CRT - Resolución 7184 de 2023
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
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Detalles
- Título
- CRT - Resolución 7184 de 2023
- Autor
- CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 7184 DE 2023
(agosto 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por VELONET S.A.S. respecto del proveedor UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Mediante la Resolución 7245 de 2023, '(...) se resuelve el recurso de reposición interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en contra de la Resolución CRC 7184 de 2023'. LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES A través de escrito con radicado No. 2023804021 del 16 de marzo de 2023, VELONET S.A.S. , en adelante VELONET , solicitó a la Comisión de Regulación de ComunicacionesCRC su intervención para dar solución al conflicto surgido con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , en adelante UNE , relacionado con las reglas aplicables para la remuneración de la infraestructura pasiva que VELONET utiliza para la provisión de servicios de telecomunicaciones, y que es administrada y usufructuada por UNE .
Analizada la solicitud presentada por VELONET , y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad previstos en los artículos 42 (1) y 43
servicios de telecomunicaciones, y que es administrada y usufructuada por UNE . Analizada la solicitud presentada por VELONET , y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad previstos en los artículos 42 (1) y 43 de la Ley 1341 de 2009, el 24 de marzo de 2023, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa de solución de controversias y, para el efecto, se fijó en lista la correspondiente solicitud y se dio traslado a UNE , bajo radicado 2023804021, para que formulara sus observaciones, presentara y/o solicitara pruebas, y allegara su oferta final respecto de los puntos de divergencia alegados en el marco del conflicto. Así mismo, se comunicó el inicio del trámite al proveedor VELONET . Posteriormente, a través de radicado 2023804835 del 31 de marzo de 2023, UNE dio respuesta a la solicitud, presentó observaciones y allegó pruebas. Mediante comunicaciones del 12 de abril de 2023 con radicado de salida 2023507518, el Director Ejecutivo de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes involucradas para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente, y fijó como fecha para su realización el 20 de abrilde 2023. Teniendo en cuenta que, en desarrollo de la audiencia, las partes no llegaron a un acuerdo directo en relación con los asuntos en divergencia, se dio por concluida la etapa de
mediación. El 10 de mayo de 2023, el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, profirió un auto de pruebas, mediante el cual se incorporaron al expediente de la actuación administrativa todas las pruebas documentales allegadas por las partes y, adicionalmente, de oficio, se incorporó al expediente: (i) copia del documento denominado “Contrato No. 1-4978704872 “COMPRAVENTA DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE USUFRUCTO - SOMETIDA A CONDICIÓN” celebrado entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.” y (ii) la Modificación No. 2 al Contrato No. 1 4978704872 - Contrato de compraventa de nuda propiedad, los cuales reposan en el expediente 300032-13-42. Así mismo, también se requirió a UNE para que informara si, con posterioridad al 12 de julio de 2022, respecto de dicho contrato las partes habían pactado alguna modificación contractual adicional, y en caso de ser así, debía allegar los documentos respaldaran lo informado. Dicho auto fue comunicado a las partes el 15 de mayo del año en curso. El 19 de mayo de 2023, a través del radicado 2023807692, UNE informó que no se ha pactado ninguna otra modificación al contrato de compraventa de nuda propiedad celebrado
con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
En virtud de lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo -CPACA-, así como a efectos de garantizar el derecho de contradicción de las partes, a través de radicado 2023200702 del 23 de mayo de 2023, la CRC informó a VELONET sobre la posibilidad de consultar de manera presencial las pruebas aportadas por UNE , dado que este último las calificó como confidenciales. Dicha consulta se llevó a cabo el 1 de junio de 2023, tal como quedó consignado en el acta de asistencia (2) . Vencido el término dispuesto en auto del 10 de mayo de 2023, según el cual, una vez trasladadas las pruebas decretadas se concederían cinco días hábiles (3) para presentar sus consideraciones, se recibió pronunciamiento por parte de VELONET y UNE . Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 2.1 Argumentos expuestos por VELONET En su escrito de solicitud de solución de controversias, VELONET indica que en “elmes de enero de 2018 suscribió contrato CT2018-001731 de arrendamiento de la infraestructura eléctrica de propiedad de EPM para el apoyo por parte de VELONET de un cable de fibras
