CRT - Resolución 6522 de 2022
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
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Detalles
- Título
- CRT - Resolución 6522 de 2022
- Autor
- CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN 6522 DE 2022
(febrero 11) Diario Oficial No. 51.945 de 11 de febrero de 2022 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por la cual se modifican algunas disposiciones referidas al acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones contenidas en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones. LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la Decisión 462 de 1999 y la Resolución 432 de 2000 de la Comunidad Andina, y CONSIDERANDO 1 ANTECEDENTES NORMATIVOS Que el “ Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios ”, aprobado por medio de la Ley 671 de 2001, estableció de manera específica los criterios y las condiciones bajo los cuales debe facilitarse la interconexión. Que el artículo 2 de la Decisión 462 de 1999 de la Comunidad Andina, define la interconexión como todo enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos específicos. Así mismo, esta disposición define las instalaciones esenciales como toda instalación de una red o servicio público
de transporte de telecomunicaciones que (i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores, y (ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. Que según lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, todo proveedor de redes públicas de telecomunicaciones está obligado a interconectarse con todo proveedor que lo solicite, de modo que los proveedores involucrados en la interconexión garanticen el interfuncionamiento de sus redes y la interoperabilidad de los servicios. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, es responsabilidad exclusiva de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones involucrados en la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio que se tengan establecidos en cada país, mediante los Planes Básicos de transmisión, señalización, sincronización, enrutamiento, numeración, tarificación, entre otros. Que el artículo 11 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece que la calidad del servicio prestado mediante redes interconectadas debe ser independiente de las interconexiones efectuadas y que las redes públicas de telecomunicaciones interconectadas deben operar como un sistema completamente integrado. Que el artículo 21 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece quela interconexión se debe desarrollar bajo el concepto de desagregación de componentes o instalaciones
esenciales de la red y funciones, y además establece cuáles son las instalaciones esenciales para efectos de la interconexión, indicando que la Autoridad de Telecomunicaciones de cada país está facultada para establecer una lista mayor de instalaciones consideradas esenciales. Que según lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los acuerdos de interconexión deben tomar en cuenta: (i) Las características técnicas de todas las señales a transmitir por el sistema, (ii) las condiciones técnicas de las interfaces, (iii) los requisitos de capacidad de los sistemas involucrados y (iv) los índices apropiados de calidad de servicio, entre otros. Que según lo dispuesto en el artículo 31 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, es responsabilidad de cada uno de los proveedores de redes públicas de telecomunicaciones que se interconectan, realizar en sus instalaciones, las modificaciones y ampliaciones que sean necesarias para preservar la calidad del servicio, ante los aumentos de tráfico que puedan producirse por efectos de la interconexión, tanto al inicio como en su desarrollo posterior. Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la Carta Fundamental y, en consecuencia, le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la Carta Fundamental y, en consecuencia, le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Que de igual forma el artículo 365 mencionado establece que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley y que, en todo caso, al Estado le corresponde la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Que la función de regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos y, en consecuencia, debe velar por la libre competencia y por los derechos de los usuarios, asunto respecto del cual la H. Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-150 de 2003. Que la H. Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, en la Sentencia C186 de 2011, señalando que “(…) la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía –una de cuyas formas es precisamente la regulacióncuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios” (NFT). Del mismo modo, la referida sentencia establece que “ (…) La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley . ” (NFT)
prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley . ” (NFT) Que a su vez, la mencionada Corte, mediante la Sentencia C1162 de 2000, expresó que “La regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios.” Que desde la expedición de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea laAgencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” , se hizo explícito el reconocimiento por parte del Estado como pilares para la consolidación de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el acceso y uso de las TIC, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la protección al usuario y el carácter transversal de dichas tecnologías, los cuales constituyen factores determinantes en el mejoramiento de la inclusión, la competitividad y productividad del país. Que la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC deben servir al interés general y, en consecuencia, es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2 de la citada ley dispone que las TIC son una política de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico,
nacional. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2 de la citada ley dispone que las TIC son una política de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social, político, incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social. Que el 25 de julio de 2019 fue promulgada la Ley 1978 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones ”, con el objeto de alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de TIC, aumentar su certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, entre otros. Que la mencionada Ley 1978 de 2019, amplió el ámbito de aplicación de la Ley 1341 de 2009, estableciendo de manera general que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión, mientras que los servicios de televisión abierta radiodifundida y radiodifusión sonora continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes y por la Ley 1341 de 2009 en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios. Que en razón a lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1341 de
2009, uno de los principios orientadores de dicha ley se encamina al fomento por parte del Estado, del despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, promoviendo así el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Que el numeral 2 del mismo artículo, establece que en virtud del principio de libre competencia el Estado debe propiciar escenarios de competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad. Como contrapartida de lo anterior, esta disposición también determina que el Estado no podrá fijar condiciones distintas ni privilegios a favor de unos competidores en situaciones similares a las de otros y propiciará la sana competencia. Que en atención a lo anteriormente expuesto, el numeral 9 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009 prevé como uno de los fines de la intervención del Estado, garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de
telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen las TIC. Que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, dicha ley “se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma,con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión” . Que el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, señala que la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, esta Comisión está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias concernientes, entre otros, “ con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes (…) ; y en materia de solución de controversias ”.
infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes (…) ; y en materia de solución de controversias ”. Que a continuación, el mismo artículo dispone que es función de la CRC por una parte, regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados (1) , y por la otra, definir las instalaciones esenciales (2) . Que a su vez, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, es función de la Comisión “[i] mponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones .”. Que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) deberán permitir la interconexión de sus redes, y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la CRC. Lo anterior, para garantizar los siguientes objetivos: trato no discriminatorio, con cargo igual acceso
igual; transparencia; precios basados en costos más una utilidad razonable; promoción de la libre y leal competencia; evitar el abuso de la posición dominante; y garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes. Que en el Capítulo 1 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 fueron compiladas las condiciones establecidas a través de la Resolución CRC 3101 de 2011 (3) en materia de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones. A su vez, en el Capítulo 2 del mismo Título se encuentran recogidas las condiciones de acceso por parte de proveedores de contenidos y aplicaciones para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS) y el Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD) sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, definidas inicialmente a través de las resoluciones CRC 3501 de 2011 (4) y 4458 de 2014 (5) . Por su parte, el Capítulo 16 del referido Título IV contiene las condiciones bajo las cuales debe darse el acceso a las redes móviles para la Operación Móvil Virtual, definidas a través de la Resolución CRC 5108 de 2017 (6) . Que en materia de obligaciones respecto del envío de SMS y USSD con fines comerciales o publicitarios, la Sección 18 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 contiene actualmente las disposiciones que sobre el particular se establecieron a través de la Resolución CRC 5111 de 2017 (7) , y que fueron modificadas posteriormente a través de la Resolución CRC 6242 de 2021 (8)
disposiciones que sobre el particular se establecieron a través de la Resolución CRC 5111 de 2017 (7) , y que fueron modificadas posteriormente a través de la Resolución CRC 6242 de 2021 (8) .Que el Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las obligaciones que deben cumplirse en materia de reporte de información periódica a la CRC, sin perjuicio de la información que, de manera específica y no periódica, solicite la Comisión en ejercicio de las funciones señaladas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019. Que en cumplimiento de sus funciones, la CRC, mediante la Resolución CRC 5968 de 2020 estableció el Régimen de Recursos de Identificación, el cual fue compilado en la Resolución CRC 5050 de 2016. En ese Régimen se establecen, entre otros aspectos, los requisitos y el procedimiento para la asignación de los códigos cortos, los criterios de uso eficiente de este recurso y las causales de recuperación. 2 EVOLUCIÓN DEL PROYECTO REGULATORIO Que en octubre de 2018, esta Comisión publicó la propuesta de Política Regulatoria de Acceso e Interconexión (9) , donde se planteó la necesidad de definir unos principios orientadores que sirvieran como base teórica para los análisis posteriores que se hicieran sobre la materia, a fin de implementar los cambios normativos requeridos para dar continuidad a los incentivos a la inversión y al despliegue de nuevas redes y de
esa forma proseguir con la generación de condiciones propicias para profundizar la competencia en el sector. Que en el marco de esta propuesta de política, la CRC estimó necesario definir una hoja de ruta a seguir en la construcción de una regulación relacionada con el acceso y la interconexión, a partir de la programación de una serie de proyectos a nivel indicativo que incluye evaluaciones de mercado y revisiones puntuales de la normativa sobre este particular, dentro de los que se encuentran: i) la revisión de la Resolución CRC 3101 de 2011 (compilada en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016); ii) el estudio del mercado de Acceso a Internet fijo mayorista; iii) el del mercado Portador; iv) el estudio del mercado de Acceso Móvil Mayorista; v) identificación de la necesidad de revisar la regulación sobre el acceso a la infraestructura móvil pasiva; y vi) el estudio de los mercados mayoristas de terminación fija y móvil. Que el primer paso dentro de la hoja de ruta del desarrollo de la Política Regulatoria de Acceso e Interconexión, correspondía a la revisión del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, en particular de los siguientes capítulos: 1) Régimen de Acceso, Uso e Interconexión; 2) Condiciones de Acceso por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones; 3) Reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles; 4) Condiciones generales para la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional; y 5) Operación Móvil
