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CRT - Resolución 7155 de 2023

CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

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Detalles

Título
CRT - Resolución 7155 de 2023
Autor
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN 7155 DE 2023

(junio 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de los artículos 5 , 11 y 12 de la Resolución CRC 7007 de 2022. LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2022, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) expidió la Resolución CRC 7007 del mismo año “Por la cual se modifican las condiciones de remuneración de los servicios móviles definidas en los capítulos III , VII y XVI del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”.

En el artículo 5 de la Resolución CRC 7007 de 2022, la Comisión determinó lo siguiente: “ Artículo 5 . Modificar el artículo 4.16.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así: “ ARTÍCULO 4.16.2.1 . REMUNERACIÓN POR EL ACCESO A LAS REDES MÓVILES BAJO LA FIGURA DE OPERACIÓN MÓVIL

VIRTUAL . La remuneración del acceso a las redes móviles bajo la figura de operación móvil virtual se definirá de la siguiente manera: 4.16.2.1.1. Las condiciones de remuneración por el acceso a las redes móviles para la provisión de servicios por parte del OMV al OMR, serán libremente negociadas entre las partes. 4.16.2.1.2 Ante la ausencia de acuerdo entre las partes, los precios que el OMR cobrará al OMV, por el acceso a su red, no podrán ser superiores a los siguientes valores: Servicio A partir del 1o de enero de 2024 Voz (Pesos / Minuto) 351 Datos (Pesos/ MB) 3 f 19 SMS 2

Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2022. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará, a partir del 1o de enero de 2023, conforme al literal b) del numeral 1 del Anexo 4.2 del Título de Anexos o aquella que la modifique o sustituya.

El tráfico entrante de voz y SMS no generará ni ingresos ni costos para el OMV comprador de la oferta mayorista. Cuando el OMV se beneficie de los acuerdos de acceso RAN del OMR deberá reconocer, en caso de que exista, el valor diferencial entre la tarifa de acceso del OMV y la tarifa de acceso RAN correspondiente, siempre que esta última sea mayor."Así mismo, en los artículos 11 y 12 de la Resolución CRC 7007 de 2022, la Comisión dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO 11 . TRANSICIÓN. Mientras entra en vigor el artículo 5 de la presente resolución, la remuneración de que trata el

numeral 4.16.2.1.2 del artículo 4.16.2.1 . de la Resolución CRC 5050 de 2016, corresponderá al doble del valor del cargo de acceso para la terminación de SMS del numeral 4.3.2.10.1 del artículo 4.3.2.10 de la mencionada resolución. ARTÍCULO 12. VIGENCIAS. Las disposiciones previstas en la presente resolución empezarán a regir a partir del 1o de enero de 2023, salvo lo dispuesto en el artículo 5 que entrará en vigor el 1o de enero de 2024."

2. LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA Mediante escrito radicado el 14 de abril de 2023, bajo los números 2023805417 y 2023805419

(1) , JAIME ANDRÉS PLAZA FERNÁNDEZ , en calidad de ciudadano interesado, solicitó la revocatoria parcial de la Resolución CRC 7007 de 2022, específicamente respecto de los artículos 5 , 11 y 12 de la mencionada resolución. El peticionario inicia su solicitud a través de un acápite de hechos, en el que relata -a grandes rasgoslos antecedentes del proyecto regulatorio que dio lugar a la expedición de la Resolución CRC 7007 de 2022, precisando que la Comisión "nunca publicitó, comunicó o puso a consideración de los OMV para comentarios, en ninguno de los documentos que hicieron parte del trámite regulatorio, las razones o propuestas específicas que lo llevaron a adoptar la medida incluida en el artículo 5 de la Resolución 7007". Adicionalmente, manifiesta que la decisión adoptada por la Comisión en el artículo en comento "no hizo parte del análisis de impacto normativo"