ópticas autosoportadas sobre la infraestructura eléctrica de postes y torres de propiedad de EPM” De igual manera, indicó que en el mes de diciembre de 2019 suscribió con UNE el "contrato marco de arrendamiento de uso de infraestructura para el despliegue de redes detelecomunicaciones no. 127799053317491”. Precisa que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM tiene la nuda propiedad y desde el año 2018 también tiene la administración de la infraestructura de postes; y, de otro lado, el usufructo sobre la citada infraestructura corresponde en un 50% para EPM y el 50% restante le corresponde a UNE . Para VELONET la infraestructura de postes que utiliza es aquella destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, por lo que debe aplicarse la Resolución CRC 5890 de 2020. Señala que EPM ha estado facturando mensualmente a VELONET el cobro por el uso de la infraestructura de postes el 50% del valor total de acuerdo con los parámetros establecidos por la Resolución CRC 5890 de 2020. El solicitante explica además que el contrato es Ley para las partes cuando no contraría la regulación, y por ende un contrato no puede determinar la regulación que se va a aplicar, la cual a su juicio corresponde a la Resolución CRC 5890 de 2020 y no a los valores indicados por el contrato marco suscrito entre VELONET y UNE . VELONET continúa relatando que “el artículo 1 de la Resolución CRC 5283 de 2017 es claro en establecer que lo que regula esa resolución es el derecho de los PRST al uso de
por el contrato marco suscrito entre VELONET y UNE . VELONET continúa relatando que “el artículo 1 de la Resolución CRC 5283 de 2017 es claro en establecer que lo que regula esa resolución es el derecho de los PRST al uso de infraestructura de postes y ductos de todos los PRST y operadores de televisión por cable, por lo tanto, esa resolución no se puede aplicar a los postes objeto del contrato y que actualmente se encuentra utilizando la empresa VELONET ya que la nuda propiedad de esos postes y la administración pertenece a EPM” (sic). Agrega que “[e]l contrato suscrito con EPM establece claramente que los postes que se encuentra utilizando la empresa VELONET corresponden a elementos destinados al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones” . De igual manera, a su juicio, el derecho de usufructo de UNE sobre la infraestructura de postes propiedad de EPM no es un supuesto de hecho para inaplicar la regulación establecida en la Resolución CRC 5890 de 2020, por lo cual, cualquier persona jurídica o natural que tenga derechos a cualquier título incluido el usufructo sobre dicha infraestructura es sujeto de aplicación de la norma en cita. VELONET sostiene que el presente conflicto es similar a una controversia dirimida por la CRC entre UNE y MEDIA COMMERCE mediante la Resolución CRC 6959 del 12 de octubre de 2022, en la cual se reconoció que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CRC 5890 de 2020, MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S. tiene el derecho a remunerar el acceso a la infraestructura de postes de propiedad de EPM y sobre la cual UNE ejerce
5890 de 2020, MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S. tiene el derecho a remunerar el acceso a la infraestructura de postes de propiedad de EPM y sobre la cual UNE ejerce usufructo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.11.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquella norma que lo modifique, sustituya o adicione. VELONET menciona como puntos de divergencia los siguientes: (i) UNE está emitiendo facturas que establecen cobros indebidos tomando como base de forma equivocada la Resolución CRC 5283 de 2017, dado que la infraestructura que VELONET utiliza es aquella destinada al suministro del servicio de energía susceptible deser compartida para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones; y (ii) UNE no aceptó la modificación de la cláusula 7 del contrato marco en aras de que la liquidación se realizara con base en los valores establecidos en la Resolución CRC 5890 de 2020, en las mismas condiciones que son calculados y facturados por EPM. En su oferta final, VELONET solicitó lo siguiente:
1. Modificar la cláusula 7 del contrato marco No. 1-27799053317491 estableciendo que la liquidación se realizará con base en los valores fijados en la Resolución CRC 5890 de 2020.