Virtual. Que en aplicación de metodologías de mejora normativa (10) , a partir de la vinculación y el diálogo con diferentes grupos de valor y otros de interés para el desarrollo de este proyecto, fueron desarrolladas diferentes mesas de trabajo, y se socializaron con el sector los documentos de identificación del problema, del árbol definitivo del problema y los objetivos del proyecto, y el documento de alternativas regulatorias, todo esto con el fin de identificar las principales dificultades presentes en la aplicación del régimen de acceso e interconexión contenido en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 y de esta manera, involucrar a los agentes en el desarrollo de la propuesta regulatoria. Que a través de documento publicado el 27 de diciembre de 2019, esta Comisión puso en conocimiento del sector la formulación del problema identificado para que los agentes interesados presentaran los comentarios que consideraran pertinentes (11) . Así mismo, el mencionado documento estuvo acompañado de la publicación de los documentos “ Política de Referencia de Seis Países" (12) y “ Cadena de valor y cadenas de acceso e interconexión en Colombia" . (13) Que en atención a los comentarios allegados por diferentes agentes interesados frente a la formulación del problema identificado, la CRC publicó el 21 de julio de 2020 la versión definitiva del árbol del problema con los ajustes realizados, los cuales reflejaron las principales preocupaciones allegadas por los agentes. Así mismo, en este documento se plasmaron el objetivo general y los objetivos específicos del proyecto regulatorio “ Revisióndel Régimen de Acceso, Uso e Interconexión ” que guiaron el desarrollo de los análisis asociados a la temática en comento (14) . Que una vez identificado el problema, la Comisión procedió a la realización de entrevistas (15) semiestructuradas
comento (14) . Que una vez identificado el problema, la Comisión procedió a la realización de entrevistas (15) semiestructuradas con varios agentes del sector, con el fin de indagar de manera más específica sobre los cuellos de botella que pudieran tener incidencia en la generación de la problemática identificada. Que en paralelo a lo anterior, y con el fin de obtener insumos adicionales que soportaran los análisis posteriores, se hizo un requerimiento de información (16) a los Operadores Móviles de Red (OMR) con el fin de obtener detalles de la evolución que han tenido las redes móviles en relación con la implementación de funcionalidades para voz sobre LTE (VoLTE) y las capacidades en cuanto al interfuncionamiento con otras redes móviles. Que con base en la información obtenida a partir de los amplios y diversos escenarios de participación sectorial antes mencionados, la Comisión planteó alternativas regulatorias tendientes a solucionar el problema identificado y sus causas asociadas, a partir del estudio de 13 nodos temáticos considerados como relevantes para tal fin. Dichas alternativas fueron socializadas con los diferentes agentes del sector a través de la publicación de un documento efectuada el 2 de febrero de 2021 (17) , y del desarrollo y uso de una herramienta Web que permitió conocer las preferencias de los actores frente a las alternativas, de lo cual se recibieron comentarios puntuales de algunos agentes. Lo anterior, hizo parte de la etapa de construcción de alternativas en el marco de la aplicación de la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN) como etapa previa a la consulta pública de la propuesta regulatoria. Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, la CRC evaluó y desestimó la posibilidad de establecer como parte de la propuesta reglas diferenciales que incentiven el despliegue de
la propuesta regulatoria. Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, la CRC evaluó y desestimó la posibilidad de establecer como parte de la propuesta reglas diferenciales que incentiven el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en zonas rurales o de difícil acceso respecto de aquellos proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas y los que prestan sus servicios con total cobertura. De lo anterior, quedó constancia en el documento soporte publicado el 7 de mayo de 2021 (18) . 3 APLICACIÓN DE CRITERIOS DE MEJORA NORMATIVA EN LA INTERVENCIÓN REGULATORIA Que según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la expedición de la regulación de carácter general y el ejercicio de la función regulatoria a cargo de la CRC debe hacerse con observancia de criterios de mejora normativa en el diseño de la regulación, a partir de lo cual se identificó como problemática a resolver la siguiente: “ El Régimen de Acceso Uso e Interconexión no responde a las necesidades actuales de interacción entre los Agentes ”. A su vez, se identificaron como causas posibles: i) el surgimiento de nuevos actores en la cadena de valor y nuevos modelos de negocio; ii) la evolución tecnológica; iii) la evolución de los tipos de relación de acceso e interconexión; y iv) las divergencias entre las partes en la aplicación del Régimen. Por su parte, las consecuencias que se desligan del problema identificado
