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CRT - Resolución 6946 de 2022

CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

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Detalles

Título
CRT - Resolución 6946 de 2022
Autor
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN 6946 DE 2022

(octubre 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 6626 de 2022, expediente 3000-32-2-18 LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5050 de 2016 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Mediante la Resolución CRC 6626 del 12 de mayo de 2022, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC denegó la solicitud de autorización de desconexión de la relación de acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional – RAN, presentada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante “ COMCEL ”), respecto de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante “ COLOMBIA MÓVIL ”), en 44 municipios del territorio nacional.

La Resolución CRC 6626 de 2022 fue notificada a través de medios electrónicos a las partes el 20 de mayo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 491

de 2020, el cual para dicho momento se encontraba vigente. Dentro del término concedido para el efecto, COMCEL interpuso recurso de reposición a través del escrito con radicado 2022808150 del 6 de junio de 2022 [1] . COLOMBIA MÓVIL por su parte no recurrió la decisión. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto COMCEL cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, esta Comisión debe admitirlo y proceder con el estudio de fondo de cada uno de los cargos allí planteados. Debe indicarse que, dado que en el presente asunto se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra de la resolución que decidió sobre la solicitud allegada por COMCEL para la autorización de la desconexión de la relación de RAN vigente con COLOMBIA MÓVIL en 44 municipios -asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto-, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3o del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. SOLICITUD PREVIA DE ACUMULACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOSAntes de abordar en detalle cada uno de los cargos en los que COMCEL basa las pretensiones plasmadas en su recurso de reposición, esta entidad revisará la solicitud de

COMCEL relacionada con la acumulación de los trámites identificados bajo los expedientes número 3000-32-2-17 y 300032-2-18 y 3000-32-2-19. Al respecto, COMCEL señala la necesidad de que la CRC proceda a la acumulación del trámite actual, identificado con número de expediente 3000-32-2-18, con los siguientes trámites: - Trámite administrativo adelantado bajo el número de expediente 3000-32-2-17: la actuación se inició por solicitud de COMCEL con la finalidad de que la CRC autorizara la desconexión del acceso a RAN que este le provee a AVANTEL S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN (AVANTEL), en 61 municipios del territorio colombiano. Las pretensiones de COMCEL fueron denegadas por la CRC mediante Resolución 6627 de 12 de mayo de 2022, la cual fue objeto de recurso de reposición por parte de dicho proveedor. - Trámite administrativo adelantado bajo el número de expediente 3000-32-2-19: la actuación se inició por solicitud de COMCEL con la finalidad de que la CRC autorizara la desconexión del acceso a RAN que este le provee a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. (COLOMBIA TELECOMUNICACIONES), en 42 municipios del territorio colombiano. Las pretensiones de COMCEL fueron denegadas por la CRC mediante Resolución 6628 de 12 de mayo de 2022, la cual fue objeto de recurso de reposición por parte de COMCEL . COMCEL soporta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 36 del CPACA, en el que se consigna que “los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en solo expediente al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones

parte de COMCEL . COMCEL soporta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 36 del CPACA, en el que se consigna que “los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en solo expediente al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad”. Así, para el recurrente resulta claro que debe procederse con la acumulación respecto de los tres (3) trámites administrativos referenciados, dado que: (i) estos versan sobre un mismo asunto, para lo cual señala, en síntesis, que “COMCEL puso de presente la necesidad de desconectar la instalación esencial de Roaming Automático Nacional -RANprovisto a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y AVANTEL S.A.S. - EN REORGANIZACIÓNen tanto su red se encontraba con riesgo de sobreocupación, lo que le hacía imposible prestar la instalación esencial (…)”; (ii) la ocupación de la red de COMCEL “no puede ser vista de manera fragmentada, sino como la misma visión con que funciona una red que tiene que soportar el RAN de otras redes que acceden a ella y que la sobrecargan de tráfico”; y, (iii) se evitarían decisiones contradictorias. Consideraciones de la CRC La CRC encuentra que la figura de la acumulación procesal tiene sustento en varios de los principios que rigen las actuaciones administrativas, en especial en el de principio de

