CRT - Resolución 6315 de 2021
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
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Detalles
- Título
- CRT - Resolución 6315 de 2021
- Autor
- CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN 6315 DE 2021
(mayo 31) Diario Oficial No. 51.691 de 31 de mayo de 2021 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES <Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica> Por la cual se amplía la vigencia de la suspensión de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, con ocasión de la ampliación, hasta el 31 de agosto de 2021, de la declaratoria de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones. LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por las leyes 1341 de 2009 y 1369 de 2009, modificadas por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 555 de 2020, y
CONSIDERANDO
A. CONTEXTO NORMATIVO GENERAL Que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC– es el órgano encargado de, entre otras cosas, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
Que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019
abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019 [1] , la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas, entre otros, con los parámetros de calidad de los servicios, los cuales le son aplicables a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones – PRST. Que el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 establece los derechos que deben reconocerse a los usuarios de los servicios de comunicaciones y, a la par, prevé que la CRC debe expedir regulación en materia de protección a usuarios. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, que establece el régimen general de prestación de los servicios postales, la CRC está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con, entre otros, el régimen de protección al usuario y los parámetros y criterios de eficiencia de los servicios postales que se prestan en el territorio nacional.Que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de
2019, estableció que la CRC es la entidad facultada para regular, entre otras materias: (i) los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos en el Servicio Postal Universal –SPU–, teniendo en cuenta para ello los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTIC–; (ii) fijar indicadores y metas de calidad y eficiencia a dichos servicios; y (iii) imponer índices de calidad, cobertura y eficiencia a cada uno o varios de los operadores para la prestación de determinados servicios postales. En concordancia con lo anterior, mediante el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, el legislador derogó tácitamente todas las disposiciones contrarias a dicha Ley y, de manera expresa derogó, entre otras, las establecidas en el inciso primero del artículo 13 y el numeral 2 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, relativas a la facultad que ostentaba el MinTIC para definir los criterios y niveles de calidad y las tarifas de los servicios pertenecientes al SPU.
B. CONTEXTO REGULATORIO Que, atendiendo a las facultades legales en cabeza de la Comisión, mediante la Resolución CRC 5111 de 2017
[2] se expidió el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, compilado en el Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016. Que, en ejercicio de sus facultades legales, la Comisión expidió, a través de las resoluciones CRC 4735 de 2015 [3] y 5078 de 2016 [4] , el Régimen de Calidad para los Servicios de
Que, en ejercicio de sus facultades legales, la Comisión expidió, a través de las resoluciones CRC 4735 de 2015 [3] y 5078 de 2016 [4] , el Régimen de Calidad para los Servicios de Televisión y de Telecomunicaciones respectivamente, los cuales se encuentran recogidos en el Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016. Que por otra parte, para llevar a cabo una adecuada articulación entre los diferentes actores involucrados en el desarrollo del plan de migración previsto en la Resolución CRC 5826 de 2019 [5] para la implementación de las modificaciones introducidas en los Planes Técnicos Básicos de Numeración y Marcación [6] , en el artículo 19 de la referida Resolución se previó una instancia de coordinación denominada Comité Técnico de Seguimiento de Numeración –CTSN-, presidida por la CRC e integrada por todos los PRST obligados a cumplir el mencionado plan de migración en los términos antes expuestos, en relación con lo cual se definieron las reglas para el desarrollo de las sesiones de dicho Comité y el proceso de aprobación de sus respectivas actas. Que, en ejercicio de las facultades legales previstas en la Ley 1369 de 2009, la Comisión expidió (i) el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales, mediante las resoluciones CRC 3038 de 2011 y 5587 de 2019; (ii) los parámetros, indicadores y metas de calidad para los Servicios Postales diferentes al SPU, a través de las resoluciones CRC 3095 de 2011 y 5588 de 2019; y (iii) las obligaciones de reporte de información periódica para los prestadores de este tipo de servicios establecidas a través de
