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CRT - Resolución 6277 de 2021

CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

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Detalles

Título
CRT - Resolución 6277 de 2021
Autor
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6277 DE 2021

(abril 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. respecto del proveedor COMUNICACION CELULAR

S.A. COMCEL S.A.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Mediante comunicación del 2 de febrero de 2021, bajo radicado interno 2021801280, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de dirimir la controversia surgida con COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , en adelante COMCEL , relacionada con el suministro del protocolo de señalización SIP para el tráfico de voz, entre las redes móviles de las partes.

Analizada la solicitud inicialmente presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , la CRC requirió su complementación el día 5 de febrero de 2021 a través de escrito radicado bajo el número 2021502702, con el fin de que allegara, de una parte, la comunicación que,

de acuerdo con los hechos descritos en la solicitud inicial, fue remitida por COMCEL el 3 de diciembre de 2020 al solicitante y, adicionalmente, para que diera claridad sobre la solicitud probatoria consistente en requerir una certificación de COMCEL sobre el uso de la “tecnología SIP”. La solicitud de complementación fue atendida por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 8 de febrero de 2021, a través del radicado interno 2021801618. Una vez revisada la complementación de la solicitud y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 [1] y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el 16 de febrero de 2021, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a COMCEL copia de esta y de la documentación asociada, mediante comunicación con radicado 2021503567 de la misma fecha, para que se pronunciara sobre el particular. Con posterioridad al mencionado traslado, mediante comunicación allegada el 23 de febrero de 2021, con número de radicado 2021802338, COMCEL dio respuesta al traslado, presentó observaciones y allegó pruebas. Mediante comunicaciones del 3 de marzo de 2021 con radicado de salida 2021504798, elDirector Ejecutivo de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las sociedades mencionadas para la celebración de la

audiencia de mediación correspondiente y fijó como fecha para su realización el día 11 de marzo de 2021 a las 11:00 a.m. En la fecha programada, las partes asistieron a la audiencia de mediación llevada a cabo de manera virtual, de acuerdo con las reglas definidas por la Comisión para ello en la Resolución CRC 6013 de 2020 [2] , sin que se alcanzara un acuerdo directo sobre los asuntos tratados en la actuación administrativa, con lo cual se dio por concluida esta etapa [3] . El 19 de marzo de 2021, el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, profirió un auto de pruebas, mediante el cual se incorporaron al expediente de la actuación administrativa todas las pruebas documentales allegadas por las partes y, adicionalmente, se requirió a COMCEL para que: (i) informara si dicho proveedor de redes y servicios de telecomunicacionesPRSTutiliza el protocolo SIP al interior de su red; (ii) certificara los nodos de interconexión en los cuales soporta el protocolo de señalización SIP; (iii) certificara aquellas relaciones de interconexión llevadas a cabo con otros PRST en las cuales se use o se haya hecho uso del protocolo SIP; y (iv) especificara, para aquellos casos en que se adelantan o se han adelantado interconexiones con el protocolo de señalización SIP, las metodologías de remuneración implementadas, las formas de conciliación de tráfico y la identificación de las

metodologías consideradas para implementar dicha remuneración y conciliación. Dicho auto fue comunicado a las partes el 23 de marzo del año en curso. COMCEL presentó su respuesta el día 26 de marzo de 2021, mediante radicado 2021803719, la cual fue trasladada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 29 de marzo de 2021 a través del radicado de salida 2021803719 [4] . Posteriormente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó sus consideraciones respecto de la respuesta dada por COMCEL , mediante escrito radicado bajo el número 2021803786 del 29 de marzo de 2021. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia, en los términos del numeral 3 del artículo precitado.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 2.1 Argumentos expuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA TELECOMUNICACIONES señala que “[e]n el CMI de octubre 27 de 2020, se presentó solicitud a COMCEL para que las ampliaciones a la interconexión de la RTMC de COMCEL y la RTMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que se requieran en el futuro