eficacia, con el que se busca que los procedimientos logren su finalidad evitando dilaciones y retardos en la aplicación de las normas y el desarrollo de los trámites. De igual manera, se apoya en el principio de economía, según el cual las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia a optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos. Adicionalmente, en el de celeridad, bajo el cual se propende por impulsar oficiosamente los procedimientos a efectos de que se adelanten con diligencia, dentro de los términos legalesy sin dilaciones injustificadas. Igualmente, la acumulación está directamente relacionada con el principio de seguridad jurídica, el cual se traduce principalmente en la certeza de los administrados respecto de sus derechos y la garantía de que no existirán decisiones contradictorias cuando se adelanten varios procesos en su contra o con intervención de una misma parte procesal por hechos que guarden relación íntima o versen sobre cuestiones conexas. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca [2] sostuvo que "(...) se tiene que la acumulación procesal, en tratándose de actuaciones administrativas resulta procedente siempre que ellas tengan el mismo efecto, se tramiten ante una misma autoridad y exista una relación íntima, acumulación que busca evitar decisiones contradictorias". En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado [3] también ha reconocido la procedencia de acumular actuaciones administrativas siempre que se establezca la existencia de "una causa común y una relación íntima” a fin de evitar contradicciones por parte de la Administración. De los elementos previamente mencionados se aprecia que, para que la acumulación

procesal cumpla con la finalidad para la que esta figura fue dispuesta, se requiere que los asuntos a acumular (i) se tramiten ante una misma autoridad, (ii) tengan una misma causa en común o un mismo efecto y (iii) guarden una relación íntima que justifique la unificación de los trámites, a fin de evitar decisiones contradictorias. En lo que tiene que ver con el trámite actual, del análisis de estos requisitos se concluye que: (i) La presente actuación, identificada con número de expediente 3000-32-2-18 al igual que aquellas adelantadas bajo los expedientes número 3000-32-2-17 y 3000-32-2-19 se surten ante una misma autoridad, esto es ante la CRC, con lo que se satisface el primero de los requisitos para proceder con la acumulación. (ii) Frente al segundo de los requisitos señalados, resulta evidente que lo que persigue COMCEL con las tres (3) solicitudes presentadas ante la CRC –tramitadas de forma independiente–, es la suspensión o desconexión de algunas de las relaciones de RAN que COMCEL le provee a otros PRSTM, (AVANTEL, COLOMBIA MÓVIL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) en diferentes municipios del territorio colombiano; no obstante, aunque las solicitudes se relacionen en cuanto a la temática planteada, en tanto el fundamento de todas ellas es que existe una supuesta sobreocupación de la red de COMCEL que le dificulta la provisión del RAN, lo cierto es que, como se entrará a exponer,

las decisiones que sobre tales asuntos adopte la CRC tienen efectos diferentes. Frente a tal punto, es de señalar que, si bien la alegada situación de ocupación de la red que describió COMCEL es producto de la provisión de RAN que este le brinda a distintos proveedores de servicios móviles en diversos municipios del país, lo cierto es que las relaciones actuales que COMCEL tiene con cada uno de ellos son únicas, lo que las hace diferentes entre sí; es decir, el tráfico que por ellas se cursa y por ende la asignación de recursos que cada una de ellas demanda en los municipios que refiere COMCEL – que además no son coincidentes en todas las solicitudes–, no resultan comparables. En tal sentido, el hecho de no acumular las actuaciones no implica que la CRC efectúe un estudiofragmentado de la situación de la red de COMCEL , pues los análisis ciertamente en cada una de las actuaciones deben partir de los niveles generales de ocupación de la red de este proveedor, datos con los que se cuenta en cada trámite administrativo, no obstante lo cual, en los tres (3) trámites, dependiendo de la situación con cada proveedor y los municipios en los que la desconexión se solicita, resulta necesario verificar en concreto la obligación que la provisión de RAN genera para COMCEL en cada relación particular, de cara a los lineamientos regulatorios que habilitan la posibilidad de desconexión, siempre entendida esta como una situación excepcional solo procedente ante las específicas causales previstas en el ordenamiento jurídico. Es por esto que, una decisión en cualquier sentido, bien sea concediendo o denegando las pretensiones de COMCEL , tiene un efecto diferente para cada una de las partes de la relación de RAN, situación por la cual la CRC aclaró desde un inicio a COMCEL que debía presentar su solicitud [4] de forma independiente frente a cada uno de los operadores con