2. Modificar las facturas de expedidas por UNE desde octubre de 2022 por desconocer la realidad jurídica, más aún, si se tiene en cuenta que EPM aplica la remuneración de la mencionada Resolución CRC 5890 de 2020. Aunado a ello, solicitó que las demás facturas
que se expidan estén acordes con lo establecido en la precitada Resolución y a lo aprobado por EPM como propietaria y encargada de la gestión de la infraestructura de postes en la ciudad de Medellín. VELONET manifiesta que inició un proceso de negociación con UNE , quien hasta el momento de radicación de la solicitud de solución de controversias no había aceptado la modificación de la cláusula 7 del contrato, ni de las facturas, negándose a la aplicabilidad de la Resolución CRC 5890 de 2020, pese a que la infraestructura de postes está destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones. De igual manera, durante el término de traslado de las pruebas incorporadas al expediente, mediante el escrito con radicado 2023808973 del 9 de junio de 2023, señaló VELONET que luego de la revisión al contrato de compraventa de nuda propiedad celebrado entre UNE y EPM No. 1-4978704872 del 8 de noviembre de 2013 y su modificación del 21 de enero de 2016, evidenció: (i) Que dentro del clausulado se hace referencia en varias oportunidades al cumplimiento estricto a la regulación y normatividad sobre compartición de infraestructura de postes. (ii) Que la infraestructura corresponde a la destinada al servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para despliegue de redes o prestación de servicios de telecomunicaciones. (iii) Que quedó establecida la obligatoriedad de administrar, operar y mantener la
infraestructura bajo los parámetros de la regulación. (iv) Que EPM únicamente le otorgó a UNE poder especial para que en su nombre y representación celebre y administre los contratos de arrendamiento y uso de infraestructura de toda la "postería" de energía ubicada en el Valle de Aburrá, lo que confirma que dicha infraestructura es propiedad de EPM y, a la vez, valida su argumento relativo a que la regulación aplicable es la que corresponde a la destinada al suministro del servicio de energía eléctrica. Del mismo modo y frente a la comunicación allegada por UNE (4) mediante radicado 2023807692 del 19 de mayo de 2023 en la que dicho proveedor citó la Resolución CREG 063 de 2013 para señalar que "en la misma se definió con un criterio subjetivo el conceptode infraestructura eléctrica susceptible de compartición, como el de proveedor de infraestructura y proveedor de Telecomunicaciones [sic] ", VELONET manifiesta que no comparte el argumento esbozado por esa empresa, dado que la Resolución CREG 063 tiene por objeto establecer las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica, lo que no aplica para la controversia en cuestión, dado que era la Resolución CRC 5890 de 2020 la que definía las condiciones de acceso, uso y remuneración de la infraestructura destinada al suministro de energía susceptible de ser compartida para el despliegue de redes y comunicaciones. También agregó VELONET que aun cuando un proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones ostente cualquier tipo de derecho sobre infraestructura que tenga uso en
el sector eléctrico, ello no le quita su naturaleza de prestador de servicios de telecomunicaciones. 2.2 Argumentos expuestos por UNE En primer lugar, UNE explica que la relación contractual entre VELONET y EPM es irrelevante para la controversia objeto de estudio, toda vez que el contrato que suscribieron dichas partes en enero de 2018 no tiene ninguna fuerza vinculante para UNE en relación con el contrato marco No. 127799053317491 celebrado entre VELONET y UNE . Además, dado que VELONET suscribió el contrato con UNE casi dos (2) años después, es evidente que conocía la naturaleza de la propiedad de la infraestructura de postes, así como su forma de explotación conjunta. Considera que VELONET está haciendo una interpretación errada, pues a pesar de conocer las circunstancias antes expuestas, de manera libre y autónoma suscribió el contrato aceptando que en lo que respecta a los postes, éstos serían remunerados como infraestructura de telecomunicaciones, lo cual se evidencia en lo pactado en la cláusula 6 Tarifas por el uso de infraestructura; por lo que no puede ahora VELONET desconocer el contrato suscrito y pretender que la remuneración sea diferente a la acordada. UNE es reiterativo al indicar que, con conocimiento pleno de las circunstancias de compartición que imperan entre UNE y EPM para la infraestructura de postes afecta a ambos contratos, VELONET aceptó que la infraestructura de postes en el ámbito del Contrato No. 127799053317491 corresponde a postes de telecomunicaciones , con tarifas plenamente definidas y acordadas. También indica que es cierto lo referido por VELONET respecto a la nuda propiedad y la administración de los postes afectos a los contratos que dicho prestador
27799053317491 corresponde a postes de telecomunicaciones , con tarifas plenamente definidas y acordadas. También indica que es cierto lo referido por VELONET respecto a la nuda propiedad y la administración de los postes afectos a los contratos que dicho prestador suscribió tanto con UNE como con EPM, pero aquella es una condición que ha permanecido inmutable desde el inicio de ambos contratos y no es óbice para que VELONET pretenda desconocer lo que aceptó respecto a la forma como remuneraría a UNE por el uso de esa infraestructura reconociéndola como de telecomunicaciones. UNE afirma que le remitió a VELONET la factura correspondiente al cobro de toda la infraestructura que VELONET utiliza en virtud del contrato suscrito entre las partes, la cual está ajustada a lo acordado, y además resalta que VELONET le adeuda el uso de la infraestructura de postes durante toda la vigencia del contrato, por lo que considera que está incursa en la causal de desconexión definitiva del acceso, de conformidad con el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Adicionalmente, considera que no existe conflicto entre UNE y VELONET dado que este último aceptó de manera consciente y voluntaria que, en el ámbito del contrato vigente, lainfraestructura de postes tiene, por voluntad de las partes, un tratamiento como de infraestructura de telecomunicaciones con tarifas plenamente definidas y acordadas. Igualmente, sostiene que VELONET reconoce que actualmente rige el contrato y que para
