🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CRT - Resolución 6126 de 2020

CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CRT - Resolución 6126 de 2020
Autor
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2020

RESOLUCION 6126 DE 2020

(diciembre 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y contra la Resolución CRC 6092 de 2020 LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numeral 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Mediante la Resolución CRC 6092 del 14 de octubre de 2020, esta Comisión resolvió trámite administrativo de resolución de la controversia surgida entre el proveedor PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. (en adelante PTC ) y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante UNE ) , relacionada con la solicitud de acceso, uso e interconexión entre las partes.

Al respecto, se resalta que en la decisión adoptada por la CRC se resolvió entre otras cosas (i) imponer servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre la red móvil de PTC y las redes locales y de larga distancia de UNE bajo las condiciones expuestas en la decisión (ii) Remitir el expediente administrativo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y (iii) Remitir el expediente administrativo a la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Resolución CRC 6092 de 2020, fue notificada personalmente por medio electrónico a

Comunicaciones y (iii) Remitir el expediente administrativo a la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Resolución CRC 6092 de 2020, fue notificada personalmente por medio electrónico a PTC y UNE el día 15 de octubre del 2020, indicándoles el derecho que les asistía de recurrir la decisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dentro de este término, esto es, el 29 de octubre de 2020, los dos proveedores presentaron recurso de reposición mediante radicados No. 2020812956 y 2020812963, respectivamente. Dado que, en el escrito del recurso de reposición, PTC y UNE no aportaron pruebas adicionales, esta Comisión no evidenció la necesidad de dar traslado del recurso. No obstante, con su escrito UNE solicitó que se decretara y practicara una prueba tendiente a oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que allegue al expediente el Proyecto de acuerdo de reorganización presentado el 23 de septiembre de 2020 por Avantel SAS. De otra parte, el 24 de noviembre de 2020, a través del radicado 2020814150 [1] , PTC solicitó a la CRC que tomara “las medidas que correspondan que obliguen a los PRST renuentes [incluido UNE ] a cumplir con la normatividad vigente, e inicien la implementación de la interconexión técnica de sus redes con [ PTC ] de manera inmediata”. Agregando que, si bienla CRC se encontraba adelantando el trámite de los recursos que se resuelven en este acto

administrativo, esto no impide “que se puedan iniciar las actividades técnicas que permitan realizar el alistamiento de las redes de cada operador para que, cuando las condiciones definitivas estén decididas, ya se hayan adelantado todas aque l las actividades que no se encuentran en discusión dentro de los recursos presentados”. Al respecto, cabe señalar que aun cuando la solicitud elevada por PTC guarda relación con este trámite administrativo, en la medida en que refiere a la imposibilidad de llevar a cabo las actividades necesarias para materializar la relación de acceso, uso e interconexión, lo cierto es que la CRC no cuenta con facultades para exigirle a un proveedor el cumplimiento de la normatividad vigente, diferentes a las ejercidas al decidir la presente actuación administrativa. Por tanto, la solicitud presentada por PTC se entiende resuelta con las decisiones tomadas en esta actuación administrativa, plasmadas en la Resolución CRC 6092 de 2020 y en el presente acto administrativo, las que incluyen la remisión del acto al MINTIC. Teniendo en cuenta que tanto el recurso de reposición interpuesto por PTC como por UNE cumplen con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, los mismos deberán admitirse y se procederá con su estudio. Finalmente, debe señalarse que, dado que en el presente asunto se está ante la interposición de recursos de reposición en contra de la resolución que resolvió una controversia surgida entre PTC y UNE -asunto que debe resolverse por vía de un acto

administrativo de carácter particular y concreto-, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. ESTUDIO DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS PRESENTADAS POR UNE UNE , en su escrito que cuenta con radicado No. 2020812963, solicitó a la CRC que se decretara y practicara la siguiente prueba: “[Oficiar] a la Superintendencia de Sociedades para que a l egue al expediente el Proyecto de acuerdo de reorganización presentado el 23 de septiembre de 2020 por Avantel SAS en reorganización en el proceso de reorganización y aprobado en audiencia, en donde Avantel estipuló en la cláusula 54 su fusión por absorción con PTC, así: “CLÁUSULA 54 - FUSIÓN. Con la suscripción del presente ACUERDO, y de acuerdo con lo previsto en la presente cláusula, la DEUDORA se fusiona por absorción con PARTNERS TELECOM COLOMBA S.A.S., sociedad colombiana (...) a efectos de que se preserve la capacidad económica y financiera de la DEUDORA como fuente de generadora de empleo y se garantice su capacidad de pago.” Consideraciones de la CRC De acuerdo con el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurrente puede solicitar y aportar las pruebas que pretende hacer valer en sede de recurso de reposición y las mismas deben tramitarse en concordancia con el artículo 79 del citado código. No obstante, debe tenerse en cuenta que las pruebas en esta instancia, tienen como objeto desvirtuar los hechos en los que se basó