pretensiones de COMCEL , tiene un efecto diferente para cada una de las partes de la relación de RAN, situación por la cual la CRC aclaró desde un inicio a COMCEL que debía presentar su solicitud [4] de forma independiente frente a cada uno de los operadores con quienes tiene vigentes las relaciones cuya suspensión o desconexión se pretende. No puede pasarse por alto, además, que la petición de COMCEL en el estado actual del proceso resulta a todas luces inoportuna, si se tiene en cuenta que ya fue expedido el acto que, en los términos del artículo 42 del CPACA, decidió la actuación administrativa y frente al cual dicho proveedor interpuso el recurso que se resuelve en esta resolución. Si COMCEL consideraba que los trámites previamente identificados debían ser acumulados con el fin de evitar decisiones contradictorias, a esa sociedad le era exigible precaver la configuración de esa supuesta contradicción antes de que la CRC profiriera el acto definitivo en estas actuaciones, pues justamente era con su expedición que tal contradicción se hubiera podido generar. (iii) Producto de lo anterior salta a la vista que no existe una relación íntima entre los trámites de los que se solicita la acumulación, pues lo que decida la CRC en una de las actuaciones no necesariamente incide en lo que deba decidir en las otras; por tanto, en cada una de ellas esta Entidad deberá estudiar el recurso de reposición interpuesto por COMCEL de forma independiente, conforme a los argumentos y las pruebas que obren en el respectivo expediente. En ese orden de ideas, dado que las solicitudes de COMCEL tienen un alcance

distinto en lo referente a los municipios identificados y que estas recaen sobre relaciones de acceso a RAN diferentes, podría suceder que las decisiones que tomen en cada una de las actuaciones sean disímiles entre sí, sin que por ello lleguen a ser contradictorias. Se aclara entonces que los trámites no reúnen las condiciones necesarias que, a la luz de los principios que rigen las actuaciones administrativas, hubieren justificado su acumulación previo a expedir las resoluciones recurridas por COMCEL en cada uno de ellos. Consecuencia de lo anterior es que la Comisión tenga que negar la solicitud de acumulación estudiada en esta sección.

3. EL RECURSO DE REPOSICIÓN DE COMCEL 3.1. PRETENSIONES DEL RECURSO En el recurso de reposición puesto a consideración de esta Comisión, COMCEL solicitó lo siguiente: “1- (…) [Que] se atiendan y resuelvan todos los puntos presentados tanto en la solicitud como en este escrito y en consecuencia se revoque o se declare nula la Resolución 6626 de2022 y en su lugar se autorice a mi mandante a la desconexión de la interconexión RAN del operador COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP –TIGO en los 44 municipios del territorio nacional a que se hizo referencia en la solicitud. 2.- Que la CRC resuelva todos los puntos y argumentos de orden técnico y legal planteados por COMCEL, en especial la falta de aplicación que esa Comisión ha realizado frente a las normas andinas a que hemos hecho referencia en este recurso. (…)” 3.2. CARGOS DE COMCEL EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CRC 6626 DE 2022

Una vez analizada la improcedencia de la solicitud de acumulación requerida por COMCEL , se estima que las demás pretensiones efectuadas por este en su recurso se encuentran soportadas concretamente en los argumentos que se detallarán a continuación, los cuales han sido resumidos por la CRC de acuerdo con la temática sobre las que versan las diversas inconformidades planteadas por el recurrente: (i) Indebida notificación de la Resolución CRC 6626 de 2022. (ii) En el trámite actual COMCEL atendió plenamente el procedimiento que fue le indicado por la CRC, por lo que procedía la autorización de la desconexión. (iii) La CRC no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por COMCEL y no analizó la totalidad de la normativa referida por este en su solicitud. (iv) La CRC omitió pronunciarse sobre el impacto negativo que causa el RAN en el despliegue de infraestructura y la poca eficiencia de las redes con tecnología 3G, con lo que se desconoce la normativa que rige el Sector TIC. (v) La CRC estaba en el deber de decretar pruebas de oficio para fallar. Los cargos identificados serán abordados a continuación, haciendo referencia en primer lugar a su contenido, con el fin de luego exponer, para cada uno de ellos, las consideraciones de la CRC: 3.2.1. Primer cargo : Indebida notificación de la Resolución CRC 6626 de 2022 En relación con este aspecto, el recurrente señala que la Resolución CRC 6626 de 2022 solo ha sido notificada a la representante legal de COMCEL y no a quien obra como