se realicen creando una ruta sobre señalización SIP. Agrega que “COMCEL solicitó formalizar dicha solicitud y no lo (sic) incluyó en el acta de CMI, razón por la cual no quedó en la mencionada acta (sic)”. Indica que, con posterioridad, el 6 de noviembre de 2020, envió una comunicación a COMCEL reiterando la solicitud de crear una interconexión utilizando el protocolo SIP, sustentado en “la evolución tecnológica de las redes móviles el agotamiento y la limitación de los recursos de redes TDM de la actual interconexión”. Expresa que, en dichacomunicación, propuso la utilización de equipamiento SBC (Session Border Controller), interconectado a nivel de transmisión mediante interfaces GbE [5] o 10 GbE. Así mismo, agrega, mencionó que se requiere establecer conexiones Troncal SIP V2.0 con los tipos de códecs del standard y el establecimiento de rutas unidireccionales de cada parte. El solicitante expone que, en respuesta a dicha comunicación, el 3 de diciembre de 2020 COMCEL se pronunció aduciendo la necesidad de tener claridad sobre la solicitud presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , por lo que requirió a éste para que describiera el procedimiento que se llevaría a cabo para el dimensionamiento de la interconexión, específicamente en lo que se refiere a “detalles técnicos, procedimiento para la conciliación de tráfico, reconocimiento y pago de cargos de acceso, procedimiento para dimensionar la interconexión (…)”.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hace alusión al que considera que es un incumplimiento de COMCEL del principio de trato no discriminatorio, obligación que, asevera, se encuentra incluida en la Oferta Básica de Interconexión (OBI) de COMCEL, previamente aprobada por la Comisión mediante Resolución CRC 5301 de 2018. Añade que, de acuerdo con el artículo 4.1.1.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, COMCEL debe ofrecer en su OBI los sistemas de señalización que use para sí mismo o que provea para otro PRST, en igualdad de condiciones. Respecto de los puntos de divergencia y acuerdo, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES afirma que no existe acuerdo alguno y, consecuentemente, la controversia se deriva de la falta de suministro de señalización con protocolo SIP en la relación de interconexión que tiene con COMCEL . Como oferta final, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicita lo siguiente: “ [Q]ue COMCEL proceda a implementar en la interconexión troncales con tecnología SIP, utilizando canales de datos dedicados punto a punto, en concordancia a (sic) lo establecido por la CRC en la resolución 5301 2018, que aprobó la OBI de COMCEL , de manera que se garanticé (sic) el principio de trato no discriminatorio consagrado en el numeral 4.1.1.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 (…)”. Finalmente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aportó los siguientes documentos los cuales fueron incorporados como pruebas con el auto del 19 de marzo de 2021:

a) Las resoluciones expedidas por la CRC, citadas en el escrito de solución de controversias. b) Copia simple del oficio del 6 de noviembre de 2020, número 1167RDD20C – 0117, mediante el cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicitó a COMCEL el suministro de instalaciones esenciales de señalización SIP para el tráfico de voz entre las redes TMC de las partes. c) Su Certificado de Existencia y Representación Legal. d) Comunicación del 3 de diciembre de 2020, suscrita por el Director Corporativo de Asuntos Regulatorios y Relaciones Institucionales COMCEL , y dirigida al apoderado especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES . 2.2 Argumentos expuestos por COMCELEn su escrito de observaciones, COMCEL expresa que en el anexo técnico del contrato de acceso, uso e interconexión directa suscrito por las partes, se acordó el protocolo de señalización a aplicar en la interconexión en los siguientes términos: “[s]e utilizará un esquema de señalización SS7 asociada y cuasiasociada, garantizando redundancia en los enrutamientos de señalización definidos”. COMCEL afirma que, una vez recibida la comunicación del 6 de noviembre de 2020 a la que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hace referencia, citó la realización de un Subcomité Técnico, el cual fue llevado a cabo el día 25 de noviembre de 2020. En este, asegura, participó un ingeniero designado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, “quien indicó que desconocía la manera en que se iban a realizar estos procesos, manifestando que la