hacer valer en sede de recurso de reposición y las mismas deben tramitarse en concordancia con el artículo 79 del citado código. No obstante, debe tenerse en cuenta que las pruebas en esta instancia, tienen como objeto desvirtuar los hechos en los que se basó la decisión adoptada, es decir, los que lograron ser demostrados con las pruebas de la actuación, por lo que sobre estos es que debe versar el ejercicio probatorio.Así el análisis de la solicitud probatoria formulada, deberá hacerse teniendo en consideración lo expuesto por Código General del Proceso -CGP-, aplicable al caso bajo análisis en aquello no previsto en el CPACA. Así el artículo 168 del CGP, dispone que se rechazarán las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Respecto de la ilicitud de la prueba, se tiene que esta radica en la ausencia de legalidad en la confección u obtención de la fuente de prueba o del medio probatorio que se propone, esto es, que la fuente de prueba no se haya obtenido infringiendo un derecho fundamental ni cualquier otro derecho, ni tampoco las normas relativas al procedimiento probatorio [2] . La pertinencia “consiste en que el hecho a demostrar tenga relación con los que configuran la controversia” [3] , o, dicho de otra forma, son pruebas impertinentes “las que tienden a demostrar aque l lo que no está en debate” [4] . En consecuencia, es impertinente aquella prueba que pretende acreditar un hecho ajeno a lo que constituye “tema de prueba” en la

actuación, esto es, “lo que requiere de prueba en un proceso determinado, cualquiera que sea el campo al cual pertenezca, por constituir los presupuestos fácticos de las pretensiones o excepciones” [5] . Por su parte, la conducencia hace referencia a que “el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho” [6] , esto es, que el método empleado sea el idóneo o con aptitud jurídica para demostrar el hecho pretendido. Constituye por tanto una actividad probatoria inconducente aquella “que apunta a comprobar un hecho relevante por medios no idóneos para constatarlo.” [7] Adicional a esto, una prueba es útil siempre que el hecho que se pretende demostrar no esté suficientemente acreditado con otro medio de prueba [8] , siendo inútil aquélla prueba que resulte irrelevante, superflua o que pretenda corroborar hechos ya probados, lo que constituye a su vez una clara violación al principio de economía procesal y, en esa medida, el fallador está facultado para rechazarla o abstenerse de practicarla. La necesidad se encuentra íntimamente ligada a “lo que se requiere de prueba en un proceso determinado, cualquiera que sea el campo al cual pertenezca, por construir los presupuestos fácticos de las pretensiones o excepciones” [9] . Por su parte, la conducencia se refiere a que “el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho” [10] , es decir, que el método empleado sea el idóneo para demostrar el hecho pretendido.

Así, frente a la solicitud de UNE consistente en que se oficie a la Superintendencia de Sociedades para que allegue el “Proyecto de acuerdo de reorganización” presentado por AVANTEL S.A.S. en reorganización, en el que se aprecia que este proveedor contempló la fusión por absorción con PTC, esta Entidad considera que la prueba solicitada resulta impertinente dado que con esta se pretende demostrar una situación que no está en debate en la presente actuación. Debe recordarse que el asunto en controversia giró en torno a si UNE estaba obligado o no a permitir la interconexión en los términos solicitados por PTC, y por ende, la decisión adoptadaobjeto del recurso-, se enfocó en definir las condiciones en las que dicha interconexión debe operar.En este contexto vale la pena enfatizar que las pruebas solicitadas en instancia de recurso deben tener por objeto desvirtuar los hechos en los que se basó la decisión que se recurre y no probar hechos que resultan diferentes a los que fueron expuestos y debatidos a lo largo de la actuación, pues tal y como lo señala el artículo 74 del CPACA, el recurso de reposición se interpone con el fin de que el funcionario que expidió la decisión la “aclare, modifique, adicione o revoque”, no para que entre a resolver sobre circunstancias que las partes no plantearon previamente. Conforme a lo anterior es claro que las implicaciones que, de consolidarse la fusión entre AVANTEL y PTC, podrían generarse en las relaciones de acceso e interconexión vigentes entre las partes, hacen parte de una discusión que resulta ajena a los asuntos que las partes

