CRT - Resolución 6626 de 2022
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
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Detalles
- Título
- CRT - Resolución 6626 de 2022
- Autor
- CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN 6626 DE 2022
(mayo 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de desconexión del acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional - RAN – presentada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A . respecto de COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y de la Resolución CRC 5050 de 2016 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES Mediante comunicaciones del 23 y 24 de junio de 2021 bajo radicados de entrada 2021807478 y 2021807655, respectivamente, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. (en adelante COMCEL ), refirió una presunta ocurrencia de la ocupación del 100% de su red en los municipios de Cajicá (Cundinamarca), Madrid (Cundinamarca) y Malambo
(Atlántico), a partir de lo cual planteó la exclusión de estos municipios del acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional – RANrespecto de los operadores AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN , COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante COLOMBIA MÓVIL ) y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , aduciendo la
materialización de una imposibilidad técnica de prestar el servicio, a lo cual la CRC respondió el 12 de agosto de 2021 [1] , que: i) la autorización de exclusión de uno o varios municipios del país en la relación de acceso RAN debe darse en el marco de una actuación administrativa de carácter particular y concreto; y que, ii) de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.7.5 . de la Resolución CRC 5050 de 2016, no es viable proceder con la suspensión del acceso a la instalación esencial de RAN sin que medie una decisión por parte de la Comisión. A partir de lo indicado por esta Comisión, el 8 de noviembre de 2021 mediante radicado 2021300366, COMCEL radicó “Solicitud de Inicio (sic) de trámite administrativo de autorización de desconexión de la interconexión RAN del operador COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP – TIGO en (44) cuarenta y cuatro municipios de Colombia)”, manifestando que se encuentra bajo la causal contemplada en el artículo 4.1.2.8 . [2] de la Resolución CRC 5050 de 2016, dado que la alta ocupación en su red le está ocasionando un grave perjuicio a esta. El 23 de noviembre de 2021 mediante radicado de salida 2021526306, la CRC remitió a COLOMBIA MÓVIL la solicitud y los anexos presentados por COMCEL para que, en un término de 10 días hábiles siguientes al recibo de esta, pudiera ejercer su derecho a la
defensa y contradicción. COLOMBIA MÓVIL respondió a la solicitud de la CRC, mediante escrito del 9 de diciembre de 2021, radicado bajo el número 2021816348 Por otro lado, el 2 de febrero de 2022 mediante radicado 2022801549, COMCEL remitió aesta Comisión comunicación mediante la cual presentó consideraciones adicionales respecto de la solicitud de autorización de desconexión de la interconexión RAN del operador COLOMBIA MÓVIL . Una vez analizados los documentos aportados, tanto por COMCEL como por COLOMBIA MÓVIL , la CRC decidió lo relativo a las pruebas de la actuación. Así, mediante auto de 23 de febrero de 2022, fijado en lista el mismo día, incorporó como prueba la documentación allegada por las partes, y adicionalmente, requirió a COMCEL para que remitiera información que describiera la metodología “AMX” a la que hizo alusión en su solicitud. Dando cumplimiento al requerimiento realizado, COMCEL, el mismo día en la que se fijó en lista el auto en mención, bajo radicado de entrada 2022802666 aportó la información respectiva. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, el 7 de marzo de 2022 mediante radicado 2022506332, esta Comisión, dio traslado de la respuesta remitida por COMCEL a COLOMBIA MÓVIL, para que en un término de 3 días siguientes a su recibo se pronunciara