propuesta enviada está enmarcada en una prueba piloto (…)”. Sostiene que, como consecuencia del desconocimiento de los representantes de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES frente a la solicitud realizada por su propia empresa, COMCEL envió una comunicación el 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual solicitó el envío de la propuesta técnica. En criterio de COMCEL , esta propuesta es pertinente dado que la regulación vigente “[n]o contempla un procedimiento para dimensionar la interconexión, para la conciliación de tráfico ni lo relativo a la unidad de medida que se debe utilizar para el reconocimiento y pago de cargos de acceso, cuando el tráfico se [sic] intercambiado en SIP”. COMCEL añade que, en vista de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no remitió la información adicional solicitada, no se ha agotado la etapa de negociación directa. Respecto al trato discriminatorio alegado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , COMCEL cita jurisprudencia de la Corte Constitucional con el objetivo de argumentar que no existe una vulneración a este principio, debido a que no le está ofreciendo a ningún otro operador una interconexión con protocolo SIP y, además, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no prueba su afirmación. COMCEL aduce que no existen puntos de divergencia ni de acuerdo como quiera que “no hay acuerdo ni desacuerdo” al no conocerse la propuesta técnica, financiera y administrativa proveniente de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES . Al referirse a la oferta final de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , COMCEL afirma que

aquel omite indicar el procedimiento para la conciliación de tráfico, reconocimiento y pago de cargos de acceso y procedimiento para dimensionar la interconexión. Estos asuntos, dice, no se encuentran contemplados en la regulación ni en el contrato vigente. Valga mencionar, adicionalmente, que en la audiencia de mediación surtida en el presente trámite, COMCEL resaltó los riesgos de seguridad y vulnerabilidades que, según lo manifestado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su OBI, se encuentran relacionados con el ofrecimiento del protocolo SIP. Como oferta final, COMCEL solicita “Que la interconexión entre las redes de COMCEL con COLTEL se mantenga en protocolo de señalización SS7.” Finalmente, COMCEL aportó los siguientes documentos los cuales fueron decretados como pruebas en auto del 19 de marzo de 2021: a) Agenda del Comité Mixto de Interconexión del 27 de octubre de 2020.b) El contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las partes, acompañado del anexo técnico operacional. c) La Recomendación G.703 de la UIT d) Un pantallazo de la OBI publicada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES . e) Su Certificado de Existencia y Representación Legal. Es de recordar que, en auto de pruebas del 19 de marzo de 2021, la CRC solicitó información a COMCEL asociada al uso del protocolo SIP al interior de su red o en sus relaciones de acceso, uso e interconexión con otros proveedores. Fue así como COMCEL remitió la respuesta a tal solicitud mediante radicado 2021803719 del 26 de marzo de 2021,

el cual fue incorporado al expediente como parte del acervo probatorio de la actuación.

3. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE FORMA Y PROCEDIBILIDAD En este acápite resulta necesario constatar si la solicitud presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cumple o no con los requisitos de forma y procedibilidad contemplados en los artículos 42 -modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019y 43 de la Ley 1341 de 2009, a fin de resolverla de fondo, esto es: i) la solicitud escrita; ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo si los hubiere; iv) la presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia y; v) la acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC.

Visto lo anterior, hay que poner de presente que, una vez revisado el escrito de solicitud inicial allegado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la complementación de información allegada por dicho proveedor en virtud del requerimiento de la CRC, se evidencia que los documentos que conforman la solicitud de solución de controversias dan cumplimiento a los requisitos de forma descritos en los numerales i) , ii) , iii) y iv) , como quiera en tales escritos, el solicitante expuso la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la indicación de los puntos de divergencia y su oferta final.

En cuanto al plazo de negociación directa, cabe recordar que, en criterio de COMCEL , este no fue agotado en la medida en que, desde el 3 de diciembre de 2020, está a la espera de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES le entregue la información asociada a detalles técnicos, procedimiento para la conciliación del tráfico, reconocimiento y pago de cargos de acceso, procedimiento para dimensionar la interconexión “y demás puntos relevantes para el análisis de la propuesta”. Al respecto cabe observar que, mediante comunicación del 6 de noviembre de 2020 suscrita por el apoderado especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y dirigida al Vicepresidente de Asuntos Regulatorios y Relaciones Institucionales de COMCEL , aquel le solicitó a este la creación de “una interconexión utilizando el protocolo SIP (…) para el tráfico entre las redes móviles de las partes (…)”. Tal solicitud es igual a la que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES plantea en la presente actuación administrativa, de suerte que, desde la remisión de tal comunicación, hecho que fue aceptado por COMCEL en su escrito de observaciones [6] , se activó el inicio del plazo de negociación directa de que trata el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Dado que la solicitud de solución de controversias fue presentada el 2 de febrero de 2021, es de concluir que se agotó el plazo de treinta (30) días calendario allí previsto.