apoderado en la presente actuación, lo que, en su criterio, constituiría una grave violación al derecho al debido proceso que le asiste como administrado, el cual, al ser una garantía fundamental, en sede judicial constituye una causal de nulidad del proceso o la actuación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del ProcesoCGP. Adicional a ello indica que, en los términos del artículo 66 y 67 del CPACA, las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular y concreto que pongan término a una actuación administrativa deben ser hacerse personalmente “a su representante o apoderado”, advirtiendo que “el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación”. Conforme a lo anterior, en el recurso COMCEL cuestiona que la CRC en el trámite de notificación haya actuado desconociendo los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad, haciendo especial hincapié en el principio de publicidad, ya que de acuerdo con la jurisprudencia quecita en su escrito, la notificación es una de las formas en las que se concreta este principio, y en consecuencia el de contradicción, “de modo que sólo cuando se da a conocer a los sujetos interesados las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria y para la interposición de recursos. En otras palabras, los actos judiciales o de la administración son oponibles a las partes, cuando sean

realmente conocidos por las mismas, a través de los mecanismos de notificación que permitan concluir que tal conocimiento se produjo” [5] . Con todo lo anterior, para COMCEL , aun cuando la Comisión pudiera llegar a señalar que la notificación de la Resolución CRC 6626 de 2022 se ha surtido por conducta concluyente, advierte que la actuación “atípica, y notoriamente arbitraria” de la Entidad es violatoria de la Ley y de los principios rectores de la actuación administrativa de acuerdo con los artículos 83 y 209 de la Carta Política y 3o del CPACA, y, por ende, señala que “la resolución recurrida debe ser revocada o en todo caso, tener como que no ha producido efecto alguno y subsanar el procedimiento ilegalmente utilizado para su notificación”. Consideraciones de la CRC Lo primero que debe aclarase, en aras de resolver el cargo en análisis, es que para el momento en que se realizó la notificación de la Resolución 6626 de 2022 [6] , esto es, el 20 de mayo de 2022, se encontraba vigente la Emergencia Sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social [7] , para enfrentar la pandemia acaecida por la propagación del Covid-19. De ahí que, en ese momento, la notificación de los actos administrativos se rigiera por el artículo 4o del Decreto 491 de 2020, cuyo texto es el siguiente: “ Artículo 4 . Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será

Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización . En relación con las actuaciones administratrivas [sic] que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011” (SFT). Lo dispuesto en la norma referida permite advertir que el cargo propuesto por el recurrente parte de una premisa errada, la cual es considerar que la notificación de la Resolución CRC6626 de 2022 debió efectuarse con fundamento en lo establecido en el artículo 67 del CPACA, pues lo cierto es que, según el artículo 4o del Decreto 491 de 2020, la notificación

