CRT - Resolución 6959 de 2022
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
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Detalles
- Título
- CRT - Resolución 6959 de 2022
- Autor
- CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6959 DE 2022
(octubre 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S. respecto del proveedor UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES A través de escrito con radicado 2022806117 del 2 de mayo de 2022, MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S. , en adelante MEDIA COMMERCE , solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) su intervención para dar solución al conflicto surgido con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , en adelante UNE , relacionado con la metodología aplicable para la remuneración de la infraestructura pasiva que MEDIA COMMERCE utiliza dentro del municipio de Medellín, el área metropolitana del Valle de Aburrá y Oriente Cercano para la provisión de servicios de telecomunicaciones, y que es administrada y usufructuada por UNE .
Analizada la solicitud presentada por MEDIA COMMERCE , y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad previstos en los artículos 42 (1) y 43 de la Ley 1341 de 2009, el 9 de mayo de 2022, la Directora Ejecutiva de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa de solución de controversias y, para el efecto,
(1) y 43 de la Ley 1341 de 2009, el 9 de mayo de 2022, la Directora Ejecutiva de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa de solución de controversias y, para el efecto, se fijó en lista la correspondiente solicitud y se dio traslado a UNE , bajo radicado 2022511807, para que formulara sus observaciones, presentara y/o solicitara pruebas, y allegara su oferta final respecto de los puntos de divergencia alegados en el marco del conflicto. Así mismo, se comunicó el inicio del trámite al proveedor MEDIA COMMERCE . Posteriormente, a través de radicado 2022806948 del 16 de mayo de 2022, UNE dio respuesta a la solicitud, presentó observaciones y allegó pruebas. Mediante comunicaciones del 20 de mayo de 2022 con radicado de salida 2022512847, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes involucradas para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente, y fijó como fecha para su realización el 26 de mayo de 2022. Teniendo en cuenta que, en desarrollo de la audiencia, las partes no llegaron a un acuerdo directo en relación con los asuntos en divergencia, se dio por concluida la etapa de mediación. El 22 de junio de 2022, la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité deComisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, profirió un auto de pruebas,
mediante el cual se incorporaron al expediente de la actuación administrativa todas las pruebas documentales allegadas por las partes y, adicionalmente, de oficio, se requirió a UNE para que remitiera (i) copia del documento denominado “Contrato No. 1-4978704872 “COMPRAVENTA DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE USUFRUCTO - SOMETIDA A CONDICIÓN” celebrado entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.”, junto con todos los anexos correspondientes; así como (ii) cualquier otro documento o acto administrativo, complementario o posterior, relacionado con las condiciones bajo las cuales UNE ostentaría el control, administración o explotación de postes de infraestructura eléctrica o de telecomunicaciones en la ciudad de Medellín, Valle de Aburrá y Oriente Cercano, y que tenga incidencia con el contrato de acceso de infraestructura celebrado con MEDIA COMMERCE . Dicho auto fue comunicado a las partes el 24 de junio del año en curso. El 12 de julio de 2022, a través de radicado 2022809897, UNE remitió los siguientes documentos (2) : - Contrato de compraventa de nuda propiedad celebrado entre UNE y EMPRESAS
PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. (en adelante EPM).
- Modificación No. 2 al contrato No. 1-4978704872 - Contrato de compraventa de nuda propiedad. - Resolución CRC 6038 de 2020 por la cual se resuelve conflicto surgido entre
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y UNE . - Resolución CRC 6109 de 2020 por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. COMCEL S.A. y UNE contra la Resolución CRC 6038 de 2020. Posteriormente, en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, así como a efectos de garantizar el derecho de contradicción de las partes y, a la par, salvaguardar la información con calidad de reserva, a través de radicado 2022517653 del 22 de julio de 2022, se remitió a MEDIA COMMERCE la información no confidencial y, a su vez, se le indicó sobre la posibilidad de consultar de manera presencial las demás pruebas aportadas por UNE . Dicha visita se programó para el 29 de julio de 2022. En la fecha indicada se llevó a cabo la revisión del expediente y las pruebas objeto de reserva, bajo el acompañamiento de la CRC para garantizar su consulta controlada, tal como quedó consignado en el acta de asistencia (3) . Vencido el término dispuesto en auto del 22 de junio de 2022, según el cual, una vez trasladadas las pruebas decretadas se concederían tres días hábiles (4) para presentar sus consideraciones, no se recibió pronunciamiento alguno por parte MEDIA COMMERCE . Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere
ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 2.1 Argumentos expuestos por MEDIA COMMERCEEn su escrito de solicitud de solución de controversias, MEDIA COMMERCE indica que el 19 de mayo de 2011 suscribió con UNE un '“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA" cuyo objeto es la prestación de servicios de infraestructura por parte de UNE dentro del municipio de Medellín, Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Oriente Cercano. Precisa que en los antecedentes de ese contrato se menciona que el servicio de infraestructura comprende los bienes propiedad de EPM y UNE instalados en dichas áreas geográficas, y que UNE actúa en calidad de apoderado de EPM, en lo que se refiere a los bienes propiedad de este último.