razones o propuestas específicas que lo llevaron a adoptar la medida incluida en el artículo 5 de la Resolución 7007". Adicionalmente, manifiesta que la decisión adoptada por la Comisión en el artículo en comento "no hizo parte del análisis de impacto normativo" A partir de lo anterior, solicita aplicar "la revocatoria directa de los artículos 5 , 11 y 12 de la Resolución 7007 de 14 de diciembre de 2022" para lo cual invoca el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y, en este sentido, resalta que los artículos 5 , 11 y 12 del citado acto administrativo deben ser objeto de revocatoria por su manifiesta oposición a la Constitución Política y a la ley, y por no estar conformes con el interés público, específicamente los intereses y derechos de los consumidores ni con la política gubernamental de acceso a Internet. En este sentido, indica que la decisión adoptada por la Comisión mediante la Resolución CRC 7007 de 2022 es contraria a la Constitución Política, porque -a juicio del peticionarioen el trámite regulatorio que dio lugar a su expedición se desconocieron los siguientes principios: (i) transparencia en las actuaciones administrativas; (ii) participación; y (iii) debido proceso y derecho de contradicción de los Operadores Móviles Virtuales (OMV). Sobre el particular, el solicitante señala que la medida que se incluyó en el texto definitivo del artículo 5 de la Resolución CRC 7007 de 2022 no fue objeto de “previa revisión, redacción, deliberación, consulta o comentarios de parte de los OMV o de cualquier agente

interesado ” (2) , por lo que se vulneró el principio de transparencia, en perjuicio directo de los OMV y de los usuarios que, en últimas, podrían verse afectados por las potenciales decisiones o medidas de mercado que dichos operadores estarían forzados a adoptar para garantizar su viabilidad comercial y la del negocio. El peticionario manifiesta que la CRC desconoce el principio de participación de los ciudadanos en la toma de decisiones de la administración, así como la propia estrategia de la Comisión en la que refiere a que "los usuarios están accediendo a más datos a menor precio” (3) . Así, señala que no evidencia que la medida regulatoria contenida en el artículo 5 de la Resolución CRC 7007 de 2022 haya sido incluida por la Comisión como una alternativa regulatoria en los documentos publicados durante el trámite del proceso regulatorio, ni que haya dado explicación alguna de las razones para adoptarla ni de los fundamentos técnicos que la respaldan. En este sentido, según afirma el peticionario, los OMV no tuvieron oportunidad para manifestar su opinión sobre la medida, antes de ser expedida, y en particular no les fue dada la oportunidad para analizar las posibles consecuencias económicas y operativas que esa decisión puede generar en el mercado de servicios de operación móvil virtual. El peticionario afirma que la revisión de un escenario regulatorio en el que se fija un techo tarifario, la eliminación de descuentos para los OMV y el establecimiento de tarifas adicionales de redes utilizadas por el Operador Móvil de Red (OMR) para la cobertura integral

a sus usuarios (tarifa adicional de Roaming Automático Nacional (RAN), no consta en ninguno de los documentos, mesas de trabajo o escenarios a los que comparecieron los OMV, por lo que -a su juiciose trató de una medida sorpresiva vulnerando con ello los principios de transparencia, participación y debido proceso de estos agentes.Adicionalmente, el peticionario señala que la decisión adoptada mediante la Resolución CRC 7007 de 2022 es contraria al principio constitucional de libre competencia, y a las normas que prohíben las prácticas anticompetitivas porque propician que los actores del mercado incurran en prácticas discriminatorias. Así, afirma que si bien la CRC tiene la facultad de promover y regular la libre competencia, prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas a través de resoluciones de carácter general, para maximizar el bienestar social de los usuarios, la decisión contenida en el artículo 5 de la Resolución CRC 7007 de 2022 promueve que las empresas que concurren a la prestación de estos servicios adopten decisiones comerciales que generan restricciones a la competencia, minimizan el bienestar de los usuarios ya que podrían verse expuestos a tarifas más altas y a menos oferta de servicios. De otra parte, el solicitante manifiesta que la decisión en comento se aleja del propósito gubernamental de promover la conectividad a los servicios de Internet. Aunado a lo anterior, el solicitante reitera que la medida objeto de discusión fue adoptada por la CRC sin informar el sustento técnico que se tuvo en cuenta para preferir esa opción sobre las otras, que se habían discutido en el transcurso del proceso regulatorio. Así