respecto de la prueba aportada. Dada la oportunidad procesal, COLOMBIA MÓVIL remitió el 10 de marzo de 2022 bajo radicado número 2022803522, su pronunciamiento respecto del traslado anteriormente descrito. Finalmente, debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4 . del Decreto 1074 de 2015 [3] , el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 2.1. ARGUMENTOS DE COMCEL Como se anticipó en el acápite anterior, COMCEL solicitó autorización de desconexión de la relación de acceso de RAN que actualmente tiene con COLOMBIA MÓVIL en 44 municipios
que se enlistan a continuación: No. Código DANE Departamento Municipio Cantidad de sitios 1 5040 Antioquia Anorí 3 2 5044 Antioquia Anzá 1 3 5107 Antioquia Briceño 2 4 5206 Antioquia Concepción 1 5 5306 Antioquia Giraldo 1 6 5313 Antioquia Granada 2 7 5315 Antioquia Guadalupe 1 8 5347 Antioquia Heliconia 2 9 5361 Antioquia Ituango 6 10 5652 Antioquia San Francisco 2 11 5819 Antioquia Toledo
1 12 5842 Antioquia Uramita 1 13 13620 Bolívar San Cristobal 1 14 15362 Boyacá Iza 1 15 15774 Boyacá Susacón 116 15814 Boyacá Toca 1 17 20570 Cesar Pueblo Bello 1 No. Código DANE Departamento Municipio Cantidad de sitios 18 25053 Cundinamarca Arbeláez 2 19 25099 Cundinamarca Bojacá 7 20 25120 Cundinamarca Cabrera 2 21 25168 Cundinamarca Chaguaní 1 22 25200 Cundinamarca Cogua 6 23 25324 Cundinamarca Guataquí 1 24 25483 Cundinamarca Nariño 1 25 25491 Cundinamarca Nocaima 1 26 25596 Cundinamarca Quipile 1 27 25743 Cundinamarca Silvania 3 28 25777 Cundinamarca Supatá 1 29 25797 Cundinamarca Tena 3 30 25823 Cundinamarca Topaipí 1 31 25871 Cundinamarca Villagómez 1 32 41676 Huila Santa María 2 33 47960 Magdalena Zapayán 1 34 52354 Nariño Imués 1 35 54680
N. Santander
Santiago 1 36 68132 Santander California 2
37 68169 Santander Charta 1 38 68211 Santander Contratación 1 39 68444 Santander Matanza 1 40 70204 Sucre Coloso 1 41 73461 Tolima Murillo 1 42 73563 Tolima Prado 2 43 73870 Tolima Villahermosa 1 44 97666 Vaupés Taraira 1
Fuente: Elaboración CRC a partir del radicado 2021300366 del 8 de noviembre de 2021.
Dentro de los argumentos expuestos en la solicitud de referencia, COMCEL fue enfático en manifestar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, es la Comisión la encargada de autorizar las suspensiones y/o desconexiones de las relaciones de acceso, uso e interconexión, siempre que se acrediten las condiciones contenidas en los supuestos taxativos que prevé la regulación vigente para la procedencia de dicha autorización. Para el caso concreto, COMCEL fundamenta su solicitud trayendo como supuesto regulatorio el artículo 4.1.2.8 de la Resolución CRC de 5050 de 2016, el cual establece: “ ARTÍCULO 4.1.2.8 . SUSPENSIÓN DE LA INTERCONEXIÓN. Cuando la interconexión directa o indirecta ocasione grave perjuicio a la red de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o no cumpla con los requisitos técnicos de interconexión, el proveedorinformará a la CRC, la cual puede autorizar la suspensión de la interconexión y ordenar las
medidas que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben tomar para que ésta sea restablecida en las condiciones apropiadas, o autorizar la desconexión definitiva, según sea el caso conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO 4.1.7.5 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV. Sólo en casos de emergencia, seguridad nacional o caso fortuito, la interconexión puede ser suspendida sin que medie autorización previa por parte de la CRC, aunque en este caso el proveedor que procedió a suspender la interconexión debe informar de ello a la CRC a más tardar el día hábil siguiente al de la suspensión, exponiendo en detalle las razones que le condujeron a tomar la decisión.” Al respecto indicó que la interconexión de RAN de los 44 municipios en mención, le está ocasionando un grave perjuicio a su red, fundamentando su aseveración en la comunicación de 22 de abril de 2021 remitida por NOKIA y allegada al expediente por COMCEL , en la que se concluye que existe una ocupación en la red que supera el umbral del 80%, tal y como se muestra en el texto en cita: “Se pueden definir tres niveles de carga importantes: - Carga= 100%. Esta línea representa la capacidad máxima de una celda de macro AMX típica. - Carga=90%. Esta línea es el objetivo para tener las expansiones en su lugar. - Carga=80% Con un 80% de carga deberíamos tener una idea de los tipos de expansión requeridos (expansiones de transporte, sectores o sitios). Esta línea también representa la carga mínima para justificar expansiones si la utilización y el