Asimismo, añade, de acuerdo, con el anexo financiero del contrato, el 50% del valor de la facturación de los postes ubicados en el Área Metropolitana del Valle del Aburra es fijada por EPM y el otro 50% restante por UNE . MEDIA COMMERCE refiere que la remuneración mensual quedó fijada en la siguiente tabla: T abla 1. Tarifas acordadas en el contrato entre MEDIA COMMERCE y UN E Parámetro Valor mensual por cada apoyo en cada poste (sin IVA) Hasta 70.000 apoyos en postes de Medellín y municipios del Área Metropolitana
$3.881,77 Hasta 70.000 apoyos en postes de los municipios del Oriente Cercano $3.749,64 Más de 70.000 apoyos en postes de Medellín y municipios del Área Metropolitana $3.004,85 Esta tarifa corresponde al año 2011. Esta tarifa corresponde al año 2011 y se actualiza anualmente con el IPP. Fuente. Radicado No. 2022806117 del 2 de mayo de 2022 El solicitante explica que, a la fecha, las regulaciones en materia de compartición de infraestructura tanto eléctrica como de telecomunicaciones están contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, en los Capítulos 10 y 11, y que los mismos fueron actualizados por la Resolución CRC 5283 de 2017 y la Resolución CRC 5890 de 2020, respectivamente. De acuerdo con lo anterior, menciona: (i) que la Resolución CRC 5890 de 2020 resulta aplicable a la utilización de elementos pertenecientes a la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes; y (ii) que, a su turno, la Resolución CRC 5283 de 2017 define las metodologías tarifarias para el uso y acceso de la
infraestructura de telecomunicaciones. Agrega que, en el documento de respuesta a comentarios del proyecto regulatorio de las condiciones de compartición de infraestructura pasiva de otros sectores, publicado en enero de 2020, la CRC manifestó que "la aplicabilidad del régimen en comento depende de la destinación de la infraestructura objeto de compartición al suministro del servicio de energíaeléctrica, con independencia de quien haya asumido los costos de su instalación, operación y mantenimiento, o de que quien ejerza derechos o el control respecto de dicha infraestructura, sea o no el titular o propietario de la misma". Además, refiere un concepto emitido por la CRC el 20 de abril de 2020 con radicado 2020508510, en donde se trata el caso específico de la infraestructura propiedad de UNE y EPM, planteando su entendimiento según el cual "(...) en tanto tales activos (infraestructura) estén afectos, hagan parte o se encuentren destinados a las actividades de transmisión y/o distribución del servicio público domiciliario de energía eléctrica, lo cual no abarca el uso potencial o esporádico que puede presentar una infraestructura perteneciente a otro sector, la aplicabilidad del régimen de compartición depende de la destinación de la infraestructura objeto de compartición al suministro del servicio de energía eléctrica" Señala que, atendiendo a las modificaciones regulatorias referidas, el 4 de septiembre de 2020, EPM ajustó el inventario de infraestructura en el Área Metropolitana del Valle del Aburra, "objeto de la presente reclamación", y modificó la remuneración correspondiente, según la Resolución CRC 5890 de 2020, así: i) para el poste menor o igual a 8 metros, el 60% del inventario total, con tarifa de $540.5; ii) para poste mayor a 8 metros y menor o igual
según la Resolución CRC 5890 de 2020, así: i) para el poste menor o igual a 8 metros, el 60% del inventario total, con tarifa de $540.5; ii) para poste mayor a 8 metros y menor o igual a 10 metros, el 4% del inventario total, con tarifa de $566; y iii) para poste mayor a 10 metros, el 36% del inventario total, con tarifa de $859.5, tal como puede detallarse en la siguiente tabla: Tabla 2. Distribución aplicable a la facturación de MEDIA COMMERCE desde el 1 de febrero de 2020 Servicio suscrito Municipio Postes Menores a 8 mts Postes entre 8 y 10 mts Postes Mayores a 10 mts TOTAL (Apoyos) A 1 FEB 2020 116978656 Bello 729 58 370 1157 116979327 Caldas 379 31 202 611 121579711 Guarne 112 28 47 187 116979405 Copacabana 369 40 167 577 116978997 Envigado 594 57 498 1,15 Servicio suscrito Municipio Postes Menores a 8 mts Postes entre 8 y 10 mts Postes Mayores a 10 mts TOTAL (Apoyos) A 1 FEB 2020 116978575 Itagüí 904 81 637 1,622 116979220 La Estrella 254 14 193 461 116978587 Medellín 6,231 301 3,513 10,045 116979107 Sabaneta
393 21 287 701 116980183 Carmen de Viboral 242 39 112 392 116980428 La Ceja 499 120 319 938 116982693 La Unión 339 74 107 520 116980680 Marinilla 307 21 98 426 116980328 El Retiro 190 52 131 373 116980764 El Santuario 141 25 93 259 116982741 Fredonia 131 64 180 374116979479 Girardota 233 25 95 353 116979848 Rionegro 1,659 343 858 2,861
Fuente: Anexo " comunicado_04-09-2020" radicado No. 2022806117 del 2 de mayo de 2022.
