CRT - Resolución 6128 de 2020
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
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Detalles
- Título
- CRT - Resolución 6128 de 2020
- Autor
- CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 6128 DE 2020
(diciembre 29) Diario Oficial No. 51.542 de 29 de diciembre de 2020 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES <Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica> Por la cual se fijan los aspectos técnicos, los indicadores y las metas de los criterios de calidad y las tarifas para la prestación de los servicios pertenecientes al Servicio Postal Universal. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 6370 de 2021, 'por la cual se suspenden los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionadas con el régimen de calidad y otras obligaciones a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores postales, con ocasión de la ampliación de la declaratoria de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus Covid-19 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.783 de 30 de agosto de 2021. - Modificada por la Resolución 6315 de 31 de mayo de 2021, 'por la cual se amplía la vigencia de la suspensión de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, con ocasión de la ampliación, hasta el 31 de agosto de 2021, de la declaratoria de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.691 de 31 de mayo de 2021. - Modificada por la Resolución 6183 de 26 de febrero de 2021, 'por la cual se amplía la vigencia de la
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.691 de 31 de mayo de 2021. - Modificada por la Resolución 6183 de 26 de febrero de 2021, 'por la cual se amplía la vigencia de la suspensión de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, con ocasión de la ampliación hasta el 31 de mayo de 2021 de la declaratoria de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.601 de 27 de febrero de 2021. LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por las leyes 1369 de 2009 y 1341 de 2009, modificadas por la Ley 1978 de 2019 y CONSIDERANDO Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la Ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades, racionalizar la economía, fomentar el desarrollo y promover la productividad y la competitividad. El mismo artículo dispone que, de manera especial, el Estado intervendrá para asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, particularmente las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios básicos. Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a lafinalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la carta fundamental y, en
consecuencia, le corresponde el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como el ejercicio de las funciones de regulación, control y vigilancia de dichos servicios. Que la Ley 1369 de 2009 establece el régimen general de prestación de los servicios postales, y en su artículo 1 señala que los servicios postales son servicios públicos en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, y que su prestación estará sometida a la regulación, vigilancia y control del Estado. Que, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 de dicha Ley, el Servicio Postal Universal (SPU) es: “(…) el conjunto de servicios postales de calidad, prestados en forma permanente y a precios asequibles, que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional con independencia de su localización geográfica a través del Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo.”. Que el legislador estableció como objetivos de la intervención del Estado en los servicios postales, entre otros asegurar, (i) la prestación eficiente, óptima y oportuna de tales servicios; (ii) la prestación del SPU; y (iii) que las tarifas permitan recuperar los costos eficientes de prestación del servicio y que reflejen los distintos niveles de calidad ofrecidos por los operadores postales. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con, entre otros, el régimen de protección al usuario y los parámetros
y criterios de eficiencia de los servicios postales que se prestan en el territorio nacional. Que en ejercicio de las facultades legales previstas en la mencionada Ley 1369 , la CRC expidió el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales; los parámetros, indicadores y metas de calidad para los Servicios Postales diferentes al SPU; y obligaciones de reporte de información periódica para los prestadores de este tipo de servicios; los cuales se encuentran compilados en el Capítulo 2 del Título II, el Capítulo 4 del Título V y el Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, respectivamente. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 18 de la Ley 1369 de 2009, previo a la expedición de la Ley 1978 de 2019, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) era la entidad facultada para determinar el cubrimiento y, anualmente, los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, sistema de reclamaciones y tarifas de los servicios pertenecientes al SPU, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación. Que, en ejercicio de estas funciones, en febrero de 2014, el MinTIC expidió el Decreto Reglamentario 223 de 2014, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015, con el objeto de establecer los lineamientos generales para la prestación de los servicios exclusivos a cargo del Operador Postal Oficial
