🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CRT - Resolución 6382 de 2021

CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CRT - Resolución 6382 de 2021
Autor
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN 6382 DE 2021

(septiembre 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por la cual se impone una multa a DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA. por la infracción del deber de entregar información solicitada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en ejercicio de sus funciones LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de las facultades legales, establecidas en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Que mediante comunicación del 25 de febrero de 2020 con radicado 2020504849 la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), con el fin de ejercer las funciones establecidas en el numeral 23 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019

[1] , procedió a requerir información a múltiples operadores de servicios postales, en los términos del numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, en el marco del proyecto regulatorio “Análisis de mercado de servicios de envíos masivos y servicios de valor agregado”, incluido dentro de las iniciativas de la Agenda Regulatoria 2020 – 2021 de la Comisión. La CRC solicitó la información que se lista a continuación: 1) Datos de contacto; 2) información de caracterización del operador; 3) los estados financieros y las notas respectivas para los años 2016 a 2018; 4) los informes de gestión del operador para los años 2016 a 2018; 5) información sobre los centros de

clasificación; 6) valor de las inversiones de capital (CAPEX) en los centros de clasificación; 7) red de encaminamiento del operador postal entre los puntos de admisión y los centros de clasificación; 8) valor de los activos de acuerdo con los procesos del operador; 9) valor del plan de inversiones por procesos (2020 a 2024); 10) número de empleados y valor de la planta de personal; 11) esquema de pago a agencias, concesiones y puntos de admisión de terceros; 12) componentes de costo de transporte de la cadena de valor y; 13) información sobre el proceso de distribución y entrega, relacionada con los centros de distribución. Que el requerimiento de información estableció como fecha límite para que los operadores dieran respuesta el día 20 de marzo de 2020; sin embargo, en atención a diferentes solicitudes de ampliación del plazo, entre ellas de DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA (en adelante “ DHL ” o el “investigado”) [2] , la CRC decidió establecer como nueva fecha límite el día 17 de abril de 2020, mediante comunicación con radicado de salida No. 2020506758. Que DHL remitió parte de la información solicitada al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co el día 17 de abril de 2020 desde la dirección juan.diego.rodriguez@dhl.com . En relación con la información faltante [3] , DHL manifestó que parte de ella se catalogaba como reservada, señaló que no entendía el propósito ni el fundamento normativo por el cual la CRC solicitaba la información en cuestión, y en algunos casos indicó que la CRC carecía de competencia para solicitarla al ser susceptible de

incluir información de actividades diferentes al servicio de mensajería expresa. Con respecto a parte de la información pendiente, indicó que para el operador postal no era viable discriminarla en las condiciones solicitadas por la CRC dado el manejo de sus procesos contables [4] . Que con el fin de aclarar las dudas presentadas por DHL y de obtener la información requerida para el desarrollo del proyecto regulatorio “Análisis de mercado de servicios de envíos masivos y servicios de valor agregado” (en adelante “el proyecto regulatorio”), la CRC emitió la comunicación con radicado de salida 2020510378 del día 21 de mayo de 2020, en la que seinformó de la existencia de información faltante o presentada de manera incompleta, explicó el fundamento jurídico del requerimiento de información realizado y solicitó que fuera aportada la información faltante y que se corrigiera aquella que ameritara ajustes a más tardar el día 27 de mayo de 2020. Que de la comunicación anterior se recibió respuesta el día 27 de mayo de 2020 en el correo reportescrc@crcom.gov.co , sin que fueran efectuados los ajustes solicitados, y en la que adicionalmente DHL reiteró que no se realizaría la entrega de la información pendiente. A pesar de lo anterior y sin estar obligada a ello, mediante comunicación enviada el día 26 de junio de 2020, con radicado de salida 2020512545 la CRC reiteró la obligación por parte de DHL y solicitó el suministro de la información solicitada dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción la comunicación. Que en su respuesta del día 2 de julio del año 2020, enviada al correo reportescrc@crcom.gov.co