Ahora bien, indica que, pese a que se trata de la misma infraestructura, las disposiciones regulatorias aplicadas por EPM no fueron atendidas por UNE , bajo el argumento que el total de los postes son compartidos y facturados en un 50% por EPM y el otro 50% por UNE . MEDIA COMMERCE afirma que actualmente se encuentra pagando en promedio 145% adicional al valor establecido en la Resolución CRC 5890 de 2020, por el modelo establecido por UNE y EPM donde, sobre los mismos postes, EPM acepta la naturaleza eléctrica y ajusta a normatividad vigente, mientras que UNE cobra una tarifa superior a la establecida en la Resolución CRC 5890 de 2020, al señalar que su infraestructura es de telecomunicaciones. En línea con lo anterior, MEDIA COMMERCE asevera que la negativa de UNE para ajustar las tarifas a la Resolución CRC 5890 de 2020 ha generado un sobrecosto total no retribuido de $976.937.330 para los años 2020, 2021 y 2022.
las tarifas a la Resolución CRC 5890 de 2020 ha generado un sobrecosto total no retribuido de $976.937.330 para los años 2020, 2021 y 2022. MEDIA COMMERCE reitera que, una vez entró en vigencia la Resolución CRC 5890 de 2020, inició un proceso de negociación con EPM y con UNE , propietarios de la infraestructura del municipio de Medellín y el área metropolitana del Valle de Aburrá y Oriente Cercano, y que, si bien EPM aceptó la norma establecida por la CRC, ajustó la remuneración y generó el retroactivo correspondiente, UNE al momento no ha aceptado la naturaleza de la misma infraestructura y se niega a la aplicabilidad de la norma. El solicitante menciona como punto de acuerdo el inventario total de la infraestructura utilizada y los proyectos presentados por éste para utilización de infraestructura desde la fecha de inicio del contrato de compartición, así como las alturas y distribución de las mismas que coinciden con las cantidades que actualmente se están facturando. Como puntos de divergencia, MEDIA COMMERCE se señala que: (i) se encuentra pagando en promedio un 145% adicional al valor establecido en la Resolución CRC 5890 de 2020; y (ii) dado que se habla de los mismos postes, en la misma ubicación, UNE al momento no discrimina una distribución por altura, mientras que EPM establece detalladamente los postes por altura. En su oferta final, MEDIA COMMERCE solicitó lo siguiente:
1. Ajustar la distribución del inventario por altura, para lo cual señala que, si bien la
infraestructura que actualmente factura EPM y UNE se encuentra ubicada en el mismo sitio o punto georreferenciado, cada compañía segmenta la infraestructura de manera diferente. Propone que, con el fin de estandarizar las alturas de acuerdo con la Resolución CRC 5890 de 2020, UNE establezca las alturas definidas por EPM referentes a la misma infraestructura, señalando que estas fueron basadas en las radicaciones presentadas por MEDIA COMMERCE , por lo cual, afirma, obedecen a la realidad de la infraestructura existente.