bloqueo de recursos son altos. (…) Basándose en los conceptos anteriores, se puede decir que el tener como umbral de disparo de acciones de capacidad del 80% (y apoyándose en los conceptos expuestos) permite determinar una condición de carga que, si bien no es la máxima de la celda, es con seguridad un nivel de carga en el cual la experiencia de usuario ya está comprometida” (SNFT) En relación con lo anterior, COMCEL adujó que, como consecuencia de dicha sobreocupación de su red, le es técnicamente imposible cumplir con los indicadores y valores objetivo contemplados en el Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, en los 44 municipios anteriormente enlistados, generando así una degradación de la calidad del servicio prestado a sus propios usuarios y a los de COLOMBIA MÓVIL que se soportan en su infraestructura, por el uso de la instalación esencial de RAN, en contravención del principio previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 [4] y de las obligaciones que establecen los artículos 10 y 12 de la Decisión 432 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). Así mismo, COMCEL llama la atención respecto de la carga insostenible que se le impondría en caso de no autorizar la desconexión, pues las redes objeto de discusión son de tecnología 3G, las cuales presentan situaciones complejas y no se catalogan dentro de las mejores tecnologías del mercado. En este sentido, trae a colación el pronunciamientoefectuado por la Comisión en el año 2011 en el documento “Análisis y hoja de ruta regulatoria para su modernización”, [7] citando el siguiente extracto: “(…), mientras que los municipios de menor desarrollo la mayoría del tráfico de datos cursa
regulatoria para su modernización”, [7] citando el siguiente extracto: “(…), mientras que los municipios de menor desarrollo la mayoría del tráfico de datos cursa por la red 3G, el cual presta un servicio de menor velocidad y mayor latencia en comparación con la 4G. Se destaca que en 874 municipios del país más de la mitad de las conexiones a internet móvil se realizaron a través de la red 3G y en 111 de ellos más del 70% de los usuarios se conectaron utilizando esa red. En cuanto al servicio de llamadas móviles, se encontró que, aunque el tráfico de voz que cursa por la red 2G ha tendido al descenso, sigue participando con una quinta parte del total. En contraste, el tráfico de voz en la red 4G es sustancialmente bajo y predomina la red 3G en la presentación de este servicio, pues a través de ella cursa más del 70% del tráfico de voz. Se destaca que en 613 municipios del país cerca de la mitad de las llamadas móviles se hicieron utilizando la red 2G" Posteriormente, COMCEL manifestó que los usuarios de la tecnología 3G han disminuido pues tiene mayor demanda el mercado de la tecnología 4G, razón por la cual se ha visto en la necesidad de realizar labores de Refarming hacia esta. Sin embargo, señala que ante la escasez de espectro de radio frecuencia disponible, le ha sido difícil realizar la modernización de sus redes. Finalmente, COMCEL afirma que el acceso a RAN no es una medida que promueva el despliegue y uso eficiente de red, pues los operadores que se encuentran “cómodamente”