debatieron en este conflicto y que frente a los que la CRC se pronunció en la decisión. Concluyéndose por este motivo la impertinencia e inutilidad que representa analizar en detalle el acuerdo de reorganización del proveedor AVANTEL S.A.S. Conforme a lo anterior, siendo notoriamente impertinente la prueba cuya práctica solicitó UNE en esta etapa, la CRC procederá con su negativa.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN DE PTC En el recurso de reposición presentado a consideración de esta Comisión, PTC solicitó que la Resolución CRC 6092 de 14 de octubre de 2020 fuera modificada con base en los siguientes argumentos: 3.1. Cargo primero: Supervisor técnico Señala PTC que la Resolución objeto de recurso en el numeral “3.3. Supervisor técnico", no dispuso el acompañamiento de un supervisor pese a que este fue solicitado para todo el proceso de implementación de la servidumbre de interconexión, es por esta razón que insiste en la necesidad de que se ordene teniendo en cuenta el comportamiento de UNE “dirigido a impedir, dificultar, retrasar, dilatar y obstaculizar sistemáticamente el acceso y uso a su red (...) e impedir cualquier avance en la implementación del acceso, uso e interconexión" PTC resalta que a pesar de haber obtenido permiso de uso del espectro radioeléctrico el 5 de mayo de 2020 aún no ha podido ingresar al mercado, por lo que en su opinión, sin un acompañamiento efectivo y eficiente de las autoridades a través de la designación de este supervisor técnico, existe un alto riesgo de que se mantenga la oposición de UNE a la implementación de la interconexión, impidiendo que se cumplan las obligaciones e imposiciones impartidas en la Resolución CRC 6092 de 2020.

supervisor técnico, existe un alto riesgo de que se mantenga la oposición de UNE a la implementación de la interconexión, impidiendo que se cumplan las obligaciones e imposiciones impartidas en la Resolución CRC 6092 de 2020. Finalmente, señala PTC que incluso está dispuesto a asumir el 100% del valor de los honorarios de esta supervisión y en consecuencia solicita que se aclare o se precise parcialmente “el alcance de la sección 3.3 “Supervisor técnico" de la parte considerativa determinada por CRC en la Resolución CRC 6092 , para ordenar que el supervisor técnico designado debe ser responsable de verificar el cumplimiento de todo el proceso de implementación de la interconexión, en los términos y por los motivos que se exponen en el presente recurso" Consideraciones de la CRC Analizados los argumentos de PTC, esta Entidad resalta que los motivos que llevaron a que en la decisión recurrida no se considerara procedente la medida del supervisor,corresponden, por una parte, a que la interconexión ordenada no reúne las características de novedad o reto técnico que justifiquen el acompañamiento de un tercero experto y, a su vez, la medida tampoco se consideró adecuada dado que a través de esta lo que pretende PTC es prevenir el supuesto incumplimiento de las condiciones previstas en la regulación particular contenida en la resolución objeto de recurso, solicitud que trasciende el alcance de las competencias del regulador y desconoce, por cierto, el objetivo que se persigue con el supervisor técnico.

En este orden de ideas, lo expuesto por PTC en el recurso, no cambia el sustento de la determinación, pues lo cierto es que la medida del supervisor técnico no está instituida para lo que pretende el recurrente, el cual pierde de vista que el seguimiento de la adecuada gestión de la implementación de las obligaciones que se deriven de la relación de acceso, uso e interconexión, está a cargo de las partes, esto es en PTC y UNE , quienes en el seno del Comité Mixto de Interconexión (CMI), y con el fiel cumplimiento de los principios de buena fe, deben propender y tomar todas las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento y aplicación de las condiciones de la interconexión que se han dispuesto y en los términos que ello se haya impuesto. En todo caso, no sobra recordar que de presentarse la supuesta obstrucción o vulneración de las normas que conforman el régimen de acceso y de interconexión, es al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a quien le corresponde revisar la situación y adoptar las medidas que, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia control, considere procedentes. Por las razones expuestas el cargo presentado será despachado desfavorablemente. 3.2. Cargo segundo: Precisión en cuanto a los términos de la imposición de la interconexión En criterio del recurrente, el artículo 1o de la Resolución CRC 6092 de 2020 debe ser modificado a efectos de indicar que es a UNE a quien se le impone la obligación de brindar el acceso, uso e interconexión de su red en favor de PTC . Pone de presente que tal solicitud tiene asidero en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, "el numeral 1.238 de la Resolución

