CRT - Resolución 6092 de 2020
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
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Detalles
- Título
- CRT - Resolución 6092 de 2020
- Autor
- CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2020
RESOLUCION 6092 DE 2020
(octubre 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por la cual la se resuelve una solicitud presentada por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. respecto de las condiciones de acceso uso e interconexión de su red móvil con las redes local y de larga distancia de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES Mediante comunicación del 27 de julio de 2020 radicada bajo el número 2020808128
[1] , PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. (en adelante PTC ) solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRCsolucionar las controversias surgidas con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante UNE ), originadas en el marco de solicitud de acceso, uso e interconexión entre las partes. Estudiada la solicitud presentada por PTC y revisados los anexos aportados, la CRC requirió complementación mediante Radicado 2020514837 de 31 de julio de 2020 [2] , cuya respuesta se recibió el mismo día a través del radicado 2020808406 [3] . Conforme a lo anterior, verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión inició la respectiva
2020808406 [3] . Conforme a lo anterior, verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión inició la respectiva actuación administrativa según consta en comunicación del 5 de agosto de 2020. Para ello, se fijó en lista el traslado de la solicitud y se remitió a UNE copia de esta y de la documentación asociada a la misma, mediante comunicación de la misma fecha, con número de radicado de salida 2020515109 [4] , para que se pronunciara sobre el particular. UNE dio respuesta al traslado efectuado por la CRC, mediante comunicación del 13 de agosto de 2020, radicada bajo el número 2020809071 [5] , expresando que no se había agotado la etapa de negociación directa y sus argumentos de por qué no pueden ser acogidas las pretensiones de PTC. Posteriormente, el Director Ejecutivo de esta Comisión, en consonancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente, y fijó como fecha para su realización el 3 de septiembre de 2020 a las 10:00 a.m. [6] En la fecha y hora programada y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC 6013 de 2020 [7] , se realizó la audiencia de mediación por medios virtuales, sin que se alcanzara un
acuerdo directo sobre los asuntos tratados en la actuación administrativa, con lo cual se dio por concluida esta etapa. Además de lo indicado en la audiencia, las partes pusieron de presente sus posturas en relación con los asuntos en controversia mediante sendos correos electrónicos que fueron incorporados al expediente [8] . Es de anotar que PTC el día 7 de septiembre de 2020, mediante radicado 2020810335 [9] allegó escrito con información adicional relacionada con la controversia, aportando pruebas con el fin de que estas fueran valoradas en la presente actuación. Mediante auto de pruebas de 21 de septiembre de 2020 el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comitéde Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC, decidió: (i) Incorporar los documentos aportados por PTC (ii) Incorporar los documentos aportados por UNE; y (iii) Denegar la práctica del dictamen pericial requerido por UNE [10] . El 22 de septiembre de 2020 mediante radicado 2020811060 UNE aportó al expediente respuesta otorgada por la CRC el día 9 del mismo mes, al derecho de petición del 4 de septiembre de 2020 en la que dicho operador preguntó si PTC contaba con una OBI aprobada, al respecto, fechas en las que éste presentó la OBI ante la CRC para su aprobación y el estado de este trámite [11] . A través de documento con radicado 2020811873 del 7 de octubre de 2020, UNE solicitó la revocación directa del auto
del 21 de septiembre de 2020, específicamente en lo referente a la denegación de la solicitud elevada por dicho proveedor en el escrito de respuesta a la solicitud de controversias del 13 de agosto de 2020, relativa a decretar un dictamen pericial que establezca las condiciones técnicas y de dimensionamiento de los nodos de interconexión y demás elementos de la red de PTC . Consecuentemente, UNE solicitó que se decretara el mencionado dictamen pericial. Mediante auto de 13 de octubre de 2020, el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comunicaciones, decidió denegar la solicitud elevada por UNE teniendo en cuenta que a la luz del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, resulta improcedente la revocación directa de los actos administrativos de trámite, como lo son los aquellos en los que se deciden las solicitudes probatorias. Finalmente y dado que en el presente asunto se está ante una solicitud elevada por PTC respecto de UNE , asunto sobre el cual la CRC debe pronunciarse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, esta Comisión no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la actuación en curso, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 2.1. Argumentos expuestos por PTC PTC manifiesta que es proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones conforme al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7 de la Ley 1978 de 2019, como consta en el Registro TIC No. 96005141, del 14 de enero de 2020.