2. Que UNE ajuste la remuneración de su infraestructura al modelo establecido en la Resolución CRC 5890 de 2020, para lo cual se debe tener en cuenta el concepto emitido por la CRC, donde, en su opinión, es claro que para la infraestructura objeto de la presentereclamación aplica dicha norma, por depender tal asunto de la destinación de la infraestructura, más aún si se tiene en cuenta que EPM aplica la remuneración de la mencionada resolución desde enero de 2020.
3. Que se genere el pago retroactivo de los rubros pagados adicionales a los establecidos por la resolución que, según expone, ascienden a $976.937.330 del total correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022, dada la negativa de UNE a ajustar las condiciones contractuales. 2.2 Argumentos expuestos por UNE En primer lugar, UNE explica que el objeto del contrato suscrito con MEDIA COMMERCE es la prestación del servicio de infraestructura dentro del municipio de Medellín, Área
Metropolitana del Valle de Aburrá y Oriente Cercano, con el fin de que MEDIA COMMERCE utilice dicho servicio exclusivamente para instalar redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con las condiciones que se estipulan en el contrato. UNE aclara que actúa como mandataria para la administración comercial de la porción (50%) de la infraestructura de postes que usufructúa EPM y con pleno derecho sobre la porción restante (es decir, el otro 50%) que usufructúa para su propio beneficio. También indica que según el contenido del contrato suscrito entre las partes, la infraestructura de postes no es de uso exclusivo para el servicio de energía eléctrica, sino que los postes hacen parte de la plataforma tecnológica de los diferentes servicios que integran los respectivos portafolios de UNE y de EPM, lo cual se explica por el hecho de que la inmensa mayoría de los postes instalados en Medellín y su área Metropolitana fueron desplegados por EPM en el momento en que en su interior operaban las Unidades Estratégicas de Negocio de telecomunicaciones y de energía. Por tanto, dice, la infraestructura de postes fue desplegada para la prestación indistinta de ambos servicios. Agrega que, en el año 2006, el negocio de telecomunicaciones fue escindido de EPM, por lo cual se crea UNE , pero en esa escisión la infraestructura de postes quedó en propiedad de ambas empresas de forma compartida en proindiviso al 50% para cada una, dada su condición de prestador de servicios de energía y telecomunicaciones, respectivamente.
Agrega que, posteriormente, en noviembre de 2013, entre UNE y EPM se celebró un contrato de compraventa de la infraestructura de postes desplegados en Medellín y el Valle de Aburrá y mediante el mismo se estableció que, si bien la nuda propiedad de esa infraestructura quedó en cabeza de EPM, el usufructo de la misma es compartido al 50%, por lo que cada parte es autónoma en la determinación de sus condiciones de explotación. En esa medida, indica, EPM usufructúa su 50% bajo las condiciones que establece la Resolución CRC 5890 de 2020 y UNE hace lo propio bajo las condiciones que establece la Resolución CRC 5283 de 2017. Asevera que, el hecho de que la facturación sea efectuada en función del porcentaje que le corresponde tanto a EPM como a UNE , no significa que tenga que hacerse exactamente bajo las mismas condiciones, tal y como lo reconoció la CRC en las resoluciones CRC 6038 y 6109 de 2020, en donde se solucionó una controversia relativa a la misma infraestructura de postes de Medellín y el Valle de Aburrá, de usufructo compartido entre UNE y EPM, donde la CRC señaló que el régimen tarifario aplicable era el contenido en la Resolución CRC 5283 de 2017, por lo que cataloga como contradictorio que la CRC llegue a acoger, lo pretendido por MEDIA COMMERCE . Sobre la controversia de esa época conCOMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., UNE destaca:
- Que la infraestructura de postes afecta a los contratos a los que hace referencia la CRC en
las consideraciones de la resolución antes citada, es exactamente la misma sobre la que MEDIA COMMERCE presenta este conflicto. ii Que la metodología que la CRC constata como aplicable a esta infraestructura es la dispuesta en el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. iii. Que una decisión en contrario podría afectar las decisiones particulares que se tomaron en su momento en relación con el uso que hace COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. de la misma infraestructura que utiliza MEDIA COMMERCE . UNE explica que los valores de remuneración que MEDIA COMMERCE refiere como las aplicables a la relación entre las partes fueron producto de un acuerdo de voluntades celebrado en el año 2011, pero que las circunstancias relativas a la propiedad de los postes afectados al contrato, su forma de explotación y usufructo, así como la regulación aplicable, han cambiado durante el desarrollo del mismo, y no se puede, como lo pretende MEDIA COMMERCE , retrotraer unas circunstancias y condiciones que han variado en el tiempo. Insiste en que no es cierto que, en virtud del parágrafo del artículo 4.10.1.1 (5) de la Resolución CRC 5050 de 2016, sea la Resolución CRC 5890 de 2020 la que aplique a la porción que usufructúa UNE de los postes desplegados en Medellín y el Valle de Aburrá, máxime si se considera que la propia CRC, aun bajo la existencia de ese parágrafo, ordenó en otro conflicto que tenía como objeto la misma infraestructura, que el régimen tarifario aplicable era el contenido en la Resolución CrC 5283 de 2017. También agrega que el documento de respuestas a comentarios de la Resolución CRC 5890 de 2020 resulta irrelevante para el presente caso, ya que no puede perderse de vista su