el acceso, uso e interconexión de su red en favor de PTC . Pone de presente que tal solicitud tiene asidero en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, "el numeral 1.238 de la Resolución CRC 5050 de 2016", así como en los artículos 4.1.2.2 y 4.1.2.3 del mismo acto administrativo. El recurrente califica el texto del artículo 1o de la decisión administrativa objeto de recurso como impreciso y, además, expresa que "incumple con un requisito esencial de la decisión administrativa solicitada, como quiera que es indispensable que al momento de adoptarse la decisión administrativa se determine que la imposición se dirige a [UNE ] y que el otorgamiento del derecho correlativo reconocido se confiere a [ PTC]". Aduce que, de acuerdo con "el artículo 1.238 de la Resolución CRC 5050 de 2016" el acto administrativo que impone la servidumbre de acceso, uso e interconexión debe definir las condiciones económicas de la servidumbre, de manera que la CRC tiene el deber de consagrar "tas condiciones económicas aceptadas por [PTC ] y que rigen el acceso, uso e interconexión y el intercambio de tráfco entre las redes de [PTC ] y de [ UNE]" Consideraciones de la CRC El artículo 1o de la resolución recurrida establece lo siguiente:"ARTÍCULO PRIMERO. Imponer servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre la red móvil de PARTNERS TELECOM COLOMBA S.A.S. y las redes locales y de larga

distancia de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, la cual se regirá por las condiciones jurídicas, técnicas y económicas descritas en la parte considerativa de la presente Resolución." Ciertamente el artículo en mención no señala expresamente que se impone "a UNE “servidumbre de acceso, uso e interconexión en favor de PTC , pero de ahí no se sigue, como equivocadamente lo señala la recurrente, que la resolución no sea precisa en cuanto a que efectivamente la servidumbre se impone a UNE y en favor de PTC . En efecto, nótese que, según el mencionado artículo, la servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de PTC y UNE se regirá por las condiciones jurídicas, técnicas y económicas descritas en la parte considerativa de la presente Resolución. "La parte considerativa, como mal podría ser de otra forma, da cuenta, sin lugar a duda alguna, de que la actuación administrativa de solución de controversias se inició por solicitud de PTC , ante la negativa de UNE a conceder a aquella interconexión a sus redes y precisamente las condiciones jurídicas, técnicas y económicas descritas en la parte considerativa de la resolución recurrida, ilustradas además por las consideraciones expuesta en la presente resolución, constituyen los términos en los cuales, bajo la ley y la regulación general y abstracta expedida por esta Comisión, UNE debe conceder a PTC interconexión a sus redes, razón por la cual es más que evidente que la resolución recurrida impuso a UNE una servidumbre de acceso, uso e interconexión en favor de PTC . Ahora bien, la parte considerativa de la resolución recurrida, después de señalar que le corresponde a la CRC, en los términos del numeral 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de

servidumbre de acceso, uso e interconexión en favor de PTC . Ahora bien, la parte considerativa de la resolución recurrida, después de señalar que le corresponde a la CRC, en los términos del numeral 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, imponer, por cuenta de la solicitud elevada por PTC , una servidumbre de acceso, uso e interconexión, señala: "Por lo anterior, procede la CRC a definir las condiciones de acceso, uso e interconexión que regirán entre las partes aclarándose que las condiciones que fueron aceptadas por PTC, se rigen por la OBI de UNE" En consecuencia, si el artículo 1o de la resolución CRC 6092 de 2020 establece que la servidumbre de acceso, uso e interconexión se regirá por las condiciones jurídicas, técnicas y económicas descritas en la parte considerativa de la mencionada resolución, la cual precisa que las condiciones que fueron aceptadas por PTC se rigen por la OBI de UNE , entonces resulta innecesario señalar en dicho artículo que la mencionada servidumbre se rige por los términos y condiciones aceptados por PTC de la OBI de UNE . Por otra parte, si la servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las respectivas redes no sólo se impone en ejercicio de una competencia legal sino de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en la regulación de carácter general y abstracto, que dicho sea de paso la CRC se limita a aplicar en la decisión de carácter particular y concreto que impone la