(OPO) y las condiciones generales de prestación del SPU. Entre otras cosas, mediante este Decreto se definieron, de forma taxativa, los servicios pertenecientes al SPU, a saber: (i) la correspondencia prioritaria y no prioritaria; (ii) el correo telegráfico; (iii) la encomienda; (iv) el correo certificado, con excepción del que se preste sobre objetos postales masivos (1) a personas jurídicas públicas o privadas y a impositores del área de reserva o la franquicia; y (v) los envíos con valor declarado. Los dos últimos servicios, según el mismo Decreto, son considerados servicios accesorios a los servicios de correspondencia y encomienda. Que, los servicios de correspondencia y las encomiendas son servicios obligatorios para el OPO según la Ley 1369 de 2009, por medio de los cuales debe recibir, clasificar, transportar y entregar objetos postales. Respecto de los envíos de correspondencia, dicha Ley dispone que son envíos de hasta 2kg de peso, que pueden ser prioritarios y no prioritarios y que son prestados sin guía ni seguimiento. En lo relacionado con la encomienda, la misma Ley estipula que son envíos no urgentes de artículos de permitida circulación hasta 30kg de peso y que pueden ser con o sin valor declarado.Que el correo certificado, es definido en el Decreto 223 de 2014 como un servicio accesorio que involucra la entrega, a petición del usuario remitente, de un documento que certifique la entrega del objeto postal al usuario destinatario, que se puede prestar tanto sobre los envíos de correspondencia como sobre las encomiendas y que hace parte de la canasta del SPU; la Ley 1369 de 2009 se refiere a la certificación como una característica que pueden tener los envíos en general; el Manual del Convenio de la Unión Postal
encomiendas y que hace parte de la canasta del SPU; la Ley 1369 de 2009 se refiere a la certificación como una característica que pueden tener los envíos en general; el Manual del Convenio de la Unión Postal Universal (UPU) dispone que los envíos de correspondencia podrán expedirse como certificados y tanto el manual de encomiendas como las Actas Finales del XXI Congreso de la UPU reiteran que “los envíos de correspondencia podrán expedirse como certificados” 2; por lo que se entiende como un servicio accesorio de los envíos de correspondencia y las encomiendas, es decir que se materializa a través de los servicios de correspondencia prioritaria certificada, correspondencia no prioritaria certificada y encomienda certificada. Que el servicio de correo telegráfico, según la definición establecida en el numeral 2.1.3. de la Ley 1369 de 2009, es la “[a]dmisión de telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para prestar el servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de manera física ”; dicho servicio hace parte del SPU desde la expedición del Decreto 223 de 2014, en el que se determinó que su entrega tenga el mismo cubrimiento que el servicio de correspondencia y que su admisión podrá ser definida por el OPO, según su disponibilidad técnica. En consecuencia, el correo telegráfico, como servicio postal, comporta, de manera exclusiva, las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de telegramas. Que los envíos con valor declarado, según la UPU, aplican a los servicios de correspondencia y encomienda, mientras que para la Ley 1369 de 2009, el servicio de encomienda puede prestarse con o sin valor declarado, para lo cual fija la regla que permite determinar el valor de la indemnización por la pérdida, expoliación o
mientras que para la Ley 1369 de 2009, el servicio de encomienda puede prestarse con o sin valor declarado, para lo cual fija la regla que permite determinar el valor de la indemnización por la pérdida, expoliación o avería de los objetos postales de este tipo de envíos. Así mismo, el Decreto 223 de 2014, además de definir que los envíos con valor declarado pertenecen al SPU, reitera su naturaleza de servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que permite asegurar el envío en caso de pérdida, robo o deterioro. Por cuanto, los envíos de correspondencia prioritaria y las encomiendas se pueden prestar con valor y sin valor declarado. Que, posteriormente, también en ejercicio de sus competencias, el MinTIC expidió las resoluciones 1552 y 3844 de 2014, a través de las cuales se determinaron los indicadores técnicos y de calidad para el servicio de correo asociado al SPU, en términos de: clasificación de municipios, cubrimiento, horarios de atención y condiciones de prestación del servicio, frecuencia, tiempos de entrega, el porcentaje de objetos postales entregados en buen estado y el procedimiento para fijar las tarifas; así como el sistema de atención de peticiones, quejas y reclamos de los usuarios de los servicios postales pertenecientes al SPU, en complemento al régimen de protección de los derechos de los usuarios expedido por la CRC. Que el 25 de julio de 2019 se expidió la Ley 1978 “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”, que modificó las leyes 1341 de 2009 y 1369 de 2009.