aplicable era el contenido en la Resolución CrC 5283 de 2017. También agrega que el documento de respuestas a comentarios de la Resolución CRC 5890 de 2020 resulta irrelevante para el presente caso, ya que no puede perderse de vista su contexto. En entendimiento de UNE , tales respuestas refieren a las condiciones para el uso compartido de la infraestructura del sector de energía por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones -PRST-, pero ello no significa que por ende sea aplicable a la infraestructura de postes afecta al contrato de que trata la controversia denunciada por MEDIA COMMERCE , habida cuenta de las particularidades de usufructo compartido que rodean dicha infraestructura entre UNE y EPM. Por su parte, sobre el concepto de 2020 emitido por la CRC, UNE manifiesta que no es ni vinculante, ni obligatorio, ni aplicable a la relación contractual particular que desarrollan UNE y MEDIA COMMERCE con respecto a la infraestructura de postes desplegada de manera indistinta, precisando que no tendría validez en el presente caso por cuanto se fundamenta en una '“presentación amañada de la realidad', y que no es cierto que UNE y EPM sostengan '“con firmeza" que sus postes sean infraestructura pasiva, exclusivamente del sector de telecomunicaciones, por el solo hecho de su tenencia o propiedad, como lo pretendió hacer ver el solicitante del concepto. UNE menciona que si, en gracia de discusión, se quisiera determinar cuál es el uso mayoritario -si de energía o telecomunicacionesque hoy se le da a la infraestructura de
postes en el Valle de Aburrá que afecta al contrato vigente entre UNE y MEDIA COMERCE , la conclusión sería que mayoritariamente es para el despliegue de redes de telecomunicaciones, como se demuestra a partir del inventario exhaustivo y detallado que UNE realizó para toda la infraestructura desplegada en el Valle de Aburrá. Con tal inventario, dice, se comprobó que la mayoría de apoyos en los postes desplegados en esta área sirvenpara redes de telecomunicaciones y que tienen también, en una menor proporción, redes de energía, lo cual habría quedado debidamente certificado por el contratista que realizó el inventario para UNE . Al respecto señala que de los 1.654 apoyos inventariados en los 180 postes en la zona certificada, 1.377 apoyos (más del 83%) son de redes de telecomunicaciones, mientras que sólo 277 (menos del 17%) son apoyos de redes de energía, mismo resultado que se obtuvo para el total de las 84 zonas restantes que hacen parte del inventario contratado por UNE , por lo que explica que, si bien es cierto que las características técnicas de cada tipo de red son diferentes, ello no desvirtúa ni desnaturaliza el hecho de que, bajo una variable objetiva como lo es el número de apoyos por tipo de red, la infraestructura de postes en el Valle de Aburrá soporta mayoritariamente redes de telecomunicaciones. Frente a la distribución por alturas que plantea MEDIA COMMERCE , UNE considera que ello no ha sido debidamente probado, por cuanto el inventario detallado de la infraestructura que UNE concluyó recientemente para todos los postes desplegados en el Valle de Aburrá, no coinciden con los valores que indica MEDIA COMMERCE , los cuales además entrega como promedios. Señala que la regulación tarifaria que determina la Resolución CRC 5283 de
UNE concluyó recientemente para todos los postes desplegados en el Valle de Aburrá, no coinciden con los valores que indica MEDIA COMMERCE , los cuales además entrega como promedios. Señala que la regulación tarifaria que determina la Resolución CRC 5283 de 2017, que es la aplicable a la infraestructura en comento, no permite la aplicación de promedios, sino que debe determinarse elemento por elemento. UNE indica que no existe ningún punto de acuerdo entre UNE y MEDIA COMMERCE frente a los fundamentos que presenta MEDIA COMMERCE en su escrito, y tampoco frente a la oferta final que plantea MEDIA COMMERCE en su solicitud ante la CRC. Asimismo, UNE manifiesta no estar de acuerdo con la pretensión del cobro retroactivo sobre la base de una diferencia tarifaria que no es aplicable, pues reitera que el régimen regulatorio que MEDIA COMMERCE pretende que se aplique a la relación contractual vigente no tiene fundamento.