2009, modificado por el artículo 7 de la Ley 1978 de 2019, como consta en el Registro TIC No. 96005141, del 14 de enero de 2020. PTC señala que solicitó el acceso, uso e interconexión a la red de UNE , para los servicios de telecomunicaciones de telefonía fija a nivel nacional, y larga distancia internacional, mediante comunicación remitida por correo electrónico el día 24 de junio de 2020, en donde se adjuntó la información requerida por la regulación vigente. Resalta que después de vencido el plazo de treinta (30) días establecido, a la fecha de presentación de la solicitud, no se ha hecho efectivo el acceso, uso e interconexión entre la red de telecomunicaciones de UNE , y su red de telecomunicaciones para los servicios de telecomunicaciones de telefonía fija a nivel nacional, y larga distancia internacional. PTC indica que en dicha comunicación propuso como fecha de inicio de la negociación, una reunión a través de videoconferencia para el día 2 de julio de 2020, a las 10:00 a.m. y se remitió la información sobre el comité negociador. Expone que el 26 de junio del 2020 recibió una comunicación en donde UNE indicó que por compromisos previos no podía celebrar la reunión el día indicado por PTC y propuso celebrarlo el 14 o 15 de julio de 2020, a lo cual PTC accedió para la primera de las fechas propuestas. Menciona que el 13 de julio de 2020, en horas de la tarde, PTC recibió una comunicación suscrita por la Representante
Legal de UNE en donde indica que, una vez revisada la solicitud de PTC por su equipo técnico, esta no se acoge integralmente a la Oferta Básica de Interconexión de UNE aprobada por la CRC mediante Resoluciones CRC 3714 y 3956 de 2012, sin indicación de los puntos que este Proveedor considera que no se acogen y cancelando la reunión programada, instando a PTC para que radique la solicitud en debida forma, a partir de lo cual se agendaría una reuniónde negociación. PTC informa que remitió el 15 de julio de 2020, comunicación suscrita por su Representante Legal, en donde ratifica que su solicitud cumple con la regulación vigente, pues, además, de forma expresa dentro de la comunicación en la cual se realizó la solicitud de interconexión, se aclaró que, PTC acogía la OBI de UNE , pero que existía la necesidad de revisar puntos complementarios y para ello, se solicitó la convocatoria para el inicio de la negociación. Por lo anterior considera que este tipo de comunicaciones es una oposición a la solicitud de acceso, uso e interconexión solicitada. Manifiesta entonces que, entre la fecha de radicación de la solicitud de PTC a UNE y la de presentación de la solicitud de solución de controversias a la CRC, han transcurrido más de treinta (30) días calendario sin que las partes hayan alcanzado consenso, circunstancia que pone de presente la expiración del plazo de negociación directa previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009. PTC cita diferentes apartes de la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC 5050 de 2016 para sustentar su solicitud de solución de controversias. Así mismo, menciona que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009 para la procedencia del trámite solicitado, así:
solución de controversias. Así mismo, menciona que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009 para la procedencia del trámite solicitado, así: - Al tenor del citado artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019, se demuestra que la etapa de negociación directa entre las partes quedó agotada. - Sobre los puntos de divergencia, aduce que las conversaciones recíprocas remitidas por escrito pusieron de manifiesto (i) la exigencia por parte de UNE de la aceptación íntegra de su Oferta Básica de Interconexión aprobada, como requisito previo para el establecimiento del acceso, uso e interconexión entre las 2 redes; (ii) que UNE no permitió, durante la etapa de negociación, la revisión de los cronogramas de implementación de la interconexión con la red de PTC . - Frente a los puntos de acuerdo, PTC señala que, durante la etapa de negociación directa, las partes no alcanzaron acuerdo alguno. - En lo que tiene que ver con la oferta final de PTC solicita a la CRC dirimir las diferencias, con fundamento en la oferta final que se consigna al concluir el examen de cada uno de los puntos de divergencia. En concreto que UNE debe habilitar de manera inmediata la interconexión para las redes para los servicios de telecomunicaciones de telefonía fija a nivel nacional, y larga distancia internacional, en las condiciones técnicas y operativas descritas en el documento de
oferta final de PTC . A partir de todo lo anterior, PTC solicita a la CRC solucionar la controversia surgida con UNE y establecer las condiciones conforme a las cuales debe tener lugar el acceso, uso e interconexión entre las redes de los dos Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), con base en los aspectos técnicos y operativos que se consignan en la oferta final de PTC . En concreto, PTC solicita que la CRC: i) Ordene a UNE la interconexión inmediata entre la red de UNE y la red de PTC , de acuerdo con el cronograma que para el efecto fije esta Entidad, que será de obligatorio cumplimiento para las dos empresas; ii) Ordene a UNE programar y habilitar de manera inmediata en sus centrales de conmutación, el código NDC-302 en los rangos establecidos en la Resolución CRC 6006 de 2020, con el objeto de permitir las comunicaciones entre los usuarios de UNE y de PTC . iii) Fije las condiciones definitivas de la interconexión, mediante el análisis y la determinación de aquellos aspectos de la OBI de UNE que fueron objeto de ofrecimiento alternativo por parte de PTC , en consideración a que PTC aceptó la mayor parte de los términos de dicha Oferta, con el propósito de completar las condiciones de la interconexión directaentre las redes de las dos empresas iv) Ordene a UNE hacer efectiva la interconexión, con arreglo a las condiciones fijadas por la CRC. v) Designar un supervisor técnico responsable de verificar el cumplimiento de las órdenes que sean impartidas por la
