferta final, que TIGO realice la apertura de la numeración asignada a SSC por medio de la Resolución CRC 5402 de 2018 para los municipios de Medellín, Barranquilla y Cali en las rutas que permiten cursar tráfico de la red fija de SSC con la red móvil de TIGO . Además, solicita se oficie a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que lleve a cabo las acciones a que haya lugar. Finalmente, SSC aporta como pruebas las siguientes, las cuales al haber sido allegadas con la solicitud desolución de controversias fueron debidamente incorporadas en el expediente respectivo:
1. Comprobante de envío de la solicitud presentada por SSC a TIGO .
Finalmente, SSC aporta como pruebas las siguientes, las cuales al haber sido allegadas con la solicitud desolución de controversias fueron debidamente incorporadas en el expediente respectivo:
1. Comprobante de envío de la solicitud presentada por SSC a TIGO .
2. Solicitud de apertura de la numeración asignada mediante Resolución CRC 5402 de 2018.
3. Copia de la Resolución CRC 5402 de 2018.
3. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR TIGO: En primer lugar, TIGO manifiesta que, en su concepto la CRC no es competente para conocer del conflicto planteado por SSC y además el mismo no es procedente, dado que: i) A la fecha, SSC no ha presentado una solicitud de interconexión sobre la cual pueda realizarse la apertura de la numeración solicitada, pues el operador solicitante debe contar de forma previa con interconexión en los municipios respecto de los cuales eleva la petición. ii) SSC solicita que dicha apertura de numeración se haga sobre la interconexión local existente con TIGO , a sabiendas que dicha interconexión esta implementada únicamente en la ciudad
de Bogotá D.C. con la numeración de dicha ciudad y que en la Oferta Básica de Interconexión de TIGO están registrados los nodos para la interconexión de sus redes en otras zonas y iii) no se ha agotado el plazo de negociación directa establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, pues SSC ni siquiera ha iniciado el trámite y por demás, pretende forzar que por alguna interconexión existente se haga la apertura
de la numeración asignada. Ahora bien, TIGO señala que, de llegarse a aceptar que sobre la interconexión existente entre la red PCS de TIGO y la red local en Bogotá D.C. de SSC (la única red local para la cual SSC ha solicitado en debida forma la interconexión), en efecto fuera procedente la apertura de las nuevas numeraciones asignadas a SSC , se deben negociar: i) Los costos de transporte relacionados con los medios de transmisión nacional que deberá asumir SSC . ii) El otorgamiento de la garantía bancaria que debe suministrar SSC a TIGO en virtud de esta relación, la cual es necesaria para poder dar apertura comercial del tráfico de la interconexión a través de las rutas que técnicamente ya se encuentran dispuestas. iii) En general, que para aquellos aspectos no manifestados como una diferencia entre las partes, deberá aplicarse todo lo contenido en la Oferta Básica de Interconexión de TIGO y a la cual SSC se allanó de manera pura y simple. Así pues, TIGO expresa que, en su concepto la actuación del convocante se considera temeraria, puesto que: a) SSC pretende saltar la etapa de arreglo directo, buscando la apertura de la numeración, sin contar con la respectiva interconexión. b) SSC busca obtener la satisfacción del interés individual, interpretando la decisión de la CRC de forma tal que la misma resulte a su favor. c) El conflicto es instaurado de mala fe. d) La Corte Constitucional ha señalado con anterioridad que se configura la temeridad cuando el accionante ha actuado de mala fe. e) El Código General del Proceso en su artículo 79 menciona que se considera que