, DHL reiteró su oposición a entregar la información faltante y manifestó lo siguiente: “(…) Contrariamente a lo que se expone en la solicitud recibida, la CRC en ningún momento ha expuesto los fundamentos normativos que justifiquen la entrega de la información requerida para efectuar un “ANÁLISIS DE MERCADO DE SERVICIOS DE ENVÍOS MASIVOS Y SERVICIOS DE VALOR AGREGADO”, siendo esto necesario para que DHL proceda a estudiar los mismos y no exista duda de que en el marco del principio de legalidad se pueda remitir la información requerida. Con base a lo mencionado es claro que la CRC es competente para solicitar a DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA., información para estructurar la tarifa mínima para el tipo de servicios referidos, pero debe limitar su solicitud de información sobre la cuenta especial que lleva el operador postal de mensajería expresa para registrar el producto de las ventas de este servicio, habida cuenta que la Ley que regula el Servicio Postal de Mensajería Expresa (Ley 1369 de 2009), no inhabilita al operador postal para prestar bajo la misma razón social, los servicios de transporte nacional terrestre y aéreo de mercancías, ni los servicios de transporte aéreo internacional de mercancías. De igual manera, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, que regulan el servicio de transporte público por carretera, no inhabilitan al prestador del servicio postal para que preste estos servicios bajo la misma razón social, lo que también sucede con las normas del Código de Comercio y del Convenio de Montreal que regulan el

transporte aéreo nacional e internacional de mercancías. En cuanto a los servicios de valor agregado, la legislación colombiana los define como aquellos que proporcionan la capacidad completa para el envío e intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones. Estos servicios hacen uso de los servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier otra combinación de éstos, bien sea a través de una red operada por otro o una red propia de telecomunicaciones. Al respecto, solo basta leer la definición para concluir que este tipo de servicios no los presta un operador postal en mensajería expresa, y que la CRC pretende estructurar el valor agregado del servicio postal con los demás servicios que presta DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA., sobre los cuales no tiene competencia sobre ellos. A pesar de lo anterior y de acuerdo al ánimo de la compañía de siempre colaborar con las entidades gubernamentales frente a las solicitudes, investigaciones u otros de su competencia, le reiteramos a la CRC realizar una reunión en la cual se puedan aclarar las finalidades objeto del requerimiento de información 2020-005, en la cual participen las áreas de finanzas, operaciones y legal de la compañía con el fin de conocer el objetivo del recaudo de la misma y con ello proponer soluciones adecuadas que permitan alcanzar las finalidades de la CRC y a su vez permitan a la compañía remitir la información de la cual es competente conocer de la misma su Entidad. Lo anterior no fue atendido en la respuesta dada por su entidad”. Que el día 18 de agosto de 2020 fue notificado el pliego de cargos formulado por la CRC a DHL por la presunta infracción del numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, en el cual se resolvió:

Que el día 18 de agosto de 2020 fue notificado el pliego de cargos formulado por la CRC a DHL por la presunta infracción del numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, en el cual se resolvió: “Formular pliego de cargos en contra del operador postal DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA identificado con NIT. 860.502.609 -1 representado legalmente por el señor Allan Cornejo, o quien haga sus veces, por la presunta infracción del numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, al no entregar la totalidad de la información solicitada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones el requerimiento de radicado 2020504849 del 25 de febrero de 2020; específicamente la información relacionada con el CAPEX invertido en los centros de clasificación por tipologías, el valor de activos por procesos, plan de inversiones de capital por procesos, número de empleados y valores pagados a la planta de personal, esquemas de comisionesy pagos a dueños de agencias, concesiones, franquicias u otros a terceros, costos asociados a los puntos de admisión propios, así como tipos y costos de transporte”. Que el día 7 de septiembre de 2020, mediante radicado 2020810309, DHL presentó sus descargos al pliego formulado, en los cuales no solicitó pruebas adicionales a las que la CRC relacionó en el pliego, aportó parte de la información pendiente [5] y solicitó que se archivara la investigación. Que el día 28 de julio de 2021, la CRC citó para alegar de conclusión a DHL , quien de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 1437

de 2011 contaba con 10 días hábiles para presentarlos, cuya fecha límite era el 11 de agosto de 2021. Sin embargo, llegada esta fecha DHL no allegó los mencionados alegatos, a pesar de que la citación fue debidamente notificada.