CPACA, pues lo cierto es que, según el artículo 4o del Decreto 491 de 2020, la notificación de actos administrativos, durante la Emergencia Sanitaria, debía realizarse a partir de las reglas contenidas en esta última disposición normativa, y solo si no se podía llevar a cabo la notificación electrónica, habría lugar a aplicar el artículo 67 invocado por COMCEL . En este contexto, es de subrayar que, las notificaciones de los actos administrativos debían realizarse por medios electrónicos, para lo cual resultaba obligatorio que al inicio de todo proceso el interesado indicara la dirección electrónica en la que se recibirían las notificaciones, entendiendo de este modo que autorizaba ser notificado de esta forma. La norma en mención agrega que le correspondía a la Administración, a efectos de llevar a cabo la notificación, remitir un mensaje electrónico indicando el acto a notificar, acompañado de copia de este; y, así mismo, haciendo referencia a los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. Según la disposición en cita, la notificación se entendería surtida a partir del momento en el que el administrado accediera al acto; hecho que debía certificarse por la Administración. En el caso concreto, con el fin de resolver sobre el cargo en estudio, la CRC procedió realizar una revisión de la forma en la que fue notificada la Resolución CRC 6626 de 2022 a COMCEL , encontrando que, el 20 de mayo de 2022, esta Comisión remitió un correo electrónico, con el lleno de los requisitos indicados en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, a las direcciones de correo electrónico hilda.pardo@claro.com.co y Fernando.perdomoc@claro.com.co , destacándose que la dirección hilda.pardo@claro.com.co fue anunciada por COMCEL como dirección de notificación en la

a las direcciones de correo electrónico hilda.pardo@claro.com.co y Fernando.perdomoc@claro.com.co , destacándose que la dirección hilda.pardo@claro.com.co fue anunciada por COMCEL como dirección de notificación en la solicitud con radicado 2021300366 del 8 de noviembre de 2021 que dio lugar al inicio de la presente actuación; aún más, se aprecia que la dirección hilda.pardo@claro.com.co fue reiterada como dirección de notificación en el escrito de 23 de febrero de 2022 radicado bajo el número 2022802666, suscrito precisamente por el mismo apoderado de COMCEL . En este orden de ideas el correo electrónico fue abierto, según consta en el certificado de comunicación electrónica remitido por 4-72, el mismo 20 de mayo del presente año, de suerte que con ello se entendió notificado en debida forma el acto administrativo ahora recurrido. Cabe concluir, entonces, que la notificación de la Resolución 6626 de 2022 se efectuó siguiendo plenamente el procedimiento previsto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 –norma aplicable a dicho trámite en el momento en que fue realizado–. Por tal motivo, no resulta de recibo ninguno de los reproches que sobre tal asunto se plasman en el recurso, si se considera que estos parten de la equivocada premisa consistente en que la notificación del acto recurrido no se realizó aplicando lo dispuesto en el artículo 67 de CPACA, cuando las reglas procesales aplicables eran las contenidas en el Decreto 491 mencionado, mediante la remisión de un correo electrónico a la dirección reportada tanto por la

representante legal del solicitante como por el apoderado. En línea con lo afirmado, no es cierto que la resolución recurrida fuera notificada por conducta concluyente, como erradamente COMCEL anticipó que sería la respuesta de la CRC. De cualquier modo, resulta llamativa la notoria incongruencia en la que este incurre, pues al tiempo que manifiesta no haber sido notificado de la Resolución CRC 6626 de 2022, con la presentación del recurso que acá se estudia, admite que conoce el acto administrativo, ejerciendo a su turno el derecho de contradicción, aspecto que permite concluir que no existe vulneración alguna al debido proceso como se arguye en su recurso.Con fundamento en lo expuesto, el cargo analizado no tiene vocación de prosperidad. 3.2.2. Segundo cargo : En el trámite actual COMCEL atendió plenamente el procedimiento que fue le indicado por la CRC, por lo que procedía la autorización de la desconexión Señala COMCEL que inicialmente, mediante comunicaciones del 23 y 24 de junio de 2021 [8] , solicitó a la CRC la exclusión de la obligación de brindar RAN en los municipios de Cajicá (Cundinamarca), Madrid (Cundinamarca) y Malambo (Atlántico), dada la ocupación del 100% de la red de COMCEL en dichas áreas geográficas; no obstante, la CRC en respuesta a su solicitud indicó que: “ (…) un análisis de evaluación de la capacidad de la red de un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) en un ámbito geográfico determinado,