se delimitaron como: i) altos costos de transacción; ii) desincentivos a la innovación; iii) barreras a la entrada de nuevos agentes, modelos de negocio y necesidades; y iv) limitantes a la inversión. Que a partir del árbol de problema antes descrito, la Comisión definió como objetivo del proyecto “Identificar alternativas e implementar mejoras regulatorias, utilizando criterios de simplificación normativa, entre otros, para actualizar el régimen existente de Acceso, Uso e Interconexión de todas las redes de servicios de telecomunicaciones, de modo que reconozca la evolución del sector y facilite la interacción entre los agentes, con el fin de promover desde este conjunto de reglas, la inversión en el sector, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura de telecomunicaciones, la competencia y la oferta de servicios” . En desarrollo de este objetivo, se adelantaron diferentes actividades y análisis, cuyo desarrollo y conclusiones se presentaron en el documento soporte “Revisión del Régimen de Acceso, Uso e Interconexión ” publicado junto con el respectivo proyecto de resolución el 7 de mayo de 2021 (19) . Que el análisis de las temáticas asociadas al objetivo antes citado, así como la evaluación de las alternativas serealizó bajo el principio de mejora regulatoria, que involucra dentro de sus pilares la aplicación de la metodología de AIN y el enfoque de simplificación normativa, entre otros. Que si bien la Comisión publicó 39 alternativas regulatorias para los 13 nodos temáticos, según se observa en el documento publicado el 2 de febrero de 2021, luego de recibir los comentarios a este documento y teniendo en
cuenta que las alternativas debían responder a una misma problemática, dichos nodos se transformaron en 21 ramas temáticas, analizando las diferentes alternativas propuestas para cada una de estas. Así entonces, de las 21 ramas temáticas, 8 se evaluaron con la metodología de multicriterio y 13 bajo el principio de simplificación normativa, teniendo en consideración que estas últimas se enfocan en reglas de conducta que debían aclararse para evitar la generación de divergencias en su implementación, o profundizarse debido a cambios tecnológicos o nuevas interacciones de los agentes sometidos al cumplimiento de normas prexistentes. Que como parte de la revisión integral del Régimen de Acceso, Uso e Interconexión y en conjunto con el proyecto regulatorio Revisión del Régimen de Reportes de Información , se identificaron obligaciones de reporte de información en el ámbito del Acceso y la Interconexión, motivo por el cual, pese a no estar dentro de las ramas temáticas del proyecto, se realizó un análisis de la pertinencia y necesidad de modificación de cada una de las obligaciones de información recogidas en el “ FORMATO T.3.2. ACUERDOS DE ACCESO O INTERCONEXIÓN” . Que a la luz del problema identificado, después de adelantar los análisis técnicos y económicos correspondientes, y producto de la aplicación del Análisis Multicriterio para la evaluación de alternativas bajo criterios (20) de autocomposición del mercado, autonomía empresarial, beneficios, competencia, costos, implementación normativa, consulta sectorial, política pública y tecnología e innovación, la Comisión estructuró una propuesta regulatoria que contemplaba las siguientes temáticas:
- Ampliación del tiempo de cobertura de la garantía para afianzar el pago por el uso de instalaciones esenciales. ii. Configuración de enlaces. iii. Actualización de los Protocolos de señalización en la interconexión y del uso del protocolo SIP. iv. Interconexión VoLTE extremo a extremo.
- Obligaciones para los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) e (Integradores Tecnológicos (IT). vi. Servicio premium SMS. vii. Negociación de Transacciones Por Segundo (TPS) en picos de tráfico.
Que para atender el problema identificado con sus causas asociadas, de las 13 temáticas revisadas bajo la metodología de simplificación normativa, se determinó la pertinencia y viabilidad de adoptar medidas de ajuste o mejora de la regulación prexistente sobre 8 de estas, las cuales se enuncian a continuación:
- Instrumentos de garantía o del mecanismo para asegurar el pago de obligaciones dentro de la OBI. ii. Criterios para la actualización del monto de las garantías o del mecanismo para asegurar el pago de obligaciones. iii. Atención a los requerimientos de ajuste al dimensionamiento de tráfico. - iv. Multiplicidad de interfaces en la interconexión.
- Aspectos técnicos asociados a nodos de interconexión. vi. Instalación esencial para los Centros de Servicios SMS.vii. Facilitador como restricción de los OMV. viii. Obligaciones de Información relativas a la desconexión provisional, entrega de información de tráfico en RAN y el Formato T.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
4 ETAPA DE PARTICIPACIÓN SECTORIAL Y ABOGACÍ
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