se ha actuado con temeridad o mala fe cuando "(...) se observe de manera obvia la carencia de fundamentos legales en la demanda, cuando se utilice cualquier actuación procesal tal como un incidente o un recurso con fines dolosos, ilegales o fraudulentos. (...) Cuando se entorpezca por cualquier medio el desarrollo normal y expedito del proceso (...)" Bajo este contexto, TIGO solicita como pretensión principal que se reconsidere la admisión del presente conflicto interpuesto por SSC y en su lugar se dé archivo a la actuación. Ahora bien, en caso de que la CRC decida continuar con el desarrollo de la actuación administrativa, comopetición subsidiaria, TIGO procede a dar respuesta a la solicitud interpuesta por SSC en aras de ejercer su derecho de contradicción y de defensa de la siguiente manera: Según lo expone TIGO , desde el año 2015 existe una interconexión LDI en sentido entrante a TIGO , así como una interconexión entre la red móvil de TIGO y la red local de SSC en la ciudad de Bogotá D.C. En este punto, aclara TIGO que en un principio SSC elevó una solicitud únicamente para la red local en Bogotá D.C. de TIGO , la cual ha venido operando sin ningún inconveniente. Así, según TIGO , la relación en comento, ha sido de hecho, dado que SSC se ha negado a suscribir un contrato y a constituir la garantía bancaria del caso. No obstante, SSC declaró aceptar la OBI de TIGO de manera pura y simple y sobre esta aceptación se dio la apertura de las interconexiones (LOCAL y LDI). Posteriormente, SSC por medio de comunicado de fecha 11 de septiembre de 2019 solicita a TIGO la
apertura de numeración asignada a SSC para los municipios de Medellín, Barranquilla y Cali y finalmente, SSC interpone un conflicto del que se ocupa la presente actuación administrativa. Siendo así, TIGO propone como oferta final los siguientes puntos:
1. Resolver a favor de TIGO las diferencias surgidas por la solicitud de acceso e interconexión a la red de TIGO por parte de SSC .
2. Ordenar que para dar vía a la solicitud de SSC debe primero establecerse lo siguiente: - Que SSC cumpla con las formalidades establecidas para este tipo de trámites y requiera, con los requisitos exigidos por la ley la solicitud de interconexión que necesite para su operación. - Si eventualmente se determina que la interconexión sobre la que debe darse la apertura a la nueva numeración asignada a SSC es la interconexión existe entre la red PCS de TIGO y la red local en Bogotá
D.C. de SSC que es la única red local para la cual SSC ha solicitado en debida forma la interconexión, deberá establecerse que: i) que SSC efectúe la solicitud de interconexión en los nodos de San Bernardo (Medellín) y Tabor (Barranquilla) que están declarados en la Oferta Básica de Interconexión de TIGO y en los que es posible, configurar la numeración solicitada en las condiciones de interconexión actuales. ii) Que SSC asuma los costos de transporte que se generen del establecimiento de la interconexión en el nodo de Bogotá en el que la numeración no corresponde a esta ciudad. iii) Que SSC constituya la garantía bancaria a favor de TIGO. iv) Que para aquellos aspectos no manifestados como una diferencia entre las
partes, deberán aplicarse todo lo contenido en la OBI de TIGO debidamente aprobada por la CRC y a la cual SSC se allanó de manera pura y simple en esa relación de interconexión. Finalmente, TIGO allega como pruebas las siguientes, las cuales al haber sido aportadas con la respuesta al traslado de la solicitud de solución de controversias fueron debidamente incorporadas en el expediente respectivo:
1. Certificado de existencia y representación legal de TIGO .
2. Certificado de la composición accionaria de la compañía.
3. Solicitud de acceso, uso e interconexión directa para el tráfico de voz entre la RTPBCL de SSC y la red PCS de TIGO del 29 de mayo de 2015.
4. Oferta Básica de Interconexión de TIGO en la que se indican los nodos de interconexión de TIGO y se establecen las condiciones de la garantía bancaria.