con miras a determinar la viabilidad de permitir el uso de la instalación esencial de RAN por otro PRSTM, es factible de realizarse en desarrollo de una actuación administrativa de carácter particular y concreto, relativa a: i) un trámite de solución de controversias tendiente a materializar la relación de acceso, o ii) un trámite de autorización de desconexión de una relación de acceso y/o interconexión. (…) el desarrollo de actuaciones administrativas tendientes a autorizar la terminación de una relación de acceso a RAN con los demás PRSTM, debe incluir, en cada caso concreto, el análisis correspondiente de las situaciones de hecho y derecho que sustenten la solicitud de COMCEL. En este sentido, la solicitud que en tal situación decida presentar el proveedor para terminar la relación de acceso a RAN con cada uno de los PRSTM con los que tenga dicha relación de acceso debe incluir análisis precisos de la infraestructura desplegada en cada municipio, así como el detalle de las consideraciones para concluir el impacto que tiene dicha relación de acceso sobre la ocupación total de su capacidad de red, especificando la periodicidad o fecha de corte de la información empleada” [9] . Conforme a la respuesta anterior, el recurrente refirió que el 4 de octubre de 2021 [10] solicitó a la CRC que se iniciara un trámite administrativo para la autorización de la desconexión del RAN que este le provee a otros PRSTM en 44 municipios del territorio nacional, con el propósito de no poner en riesgo el servicio prestado tanto a sus usuarios como a los usuarios de dichos proveedores; sin embargo, la CRC, en un nuevo pronunciamiento frente a

la solicitud [11] , indicó que COMCEL omitió señalar (i) la o las causales previstas en la regulación por las que resulta procedente la desconexión y (ii) sobre cuáles relaciones de acceso recae la solicitud, para lo cual se requirió que precisara los proveedores involucrados en dichas relaciones. Atendiendo tales lineamientos, con fundamento en el artículo 4.1.2.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016, COMCEL presentó el 8 de noviembre de 2021 la solicitud de autorización de la desconexión del RAN que le provee a COLOMBIA MÓVIL en 44 municipios de Colombia. Por lo anterior, el recurrente concluye que, habiendo seguido el procedimiento señalado por la CRC, le corresponde a esta autorizar la suspensión o la desconexión de la relación de acceso a RAN vigente con COLOMBIA MÓVIL , dado que, en su opinión, se acreditaron las condiciones previstas en la regulación, como lo es el grave daño a la red de COMCEL . Consideraciones de la CRC Como punto de partida, es importante señalar que los antecedentes descritos en laresolución recurrida guardan relación con lo anotado por COMCEL en sus argumentos. En efecto, la Resolución CRC 6626 de 2022 inicia explicando lo siguiente: “Mediante comunicaciones del 23 y 24 de junio de 2021 bajo radicados de entrada 2021807478 y 2021807655, respectivamente, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. (en adelante COMCEL ), refirió una presunta ocurrencia de la ocupación del 100% de su red en los municipios de Cajicá (Cundinamarca), Madrid (Cundinamarca) y Malambo (Atlántico), a partir de lo cual planteó la exclusión de estos municipios del acceso a la

red en los municipios de Cajicá (Cundinamarca), Madrid (Cundinamarca) y Malambo (Atlántico), a partir de lo cual planteó la exclusión de estos municipios del acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional –RANrespecto de los operadores AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante COLOMBIA MÓVIL ) y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , aduciendo la materialización de una imposibilidad técnica de prestar el servicio, a lo cual la CRC respondió el 12 de agosto de 2021 , que: i) la autorización de exclusión de uno o varios municipios del país en la relación de acceso RAN debe darse en el marco de una actuación administrativa de carácter particular y concreto; y que, ii) de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.7.5 . de la Resolución CRC 5050 de 2016, no es viable proceder con la suspensión del acceso a la instalación esencial de RAN sin que medie una decisión por parte de la Comisión. A partir de lo indicado por esta Comisión , el 8 de noviembre de 2021 mediante radicado 2021300366, COMCEL radicó “Solicitud de Inicio (sic) de trámite administrativo de autorización de desconexión de la interconexión RAN del operador COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP – TIGO en (44) cuarenta y cuatro municipios de Colombia”, manifestando que se encuentra bajo la causal contemplada en el artículo 4.1.2.8 . de la Resolución CRC 5050 de

2016, dado que la alta ocupación en su red le está ocasionando un grave perjuicio a esta. (…)” (SFT). Teniendo en cue

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