2. ARGUMENTOS DEL INVESTIGADO Dentro de los argumentos que DHL presentó en sus descargos se encuentran: 1. “Abuso de las funciones públicas o abuso de poder” y; 2. “violación del principio de tipicidad”.

En relación con el presunto abuso de funciones, señala el investigado que “[l]as funciones públicas de los órganos del Estado están delimitadas por las competencias que la Constitución y la ley atribuyen a estos” [6] y en su parecer, la CRC se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al requerir información para el desarrollo del proyecto regulatorio “Análisis de mercado de servicios de envíos masivos y servicios de valor agregado”. Para soportar tal afirmación, DHL indica que la CRC no sustentó correctamente su requerimiento de información, pues considera que esta Entidad “se encuentra limitada legalmente a los datos de la cuenta donde el operador postal consigna la información de cada movimiento, que permita el control y vigilancia de los ingresos que corresponden a la habilitación otorgada” [7] , por lo que el requerir información sobre servicios sobre los cuales no tiene funciones regulatorias, constituye en su parecer, un abuso de poder o extralimitación de funciones. De manera similar indica que la CRC no cuenta con sustento legal para solicitar información sobre servicios adicionales (de valor

agregado) relacionados con envíos masivos, por tratarse de servicios adicionales que no son prestados por un operador postal de mensajería expresa. Menciona que cualquier actuación sin estar previamente indicada en la constitución y la ley, “constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia” [8] ; adicionalmente el investigado trae a colación la Sentencia C396 /06 en la que se indica que la facultad reglamentaria no puede ejercerse para completar la ley sino que ella debe ejercerse con sujeción a ella [9] . Dentro del mismo acápite indica que DHL informó a la CRC que “jamás se ha prestado el servicio de envíos masivos” [10] y que el servicio de mensajería expresa se presta para envíos nacionales e internacionales. Por su parte, en relación con la violación del principio de tipicidad, DHL considera que “resulta curioso” que la conducta sancionable no se encuentre enlistada y definida en el artículo 20 de la Ley 1369 de 2009 y que tal situación vulnera el principio de tipicidad de la conducta sancionable, ya que este le permite al administrado con suficiente grado de certeza conocer las conductas sancionables, así como el tipo y el grado de la sanción correspondiente. Señala que “(…) constitucionalmente no son admisibles formulaciones tan abiertas (por su amplitud, vaguedad o indefinición), que la efectividad de la infracción o de la sanción prevista en la ley dependan de una decisión libre y arbitraria del intérprete o de

la autoridad administrativa que ejerza la potestad sancionadora: la flexibilidad del principio de legalidad no puede tener un carácter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la Administración en la imposición de las sanciones o las penas” [11] . Adicionalmente, de la lectura que hace el investigado del numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, concluye que “(…) la conducta o tipo sancionable no está clara y expresamente definido por dicha norma” [12] .

3. ANÁLISIS DE LA CRC Dentro de la presente sección se desarrollará la actividad argumentativa de la CRC, de manera que primero se hará referencia ala competencia de la Comisión en la materia, luego se analizará el alcance de la conducta sancionable establecida en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, posteriormente se estudiarán los argumentos presentados por DHL , y con esto se dará lugar a la evaluación de la conducta concreta de dicho operador y a las consecuencias de la misma. 3.1. Competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones La Ley 1369 de 2009

[13] , en el numeral 7 de su artículo 20 , dentro de las funciones regulatorias asignadas a la CRC en asuntos postales incluyó: “ Requerir para el cumplimiento de sus funciones, información amplia, exacta, veraz y oportuna a los operadores de servicios postales . Aquellos que no proporcionen la información antes mencionada a la CRC podrán ser sujetos de imposición de multas diarias