Información y las Comunicaciones – TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”, que modificó las leyes 1341 de 2009 y 1369 de 2009. Que, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019, la norma especial que rige los servicios postales en Colombia es la Ley 1369 de 2009, salvo las excepciones específicas establecidas en el primer compendio normativo. Que, adicionalmente, según el numeral 20 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, a partir del 25 de julio de 2019 la CRC es la Entidad facultada para fijar anualmente las tarifas, los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, sistema de reclamaciones para los servicios pertenecientes al SPU, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública que defina el MinTIC para el sector postal. Que, en el mismo sentido, desde la entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019, según los numerales 23 y 24del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ejerce la competencia para regular en materia postal, además de lo dispuesto en la Ley 1369 de 2009: (i) los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos en el SPU, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública que defina el MinTIC para el sector; (ii) la
fijación de indicadores y metas de calidad y eficiencia a dichos servicios; y (iii) la imposición de índices de calidad, cobertura y eficiencia a cada uno o varios de los operadores para la prestación de determinados servicios postales. Que, como consecuencia de lo anterior, mediante el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, el legislador derogó, tácitamente, todas las disposiciones que sean contrarias a las establecidas en dicha Ley y, expresamente, entre otras, las establecidas en el inciso primero del artículo 13 y el numeral 2 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, relativas a la facultad que ostentaba el MinTIC para definir los criterios y niveles de calidad y las tarifas de los servicios pertenecientes al SPU. Que, como consecuencia de la asignación de funciones en materia de SPU, el 21 de noviembre de 2019, la CRC suscribió el contrato número 95 de 2019 con UT Modelo Postal 2019, unión temporal conformada por Sistemas Administración e Ingeniería S.A.S. y Afianza Ltda., el cual tiene como objeto “Contratar una persona que adelante la consultoría para la realización del modelaje financiero con el fin de desarrollar un modelo de costos para el sector postal que permita calcular los valores en los que incurre una empresa eficiente en la prestación de los servicios postales de acuerdo con las características previstas en la Ley 1369 de 2009 y demás normatividad aplicable”, el cual consta de, entre otros, un módulo para los servicios de correo
(individual y masivo) (3) . Que, de manera paralela y con el fin de conocer las particularidades de la prestación del SPU en Colombia, el 8 de mayo de 2020, la CRC publicó el documento de diagnóstico del proyecto “Revisión de los criterios para la prestación del SPU” en el cual se realizaron análisis sobre: el concepto de SPU, sus características de prestación y los lineamientos que la UPU ha establecido para su implementación en los países miembro; las experiencias internacionales en la definición de sus elementos; el marco normativo vigente, incluyendo tanto los acuerdos internacionales suscritos por el Estado colombiano como la normatividad nacional; un diagnóstico detallado sobre la realidad de la prestación de estos servicios en el territorio nacional, donde se revisó la canasta de servicios definida por el MinTIC para el SPU en el país, los criterios de calidad establecidos para su prestación, el método de financiamiento definido y los lineamientos para determinar las tarifas para estos servicios; y, con base en todo lo anterior, se plantearon las problemáticas evidenciadas respecto de la prestación de los servicios pertenecientes al SPU en el territorio nacional para abordar durante la ejecución del proyecto regulatorio. Que, de acuerdo con dicho documento, la CRC identificó las siguientes problemáticas en la prestación de los servicios pertenecientes al SPU en Colombia: (i) la canasta del SPU en Colombia no incluye las sacas M y los cecogramas, objetos postales que el Convenio de la UPU contempla dentro del servicio básico de envío de correspondencia; por el contrario, sí incluye el servicio de correo telegráfico, definido por el mencionado