CRC vi) Remitir copia del expediente de la actuación administrativa a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lo de su competencia. De manera subsidiaria PTC solicita imponer a UNE , servidumbre de acceso, uso e interconexión, en los términos solicitados por PTC y que hacen parte de su oferta final. Adicionalmente, PTC anexó un documento en el que detalla las especificaciones técnicas de su oferta final [12] . En este, PTC señala que acepta las condiciones de la OBI de UNE en cuanto a redes y cobertura, instalaciones esenciales, sin embargo, presenta una propuesta de cronograma de interconexión. Así mismo, solicitó que UNE suscriba la garantía “establecida por [ PTC ] en su OBI registrada en la CRC”, teniendo en cuenta que “[ UNE ] terminará tráfico en la red de [ PTC ]”. Frente a los aspectos financieros, PTC manifiesta que se acepta la OBI. Respecto de los nodos de interconexión presentó la propuesta para la topología de interconexión. En lo atinente a la cobertura de nodos indica que será de conformidad con lo consignado en la oferta final y, para el resto de los nodos, UNE “deberá realizar la dispersión a interior de su red”. Finalmente, presenta un diagrama de interconexión y acepta los indicadores de calidad. 2.2. Argumentos expuestos por UNE UNE afirma que la CRC no tiene competencia para conocer el conflicto, señalando que no se cumplen los requisitos
para que proceda la solicitud de solución de controversias, pues no se habría cumplido el plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud al otro proveedor de redes y servicios con los requisitos exigidos en la regulación, aduciendo que la solicitud elevada por PTC no fue presentada en debida forma ya que aun cuando PTC manifiesta que acepta la OBI, esto no es cierto, porque como lo ratifica PTC en la solicitud de conflicto no está de acuerdo con algunos puntos de su OBI pero no manifiesta cuáles son los temas respecto de los cuales requiere negociación. UNE afirma que esto es requisito esencial de la solicitud de interconexión y acceso, precisamente para que se pueda generar el escenario de negociación. UNE considera que la intención de PTC , desde el inicio de su solicitud nunca fue la de entablar una negociación directa, sino que solicitó un acceso e interconexión, sin el lleno de los requisitos, para que culminara la contabilización de los 30 días para presentar su solicitud de solución de controversias ante la CRC. UNE indica entonces que la etapa de negociación directa no se ha agotado como lo señala el solicitante, agregando que PTC no actúa con transparencia, pues omite mencionar que, literalmente, en su solicitud de Acceso, Uso e Interconexión, radicada el día 24 de junio de 2020, manifestó que no existían puntos de diferencia entre su solicitud y la Oferta Básica de Interconexión (OBI) de UNE , afirmación que no puede tener otro alcance diferente a la aceptación integral de dicha OBI, sin embargo, PTC quiere desconocer esto y habría aceptado la OBI con condicionamientos
indicando que quedaban “solo pendiente por revisar y acordar los aspectos complementarios, a dicho documento”, condicionamientos que en opinión de UNE, son desconocidos. Considera que el hecho de que PTC pretenda hacer ver como “complementarios” aspectos que resultan esenciales dentro de la solicitud de Acceso, Uso e Interconexión, absteniéndose de manifestarlos expresamente como puntos en los que se aparta de la OBI de UNE , tal y como lo exige el régimen de interconexión, es un actuar que no se adecúa ni a la transparencia, ni a la buena fe. Sobre la solicitud de imposición de condiciones Acceso, Uso e Interconexión para la interconexión con la red de UNE , éste solicita a la CRC ser particularmente cuidadosa al momento de decidir sobre el asunto y no perder de vista que, con su argumentación, lo que pretende PTC es obstaculizar y/o evadir el proceso de negociación directa que debe surtirse de manera efectiva entre las partes, proceso que tiene como presupuesto en la regulación vigente que la solicitud sehaya presentado en debida forma, a partir de lo cual el proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión deba indicar los aspectos en los que se aparte de la OBI del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones a quien le presente la solicitud, condición que no cumplió PTC , por lo que su solicitud no puede tomarse como recibida y, por ende, concluir que la etapa de negociación directa ya se surtió por el simple hecho de haber transcurrido más de 30 días de haber presentado, de forma incorrecta y/o incompleta y/o contradictoria su solicitud.