servidumbre, entonces resulta también innecesario señalar en el mencionado artículo que la servidumbre de acceso, uso e interconexión se regirá por las condiciones jurídicas, técnicas y económicas definidas en la regulación general vigente. En consecuencia, no se repondrá la Resolución CRC 6092 de 2020 en esa materia. 3.3. Cargo tercero: Precisión en cuanto a la remuneración de la interconexión.En este punto argumenta PTC que en el acto recurrido la CRC reconoce que PTC ostenta la condición de operador entrante y, por ende, está en la obligación de determinar explícitamente que dicha sociedad, mientras conserve tal calidad, “tiene el derecho a que por el tráfico que curse [ UNE ] con motivo de la servidumbre de interconexión impuesta se le apliquen los cargos de acceso asimétricos previstos en el artículo 4.3.2.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y que [ PTC ] a su vez, está en el deber de reconocer con motivo del tráfico que cursa a la red de [ UNE ] los cargos de acceso previstos en el artículo 4.3.2.8 de la misma Resolución CRC 5050 de 2016”. Además de lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, PTC solicita que la CRC resuelva la solicitud de servidumbre de interconexión, especificando de manera clara y concreta en la parte resolutiva de la decisión, el régimen económico aplicable, tal como consta en diversos actos administrativos de igual naturaleza expedidos por la CRC en

el pasado. Adicionalmente, argumenta que esta Comisión en otras ocasiones ha especificado de manera clara y concreta la decisión en torno al régimen económico aplicable a la servidumbre impuesta. Consideraciones de la CRC Conforme a los argumentos que presenta PTC , resulta importante recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones fijos deben ofrecer " a los demás proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones por lo menos (...) dos esquemas de cargos de acceso para remunerar el uso de su red con ocasión de la interconexión de los servicios de voz"(NSFT), estos esquemas son por uso y por capacidad. El citado artículo define los valores que, como consecuencia de la relación de interconexión, los PRST, sin distinción alguna, deben remunerar a otro proveedor por el uso de sus redes fijas, sin embargo, lejos de lo pretendido por PTC, la regulación no contempla ninguna regla remuneratoria diferencial relacionada con la condición de entrante de un proveedor en cuanto a los cargos de acceso por el uso de las redes fijas. En igual sentido, tampoco se aprecia ningún trato especial para los operadores entrantes en lo que respecta al valor que deben percibir por cargos de acceso en llamadas fijo - móvil, pues estos están regulados en el artículo 4.3.2.5 . de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual dispone que "[t]odos los proveedores de redes y servicios móviles habilitados bajo el régimen general previsto en la Ley 1341 de 2009 deberán ofrecer a los proveedores de

cual dispone que "[t]odos los proveedores de redes y servicios móviles habilitados bajo el régimen general previsto en la Ley 1341 de 2009 deberán ofrecer a los proveedores de redes y servicios fijos, en las llamadas fijo-móvil, el cargo de acceso por uso establecido en el Artículo 4.3.2.8 ". Así, confunde PTC las reglas previstas para su relación de interconexión con los proveedores móviles, con aquellas aplicables a sus interconexiones con redes fijas, las propias de este trámite administrativo. En línea con lo anterior, se puede concluir que PTC deberá remunerar a UNE por el uso de su red fija en los términos del artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016; y a su vez, UNE deberá pagar a PTC por el tráfico que termine en la red móvil de este proveedor, de acuerdo con lo que dispone el artículo 4.3.2.5 de la resolución en mención. Es decir, en ninguna de estas dos situaciones el tratamiento diferencial que pretende PTC que se le dé en su condición de operador entrante puede ser ordenado por la CRC, al no existir amparoregulatorio para decidir en dicho sentido. Por las consideraciones vertidas, el cargo no prospera.

4. RECURSO DE REPOSICIÓN DE UNE En el recurso de reposición presentado a consideración de esta Comisión, UNE solicitó que la Resolución CRC 6092 de 14 de octubre de 2020 fuera revocada bajo los cargos principales y subsidiarios que se expondrán a continuación. 4.1. CARGOS PRINCIPALES 4.1.1. Cargo primero principal: Revocatoria de la Resolución CRC 6092 de 2020 por inobservancia del cumplimiento del trámite legal de la etapa de arreglo directo y aspectos relacionados con la OBI de PTC.