Convenio como servicio accesorio, (ii) se excluyen del SPU los objetos postales masivos relacionados con el correo certificado para personas jurídicas, así como los relacionados con el área de reserva o franquicia, cuestión no contenida en el Convenio Postal Universal, (iii) la obligación vigente en materia de cobertura exige al OPO, como mínimo, tener presencia en las cabeceras municipales del país, lo que no garantiza el acceso al SPU por parte de la población ubicada en los centros poblados y en las zonas rurales dispersas, que corresponde al 22.9% (4) de la población colombiana, (iv) la medida vigente sobre las frecuencias de recolección y entrega establece valores diferenciales dependiendo de la tipología del municipio, sin tener en cuenta áreas urbanas y rurales, (v) al equipararse los tiempos de entrega de los envíos locales o urbanos de correspondencia prioritaria con los tiempos establecidos para la entrega de los envíos de mensajería expresa, definidos en la Resolución CRC 3095 de 2011, se desdibuja la naturaleza de la clasificación estos servicios, (vi) las reglas definidas para los tiempos de entrega no diferencian con claridad los envíosprioritarios para el ámbito nacional y los envíos no prioritarios para el mismo ámbito, (vii) no se establecieron tiempos de entrega para todas las combinaciones de tipos de municipios, específicamente para envíos entre municipios tipo 2, entre municipios tipo 3 y municipios tipo 1 y, entre municipios tipo 3, y (viii) la obligación definida para el indicador denominado “entrega de objetos postales”, solo estableció metas para el periodo comprendido entre 2014 y 2017. Que, según el inciso final del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978
comprendido entre 2014 y 2017. Que, según el inciso final del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC debe observar criterios de mejora normativa, como la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN), para el diseño y desarrollo de la regulación de carácter general que expida en ejercicio de sus funciones. Que, en aplicación de la metodología AIN y con fundamento en los hallazgos, problemáticas y conclusiones del documento de diagnóstico, la CRC definió como problema para resolver mediante el proyecto regulatorio relacionado con la revisión de criterios para la prestación del SPU el siguiente: “Las reglas para fijar las tarifas y la definición de los indicadores y metas de calidad para el Servicio Postal Universal no responden a la realidad de la prestación del servicio”. Dicho planteamiento fue socializado a través del mismo documento de diagnóstico publicado para comentarios de los agentes interesados entre el 8 y el 26 de mayo de 2020. Que, posteriormente, haciendo uso de criterios de mejora normativa, y bajo el ámbito de las competencias otorgadas por la Ley a la CRC, se delimitaron el alcance y los objetivos de la intervención, así como las alternativas que podrían ser aplicadas por la Comisión para resolver el problema, previo a la respectiva evaluación, los cuales fueron publicados para conocimiento de todos los interesados mediante el “Documento de objetivos y alternativas regulatorias”, entre el 12 de junio y el 2 de julio de 2020, el cual estuvo acompañado por una consulta guiada, mediante la cual la CRC pretendía conocer si, para los diferentes
grupos de valor, las alternativas regulatorias planteadas son pertinentes para cumplir los objetivos trazados en el proyecto regulatorio, así como también para determinar cuáles criterios de evaluación cuantitativos y cualitativos se consideraban de mayor relevancia para adelantar la evaluación de dichas alternativas regulatorias. Que, de esta manera, la CRC definió como objetivo general del proyecto regulatorio “Establecer tarifas, indicadores y metas de calidad para los servicios que hacen parte del SPU, para propender por su prestación eficiente, óptima y oportuna”. Para ello, como alternativas regulatorias para el eje de indicadores y metas de calidad de los servicios pertenecientes al SPU se identificaron de manera preliminar las siguientes: (i) mantener los indicadores técnicos y de calidad establecidos en la Resolución MinTIC 1552 de 2014, modificada por la Resolución MinTIC 3844 de 2014; (ii) establecer los indicadores y metas de calidad que no se encuentren definidos en la Resolución MinTIC 1552 de 2014, modificada por la Resolución MinTIC 3844 de 2014, y eliminar los que se encuentren en desuso; (iii) replantear los criterios, indicadores y metas de calidad del SPU en Colombia de acuerdo con los estándares de la región de América Latina y El Caribe; y (iv) replantear los criterios, indicadores y metas de calidad del SPU en Colombia de acuerdo con los estándares de países con un alto grado de desarrollo postal, de conformidad con las clasificaciones realizadas por la UPU. Por su parte, para el eje de las tarifas de los servicios pertenecientes al SPU, se definieron inicialmente