resoluciones CRC 3095 de 2011 y 5588 de 2019; y (iii) las obligaciones de reporte de información periódica para los prestadores de este tipo de servicios establecidas a través de los mencionados actos y en la Resolución CRC 5076 de 2016. Tales disposiciones se encuentran compiladas en el Capítulo 2 del Título II, el Capítulo 4 del Título V y el Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, respectivamente. Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 18 de la Ley 1369 de 2009, previo a la expedición de la Ley 1978 de 2019, el MinTIC era la entidad facultada para determinar el cubrimiento y, anualmente, los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, sistema de reclamaciones y tarifas de los servicios pertenecientes alSPU, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación. En ejercicio de estas funciones, el MinTIC expidió las resoluciones 1552 y 3844 de 2014, a través de las cuales determinó, entre otras cosas, los indicadores técnicos y de calidad para el servicio de correo asociado al SPU, dentro de los que se encuentran: cubrimiento, horarios de atención y condiciones de prestación del servicio, frecuencia, tiempos de entrega y el porcentaje de objetos postales entregados en buen estado; así como el sistema de atención de peticiones, quejas y reclamos de los usuarios de los servicios postales pertenecientes al SPU. Que, a partir de la expedición de la Ley 1978 del 25 de julio de 2019, la CRC es ahora la
Entidad facultada para fijar anualmente las tarifas, los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, sistema de reclamaciones para los servicios pertenecientes al SPU, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública que defina el MinTIC para el sector postal [7] . Adicionalmente, en consonancia con los numerales 23 y 24 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, esta Comisión ejerce la competencia para regular en materia postal, además de lo dispuesto en la Ley 1369 de 2009: (i) los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos en el SPU, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública que defina el MinTIC para el sector; (ii) la fijación de indicadores y metas de calidad y eficiencia a dichos servicios; y (iii) la imposición de índices de calidad, cobertura y eficiencia a cada uno o varios de los operadores para la prestación de determinados servicios postales. Que, en ejercicio de las mencionadas facultades legales, esta Comisión, mediante la Resolución CRC 6128 de 2020, modificó los títulos II, V y el Título de Reportes de Información y adicionó el Título XIII de la Resolución CRC 5050 de 2016, con el objetivo de fijar los aspectos técnicos, los indicadores y las metas de los criterios de calidad y las tarifas para la prestación de los servicios pertenecientes al SPU en Colombia, para lo cual otorgó
un período de transición para la implementación y entrada en vigor de algunas de las disposiciones establecidas en dicho acto administrativo.
C. EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA, Y LA EMERGENCIA SANITARIA Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que igualmente el artículo 49 de la Carta Política preceptúa que “[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental, son servicios a cargo del Estado”; y, además, determina que “[s]e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud". Que el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 [8] establece que "en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada". Que el 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud –OMS– declaró que el brote de coronavirus COVID-19 se constituyó como pandemia, por locual instó a los países a adoptar medidas para mitigar su impacto. Que, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibidem, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan
distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibidem, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República podrá, con la firma de todos sus ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de 30 días, que sumados no podrán exceder 90 días en el año calendario. Que el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 [9] , declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, justificado en “la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política” [10] . Que, en el marco del citado estado de emergencia, el 15 de abril de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 555 [11] , el cual en su artículo 1 declaró que “[l]os servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los
servicios postales, son servicios públicos esenciales”, de modo que su prestación no se puede suspender durante el estado de emergencia. En consonancia, se dispuso que “[l]os proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio”. Así mismo, en el artículo 6 se señaló que “[d]urante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas”. Que, mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 [12] , el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, para lo cual se señaló, entre otras cosas, que “(…) ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias
imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”. Así mismo, indicó que “la adopción de medidas de rango legislativodecretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”.Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional con algunas excepciones, desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020. Posteriormente, mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de las personas habitantes del territorio nacional con algunas excepciones, a partir del 13 de abril de 2020, hasta el 27 de abril de 2020. Luego, a través del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio patrio con algunas excepciones, desde el 27 de abril de 2020, hasta el 11 de mayo de 2020. Posteriormente, el 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 636 en el cual se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional con algunas excepciones, desde el 11 de mayo de 2020,