por parte de la CRC hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión” (NFT). Resulta pertinente traer a colación la Sentencia C-150 de 2003, en la que la Corte Constitucional analizó las diferentes facultades que el ordenamiento jurídico asignaba a las comisiones de regulación y señaló que la facultad de solicitar información correspondía al ejercicio de las funciones de regulación económica y social de tales entidades, como manifestación de la intervención del Estado; lo cual ha sido ratificado por la H. Corte en pronunciamientos posteriores [14] . En este sentido, el máximo juez constitucional menciona que “(…) la función de regulación y las particularidades de cada sector de actividad socio–económica regulado, dicha función se puede manifestar en facultades de regulación y en instrumentos muy diversos. En un extremo se encuentra la facultad normativa de regulación, consistente en la adopción de normas que concreten reglas de juego dentro de ámbitos precisos predeterminados, en cumplimiento del régimen fijado por el legislador. En otro extremo se ubican facultades que, en principio, carecen de efectos jurídicos como la de divulgar información relativa al sector con el fin de incidir en las expectativas de los agentes económicos y consumidores o usuarios dentro del mismo, lo cual podría llevarlos a modificar su comportamiento. Entre estos extremos se pueden identificar múltiples facultades encaminadas al ejercicio de la función de regulación. Estas comprenden la facultad de conocer información proveniente de los agentes regulados con el fin de que el órgano de regulación cuente con todos los elementos de juicio para adoptar sus decisiones la facultad de efectuar el seguimiento del comportamiento de un agente regulado para advertirle que reoriente sus

regulados con el fin de que el órgano de regulación cuente con todos los elementos de juicio para adoptar sus decisiones la facultad de efectuar el seguimiento del comportamiento de un agente regulado para advertirle que reoriente sus actividades dentro de los fines señalados por la ley o para dirigirle órdenes de hacer o no hacer después de haber seguido el procedimiento establecido en el régimen vigente; la facultad de presentar denuncias o iniciar acciones judiciales; la facultad de imponer sanciones administrativas respetando el debido proceso y el derecho de defensa ; la facultad de definir tarifas dentro del régimen establecido por el legislador (…)” (destacado fuera de texto), lo cual comprende la competencia contenida en el numeral antes transcrito. En este sentido, la sentencia reconoce que el seguimiento de la evolución del sector es inherente a la función de regulación y que el ejercicio de esta última también se manifiesta en la existencia de diferentes instrumentos, entre los que se encuentra la facultad de conocer información de los agentes del mercado correspondiente, para de esta manera contar con todos los elementos de juicio para adoptar sus decisiones, lo cual se ve reflejado en el inciso primero de la norma, pues se indica que la información que se requiere guarda relación directa con el cumplimiento de sus funciones; otro instrumento que reconoce la Corte corresponde a la facultad de imponer sanciones administrativas, la cual se encuentra contenida en el segundo inciso de la norma citada. Lo anterior explica la razón por la cual el ordenamiento jurídico contempla que la oposición a entregar información es una

conducta objeto de sanción, en los términos dispuestos por el legislador. Esto en la medida en que dicha conducta, restringe el acceso a un insumo de gran importancia para la toma adecuada de decisiones regulatorias. En otras palabras, la información proveniente de los regulados es uno de los soportes del ejercicio de la función de regulación, la cual puede naturalmente ser afectada por la ausencia de entrega de la misma. Con base en la norma antes citada, se puede establecer que la CRC es la autoridad competente para imponer sancionesadministrativas, específicamente multas, por la negativa a entregar la información requerida por esta Entidad en el ejercicio de sus funciones y que esta función se encuentra ajustada a la Constitución al ser una manifestación de las funciones regulatorias de la CRC, siendo el legislador el competente para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar asociadas al ejercicio de la competencia. Esto obedece a la importancia que tiene contar con información suficiente para el diseño, implementación, y evaluación de medidas regulatorias. Así mismo, la información también es un instrumento para promover el cambio de comportamiento de los agentes, porque disponer de la misma permite la toma de decisiones mejor informadas, tanto de los agentes como el regulador, y así evitar fallas de mercado que pueden surgir como resultado de una asimetría de información [15] , de acuerdo con la teoría de regulación económica [16] . La Sentencia C-150 de 2003 antes citada, también reconoce la importancia de la intervención regulatoria como mecanismo para solucionar esta falla de mercado, que como ya se mencionó también incluye la posibilidad de solicitar información y sancionar a quienes no la proporcionen. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 la Ley 1978 de 2019, la CRC se