mismo, indica que la decisión mencionada fue adoptada sin que se hubiera detectado un problema de competencia o falla en el mercado que tuviera que ser corregido con una intervención regulatoria. El peticionario también manifiesta que la decisión de la CRC parte de un supuesto "totalmente" errado al creer que se propiciará "(...) una mayor libertad de negociación entre las partes, a su vez se remunerarían las redes de los OMR y generaría un margen de ganancia para el OMV" , pues - a su juicio - los OMR asumirán el techo tarifario como la definición tarifaria que aplicarán a los OMV. Lo anterior, teniendo en cuenta el desequilibrio negocial y contractual entre las partes, que traerá como consecuencia que no se adelante una negociación en términos de igualdad, como lo pretende la CRC. El solicitante reitera que, al establecer un tope tarifario, es previsible que los OMR busquen generar un cambio en las condiciones contractuales que tienen pactadas con los OMV, ya que las relaciones comerciales, técnicas y financieras entre estos agentes no son similares, ni compatibles con una relación de interconexión entre operadores de red, por lo que esa desigualdad negocial ocasionará la terminación anticipada de los contratos existentes, para que se acoja el tope tarifario. Adicionalmente, indica que en el caso de que no se terminen anticipadamente los contratos, una vez finalizados los mismos, los OMR buscarán que las renovaciones de contrato acojan el precio regulado. De otra parte, el peticionario indica que la adopción de un modelo de costos como el establecido en el artículo 5 de la Resolución

CRC 7007 de 2022 puede restringir la libre competencia, en lugar de estimularla, y conmina a los actores del mercado a determinar los precios al usuario final basado en consideraciones distintas de la eficiencia en la prestación de los servicios. A su juicio, puede ocurrir que los OMR continúen vendiendo servicios a sus usuarios finales al mismo precio que ahora, mientras que cobran a los OMV, por el mismo tráfico de datos, una tarifa que será establecida al valor tope. Esta circunstancia, según indica, ocasiona una afectación al mercado pues limita la sana dinámica de formación de tarifas finales a los usuarios y se produce una restricción de la competencia. Al respecto, señala que debe tenerse en cuenta que -a la fechael IPROM presenta una clara tendencia a la baja y es muy inferior al valor para el tráfico de datos establecido en el acto administrativo en comento, de $3.19. El solicitante manifiesta que los OMV verán sus márgenes de ganancia reducidos, impactando la tarifa que estos agentes cobran a sus usuarios y propiciando, al mismo tiempo, su "previsible" salida del mercado. De esta manera, en su criterio, se presenta una afectación en el mercado, ya que se restringe la competencia y la sana dinámica de formación de tarifas finales a los usuarios se modifica. En este contexto, el señor JAIME ANDRÉS PLAZA FERNÁNDEZ sostiene que, como consecuencia de la decisión de la Comisión, el 6% de los usuarios del mercado móvil (4) tendrían un incremento en las tarifas de Internet móvil y que ese porcentaje de usuarios estaría abiertamente discriminado y perjudicado; paralelamente, ese incremento de tarifas -dicehace que los planes ofrecidos por

6% de los usuarios del mercado móvil (4) tendrían un incremento en las tarifas de Internet móvil y que ese porcentaje de usuarios estaría abiertamente discriminado y perjudicado; paralelamente, ese incremento de tarifas -dicehace que los planes ofrecidos por los OMV dejen de ser competitivos frente a las tarifas de los OMR. En este punto, el peticionario hace énfasis en que, de acuerdo con las cifras del Data Flash de Portabilidad Numérica Móvil publicado por la CRC en febrero de 2023, todos los OMV presentan portabilidades numéricas negativas, con lo cual solo está creciendo la base de usuarios de los OMR. Finalmente, el solicitante reitera que además del indeseable efecto sobre los precios y las tarifas, que termina afectando a los usuarios finales del servicio, la Resolución CRC 7007 de 2022 también genera un escenario en el que los OMV se vean conminadosa salir del mercado, menguándose la oferta disponible al público, propiciando situaciones de concentración de mercado y posición de dominio, con todas las consecuencias que esto acarrea.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC 3.1.DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN El artículo 94 del CPACA establece que la revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo 93 del mismo Código, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos correspondientes, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