soportados en la red de este, no tendrán ningún incentivo para realizar su propio despliegue, y resalta la obligación que tiene la Comisión de velar por la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios de comunicaciones, así como la de garantizar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura [8] . Por último, mediante la respuesta al auto de pruebas de 23 de febrero de 2022, COMCEL afirmó que la metodología “AMX”, con la que pretende demostrar el grave perjuicio a su red, “corresponde a una buena práctica en el dimensionamiento de redes 3G, emitida por el área Corporativa de la Casa Matriz de América Móvil (“AMX”), que está avalada y certificada por el proveedor de redes Nokia conforme hace constar y se describe en el documento adjunto”, razón por la cual considera que debe tenerse en cuenta para decidir la actuación administrativa. 2.2. ARGUMENTOS DE COLOMBIA MÓVIL COLOMBIA MÓVIL solicita que se desestime la petición de COMCEL respecto de la autorización de desconexión de la interconexión RAN en los 44 municipios de Colombia a los que se ha hecho referencia, para lo cual presenta diferentes fundamentos de hecho y de derecho. En primer lugar, COLOMBIA MÓVIL afirma que se encuentran vigentes las obligaciones establecidas en las Resoluciones 449 de 2013, y 3078 de 2019 expedidas por MinTIC [9] , que establecen la obligación de la provisión de RAN por parte de los asignatarios de espectro en esa época, entre los que se cuenta COMCEL . Así mismo, señala que está vigente el contrato entre COMCEL y COLOMBIA MÓVIL para la provisión de la instalación esencial de RAN. Sobre la referencia que realiza COMCEL al artículo 4.1.2.8 de la Resolución CRC 5050 de
contrato entre COMCEL y COLOMBIA MÓVIL para la provisión de la instalación esencial de RAN. Sobre la referencia que realiza COMCEL al artículo 4.1.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, COLOMBIA MÓVIL aduce que las causales allí se establecen no le resultan aplicables, por cuanto este no ha incurrido en el incumplimiento de ningún requisito técnicode interconexión, y porque el tráfico de RAN cursado por COLOMBIA MÓVIL en la red de COMCEL , por sí mismo no puede anteponerse para que se considere como un grave perjuicio a la red del Proveedor de la Red Visitada (PRV), señalando que si la intención es presentar la ocupación conjunta como el hecho que determina el perjuicio a la interconexión, la desconexión del RAN de COLOMBIA MÓVIL no subsanará la situación, que en todo caso debe ser ocasionada por el volumen de ocupación en la red de COMCEL en los 44 municipios, u originada en acuerdos con otros operadores de interconexión o servicios. Al respecto, refiere las siguientes cifras: - El promedio de ocupación de tráfico reportado por COMCEL para los 44 municipios es del 1,9% en datos y del 1,3% en voz, sobre el total del tráfico que se cursa en su red. - Los valores porcentuales máximos de tráfico que presenta COMCEL por el RAN de COLOMBIA MÓVIL apenas superan el 5% en el servicio de RAN de datos y no son mayores al 5% en los consumos de RAN de voz. - De los tres (3) municipios en los que el consumo RAN de datos de COLOMBIA MÓVIL
supera el 5%, COLOMBIA MÓVIL ya ha solicitado la desconexión en dos (2) de ellos (San Cristóbal - Bolívar y Zapayán - Magdalena). - En ningún caso el tráfico de COLOMBIA MÓVIL es superior al tráfico del operador de red visitada. - De los 44 municipios referidos por COMCEL , COLOMBIA MÓVIL aduce ya haber solicitado la desconexión en quince (15) de ellos, sin embargo, dentro de la prueba allegada por este únicamente se refiere a once (11) municipios, como se muestra en la siguiente tabla: No. Código DANE Departamento Municipio Fecha de solicitud 1 25053 Cundinamarca Arbeláez 12/05/2020 2 05361 Antioquia Ituango [10] 24/11/2020 3 25797 Cundinamarca Tena 24/11/2020 4 25491 Cundinamarca Nocaima 26/02/2021 5 05315 Antioquia Guadalupe 11/08/2021 6 13620 Bolívar San Cristóbal 11/08/2021 7 47960 Magdalena Zapayán 15/09/2021 8 70204 Sucre Colosó 15/09/2021 9 73563 Tolima Prado 15/09/2021 10 5842 Antioquia Uramita 9/12/2021 11 52354 Nariño Imués 9/12/2021
Fuente: Información tomad de la prueba documental aportada por COLOMBIA MÓVIL el 9 de diciembre de 2021 bajo el radicado de entrada 2021816348. - Tres (3) de los municipios relacionados por COMCEL no hacen parte de solicitud alguna de RAN que COLOMBIA MÓVIL haya formulado a COMCEL , y corresponden a municipios, en los cuales, por razones de sus adyacencias con otros sitios que COLOMBIA MÓVIL sí le solicitó el RAN a COMCEL y de la configuración propia que hace COMCEL de su red, éste le provee a COLOMBIA MÓVIL el servicio de RAN sin habérselo solicitado.