solicitar información y sancionar a quienes no la proporcionen. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 la Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra compuesta por la Sesión de Comisión de Comunicaciones y por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. Este mismo artículo indica que la Sesión de Comisión de Comunicaciones ejercerá las funciones que le asigne la Ley, con excepción de los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. Igualmente, el numeral 31 artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 señala que la CRC ejercerá las demás funciones que asigne la Ley, por lo que al interpretar de manera armónica esta norma con lo dispuesto en el artículo 20 de la misma ley, se puede concluir que la Sesión de Comisión de Comunicaciones en la encargada de imponer las multas que prevé el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009. Adicionalmente, la CRC garantiza la confidencialidad de la información que pueda llegar a tener tal carácter, el marco de sus análisis regulatorios y sus decisiones, de acuerdo con lo establecido en el título III la Ley 1712 de 2014, es decir, de aquella información que pueda llegar a generar daño a los derechos de las personas naturales y jurídicas, así como a los intereses públicos. En este punto debe recordarse que cuando se proporciona información sujeta a reserva es necesario que el sujeto obligado [17] brinde un sustento claro y con soporte legal, que sustente la reserva solicitada, de acuerdo con el artículo 28 de la ley mencionada. En este mismo sentido, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 27 de la ley 1437 de 2011, establecido mediante la Ley

[17] brinde un sustento claro y con soporte legal, que sustente la reserva solicitada, de acuerdo con el artículo 28 de la ley mencionada. En este mismo sentido, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 27 de la ley 1437 de 2011, establecido mediante la Ley 1755 de 2015, el carácter reservado de una información o de determinados documentos no resulta oponible para autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones legales; este mismo artículo establece que a la autoridad respectiva le corresponde garantizar la reserva de la información a la que acceda en desarrollo de la inaplicabilidad allí prevista. Así las cosas, puede establecerse que efectivamente la CRC resulta competente para ejercer las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009 y que de manera específica la sesión competente en el caso concreto es la Sesión de Comisión de Comunicaciones. 3.2. De la conducta establecida en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009 Ahora bien, habiendo hecho claridad sobre el alcance y naturaleza de la competencia contenida en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, en la medida en que dicha disposición presenta diferentes elementos para su aplicación, los mismos procederán analizarse así: (i) Inciso Primero. Facultad de la CRC. Características de la información Como se ha mencionado a lo largo de este acto administrativo, el primer inciso establece de manera clara la facultad que tiene la CRC para requerir información amplia, exacta, veraz y oportuna a los operadores de servicios postales para lograr el

cumplimiento de sus funciones. Dicha disposición, además de contemplar la facultad de la CRC, determina las características de la información que puederequerir esta autoridad administrativa. La veracidad de la información ha sido entendida por la Corte Constitucional como la correspondencia de la información con los hechos que la originan [18] ; por su parte, la misma Corte ha entendido la oportunidad como el cumplimiento de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que correspondan un plazo razonable [19] . Ahora bien, de acuerdo con el artículo 28 del Código Civil, aquellas palabras que no cuenten con una definición legal deberán entenderse en su sentido natural y obvio; así las cosas, el carácter amplio de la información corresponde a la posibilidad de requerir información de manera extensa [20] y no limitada, mientras que la exactitud se refiere a la precisión que debe presentar la información, que debe ser rigurosamente cierta o correcta [21] . (ii) Inciso Segundo. Supuesto de hecho y consecuencia de derecho Por su parte, el segundo inciso contiene un supuesto de hecho, “[a]quellos (operadores de servicios postales) que no proporcionen la información antes mencionada a la CRC (…)”, junto con la respectiva consecuencia de derecho, “(…) podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión”. Por lo tanto, puede concluirse que