5. Copia de Póliza de seguro de cumplimiento vigente hasta febrero de 2015.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC:3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad En este punto, resulta necesario constatar si la solicitud presentada por SSC cumple o no con los requisitos de forma y procedibilidad para el trámite contemplado en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: i) solicitud escrita; ii) manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; iii) indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo, si los hubiere; iv) presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia y v) acreditación del
transcurso de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC. En la medida en que en el escrito presentado por TIGO, este proveedor menciona que, en su concepto, no se ha agotado el plazo de negociación directa establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, pues para el inicio del trámite administrativo que nos ocupa, SSC no ha presentado solicitud de interconexión para cada una de las redes locales sobre la cual pueda realizarse la apertura de la numeración asignada, esta Comisión procederá a realizar el análisis del caso frente a la solicitud presentada por SSC y los antecedentes de la misma, con el objeto de establecer o no el cumplimiento del requisito en comento. Así, la CRC encuentra que, conforme a los documentos presentados por SSC el día 11 de septiembre de 2019, SSC envió comunicación a la empresa TIGO en donde le solicitaba la apertura de la numeración asignada a SSC mediante Resolución CRC 5402 de 2018, para los Municipios de Medellín, Barranquilla y Cali en las rutas que permiten cursar tráfico de la red fija de SSC con la red móvil de TIGO . Revisado el expediente, se observa que no obra documento aportado por alguna de las partes que denote que TIGO dio repuesta frente a la petición en comento, razón por la cual, existe silencio de TIGO a aceptar la propuesta planteada en el escrito enviado por SSC . Bajo este contexto, la etapa de negociación directa se inicia con la presentación de la solicitud mencionada
por parte del solicitante y dirigida al otro operador, en la que exponga, como mínimo, sus razones de inconformidad y su propuesta de arreglo directo, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio. De la revisión del expediente se evidencia solo hasta el día 22 de octubre del mismo año que SSC solicita a la CRC dar inicio al trámite administrativo de solución de controversias establecido en el Título V de la Ley 1341 de 2009, documento que con fecha 07 de noviembre de 2019 fue complementado por el mismo SSC a petición de la CRC. Vale decir, que el silencio de TIGO frente a la solicitud presentada el día 11 de septiembre de 2019 por SSC , no obsta para que el término dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 opere, pues la negociación directa comienza desde aquella petición presentada de manera formal por parte del solicitante. Luego, se observa que desde la fecha de la solicitud enviada por SSC a TIGO y la solicitud de inicio de la actuación administrativa de SSC ante la CRC transcurrieron más de treinta (30) días calendario; razón por la cual, esta Comisión constata que SSC solo acudió a la CRC una vez pasado el término dispuesto por la Ley 1341 de 2009 para el efecto. Dicho lo anterior, se observa que una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario del artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 sin que las partes lograran un "Acuerdo Directo” definitivo que ponga fin a sus controversias, SSC como proveedor reclamante, puede presentar la respectiva solicitud ante la CRC,
como en efecto lo hizo. De esta forma, y en la medida en que según se describió en los antecedentes de este acto administrativo, la etapa de negociación directa fue probada debidamente en el expediente, dado el cumplimiento del plazo de treinta (30) días exigido en la normatividad como requisito de procedibilidad. De manera que, revisado el escrito de solicitud inicial allegado por SSC , se evidenció que dicha solicitud dio cumplimiento a los requisitos de forma y procedibilidad contenidos en el Título V de la Ley 1341 de 2009, enumerados con anterioridad. Luego, del estudio de los documentos que conforman la solicitud presentada a esta Comisión, fue posible evidenciar el agotamiento del plazo de negociación directa de quetrata el artículo 42 de la citada Ley 1341 de 2009 antes de acudir a la CRC, en la medida en que SSC envío comunicación a TIGO con el objeto de manifestar su pretensión de solicitar la apertura de numeración asignada a SSC por medio de la Resolución CRC 5402 de 2018 para los municipios de Medellín, Barranquilla y Cali, en las rutas que permiten cursar tráfico de la red fija de SSC con la red móvil de TIGO . Asimismo, se comprobó que la solicitud de solución de controversias presentada por dicho proveedor dio cumplimiento a los requisitos de forma contenidos en la ley y en la regulación general vigente, en la medida en que, del estudio de los documentos que conforman la solicitud presentada a esta Comisión fue posible evidenciar la imposibilidad de llegar a un acuerdo directamente, dada la falta de pronunciamiento