En este punto es del caso mencionar que no le asiste razón a COMCEL cuando aduce que el hecho de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no le haya enviado la información antes identificada, implica colegir que no se ha agotado la negociación directa pues, se reitera, esta inició con el envío de la comunicación del 6 de noviembre de 2020. De este modo, la no entrega de la información adicional requerida por COMCEL , no prevista por la regulación como necesaria para iniciar tal proceso, no puede ser vista como un requisito esencial para activar el plazo legalmente establecido, sino como parte del proceso mismo de negociación.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC SOBRE EL ASUNTO EN CONTROVERSIA En consideración de los argumentos expuestos y de las solicitudes efectuadas por las partes, en la presente actuación le corresponde a la CRC determinar si resulta procedente ordenar a COMCEL suministrar el protocolo de señalización SIP en su relación de interconexión entre su red de voz móvil y la red de voz móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES . Si ello resulta procedente, el asunto en controversia trae consigo analizar la manera como debe darse la tasación, remuneración y dimensionamiento de las redes, bajo el mencionado esquema de señalización; así como la identificación de los posibles riesgos o vulneraciones de seguridad en las redes de las partes ante la eventual implementación del protocolo de señalización SIP y, de existir, la forma de contener dichos riesgos. 4.1 Sobre el suministro del protocolo de señalización SIP Sea lo primero mencionar que la regulación general define las condiciones que deben aplicarse para el suministro de la señalización en las relaciones de interconexión.

Particularmente, el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece al respecto lo siguiente:

aplicarse para el suministro de la señalización en las relaciones de interconexión. Particularmente, el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece al respecto lo siguiente: “ ARTÍCULO 4.1.3.5 . SEÑALIZACIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente el protocolo de señalización que se utilice en la interconexión, siempre y cuando el mismo esté basado en un estándar internacional que garantice el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones. El diseño de la red de señalización en la interconexión, en particular su dimensionamiento y topología, deberá realizarse con base en criterios de confiabilidad y seguridad. Siempre que sea posible deberá establecerse redundancia en los enlaces que manejen señalización. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones debe poner a disposición cuando menos las opciones de señalización que utilice o haya ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores de redes y servicios ya interconectados. ” (RFT) Es de resaltar que, según el texto regulatorio en cita, los PRST deben poner a disposición, cuando menos, las mismas opciones de señalización que utilice o haya ofrecido o puesto a disposición de otros PRST con los que tenga relaciones de interconexión. Tal mandato se encuentra ligado con el principio de trato no discriminatorio previsto en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, como uno de los principios vertebrales del régimen de acceso, uso e interconexión. El principio en cita fue definido en el numeral 4.1.1.3.2 del artículo 4.1.1.3 dela Resolución CRC 5050 de 2016 en los siguientes términos:

interconexión. El principio en cita fue definido en el numeral 4.1.1.3.2 del artículo 4.1.1.3 dela Resolución CRC 5050 de 2016 en los siguientes términos: “ 4.1.1.3.2. Trato no discriminatorio con Acceso Igual - Cargo Igual. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán dar igual trato a todos los proveedores y no podrán otorgar condiciones menos favorables que las que se otorgan a sí mismos o a algún otro proveedor . Las condiciones de acceso e interconexión no deben ser menos favorables que las que utilice para sí mismo dicho proveedor o a las ofrecidas a otros proveedores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso e interconexión y a las que otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio el proveedor correspondiente o a las que utilice para sí mismo dicho proveedor. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán otorgar iguales ó similares condiciones de remuneración de su red, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso e interconexión similares.” (NSFT) Es relevante poner de presente que este principio se fundamenta en el derecho a la igualdad, el cual se encuentra previsto en el artículo 13 de la Constitución Política [7] . En criterio de la Corte Constitucional: “(…) la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes

se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras” [8] . Lo hasta acá señalado permite evidenciar que los PRST deben ofrecer las mismas condiciones de acceso, uso e interconexión, incluyendo protocolos de señalización, que sean utilizadas con otros PRST y para sí mismos, siempre que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso, interconexión y señalización del PRST solicitante. La regla identificada halla sustento en la Constitución, la Ley y la regulación general actualmente en vigor. En este punto, vale la pena traer a colación lo que la OBI de COMCEL señala sobre el asunto: “ 3.2.10. Aspectos Técnicos 3.2.10.1. Identificación de nodos de interconexión, indicando características técnicas, ubicación geográfica, zona de cobertura y especificaciones técnicas de las interfaces Con el fin de garantizar el principio de trato no discriminatorio consagrado en el numeral 4.1.1.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, COMCEL debe ofrecer en su OBI los sistemas de señalización que utilice para sí mismo o que provea a otro PRST, en igualdad de condiciones, y por ende, en caso de contar con más de un protocolo de señalización

deberá ponerlos a disposición de los PRSTS en el formato de su OBI.” [9] Con miras a desatar la controversia planteada y ante lo expuesto en el trámite sobre la aplicabilidad del principio de trato no discriminatorio, la Comisión decretó una prueba de oficio encaminada a determinar si COMCEL utiliza para sí mismo o en las relaciones de interconexión que sostiene o ha desarrollado con otros proveedores el protocolo de señalización SIP. En virtud de tal requerimiento, COMCEL manifestó, en comunicación del 26 de marzo de 2021 con radicado 2021803719, lo siguiente:“COMCEL utiliza protocolos de señalización SIP para el intercambio de tráfico entre elementos al interior de su red. COMCEL para la prestación de sus servicios móviles no utiliza el protocolo de señalización SIP en ninguna interconexión”. Al pronunciarse sobre la comunicación remitida por COMCEL , el apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , en el traslado dado por la CRC, señaló lo siguiente: “(…) el proveedor de redes y servicios de comunicaciones COSTATEL S.A. ESP nos certifica que ”Actualmente tenemos dos interconexión [sic] a nivel IP – SIP con operadores de telecomunicaciones, una es con UNE (Larga Distancia nacional – Internacional y Local Santa Marta) y la otra es con CLARO (Telefonía Local). La interconexión con CLARO LOCAL a nivel de SIP tiene más de 10 años de estar funcionando, y la Interconexión con UNE tiene solo 2 años de estar operativa.” Como se observa las respuestas dadas por Comcel se desvirtúan con la certificación dada por COSTATEL S.A. ESP.” Así mismo, aportó un correo electrónico remitido desde la cuenta rodrigof@costatel.com a la cuenta jersson.rodriguezb@telefonica.com.co en la que se lee el texto citado por el

por COSTATEL S.A. ESP.” Así mismo, aportó un correo electrónico remitido desde la cuenta rodrigof@costatel.com a la cuenta jersson.rodriguezb@telefonica.com.co en la que se lee el texto citado por el apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES . De otra parte, en el caso bajo análisis resulta preciso recordar, que la regla contenida en el artículo 4.1.3.5 . de la Resolución CRC 5050 de 2016 antes citado, no solo contempla la obligación de los proveedores de poner a disposición las opciones de señalización que se estén utilizando en la actualidad, sino también aquellas que han sido ofrecidas con anterioridad por el proveedor. Al respecto, es pertinente mencionar lo establecido en la Resolución CRC 2538 de 2010, mediante la cual se resolvió “sobre la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCLD de CONMUDATA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y la red de TMC de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.”. En dicho acto administrativo, esta Comisión impuso la servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de CONMUDATA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante CONMUDATA, y COMCEL , bajo el protocolo de señalización SIP, con fundamento en las consideraciones que se citan a continuación: “Al respecto, CONMUDATA en su oferta señala que no se le permite utilizar señalización SIP