no solo la CRC se encuentra facultada para requerir la información, sino que existe un deber para los operadores de servicios postales de suministrar la información requerida. Así las cosas, se puede establecer que la conducta sancionable presenta un sujeto activo calificado, esto es un operador de servicios postales, mientras que la conducta propiamente dicha corresponde al escenario en el que dicho sujeto no proporcione la información amplia, exacta, veraz y oportuna, en las condiciones antes expuestas, requerida por la CRC para el cumplimiento de sus funciones. Debe precisarse que la infracción puede tener lugar en los escenarios en los que el operador de servicios postales al que le fue requerida la información no proporciona en su totalidad, así como en aquellas situaciones en las que el agente mencionado cumple de manera parcial con su deber, es decir, que si bien remite información, ella no satisface plenamente las condiciones de amplitud, exactitud, veracidad y oportunidad requeridas por la CRC para el ejercicio de sus funciones, siendo posible que la infracción se presente cuando la información no cuente con al menos una de las características mencionadas. En otras palabras, no se requiere que la información proporcionada carezca al mismo tiempo de todas las características señaladas en la ley, para que la conducta pueda ser sancionada. En conclusión, la conducta sancionable corresponde a la omisión en la que incurre un operador de servicios postales al no suministrar parte o la totalidad información en las condiciones de amplitud, exactitud, veracidad y oportunidad requeridas por la CRC para el ejercicio de sus funciones, sin que sea necesaria la ausencia de todas estas características al mismo tiempo.

3.3. Frente a los argumentos de DHL En relación con el argumento sobre falta de competencia de la CRC, se reitera lo señalado en la sección 3.1. del presente documento, donde se explica el alcance de las competencias de la Comisión en el caso concreto. Por lo tanto, se puede descartar la presunta extralimitación de funciones, pues como se reseñó anteriormente, la CRC se encuentra explícitamente facultada para requerir información amplia, exacta, veraz y oportuna para el cumplimiento de sus funciones como se desprende de la lectura del numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009. La norma de manera alguna delimita o restringe el ejercicio de la función bajo las condiciones plasmadas por el investigado, todo lo contrario, la norma prevé que es al regulador al que le corresponde definir discrecionalmente, cuál es la información que requiere para poder ejercer correctamente sus funciones. En consecuencia, no sería correcto afirmar que la CRC incurrió en abuso de poder o extralimitación de funciones “por no sustentar correctamente su requerimiento de información” [22] , como lo indica DHL . En este punto, vale la pena recordar que desde la solicitud de información inicial [23] la CRC hizo referencia expresa a la facultad del numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009 y la necesidad de tal información para cumplir con las funciones establecidas en el numeral 23 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 [24] , como se muestra a continuación:(…) “es importante que tenga en cuenta que el requerimiento de esta información se hace de conformidad con la facultad otorgada a esta Comisión por el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009 , en virtud del cual, la entrega de la

, como se muestra a continuación:(…) “es importante que tenga en cuenta que el requerimiento de esta información se hace de conformidad con la facultad otorgada a esta Comisión por el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009 , en virtud del cual, la entrega de la información debe ser (i) exacta, (ii) veraz y (iii) oportuna, so pena de la imposición multas diarias de hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.” Así las cosas, no es posible afirmar que la CRC no sustentó su requerimiento de información cuando esta Entidad hizo referencia expresa a las normas que la facultaban para tal efecto. Por otra parte, es necesario recordar que el desconocimiento de la ley no es óbice para su incumplimiento [25] , de manera que un administrado no puede justificar la omisión de su deber de entregar información, en la supuesta ausencia de una explicación detallada por parte de la autoridad acerca del alcance de sus funciones, las cuales están expresamente contenidas en la ley. Frente al argumento de que la CRC se encuentra limitada legalmente para requerir “(…) los datos de la cuenta donde el operador postal consigna la información de cada movimiento, que permita el control y vigilancia de los ingresos que corresponden a la habilitación otorgada, y no a los estados financieros globales del operador, ya que la ley que regula el Servicio Postal de Mensajería Expresa…”, resulta necesario recordar que tal y como se indicó en la Sentencia C-150 de 2003 la

información del sector resulta un insumo indispensable para el diseño, implementación, y evaluación de medidas regulatorias que respondan a las necesidades del mismo. En este sentido, debe precisarse que las facultades de la Comisión, como regulador del mercado, no se limitan a supervisar el cumplimiento de las condiciones de la habilitación de los operadores postales; dado que la función regulatoria implica diferentes actividades, como lo ha reconocido la Corte Constitucional [26] , que imponen el análisis completo de un mercado, de sus potenciales servicios sustitutos o complementarios, de otro tipo de servicios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...