las siguientes alternativas: (i) mantener las tarifas aprobadas por MinTIC para los servicios incluidos en el SPU; (ii) mantener las tarifas aprobadas por MinTIC para los servicios actualmente incluidos en el SPU y fijar tarifas para los servicios que adicione el citado Ministerio a la canasta básica, con base en un criterio de costos eficientes, a partir de los resultados obtenidos del modelo de costos desarrollado por la Comisión y la información suministrada por MinTIC; (iii) mantener las tarifas aprobadas por MinTIC para los servicios actualmente incluidos en el SPU y fijar tarifas a los servicios que adicione el citado Ministerio a la canasta básica, con base en una revisión de estándares internacionales, teniendo en cuenta las diferencias en el poder adquisitivo de cada país; (iv) fijar las tarifas de todos los servicios asociados al SPU, a partir de los resultados obtenidos del modelo de costos desarrollado por la Comisión y la información solicitada a MinTIC y (v) fijar las tarifas de todos los servicios asociados al SPU basada en una revisión de estándaresinternacionales teniendo en cuenta las diferencias en el poder adquisitivo de cada país. Que, en respuesta a la mencionada consulta, se recibieron comentarios oportunos de Servicios Postales Nacionales S.A., un ciudadano interesado (5) y la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control de MinTIC, los cuales fueron estudiados y tenidos en cuenta para la elaboración de la presente propuesta regulatoria. Que, una vez analizados los comentarios recibidos, y efectuados los análisis técnicos, económicos y jurídicos
necesarios, se mantuvieron las alternativas relacionadas con la definición de los indicadores y metas para los criterios de calidad cobertura y tiempos de entrega. Sin embargo, debido a que no fue posible recabar información sobre la definición de estándares para el criterio de calidad de seguridad, tanto en los países de la región de América Latina y El Caribe como en los del resto del mundo que gozan de un alto grado de desarrollo postal, se reestructuraron las alternativas regulatorias propuestas para dicho criterio, salvo el statu quo. Adicionalmente, respecto de las alternativas para la fijación de las tarifas aplicables a la prestación de dichos servicios, dadas las limitaciones de información a las que se enfrentó el regulador para construir el contexto económico, jurídico y particular de prestación de los servicios pertenecientes al SPU en otros países, se decidió eliminar las alternativas (iii) y (v) las cuales contemplaban la fijación de las tarifas con base en una revisión de estándares internacionales, teniendo en cuenta las diferencias en el poder adquisitivo de cada país, para los servicios que adicione el MinTIC a la canasta básica del SPU o para todos los pertenecientes al SPU, respectivamente. Que las alternativas regulatorias evaluadas para los criterios de calidad, cobertura y tiempos de entrega fueron aquellas sometidas a discusión y que, respecto del criterio de calidad de seguridad de los envíos, las alternativas regulatorias que se evaluaron fueron: (i) mantener la definición del porcentaje de objetos entregados en buen estado y definir nuevas metas para el indicador de que trata el literal f. del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014, modificada por la Resolución MinTIC 3844 de 2014; (ii) identificar el porcentaje de envíos perdidos, expoliados, o averiados sobre el total de envíos entregados y, de esta forma,
la Resolución MinTIC 1552 de 2014, modificada por la Resolución MinTIC 3844 de 2014; (ii) identificar el porcentaje de envíos perdidos, expoliados, o averiados sobre el total de envíos entregados y, de esta forma, poder reconocer el motivo por el cual los objetos no fueron entregados en buen estado; y (iii) determinar, además del porcentaje de envíos expoliados, perdidos, o averiados sobre el total de envíos entregados, los envíos devueltos al remitente. Que, por su parte, para el eje de definición de las tarifas para la prestación de los servicios pertenecientes al SPU se evaluaron las siguientes alternativas regulatorias: (i) mantener las tarifas aprobadas por MinTIC para los servicios incluidos en el SPU; (ii) fijar las tarifas de todos los servicios asociados al SPU con base en un