Posteriormente, el 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 636 en el cual se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional con algunas excepciones, desde el 11 de mayo de 2020, hasta el 25 de mayo de 2020. Así mismo, el 22 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 689 en el cual se prorrogó la vigencia del Decreto 636 hasta el 31 de mayo de 2020 y, por esa vía, extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional con algunas excepciones, hasta la misma fecha. Con posterioridad, el 28 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 749 , bajo el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, con algunas excepciones, desde el 1 de junio de 2020 hasta el 1 de julio de 2020. Luego, con el Decreto 878 del 25 de junio de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la vigencia del Decreto 749 , y con ello el aislamiento preventivo obligatorio, hasta el 15 de julio de 2020. Ulteriormente, a través del Decreto 990 del 19 de julio de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con algunas excepciones, hasta el 1 de agosto de 2020. A su turno, por medio del Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo
obligatorio en todo el territorio nacional, con algunas excepciones, hasta el 1 de septiembre de 2020. Que teniendo en cuenta que el país entró en la fase de mitigación de la pandemia, y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación de la COVID-19, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1168 del 25 agosto de 2020, con el objeto de regular la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regiría en el país, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la COVID-19 [13] . Que, mediante el Decreto 1297 del 29 de septiembre de 2020 [14] , se prorrogó la vigencia del Decreto 1168 de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2020. Posteriormente, la vigencia del citado Decreto 1168 fue prorrogada hasta el 1 de diciembre de 2020, a través del Decreto 1408 del 30 de octubre de 2020 [15] . Seguidamente, a través del Decreto 1550 del 28 de noviembre de 2020 [16] , se prorrogó la vigencia del 1168 de 2020 hasta el 16 de enero de 2021. Que mediante el Decreto 039 del 14 de enero de 2021 [17] se reguló la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que rigió desde el 16 de enero hasta el 1 de marzo de 2021, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Ulteriormente, este Decreto fue sustituido por el Decreto 206 del 26 de febrero de 2021 [18] , que rige desde el 1 de marzo hasta el 1 de junio de 2021, mediante el cual se
COVID-19. Ulteriormente, este Decreto fue sustituido por el Decreto 206 del 26 de febrero de 2021 [18] , que rige desde el 1 de marzo hasta el 1 de junio de 2021, mediante el cual se reguló la fase de Aislamiento Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Reactivación Económica Segura. Que en lo que respecta al Distanciamiento individual responsable, el Decreto en citaestableció en su artículo 2 , los deberes que le asisten a cada persona que permanezca en el territorio nacional en relación con el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social [19] , y el acatamiento de las instrucciones para evitar la propagación del COVID – 19, que sean impartidas por los ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo con las medidas de aislamiento selectivo, y propendiendo por el autoaislamiento. Que en adición a los mencionados deberes individuales, el Decreto 206 de 2021, en su artículo 3o , al establecer las condiciones relacionadas con el Aislamiento selectivo en municipios de alta afectación del Coronavirus COVID -19, autorizó a los alcaldes en los municipios de alta afectación con el virus para que, con la autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, puedan restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia del Coronavirus COVID 19”. Que a lo anterior, según el Decreto 206 de 2021, se suma que “[e]n ningún municipio del
aislamiento selectivo y focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia del Coronavirus COVID 19”. Que a lo anterior, según el Decreto 206 de 2021, se suma que “[e]n ningún municipio del territorio nacional, se podrán habilitar los (…) espacios o actividades presenciales” relacionados con (i) eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) discotecas y lugares de baile; y (iii) el consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio, exceptuando el consumo en restaurantes [20] . Que el mismo Decreto reitera que toda actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19, y así mismo, establece que “deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID -19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional” [21] . A su vez, el Decreto dispuso que las entidades del sector público y privado, mientras se encuentre vigente la situación de emergencia sanitaria originada por el COVID-19, deberán procurar que sus empleados o contratistas, cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen sus funciones u obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo remoto y trabajo en casa, o similares [22] . Que, de otra parte, atendiendo a las directrices de la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, con el fin de
Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, con el fin de contener la pandemia del Coronavirus COVID-19, y mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, amplió su vigencia en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Que, por vía de la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó nuevamente la vigencia de la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020. Posteriormente, a través de la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la vigencia de la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021, la cual fue nuevamente ampliada, mediante la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 2021.Que, mediante la Resolución 738 del 26 de mayo de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó nuevamente, hasta el 31 de agosto de 2021, la vigencia de la emergencia sanitaria. Para tal efecto, dicho Ministerio consideró, entre otras cosas, que “(…) en el transcurso de la pandemia se han evidenciado tres grandes curvas de contagio a nivel nacional, la primera observada en los meses de septiembre y octubre de 2020, la segunda entre diciembre de 2020 y enero de 2021, y la tercera entre marzo y abril de 2021 resaltando que, en este