por parte de TIGO frente a la solicitud de SSC . Además, en la solicitud se señalan los puntos de divergencia, los puntos de acuerdo entre las partes, y la presencia de una oferta final, respecto de la materia en controversia. 3.2. Sobre los asuntos en controversia El origen de este conflicto parte de la solicitud realizada por SSC, en donde dicho proveedor solicita a TIGO la apertura de numeración asignada a SSC por medio de la Resolución 5402 de 2018 para los municipios de Medellín, Barranquilla y Cali, de tal manera que, se incorpore la mencionada numeración asignada a la ruta ya establecida en la ciudad de Bogotá D.C., entre la red fija de SSC y la red móvil de TIGO . Petición que SSC expone como oferta final en su escrito y, además, requiere que se oficie a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para que la dependencia en comento lleve a cabo las acciones a que haya lugar. Es de mencionar que, conforme se puede observar en la OBI de SSC, dicho proveedor posee un único nodo "SSC_BTA_1” ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., el cual se encuentra actualmente interconectado a la red móvil de TIGO; así, SSC busca que por medio de la interconexión existente entre el nodo de SSC llamado "SSC_BTA_1” y el nodo de TIGO "Castellana” (Bogotá D.C.), se realice la dispersión del tráfico hacia las redes fijas de SCC en las ciudades de Medellín, Barranquilla y Cali. Gráficamente, la oferta final
planteada por SSC es la siguiente: Figura 1. Propuesta SSC Fuente: Elaboración CRCPor otro lado, TIGO expone dos alternativas para resolver el conflicto planteado: i) que SSC solicite la interconexión en los nodos de "San Bernardo” (Medellín) y "Tabor” (Barranquilla) que están declarados en la Oferta Básica de Interconexión de TIGO , para poder configurar la numeración solicitada o ii) que, de aceptarse la apertura de la numeración asignada, por medio de la interconexión existente entre las partes en la ciudad de Bogotá D.C., SSC debe asumir los costos de transporte, el otorgamiento de la garantía bancaria y demás elementos contenidos en la OBI de TIGO . Gráficamente, las propuestas de TIGO son las siguientes: i) Interconectar los nodos de "San Bernardo” (Medellín) y "Tabor” (Barranquilla) para configurar la numeración solicitada: Figura 2. Propuesta No. 1 TIGO Fuente: Elaboración CRC ii) Apertura de la numeración asignada por medio de la interconexión existente entre las partes en la ciudad de Bogotá D.C., donde SSC debe asumir los costos de transporte, el otorgamiento de la garantía bancaria y demás elementos contenidos en la OBI de TIGO : Figura 3. Propuesta No. 2 TIGOFuente: Elaboración CRC Al considerar lo expresado por las partes, las ofertas finales que estas realizaron y los puntos en conflicto, se evidencia entonces que le corresponde a la CRC, en este escenario determinar: i) la forma cómo deben
establecerse las rutas para la relación de interconexión con el objeto de activar la numeración asignada a SSC en Medellín, Barranquilla y Cali por vía de la Resolución CRC 5402 de 2018 y ii) el análisis frente a la constitución de las garantías. 3.3. De la forma como se deben establecer las rutas para la relación de interconexión entre SSC y TIGO respecto de la activación de la numeración asignada a aquel en Medellín, Barranquilla y Cali. El numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 preceptúa que es competencia de la CRC expedir, entre otras cosas, regulación particular respecto de la obligación de interconexión entre proveedores, los recursos físicos y soportes lógicos atinentes a dicha interconexión, todo lo cual, puede darse al dirimir controversias entre los PRST. En sintonía, el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 establece que los PRST deben permitir la interconexión de sus redes, a fin de garantizar los siguientes objetivos: (i) trato no discriminatorio, con cargo igual acceso igual; (ii) transparencia; (iii) precios basados en costos más una utilidad razonable; (iv) promoción de la libre y leal competencia; (v) evitar el abuso de la posición dominante; y (vi) garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se apliquen prácticas que generen impactos negativos en las redes. La mencionada disposición, a su vez, señala que le corresponde a la CRC expedir los términos y condiciones regulatorios para el desarrollo del anotado régimen. Es así como esta Comisión, en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, enmarca el régimen regulatorio que aplica en materia de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones. Vale la pena