UNE agrega que a pesar de las reiteradas invitaciones a PTC para que ajustara su solicitud conforme al régimen normativo, con el pleno cumplimiento de lo que establece la Regulación y la OBI, el 29 de julio de 2020 PTC respondió que "...En este sentido, la solicitud de Patners Telecom se mantiene en la forma presentada desde el veinticuatro (24) de junio de 2020.”, es decir, se rehúsa a ajustarla a la regulación. En el escrito UNE menciona que insistió en la necesidad de celebrar una reunión entre las partes, tal y como consta en la comunicación enviada a PTC el 30 de julio de 2020, aduciendo que esta es la única forma en que UNE puede conocer las características técnicas, jurídicas y financieras de PTC ante la ausencia de una OBI publicada de esa empresa, a lo cual PTC respondió que haría uso del trámite de solución de controversias. Por otro lado, UNE afirma que no se indicaron en la solicitud escrita presentada ante la CRC, los puntos de divergencia, así como aquellos en los que haya acuerdo, señalando que, aunque se incluye un ítem de puntos de divergencia, allí no se expresan de fondo tales puntos, pues se limita a enunciar que la divergencia radica en la ".Exigencia por parte de UNE de la aceptación íntegra de su Oferta Básica de Interconexión.”, olvidando por completo que la exigencia de la norma pide expresamente que se detallen aquellos aspectos de la OBI respecto de los cuales las partes no pudieron alcanzar un acuerdo, eso son los puntos de divergencia y no lo que enuncia PTC. También, considera que hay una transgresión de PTC al régimen de interconexión al pretender hacer exigencias a UNE
alcanzar un acuerdo, eso son los puntos de divergencia y no lo que enuncia PTC. También, considera que hay una transgresión de PTC al régimen de interconexión al pretender hacer exigencias a UNE sobre una Oferta Básica de Interconexión inexistente, como lo es el requerimiento de la interconexión de servicios a cargo de UNE de la Larga Distancia Internacional y la terminación de llamadas fijas en la red de PTC . Indica que luego de realizar una búsqueda exhaustiva, PTC no cuenta con una OBI que pueda ser consultada por cualquier persona, como lo exige la Ley 1341 de 2009, incumpliendo así con su obligación de publicidad, agregando que PTC no cuenta siquiera con una página web en la cual publicar su OBI, y aun así pretende plantear a UNE exigencias sobre un documento inexistente. UNE aduce que cualquier decisión de la CRC respecto de obligaciones que este deba asumir para con PTC en el ámbito de las relaciones de Acceso, Uso e Interconexión, estarán viciadas de nulidad al no estarse respetando principios orientadores de la Ley de TIC y en especial no estarse dando un trato equilibrado a los agentes del sector al permitir en este caso que el solicitante de la interconexión y el acceso exija la imposición de condiciones diferentes a las que debió cumplir y que claramente conocía de antemano por la transparencia de UNE que tiene debidamente aprobada y publicada su OBI, frente a exigir que se le impongan a UNE obligaciones cuya fuente ni siquiera PTC publica, como debiera. Ahora bien, UNE se refiere a la falta de claridad y las imprecisiones de los documentos presentados por PTC correspondientes a: i) "SOLICITUD DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN ENTRE LA RED DE
debiera. Ahora bien, UNE se refiere a la falta de claridad y las imprecisiones de los documentos presentados por PTC correspondientes a: i) "SOLICITUD DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN ENTRE LA RED DE TELCOMUNICACIONES DE PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S (PTC) Y LA RED DE TELECOMUNICACIONES DE UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VOZ MÓVIL-FIJO, TRÁNSITO Y LD” y i ) "OFERTA FINAL PTC FIJACIÓN DE LAS CONDICIONES DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN Y LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL (RAN) ENTRE LA RED DE TELECOMUNICACIONES DE PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS (PTC) Y LA RED DE UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (UNE). "(SFT). En relación con lo anterior señala que se "demuestra todas las imprecisiones, ambigüedades, tergiversaciones e interpretaciones amañadas en las que incurre PTC, traicionando con ello el principio de buena fe y la transparencia con la que deben abordarse las relaciones de interconexión'', dado que:(i) Solicita la fijación de condiciones de RAN entre la red de PTC y las redes de UNE cuando UNE no es siquiera asignatario de espectro para la prestación de servicios móviles. (ii) Presenta una topología de interconexión que denomina "TRÁNSITO" desconociendo que el servicio de tránsito está