4.1. CARGOS PRINCIPALES 4.1.1. Cargo primero principal: Revocatoria de la Resolución CRC 6092 de 2020 por inobservancia del cumplimiento del trámite legal de la etapa de arreglo directo y aspectos relacionados con la OBI de PTC. Manifiesta UNE que la CRC en su decisión reconoció que existen condiciones solicitadas por PTC que distan de aquellas consignadas en la OBI de UNE , hecho que para el recurrente: (i) constata la mala fe de PTC al haber planteado en su solicitud que la negociación se centraría en “aspectos complementarios a dicho documento"y no manifestando que efectivamente había aspectos de su solicitud que se apartaban de la OBI de UNE ; y, (ii) confirma que los requisitos de procedibilidad para la solicitud de interconexión fueron incumplidos por PTC , lo que conlleva a que la Resolución CRC 6092 de 2020 deba ser revocada “por cuanto de confirmarla y/o establecer la obligación final de la interconexión, la CRC estará, consciente y confesamente, violando el debido proceso a UNE". En el recurso UNE indica que, de conformidad con el artículo 4.1.6.3 . de la Resolución CRC 5050 de 2016, para dar inicio a la etapa de negociación directa, el solicitante debe no solo manifestar su voluntad de celebrar un acuerdo sino que también, debe indicar los aspectos en que se aparta de la OBI del operador interconectante, situación que en el sentir del recurrente no ocurrió, en tanto la intención de PTC nunca fue agotar la etapa de negociación

directa sino invocar la actuación administrativa de la CRC para soslayar el derecho de UNE a discutir los aspectos que se aparatan de la OBI que tiene aprobada. Por tal razón UNE requiere a la CRC para que realice una lectura integral del citado artículo “con la finalidad de verificar que en el momento de la solicitud que realizó PTC este operador no enuncio (sic) ni siquiera sumariamente los aspectos en que se apartaba de la OBI de UNE" aduciendo que estas deficiencias no corresponden ser subsanadas por UNE como lo expone la CRC en la decisión recurrida, máxime si se toma en consideración que este proveedor no especificó puntos esenciales, tales como cuáles son las redes a interconectar, a quién pertenecen y en dónde es que PTC pretendía interconectarse. Señala el recurrente que de estas mismas deficiencias adolece la solicitud presentada por PTC ante la CRC, y en ese sentido UNE argumenta que la Comisión terminó imponiendo condiciones de interconexión “de forma condicional y/o interpretando lo que PTC quiso decir". Bajo este grado de "incertidumbre" UNE solicita que sea reconsiderada la decisión, ya que el hecho de que la interconexión sea un derecho de los PRST, no conlleva a que la misma deba darse “pisoteando los derechos de los demás agentes regulados" En el recurso UNE aduce que la CRC se extralimitó al decidir la interconexión en una red no solicitada por PTC como ocurrió “para la RTPBL de Manizales" aun cuando reconoce abiertamente en la decisión que “que PTC no [la] incluyó en el listado de nodos de UNE parainterconectarse"

UNE precisa que el requerimiento de la OBI a PTC no se dio como requisito para iniciar la etapa de negociación directa, sino que esta solicitud se originó como consecuencia de las exigencias realizadas por PTC sobre obligaciones tales como la constitución por parte de UNE de la garantía bancaria dispuesta en la OBI de PTC, documento que hasta esa fecha era inexistente. En el expediente se encuentra demostrado que PTC tan solo obtuvo la aprobación de su OBI el 3 de septiembre de 2020, y fue el 19 de junio de 2020, que solicitó interconexión a UNE , es decir con casi 3 meses de haber obtenido esa aprobación. En consecuencia, expresa UNE que resulta indispensable que para el momento de la solicitud el operador solicitante tenga una OBI aprobada, pues siendo dos las redes que se interconectan, la interconexión no solo puede ser apreciada desde el punto de vista del solicitante. Así, resulta claro para UNE que PTC al no contar con la OBI al momento de solicitar la interconexión le “cercenó la posibilidad estudiar las condiciones técnicas de esa red y poder aceptar o controvertir las mismas" Por tanto, en términos de UNE, la CRC no puede desconocer que al momento de la solitud presentada por PTC a dicho proveedor, este operador pretendió imponer condiciones para la interconexión, así como lo relata el numeral 3.2.1.5. de la Resolución CRC 6092 de 2020, entre estas la constitución de una garantía, situación que para el recurrente refuerza su teoría que la solicitud no es un acto unilateral sino un acto que vincula las OBI de los

operadores involucrados. En este punto solicita que la CRC le responda si: (i) ¿Es natural que un operador requiera garantías cuando es él quien solicita la interconexión?. De ser así, solicita que se le informe si esto había sucedido en alguna otra actuación administrativa de las que ha conocido la CRC; y, (ii) En este caso, y de conformidad con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...