Por otro lado, COLOMBIA MÓVIL considera que calificar de desproporcionada la carga deCOMCEL de proveerle RAN es una afirmación exagerada y tendenciosa que este proveedor realiza con el ánimo de llevar a la CRC a error, con lo cual COMCEL pretende perpetuar su condición de operador dominante en el mercado de servicios móviles. Así mismo, resalta que tomando los mismos datos que COMCEL presenta en su comunicación, en el peor de los casos el tráfico de COLOMBIA MÓVIL representa el 4,1% en voz y el 5,6% en datos, por lo que de ninguna manera se puede afirmar que la carga generada por el tráfico de COLOMBIA MÓVIL es desproporcionada, pues evidentemente la situación de uso mayor al 80%, no proviene de sus usuarios, sino del tráfico nativo de ese operador o de algún otro acuerdo. COLOMBIA MÓVIL también manifiesta que COMCEL no presenta evidencia sobre la
siguiente afirmación “…cargar en su propia red por orden de la CRC (sin que se vea en los últimos años ningún interés de los otros operadores de hacer inversiones en sus propias redes gracias al RAN) ...”. Lo anterior, en la medida que COLOMBIA MÓVIL ha venido disminuyendo, considerablemente, el uso de la instalación esencial del RAN sobre la red de COMCEL , ya que durante los años 2020 y 2021 ha solicitado a COMCEL la desconexión de por lo menos 422 sitios que estaban presentes en el contrato recíproco de provisión de RAN vigente entre las partes, como seguimiento a su plan de expansión forjado principalmente tras adquirir espectro en bandas bajas producto de la subasta del año 2019, pero que en ninguna medida puede verse como una renuncia a sus derechos regulatorios como lo es la utilización del RAN para proveer servicio a sus usuarios. COLOMBIA MÓVIL refiere normas nacionales y supranacionales para concluir que es obligación de COMCEL proveer el RAN y realizar las adecuaciones requeridas para soportar el tráfico proveniente de usuarios de COLOMBIA MÓVIL , no obstante, las adecuaciones que COMCEL debe realizar en su red atenderán principalmente las necesidades de sus propios usuarios, en virtud de que el tráfico de RAN de COLOMBIA MÓVIL sobre la red de COMCEL es marginal. También refiere COLOMBIA MÓVIL que no es procedente la alusión a municipios que son adyacentes a los que sí han sido solicitados por éste, y de los cuales ha surgido un contrato
para la interconexión de RAN, señalando que la prestación del servicio en esos sitios es de gestión del PRV y éste puede realizar las configuraciones pertinentes sobre su red que le permitan limitar la prestación del servicio en estas zonas geográficas, al no corresponder a ubicaciones requeridas por el operador solicitante, y reiterando que, en algunos municipios de los referidos por COMCEL , ya se ha solicitado la desconexión, por lo que en estos casos nuevamente es gestión de COMCEL proceder con oportunidad a las solicitudes de desconexión y configurar convenientemente las posibles adyacencias que apliquen para esas ubicaciones geográficas. Advierte COLOMBIA MÓVIL que en 29 de los municipios reportados por COMCEL , hace uso de la provisión del RAN para el cumplimiento de la obligación de cobertura, según lo dispuesto en la Resolución MinTIC 449 de 2013 [11] , y que la desconexión por parte de COMCEL afecta el cumplimiento de las obligaciones de cobertura de COLOMBIA MÓVIL que en el momento están conformes a lo dispuesto por la regulación vigente, y ocasiona el detrimento del servicio móvil prestado a sus usuarios de a través del RAN. Así mismo, afirma que a la luz de la regulación vigente debería ser inadmisible que la CRC atienda lo solicitado por COMCEL ya que el mismo se encuentra aduciendo eventos osituaciones de afectación de su red que ni ha demostrado, ni existen, por lo que acceder a una desconexión -así sea parcialdel RAN provisto a COLOMBIA MÓVIL , bajo los