último, se evidenció una mayor aceleración del contagio comparado con los dos anteriores, el cual podría estar explicado entre otros factores por la presencia de nuevos linajes con mayor contagiosidad en el país.”, agregando que se han demostrado que circulan 61 tipos de linajes del virus, de los cuales dos son variantes de preocupación (VOC), por ser de muy alta contagiosidad y probable escape a la inmunidad, otros 2 son variantes de interés (VOI), por ser probablemente de mayor contagio y 18 de los 57 linajes restantes presentan mutaciones de interés en salud pública que los llevará posiblemente a llegar a ser variantes de interés. Así mismo, indicó que el crecimiento de la curva epidémica del Coronavirus COVID-19 se tribuye a grandes ciudades como Bogotá D.C., Cali, Cartagena y Barranquilla con su área metropolitana, en las cuales se han presentado crecimientos sostenidos superiores a la media nacional, y que además se han presentado brotes importantes en ciudades como Leticia, Buenaventura y Tumaco, así mismo, según datos de SIVIGILA con corte al 24 de mayo de 2021 Colombia presentaba un total de 3.249.433 casos confirmados, de los cuales 3,3%, es decir, 107.430 activos, con una tasa de contagio de 6.450,82 por 100.000 habitantes, así mismo, el número de fallecidos por el Coronavirus COVID - 19 con corte al 24 de mayo de 2021 era de 85.207, con una tasa de mortalidad acumulada a esa fecha de 169,15 por 100.000 habitantes y una letalidad de 2.62%. También consideró que se ha
avanzado en un 13,7% en la ejecución del Plan Nacional de Vacunación contra el Coronavirus COVID19 que ha permitido una reducción de la distribución proporcional de las muertes en personas mayores de 80 años, al ser uno de los primeros grupos priorizados, y que no resulta fácil determinar la posibilidad de nuevo picos de contagio, aunque se espera que, continuando con la vacunación de los grupos de mayor riesgo, estos nuevos picos se den con un menor impacto en la mortalidad. Que la Organización Internacional del Trabajo –OIT– en comunicado del 18 de marzo de 2020, instó a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generados por el Coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo; y (iv) mantener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que las medidas no farmacológicas, como la higiene respiratoria, el distanciamiento social y el autoaislamiento voluntario, tienen una mejor relación costo/efectividad con respecto a la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a humano, y por lo tanto estas medidas deben mantenerse. Valga mencionar que, aun cuando en la actualidad se viene ejecutando el Plan Nacional de Vacunación contra el Coronavirus COVID-19, dispuesto en el Decreto 109 de 2021 [23] , este se encuentra en la primera fase de ejecución, que se centra en la reducción de la mortalidad
[24] , por lo cual, persiste la necesidad de implementar las medidas mencionadas, a efectos de evitar al máximo la propagación del coronavirus.Que en ejercicio de la competencia atribuida al Ministerio de Salud y Protección Social, durante el término de la emergencia sanitaria, para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectoriales que se encuentran autorizadas, este Ministerio adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, a través de Resolución 666 del 24 de abril de 2020 [25] , modificada por las Resoluciones 223 del 25 de febrero y 392 del 25 de marzo de 2021. Que la citada Resolución establece que los empleadores están obligados a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro del proceso de producción de sus empleados [26] , así como a adoptar medidas de control administrativo para la reducción de la exposición, tales como la flexibilización de turnos y horarios de trabajo, y propiciar el trabajo remoto o trabajo en casa [27] . Que dentro de las disposiciones generales de bioseguridad en el marco de la pandemia establecidas en el citado protocolo se definen medidas tales como el distanciamiento físico, en virtud del cual, (i) los trabajadores deben permanecer al menos a dos (2) metros de distancia de otras personas y entre los puestos de trabajo evitando contacto directo; (ii) se
debe controlar el aforo de los trabajadores en el área o recinto de trabajo; (iii) se deben extender estas mismas condiciones a los sitios donde consumen los alimentos (por ejemplo: comedores, cafeterías, casinos, etc.) y en general a los sitios de descanso de los trabajadores; (iv) no se deben permitir reuniones en grupos en los que no se pueda garantizar la distancia mínima de dos (2) metros entre cada persona; (v) se deben evitar aglomeraciones y el intercambio físico de documentos de trabajo, a partir del aprovechamiento de ayudas tecnológicas; (vi) se deben hacer recomendaciones permanentes para mantener el distanciamiento físico; (vii) mantener el distanciamiento mínimo de dos (2) metros entre sillas, en los espacios de refrigerios o almuerzos, en los cuales los trabajadores solo se podrán quitar el tapabocas para comer [28] . Que, por otra parte, mediante la Resolución 735 del 8 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el protocolo de bioseguridad específico para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en la prestación de los servicios de centros de llamada, centros de contacto, centros de soporte técnico, centros de procesamiento de datos, centro de servicios compartidos, incluidos los business process outsourcing, el cual, además de las disposiciones generales de bioseguridad indicadas en la Resolución 666 del 24 de abril 2020 [29] ,
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