A partir de lo anterior, la CRC verificó que, aun cuando el peticionario sustentó su solicitud de revocación, entre otras, en la causal

prevista en el citado numeral 1 del artículo 93 , lo cierto es que, de una parte, la Resolución CRC 7007 de 2022 -cuya revocatoria se solicitano es susceptible de recursos, dado que es un acto administrativo de carácter general (5) ; y, de otra parte, a la par se observa que, para el momento en que se solicitó la revocación directa, aún no había operado la caducidad para el control judicial del acto administrativo mencionado. Al no identificarse la configuración de alguna de las causales de improcedencia de la revocación, procede esta Comisión a resolverla de fondo. 3.2. DE LA REVOCACIÓN DIRECTA Corresponde a la CRC determinar si bajo las consideraciones expuestas por el peticionario se configura alguna de las causalesmencionadas por esteque hacen factible la revocación directa de los artículos 5 , 11 y 12 de la Resolución CRC 7007 de 2022. Lo primero que resulta conveniente precisar es que la revocación se concibe como una herramienta de autocontrol de la que puede hacer uso la Administración, con el objetivo de hacer desaparecer con efectos hacia el futuro (6) , sus propios actos administrativos (7) . Es así como la revocación "le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales' (8) . Tal revocación está precedida de la configuración de algunas de las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, a saber: (i) [c]uando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley'; (ii) "[c]uando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él'

su oposición a la Constitución Política o a la ley'; (ii) "[c]uando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él' o (iii) "[c]uando con ellos se cause agravio injustificado a una persona". Dicho lo anterior, cabe advertir, a partir de los argumentos esbozados por el peticionario, que este fundamenta su solicitud en la invocación de las causales primera y segunda del artículo 93 del CPACA para efectos de sustentar la procedencia de la revocación de los artículos 5 , 11 y 12 de la Resolución CRC 7007 de 2022, toda vez que, de un lado, los acusa de transgredir manifiestamente derechos de orden superior, y de otro, esgrime que las disposiciones no están conformes con el interés público o social. Así pues, a partir de las causales en comento -a continuaciónse abordará el estudio concreto de la solicitud: 3.3. Los artículos 5 , 11 y 12 de la Resolución CRC 7007 de 2022 no se oponen a la Constitución ni a la Ley . Es de recordar que, bajo una interpretación normativa literal, respaldada por el artículo 27 del Código Civil (9) , la oposición manifiesta de un acto administrativo a la Constitución o a la Ley, como primera causal de la revocación de los actos administrativos, demanda de la Administración un ejercicio de comparación normativa que le permita establecer si su decisión es abierta, palmaria, ostensible o flagrantemente contraria a la Constitución o a la Ley, pues el calificativo de manifiesto implica que tal contrariedad debe ser patente o clara (10) . En este sentido se pronunció recientemente el Tribunal Administrativo de Boyacá, al señalar que la primera causal del artículo 93 mencionado hace referencia a

Ley, pues el calificativo de manifiesto implica que tal contrariedad debe ser patente o clara (10) . En este sentido se pronunció recientemente el Tribunal Administrativo de Boyacá, al señalar que la primera causal del artículo 93 mencionado hace referencia a “[q]ue se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión ” (11) .En ese orden de ideas, es claro que no cualquier Inconformidad que se tenga con el contenido de un acto o cualquier presunta transgresión del ordenamiento jurídico superior da lugar a que se materialice la causal de revocación prevista en el numeral 1 del artículo 93 del CPACA. Solo una evidente y ostensible oposición entre el acto y la normativa constitucional y legal abre paso a la revocación directa de un acto administrativo. Bajo las premisas expuestas, procede esta Comisión a analizar los argumentos planteados por el solicitante en relación con la configuración de la causal de revocación prevista en el numeral 1 del artículo 93 ya citado, con el objetivo de identificar si los artículos 5 , 11 y 12 de la Resolución CRC 7007 de 2022 son manifiestamente contrarios a los principios y normas que el solicitante invoca. 3.3.1. Sobre los principios de participación, publicidad y transparencia de los OMV El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está -entre otrasal servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En línea con la disposición constitucional mencionada, el artículo 3 del CPACA determina que, en virtud del principio de

generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En línea con la disposición constitucional mencionada, el artículo 3 del CPACA determina que, en virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público y, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. En lo que respecta al principio de publicidad, la misma disposición indica que las autoridades darán a conocer al público de forma sistemática y permanente, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información. Aunado a lo anterior, el numeral 8 del artículo 8 del CPACA dispone que las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, sobre los siguientes aspectos: '(...) 8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general. ” (Destacado fuera de texto) (12) . Ahora bien, el artículo 3o del CPACA, ya mencionado, y el artículo 2o de la Carta Política, reconocen expresamente el principio de participación, el cual es inherente al Estado democrático y hace posible la intervención de los ciudadanos en los procesos de deliberación y formulación de la gestión pública (13) . La jurisprudencia de la Corte Constitucional (14) y del Consejo de Estado (15) ha resaltado que los principios de transparencia y

deliberación y formulación de la gestión pública (13) . La jurisprudencia de la Corte Constitucional (14) y del Consejo de Estado (15) ha resaltado que los principios de transparencia y publicidad -en el campo de la producción normativapermiten a los ciudadanos conocer y controlar la actividad de la administración en su ejercicio regulatorio o reglamentario, evitar el abuso del poder y participar en la toma de decisiones. El principio de participación ciudadana, a su turno, permite enfrentar las principales problemáticas que padece la configuración de las normas que profiere la administración, como lo son, la falta de intervención de diferentes actores y la no consideración de las preocupaciones de estos en el proceso de determinación de las disposiciones jurídicas (16) . Así, si bien el Estado conserva la facultad de decidir de manera autónoma y unilateral cuál es la regulación que promueve el interés general, y las opiniones de quienes participaron en el proceso de su elaboración y adopción en ningún caso son obligatorias para el regulador, esa información y opiniones de quienes conocen el sector son un insumo importante para la calidad de la regulación, su impacto y su eficaz implementación (17) . En este contexto, las mismas instancias han determinado que los principios mencionados justifican la adopción e implementación de instrumentos encaminados a permitir la participación de los ciudadanos, a través de procedimientos justos, accesibles y abiertos, ya que se requiere garantizar, por lo menos, que: “(i) reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura

regulación de manera oportuna; (¡i) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisión de regulación competente en cada caso; y (iv) que dicha comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios” (18) . A partir de lo mencionado, esta Comisión considera relevante resaltar que los principios de participación, transparencia y publicidad tienen por objeto que la Administración reciba de los diferentes agentes del sector observaciones, información y datos adicionales que le sirvan como insumos para tomar la decisión que, en el marco de la Ley, mejor sirva al interés general y a los fines previstos enella (19) . Tales principios, entonces, en ningún caso buscan obligar a la autoridad administrativa a acoger los comentarios recibidos, "sino que simplemente se busca que el servidor público responsable de la decisión cuente con el mayor número de insumos técnicos con el fin de que adopte la mejor decisión” (20) . Adicionalmente, los referidos principios tampoco imponen a la autoridad administrativa el deber de redactar la norma conjuntamente con los administrados ni de esperar a que los administrados redacten la norma o estén totalmente de acuerdo con ella, puesto que, como se ha dicho, estos realmente establecen el deber de generar o contar con mecanismos o herramientas a través de los cuales los ciudadanos puedan conocer la actividad administrativa y puedan participar brindando información o haciendo comentarios y observaciones, como ocurre a través del mecanismo de consulta

(21) . En ese sentido, es de resaltar que el mecanismo de consulta ha sido calificado positivamente por la jurisprudencia nacional (22) , en la medida en que, entre otras cosas: "i) promueve la participación entre diversos grupos, i) constituye un mecanismo de control al proceso de decisión y iii) otorga legitimación a la decisión. Organizaciones internacionales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) han promovido la adopción de políticas regulatorias adecuadas por parte de los Estados, políticas que se ubican dentro del concepto de "gobernanza regulatoria" En este sentido, el documento de la OCDE "Recomendación del Consejo sobre política y gobernanza regulatoria" (23) , sugirió a los Estados: "Adherirse a los principios de gobierno abierto, considerando la transparencia y la participación en el proceso regulatorio a fin de asegurar que la regulación se encuentre al servicio del interés público y esté informada de las necesidades legítimas de aquellos a quienes concierne y afecta. Esto conlleva ofrecer oportunidades significativas (incluso en línea) para que el público contribuya al proceso de preparar borradores de propuestas regulatorias y a la calidad del análisis de apoyo. Los gobiernos deben asegurarse de que las regulaciones sean comprensibles y claras y de que las partes puedan entender fácilmente sus derechos y obligaciones". Específicamente, para el sector de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), los artículos 2.2.13.3.1 . y 2.2.13.3 . del Decreto 1078 de 2015 (24) determinan, entre otras, que las Comisiones harán público en su página web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar

(24) determinan, entre otras, que las Comisiones harán público en su página web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar (25) y que el término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias -por parte de los interesadosno podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga pública la propuesta regulatoria, plazo que podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente. Adicionalmente, las disposiciones normativas mencionadas disponen que el Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión, el cual contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas. De este modo, respecto de la propuesta regulatoria que finalmente concluyó con la expedición de la Resolución CRC 7007 de 2022, acto administrativo de carácter general y abstracto, la CRC adelantó las siguientes actuaciones (26) : - 15 de julio de 2021 : La Comisión publicó para comentarios del sector el documento de formulación del problema (27) . Comentarios que podían presentarse entre la fecha de publicación del documento mencionado y el 17 de agosto de 2021. - 22 de septiembre de 2021 : Esta entidad publicó los comentarios al documento de formulación del problema presentados por los diferentes agentes del sector, entre los que se destacan, Avantel S.A.S. en reorganización, Comunicación Celular S.A., Colombia

Móvil S.A. E.S.P, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, Partners Telecom Colombia S.A.S. y Virgin Mobile S.A.S. - 12 de octubre de 2021 : La CRC publicó para comentarios del sector el documento de alternativas regulatorias (28) . Los comentarios podían presentarse hasta el 5 de noviembre de 2021. Dentro del término establecido, la Comisión recibió comentarios al documento de alternativas regulatorias por parte de Colombia Móvil S.A. E.S.P., Comunicación Celular S.A., Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. Partners Telecom Colombia S.A.S., Suma Móvil S.A.S, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y de diferentes OMV: Virgin Mobile Colombia S.A.S., Logística Flash Colombia, Almacenes Éxito Inversiones S.A.S., Eztalk Mobile S.A.S., Lov Telecomunicaciones S.A.S. y Liwa S.A.S. - 29 de diciembre de 2021 : La Comisión publicó el proyecto de resolución "Por la cual se modifca la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones” con su respectivo documento soporte que contiene los análisis realizados por esta Entidad (29) . Los comentarios correspondientes podían ser presentados entre el 29 de diciembre de 2021 y el 11 de febrero de 2022. Dentro del periodo mencionado, la CRC recibió comentarios de los siguientes agentes: Consejo de Empresas Americanas, Colombia Móvil S.A.E.S.P. Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P.BIC, Comunicación Celular S.A., Almacenes Éxito Inversiones S.A.S., Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., Logística Flash Colombia S.A.S., Suma Móvil S.A.S., Setroc Mobile Group S.A.S., Lov

Telecomunicaciones S.A.S., Eztalk Mobile S.A.S., Liwa S.A.S., Redeban Multicolor S.A. y Partners Telecom Colombia S.A.S. Por fuera del periodo mencionado, la Comisión también recibió comentarios de los siguientes agentes: Colombia Móvil S.A. E.S.P., Comunicación Celular S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC y Suma Móvil S.A.S. - 28 de junio de 2022 : Se llevó a cabo el conversatorio "Mercado Mayorista Móvil" en la Universidad Externado de Colombia, al que asistieron representantes de los siguientes agentes: Avantel S.A.S. en reorganización, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Comunicación Celular S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, Suma Móvil S.A.S., Lov Telecomunicaciones S.A.S., Eztalk Mobile S.A.S., Logística Flash Colombia S.A.S., Partners Telecom Colombia S.A.S., Virgin Mobile Colombia S.A.S., Liwa S.A.S., Plintron Colombia S.A.S.

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