argumentos que presenta el PRV, sería colegir con una interpretación que no sólo afecta las condiciones de continuidad en las que el Proveedor de Red Origen – PROdebe prestar los servicios, sino que atenta directamente contra los usuarios de los servicios de comunicaciones, quienes sólo podrían disfrutar de estos servicios de manera segmentada y sin continuidad, situación totalmente ajena a los objetivos que debe perseguir un regulador, y los objetivos que comporta la obligación de RAN, que son por una parte, permitir a los proveedores presentarse al mercado con una oferta de servicios de comunicaciones móviles contestable respecto de la de sus competidores, en especial la de aquel que ostenta una posición dominante, y por otra, una alternativa para los proveedores establecidos de mejorar la cobertura de sus servicios a partir del uso eficiente de la infraestructura desplegada. COLOMBIA MÓVIL refiere como pruebas: i) el listado de municipios con solicitud de desconexión de COLOMBIA MÓVIL a COMCEL y que hacen parte de los 44 municipios declarados por COMCEL ; y ii) el listado de los sitios en los que COLOMBIA MÓVIL ha solicitado desconexión durante los años 2020 y 2021. Por otro lado, en respuesta al traslado de la prueba aportada por COMCEL , COLOMBIA MÓVIL señaló que la pretensión de COMCEL tendría graves implicaciones para el mercado, los usuarios y las obligaciones de las subastas de 2013 y 2019, explicando respectivamente que: i) los operadores seguidores como COLOMBIA MÓVIL tendrían que reemplazar los sitios en RAN que hoy les arrienda COMCEL , por infraestructura propia 2G y 3G, retrasando
su propio proceso de modernización; ii) de acuerdo con estimaciones de la propia CRC en Colombia a corte de 2019, existen alrededor de 29 millones de equipos terminales que no podrían operar en redes 4G, los cuales hoy en día se aprovechan para su comunicación de los servicios de RAN que COMCEL pretende desconectar; y iii) COMCEL mantiene obligaciones de RAN no solo por ser esta una obligación de carácter regulatorio sino porque le ha sido impuesta en las Resoluciones 2624 de 2013, 325, y 331 de febrero de 2020 de asignación de espectro, por lo cual desconectar los sitios haría que este operador entrara en un incumplimiento de estas obligaciones. Así mismo, COLOMBIA MÓVIL solicitó desestimar el documento aportado como prueba por COMCEL para demostrar la ocupación de la red 3G, argumentando que la metodología “AMX” no está soportada en ningún documento de estandarización nacional o internacional, y que no se tiene en consideración la cantidad de usuarios que demandan el servicio por lo que con el resultado del cálculo no se puede inferir directamente si hay una afectación o no sobre la experiencia para los usuarios de COMCEL . Considera COLOMBIA MÓVIL que deben revisarse otros indicadores técnicos, como accesibilidad, retenibilidad, movilidad, integridad, disponibilidad y experiencia de usuario final, para ver si efectivamente el tráfico de COLOMBIA MÓVIL afecta negativamente el servicio de COMCEL , siendo necesario estudiar las tendencias de tráfico y de los indicadores mencionados en un período de tiempo de al menos 6 meses, a nivel de cada sector de la red que atiende cada municipio en cuestión.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC Con el fin de tomar la decisión respecto de lo invocado por parte de COMCEL , esta Comisión considera necesario realizar un análisis que permita determinar si hay lugar o no a la autorización de la desconexión o suspensión del acceso a RAN solicitada por dicho proveedor. De esa manera, como se verá en los acápites siguientes, el análisis se centrará en estudiar las generalidades del acceso y la interconexión, analizar las condicionesregulatorias para la prestación del RAN y las causales de desconexión, para finalmente exponer las conclusiones frente al caso en concreto. 3.1. Generalidades del acceso y la interconexión Como se dispone en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009
[12] , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para expedir toda la regulación general o particular en las materias relacionadas con el acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, estableciendo los requisitos o términos bajo los cuales los operadores utilizan las redes existentes o las instalaciones esenciales de cualquier otro operador de telecomunicaciones, términos dentro de los cuales, sólo de manera excepcional, se prevé la posibilidad de desconexión de las relaciones de acceso e interconexión, previa autorización de la CRC. De esa manera, es menester señalar que de acuerdo con lo contemplado en el Título I “Definiciones” de la Resolución CRC 5050 de 2016, el acceso se entiende como “[l]a puesta a disposición de los recursos físicos y/o lógicos por parte de un proveedor a otro, haciendo