1. Continuar aplicando para efectos de la remuneración de la infraestructura de postes en el Valle de Aburrá, afecta al contrato vigente entre UNE y MEDIA COMMERCE , lo dispuesto en la Resolución CRC 5283 de 2017 en lo atinente a la porción de infraestructura que usufructúa UNE .
2. Constatar el número máximo de apoyos y cables que pueden ser instalados por MEDIA COMMERCE en la infraestructura de UNE , de conformidad con cada unidad de poste o ducto, y en desarrollo de lo dispuesto en la Resolución 5283 de 2017.
3. Llevar a cabo un Comité Mixto de Acceso, el cual se debe realizar dentro de los 10 días
hábiles siguientes a la ejecutoria de decisión que promulgue la CRC, en el que las partes conciliarán las cantidades de infraestructura a ser tenida en cuenta a la hora de aplicar efectivamente y hacia el futuro lo dispuesto en la Resolución CRC 5283 de 2017, en lo atinente a la porción que usufructúa UNE .
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC 3.1 Verificación de requisitos de forma y de procedibilidad En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por MEDIA COMMERCE cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 42 (6) y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva ofertafinal en torno a la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Así, pues, es de anotar que, revisado el escrito de MEDIA COMMERCE , se constató que su solicitud cumple con los requisitos de forma descritos en el párrafo anterior, toda vez, en este, se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final. Adicionalmente, se acreditó el agotamiento
de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, en la medida en que MEDIA COMMERCE le solicitó a UNE llegar a acuerdos frente a la contraprestación por el uso de infraestructura, mediante solicitudes escritas del 18 de septiembre de 2020 y 29 de octubre de 2020; correos electrónicos remitidos el 17 de septiembre de 2021 y 9 de noviembre de 2021; y comunicación escrita y electrónica del 28 de enero de 2022, en tanto que la solicitud de solución de controversias fue radicada ante la Comisión el 2 de mayo de 2022. 3.2 El asunto en controversia En consideración de los argumentos expuestos por las partes, en el presente caso el asunto en controversia se centra en la definición del régimen de acceso y uso aplicable teniendo en cuenta la naturaleza de la infraestructura pasiva ubicada en Medellín, Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Oriente Cercano descrita en la tabla 2 de la presente resolución, que reproduce el anexo “comunicado_04-09-2020" del radicado No. 2022806117 del 2 de mayo de 2022 y, como consecuencia de esto, determinar el régimen de remuneración que rige la utilización de dicha infraestructura. Sobre el particular es de destacar que, mientras UNE solicita que se continúe aplicando lo establecido en el capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por la Resolución CRC 5283 de 2017, en lo atinente a la porción de la infraestructura de postes que usufructúa, MEDIA COMMERCE pretende que UNE aplique las disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 5890 de 2020, y en esa medida solicita que esta Comisión se
contenidas en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 5890 de 2020, y en esa medida solicita que esta Comisión se pronuncie sobre el pago retroactivo de los rubros pagados, a su juicio, en exceso a los establecidos por dicha resolución para los años 2020, 2021 y 2022. En relación con el asunto delimitado, procede esta Comisión a pronunciarse en los siguientes términos: 3.2.1 Sobre el ámbito de aplicación de la regulación vigente en materia de compartición de infraestructura pasiva Visto en los anteriores términos, el asunto en controversia requiere determinar, en primera instancia, el alcance y ámbito de aplicación de los regímenes de acceso a infraestructura pasiva para la provisión de servicios de telecomunicaciones, pues ello permitirá concluir cuál es esquema de remuneración aplicable a la infraestructura a la que se refieren las partes en el caso concreto. El Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 define las condiciones para el uso de la infraestructura de ductos y postes de telecomunicaciones en tres secciones: (i) disposiciones generales, (ii) aspectos técnicos y (iii) aspectos económicos. Así, el artículo 4.10.1.1 de la referida resolución define el objeto del referido capítulo en los siguientes términos:“ ARTÍCULO 4.10.1.1 . OBJETO. El CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV tiene por objeto regular el
derecho de todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), así como de los operadores de televis
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