criterio de costos eficientes, a partir de los resultados obtenidos del modelo de costos desarrollado por la Comisión; y (iii) fijar las tarifas con base en el ejercicio de costeo presentado en la propuesta tarifaria remitida por Servicios Postales Nacionales S.A. (6) Que, previo a la evaluación de alternativas regulatorias, se identificó que la tipología de municipios del territorio nacional es un aspecto técnico inherente a la prestación de los servicios pertenecientes al SPU, debido a que permite diferenciar sus características geográficas o socioeconómicas, guarda relación con características relativas a la operación del servicio, tales como la ubicación de centros de clasificación, y permite caracterizar la asimetría en el tráfico. De esta manera, como aspecto técnico inherente a la
prestación de dichos servicios, deben acatarse sus reglas para poder medir y cumplir los indicadores de calidad, cobertura, tiempos de entrega y seguridad en los términos definidos en esta resolución. Que, con el fin de reconocer la existencia de aquellos municipios del territorio nacional que son de difícil acceso dadas sus condiciones geográficas o de orden público, se adiciona el Anexo 5.9. del TÍTULO ANEXOS DEL TÍTULO V. de la Resolución CRC 5050 de 2016, en donde se establece el listado de municipios tipo 4 para la prestación de los servicios pertenecientes al SPU, los cuales hacen referencia a aquellos que son considerados de difícil acceso por sus condiciones geográficas o de orden público.Que, para la evaluación de las alternativas, la CRC encontró pertinente aplicar la metodología de evaluación denominada “costo-efectividad” para la fijación de los indicadores y metas de los criterios cobertura y tiempos de entrega; y la metodología “multicriterio” para la fijación del indicador y la meta del criterio de seguridad y de las tarifas que el público deberá pagar por la prestación de los servicios pertenecientes al SPU. Que, en ese sentido, al aplicar la metodología de evaluación costo-efectividad a las alternativas regulatorias planteadas para la definición del indicador y la meta del criterio de cobertura, se seleccionó como la mejor alternativa aquella que tiene en cuenta tanto el criterio espacial como el de número de habitantes, de acuerdo con las mejores prácticas de los países con alto grado de desarrollo postal y que permiten alcanzar niveles de cobertura, en términos de habitantes por punto de atención, similares a aquellos de los países de la región
de América Latina y el Caribe analizados en los estudios realizados por la Comisión. Que, de acuerdo con esta alternativa, y según las tipologías de municipios que se definen en el artículo 3 del presente acto administrativo, el OPO debe tener presencia en todas las cabeceras municipales del país cumpliendo al menos una de las siguientes dos condiciones: (i) asignación espacial, que establece, en promedio, un radio de cobertura de 1,5 km a la redonda para los puntos de atención al público en municipios tipo 1, de 2 km para municipios tipo 2 y de 3 km para municipios tipo 3, y se define la cantidad de puntos requerida a partir del área urbana del municipio; o (ii) número de habitantes, donde el número máximo de habitantes por punto es de 80.000 para municipios tipo 1, 110.000 para municipios tipo 2 y 300.000 para municipios tipo 3. Para cualquiera de las dos condiciones, en todos los municipios tipo 4 debe haber al menos un (1) punto de atención al público en la cabecera municipal. Que, a partir de lo anterior, se fijó como meta de cobertura el cumplimiento de al menos una de las condiciones de asignación espacial o número de habitantes que aquí se definen. Que, por su parte, al aplicar la metodología de evaluación costo-efectividad a las alternativas regulatorias planteadas para la definición del indicador y la meta del criterio de tiempos de entrega, se seleccionó como mejor alternativa regulatoria establecer los tiempos y metas de calidad que no se encuentren definidos por la Resolución MinTIC 1552 de 2014, modificada por la Resolución MinTIC 3844 de 2014, teniendo en cuenta la información del OPO, y mantener las definidas en el literal e) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014, modificado por el artículo 1 de la Resolución MinTIC 3844 de 2014.
información del OPO, y mantener las definidas en el literal e) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014, modificado por el artículo 1 de la Resolución MinTIC 3844 de 2014. Que, en aras de garantizar la
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