asociado al esquema de interconexión indirecta que se contradice con el asunto de su solicitud que es lograr la interconexión directa (iii) Evade la responsabilidad que le deviene del Régimen de Acceso, Uso e Interconexión vigente y de su aceptación de la OBI de UNE , sobre la que manifestó no tener diferencias, pretendiendo que la CRC imponga a UNE " la obligación de realizar ampliaciones de la interconexión para el tráfico del cual UNE es titular cuando ni siquiera sean requeridas, transgrediendo con ello el principio de EFICIENCIA que debe orientar la interconexión. Pretende también que UNE transporte, a su costo, el tráfico de PTC entre nodos de interconexión a los que debió llegar, pretendiendo engañar a la CRC calificando esa situación técnica como "dispersión" y no como TRANSPORTE ENTRE NODOS, que es a lo que fácticamente corresponde" (iv) PTC modificó información relevante entre su solicitud radicada ante UNE el 24 de junio de 2020 y su oferta final radicada ante la CRC, entre otras, el dimensionamiento y la indicación de los nodos de interconexión, en ambas ocasiones, siempre desconociendo la topología de interconexión que se establece en la OBI de UNE . Ahora bien, UNE se refiere a la situación en donde PARTNERS TELECOM LATAM GMBH (LTDA) (empresa controlante desde el 13 de enero de 2020 de PTC ) adquirió el cien por ciento (100%) de las acciones de propiedad de AVANTEL ACQUISITION en AVANTEL SAS EN REORGANIZACIÓN, poniendo de presente que cualquier decisión que se adopte
frente a la solicitud de interconexión presentada por PTC a UNE deberá predicarse y aplicarse única y exclusivamente para las redes y recursos, físicos y lógicos de PTC y que bajo ninguna circunstancia podrán impactar las relaciones vigentes de interconexión entre UNE y AVANTEL SAS EN REORGANIZACIÓN. A partir de todo lo anterior, UNE concluye que debe declararse improcedente el conflicto objeto del presente trámite, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, por lo que no es posible dar inicio al trámite administrativo de solución de controversias ante la CRC, como quiera que PTC no presentó su solicitud de acceso con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resolución CRC 5050 de 2015, y en consecuencia no se ha tramitado ni surtido la etapa de negociación directa y tampoco expresa en su solicitud de conflicto los puntos de divergencia. Solicita entonces como pretensiones principales que la CRC: (i) Desestime la solicitud formulada por PTC y en su lugar se de archivo en esta oportunidad a la actuación al ser inexistente tal controversia por no haberse podido siquiera iniciar la etapa de negociación directa entre las partes debido al incumplimiento por parte de PTC de los requisitos de procedibilidad para dar inicio a dicha etapa. (ii) Se abstenga de imponer a UNE cualquier obligación que esté relacionada con las condiciones de la OBI de PTC , por ser dicha oferta inexistente, o al menos desconocida por UNE al momento de presentación de la solicitud y de presentación de este escrito.
De manera subsidiaria y, en caso de que la CRC decida intervenir, UNE solicita a la Comisión expedir el Acto de Fijación de Condiciones Provisionales de Acceso, Uso e Interconexión y/o la Imposición de la Servidumbre Provisional de Acceso, Uso e Interconexión, en los términos del artículo 49 de la Ley 1341 de 2009, esto es, que las condiciones mínimas para que la interconexión provisional entre a operar, serán las contenidas en la Oferta Básica de Interconexión OBI del proveedor que ofrece la interconexión, para el caso UNE , OBI registrada ante la CRC y aprobada por esta última en los términos de la regulación. Como Oferta Final, UNE refiere que la CRC establezca la interconexión entre sus redes y las redes de PTC bajo los términos y condiciones de la OBI de UNE aprobada por la CRC y sobre la que PTC manifestó no tener ningún punto endiferencia en su solicitud radicada el 24 de junio de 2020.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC 3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad. Competencia de la CRC para resolver el asunto.