RFC 3261, por el contrario a Infracel se le permite utilizar este tipo de señalización, por lo que finalmente CONMUDATA solicita en concordancia con el artículo 4.2.1.12 de la Resolución CRT 087 de 1997, permitirle utilizar este tipo de señalización. En relación con la señalización, debe recordarse que la regulación ha establecido de manera clara las reglas que deben tenerse en cuenta sobre este particular. En efecto, el artículo 4.2.1.12. de la Resolución 087 de 1997 dispone: "Los operadores de servicios de telecomunicaciones están en libertad de negociar con los demás operadores la adopción de la norma de señalización que resulte más apropiada para efectos de la interconexión de sus redes. NFT El operador solicitante puede requerir cualquier sistema de señalización al operador interconectante, siempre que éste pueda ofrecerlo en algún punto de su red sin causardaños a la misma, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar. Los operadores interconectantes deben ofrecer a los operadores solicitantes cuando menos las opciones de señalización que ofrecen a otros operadores ya interconectados ” NFT Por lo anterior y ante la divergencia existente entre CONMUDATA y COMCEL, por cuanto el primero solicita que se le permita utilizar señalización SIP -RFC 3261, tal y como se le permite utilizar a Infracel, las partes deberán acogerse a lo dispuesto en la regulación y, por consiguiente, COMCEL deberá permitirle a CONMUDATA, la utilización de la señalización que éste ofrece a Infracel en desarrollo del principio regulatorio de trato no discriminatorio,

operador que ya se encuentra interconectado con COMCEL.” Pues bien, a partir del material probatorio existente en el expediente, se evidencia que, sin perjuicio de lo planteado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en cuanto a que COMCEL usa el protocolo de señalización SIP en una relación de interconexión con COSTATEL S.A. E.S.P., lo cierto es que COMCEL sí hace uso del protocolo de señalización SIP para la operación de sus propias redes, tal y como lo certifica en la comunicación del 26 de marzo de 2021. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo expresado por la Comisión en la Resolución CRC 2538 de 2010 [10] , a partir de la cual COMCEL ofreció y suministró el acceso con señalización SIP a CONMUDATA, como consecuencia de la orden impartida por este regulador, al evidenciar que existía, en dicha época, una relación de interconexión entre Infracel y COMCEL . Por tanto, es claro que, en aplicación de lo establecido en los artículos 4.1.3.5 y 4.1.1.3.2 . de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, COMCEL debe suministrar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el protocolo SIP en la interconexión existente entre las partes en sus redes móviles, en las mismas condiciones en las que lo emplea al interior de su red y lo ha utilizado en otras relaciones de interconexión. En efecto, debe tenerse en consideración que el principio de trato no discriminatorio previsto

en las disposiciones citadas, demanda de COMCEL otorgar el mismo tratamiento a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que usa para sí mismo, en lo que respecta al suministro del protocolo de señalización. De suerte que, si COMCEL usa al interior de su red el protocolo de señalización SIP, ello fundamenta la posibilidad de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES lo pueda solicitar para su relación de interconexión con aquel. Del mismo modo, es de gran relevancia poner de presente lo dispuesto por la Comisión en la Resolución CRC 2538 de 2010, de acuerdo con la cual se ordenó a COMCEL implementar la señalización SIP en la relación de interconexión surgida con CONMUDATA hace diez años, momento en el que las redes de los PRST presentaban menores capacidades técnicas y no requerían actualización permanente como hoy en día lo hacen. Esta explicación permite desvirtuar el argumento esgrimido por COMCEL según el cual lo pedido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES carece de fundamento jurídico y regulatorio, pues lo cierto es que los artículos 4.1.3.5 y 4.1.1.3.2 . de la Resolución CRC 5050 de 2016 y el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, analizados en el presente acto administrativo, otorgan sustento a la anotada solicitud. De otra parte, cabe advertir que tampoco tiene razón COMCEL cuando sostiene que el hecho de que exista un acuerdo contractual respecto del protocolo de señalización que

actualmente se utiliza en

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