Es así como esta Comisión, en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, enmarca el régimen regulatorio que aplica en materia de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones. Vale la pena destacar en torno a este régimen, en primer lugar, que el artículo 4.1.2.2 de la mencionada resolución, luego de definir que los proveedores tienen derecho a solicitar y a que se les otorgue interconexión, en su segundo inciso plantea que “La solicitud de interconexión debe ser adecuada a las necesidades de tráfico y a las características de los servicios que se pretende prestar, de manera que no se cause un agravio injustificado al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que debe proporcionarla”. Se resalta, en segundo lugar, que el artículo 4.1.2.3 de la mencionada resolución determina en el segundo inciso que “La garantía de interconexión de las redes, con l leva el deber de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de mantener disponible una capacidad de los recursos requeridos para la interconexión que sea suficiente para cumplir con esta obligación, de conformidad con los requisitos definidos en el ARTÍCULO 4.1.3.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV”, esto es, de acuerdo con las reglasregulatorias que definen los requisitos que deben cumplir los nodos de interconexión [4] . En cuanto a los aspectos técnicos de la interconexión, el artículo 4.1.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las reglas de interconexión de redes para lo cual en su primer inciso señala que
"A efectos de l levar a cabo la interconexión entre las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, cada proveedor debe suministrar la interconexión en cualquier punto de la red en que sea técnica y económicamente viable, y no puede exigir que dicha interconexión se l leve a cabo en un número de nodos de interconexión superior al que sea necesario para garantizar la eficiencia y calidad de los servicios involucrados Finalmente, el artículo 4.1.3.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 introduce los criterios para la definición del número de nodos de interconexión de un PRST, bajo el entendido de que la regulación de redes persigue la eficiencia en la cantidad de nodos disponibles para llevar a cabo la interconexión. Para ello, la disposición normativa en comento desarrolla una propuesta enfocada a que cada proveedor justifique la cantidad de nodos de interconexión de su red, teniendo como principio que las interconexiones deberán implementarse en el menor número posible de nodos de conmutación de cada red y con la suficiente base técnica que permita identificar las características del nodo, la forma de distribución del tráfico y la cantidad de tráfico promedio cursado identificado. De manera que, el análisis que los proveedores deben realizar para la definición del número de nodos a registrar en la OBI remitida a aprobación de la CRC, debe tener la suficiente base técnica que permita identificar las características del nodo, la forma de distribución del tráfico, la cantidad de tráfico promedio cursado identificado; además, que no será admisible la definición de más de un nodo de interconexión en
una misma dirección y que la existencia de múltiples equipos de conmutación en una misma dirección se entenderá como un único nodo de interconexión. De otro lado, en concordancia con el principio de neutralidad tecnológica establecido en el orden jurídico nacional [5] , las relaciones de interconexión deben efectuarse con respeto de la estructura de red de los proveedores. Pues bien, para el caso concreto, el análisis anunciado en torno a la cantidad de nodos que deben tener los proveedores fue realizado por la CRC al momento de aprobar la OBI. Así, de acuerdo con la información registrada en su OBI [6] , SSC cuenta actualmente con el siguiente nodo: NODO
DIRECCIÓN
LUGAR 1
SSC BTA 1
Carrera 69 No. 25B - 44 Oficina 815 Bogotá Ahora bien, en lo que respecta a TIGO, vale decir que en su OBI tiene aprobados los siguientes nodos de interconexión [7] : No. NODO LUGAR
DIRECCIÓN
1
CASTELLANA
Bogotá D.C. Carrera 50 No. 96 - 06 2
SAN BERNARDO
Antioquia, Medellín Calle 23 No. 77 - 12 3 TABOR Atlántico, Barranquilla Carrera 43 No. 95 - 121 Es de recordar que, mediante la Resolución CRC 4882 de 2016 se aprobó el contenido de la OBI de SSC y se fijaron las condiciones de interconexión. Así, teniendo en cuenta la aprobación de la OBI, TIGO expone dos alternativas para solucionar el conflictopresentado, por lo que corresponde a esta Comisión analizar si las propuestas realizadas por dicho
proveedor se encuentran acordes a lo dispuesto por la regulación vigente. a) Propuesta principal : TIGO sugiere que SSC solicite la interconexión en los nodos de "San Bernardo” (Medellín) y "Tabor” (Barranquilla) que están declarados en la Oferta Básica de Interconexión de TIGO , para poder configurar la numeración solicitada. Se observa que, los nodos propuestos por TIGO para la interconexión, si bien admiten la posibilidad de que la interconexión se pueda materializar de la forma señalada por este, el hecho que SSC se interconecte con los nodos propuestos, no resultaría eficiente desde la perspectiva técnica y económica. Pues la instalación de nodos de interconexión adicionales al que inicialmente SSC tiene registrado en su OBI, desconocería el criterio regulatorio según el cual no se puede exigir que la interconexión se materialice en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.