El análisis de la formulación de las solicitudes en comento, tiene relevancia en la medida en que de por medio se encuentran dos trámites administrativos diferentes, que implica la adopción de decisiones de alcance igualmente diferente, a saber: (i) aquel tendiente a imponer, mediante acto administrativo particular, las condiciones de acceso, uso e interconexión entre las respectivas redes, mediante la imposición de una servidumbre de acceso, uso e interconexión,
al que hace referencia y, (ii) aquel tendiente a la solución de una controversia surgida con ocasión de una relación de acceso, uso e interconexión ya existente. El primero de los casos, esto es, la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, implica el reconocimiento de que entre las redes de los proveedores en conflicto, no existe relación de interconexión en curso y, por ende la decisión de la CRC debe no solo determinar las condiciones de acceso, uso e interconexión, sino impartir la orden de acceso, uso e interconexión bajo las condiciones que se fijen el respectivo acto administrativo [13] . En el segundo de los casos, esto es la solución de controversias, la CRC debe desatar las diferencias que se presentan entre los proveedores ya interconectados, con base en lo dispuesto en la regulación general vigente. En lo que al presente trámite corresponde, es evidente para la CRC que entre las redes de PTC y las redes de UNE respecto de las que versa la solicitud objeto de análisis, no existe relación de acceso, uso e interconexión alguna, por lo que el trámite administrativo que habrá de seguir esta Comisión es el de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión. De otra parte, UNE solicita que en caso de que la CRC determine que resulta procedente la interconexión entre sus redes y las de PTC , esta se ordene mediante "Acto de Fijación de Condiciones Provisionales de Acceso, Uso e Interconexión y/o la Imposición de la Servidumbre Provisional de Acceso, Uso e Interconexión"(SFT), es decir, estableciendo las condiciones mínimas para que la interconexión provisional entre a operar, de acuerdo con los términos de la Oferta Básica de Interconexión OBI de UNE , registrada ante la CRC y aprobada por esta, tal y como lo señala el
estableciendo las condiciones mínimas para que la interconexión provisional entre a operar, de acuerdo con los términos de la Oferta Básica de Interconexión OBI de UNE , registrada ante la CRC y aprobada por esta, tal y como lo señala el artículo 49 de la Ley 1341 de 2009. Al respecto, es indispensable señalar que de acuerdo con la solicitud allegada por PTC , dicho proveedor pretende, entre otras cosas, que la CRC ordene: "(...) Fijar las condiciones definitivas de la interconexión, mediante el análisis y la determinación de aquellos aspectos de la Oferta Básica de Interconexión -OBIde UNE que fueron objeto de ofrecimiento alternativo por parte de PTC, en consideración a que PTC aceptó la mayor parte de los términos de dicha Oferta, con el propósito de completar las condiciones de la interconexión directa entre las redes de las dos (2) empresas." ( NFT ) De lo anterior se desprende que el trámite que PTC solicita se aleja por completo de aquel consignado en el artículo 49 ibidem, esto es, de la imposición de una servidumbre provisional, la cual conlleva únicamente la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad de la solicitud, para que se imparta la orden inmediata de interconexión. Con este tipo de órdenes se busca generar un mecanismo que, de manera expedita, establezca las condiciones de interoperabilidad e interfuncionamiento exclusivamente con base en lo dispuesto en la OBI del proveedor
interconectante, de modo que el trámite de negociación directa que adelanten las partes no impida o demore innecesariamente el curso de tráfico entre las dos redes y, por ende, la comunicación entre los usuarios atendidos por cada uno de los operadores involucrados. En cambio, PTC al acudir a la CRC en esta oportunidad, lo que pretende es que se establezcan las condiciones definitivas de interconexión con UNE, que además distan en algunos apartes de aquellas consignadas en la OBI de este proveedor con quien agotó la etapa de negociación directa sin éxito. En consecuencia, no existe razón alguna para quela CRC acuda a un trámite que además de no haber sido el solicitado, tiene un objeto div
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