uso de las redes del primero”; por su parte, la interconexión “[e]s la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos de las redes de telecomunicaciones, incluidas las instalaciones esenciales, necesarias para permitir el interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones que permite que usuarios de diferentes redes se comuniquen entre sí o accedan a servicios prestados por otro proveedor. La interconexión de las redes implica el uso de las mismas y se constituye en un tipo especial de acceso entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.” (SFT) Los referidos conceptos de acceso e interconexión fueron desarrollados inicialmente en la Resolución CRC 3101 de 2011 “Por medio de la cual se expide el régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, y se dictan otras disposiciones”, desde la cual ya se dejó sentada la necesidad de tratar estas dos figuras acordes con sus particularidades, señalando en los considerandos de la resolución lo siguiente: “ (…) si bien el acceso y la interconexión presentan importantes aspectos en común , en el marco de la Ley 1341 de 2009, conforme a las experiencias internacionales y la literatura especializada, éstas se consideran figuras diferente en tanto el acceso se ha entendido como el género y la interconexión como una especie de aquél. En efecto, mientras que el acceso es más amplio y compromete recursos, servicios, infraestructuras físicas, elementos de red, acceso con fines de itinerancia, acceso a sistemas, entre otros, la
interconexión supone el establecimiento de comunicaciones a través del interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones, por lo cual se hace necesario que la regulación refleje las diferencias conceptuales entre el acceso como género, y la interconexión y el mismo acceso como especies de aquel ” (NFT) Lo anterior justamente llevó a que, en el régimen de acceso, uso e interconexión, se establecieran algunas disposiciones comunes para el acceso y la interconexión y otras disposiciones aplicables única y exclusivamente a cada una de dichas relaciones. En la actualidad, este régimen se encuentra en el Capítulo 1, del TÍTULO IV, de la Resolución CRC 5050 de 2016 y en las distintas Secciones que lo integran se ha señalado con claridad su ámbito de aplicación, así como se han establecido remisiones expresas en caso de que, para una relación, bien sea de acceso o interconexión, sea procedente acudir a disposiciones propias de otra relación.Dicho esto, con el objeto de poder determinar cuáles son las normas que resultan aplicables a fin de resolver la solicitud presentada por COMCEL encaminada a que se autorice la suspensión o la terminación de la relación de RAN vigente con COLOMBIA MÓVIL en los 44 municipios a los que se refiere, se entrará a precisar en los términos anteriormente descritos, la naturaleza de la provisión del RAN, para establecer si esta corresponde a una relación de acceso o de interconexión, con la finalidad de revisar cuál es la normativa que debe ser observada a efectos de resolver la solicitud allegada por COMCEL . 3.2. Naturaleza de la Provisión del RAN De conformidad con lo previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, el RAN es una instalación esencial asociada a las redes de telecomunicaciones con acceso móvil,
3.2. Naturaleza de la Provisión del RAN De conformidad con lo previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, el RAN es una instalación esencial asociada a las redes de telecomunicaciones con acceso móvil, independientemente su tecnología (2G, 3G y 4G), que permite, sin intervención directa de los usuarios, proveer servicios a éstos cuando se encuentran fuera de la cobertura de uno o más servicios de su red de origen [13] ; siendo la red de origen -en el RANla red de servicios móviles a la que pertenecen los usuarios de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móvilesPRSTM-, el cual se beneficia del RAN proporcionado por otra red móvil [14] . Derivado de lo anterior se tiene que el funcionamiento del RAN requiere de la puesta a disposición de los soportes físicos y lógicos de un proveedor a otro, para que este último pueda prestar los servicios, reuniendo así todos los presupuestos que contiene la definición de acceso [15] . Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 4.1.5.2.2 . [16] del texto regulatorio en mención, el RAN es una instalación esencial a efectos de la interconexión , lo cual implica, como ya lo ha sostenido la Comisión en múltiples oportunidades, que esta no es una figura reg
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