su modificación se requiere de la voluntad de las partes, lo cual infiere UNE a partir de la solicitud de llevar a cabo una reunión para modificar la cláusula 7, y no para resolver un conflicto entre las partes. UNE explica que el contrato suscrito con VELONET es ley para las partes, y en ninguna de sus estipulaciones contradice la regulación vigente para las relaciones de acceso, uso e interconexión que rigen en Colombia. Así como también, añade, que UNE ejecuta sus contratos de arriendo de infraestructura con todos los arrendatarios bajo las condiciones particulares que corresponden a cada contrato, bien sea por el producto de un acuerdo de voluntades o por decisiones de carácter particular que haya determinado el organismo regulador, y que no pueden ser extensibles a la relación contractual con UNE . Asevera que no puede permitirse que VELONET pretenda darle una interpretación errada al principio constitucional de igualdad, el cual exige unas circunstancias especiales. Como fundamentos de derecho de su argumentación, UNE destaca que: (i) La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG expidió la Resolución 63 de 2013 por medio de la cual se establecían las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector energía eléctrica que debía observarse para la celebración y ejecución de los acuerdos de compartición. (ii) Son aspectos esenciales para la interpretación de las normas el criterio subjetivo y el criterio objetivo de aplicación (ambos complementarios). El primero se refiere a la naturaleza de los agentes económicos involucrados y el segundo a razones técnicas que hacen que
una infraestructura pueda ser considerada como eléctrica. (iii) No se encuentra una interpretación mixta, en donde se establezca que un operador de telecomunicaciones pueda ser entendido como proveedor de infraestructura pasiva eléctrica, pues, contrario sensu, la CRC definió el concepto de proveedor de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones. (iv) La CRC sobrepasaría sus facultades legales “si se pronuncia sobre una relación contractual que no hace parte del presente asunto" y frente a la que no tiene ninguna posibilidad de intervención o decisión, trayendo a colación el concepto CRC 2020 519376 del 8 de octubre de 2020, por lo que la CRC nunca puede llegar a definir de manera directa o indirecta lo que debe considerarse como infraestructura en servicios distintos a los de telecomunicaciones, ni mucho menos los agentes que son prestadores de servicios sobre esta. (v) Si la CRC decide el presente asunto con respecto a "una situación análoga", tiene que propender porque los cambios no sean abruptos e injustificados, ni pongan en situación de vulnerabilidad manifiesta a las partes afectadas, sin que se les otorgue un periodo de transición. De igual manera, reitera que los valores presentados en las facturas emitidas corresponden al cobro de toda la infraestructura de UNE que VELONET utiliza en virtud del Contrato No. 127799054417491 y, por ende, "están perfectamente ajustados a lo acordado en dicho contrato"UNE señala que no existe ningún punto de acuerdo ni de divergencia, porque a su juicio
mientras no concluya el proceso de negociación directa para modificar el contrato que las partes están desarrollando por solicitud de VELONET , no puede tenerse por verídica la existencia de un conflicto. De igual forma, considera que existe una violación por parte de VELONET al régimen de acceso e interconexión al tener más de tres (3) periodos de conciliación sin cumplir con la obligación contractual y regulatoria contenida en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, encontrándose VELONET incurso en la causal de terminación del acceso. En su oferta final, UNE plantea los siguientes puntos: (i) Que la CRC se abstenga de resolver un presunto conflicto como quiera que a la fecha no ha concluido el proceso de negociación directa. (ii) Que las partes continúen adelantando y concluyan el proceso de negociación directa. (iii) Que, mientras se surta el proceso de negociación directa, se continúen aplicando las condiciones que las partes tienen establecidas como un acuerdo de voluntades, en particular las tarifas para remunerar el uso de la infraestructura de postes, de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA 6. TARIFAS POR EL USO DE INFRAESTRUCTURA del Contrato No. 1-27799054417491. (iv) Que se ordene a VELONET que debe estar al día con los pagos a UNE por el uso de toda la infraestructura afecta al Contrato No. 1-27799054417491. (v) Que la CRC autorice la desconexión definitiva del acceso que UNE le provee a VELONET a su infraestructura.
Ahora bien, durante el término de traslado de las pruebas incorporadas, UNE , mediante comunicación radicada bajo el número 2023808812 del 7 de junio de 2023, indicó inicialmente que las pruebas documentales traídas al proceso, tales como el contrato entre EPM y UNE , y sus modificaciones, son pruebas ajenas al conflicto entrabado entre UNE y VELONET , por lo que son impertinentes e inútiles. Agrega que el contrato entre UNE y VELONET "(...) no tiene incidencia frente a EPM, ni positiva ni negativamente, puesto que no hace parte del mismo, lo que es evidente con la simple revisión del contrato que obra en el expediente” ; así como tampoco, subraya, las relaciones entre VELONET y terceras personas o incluso EPM, pueden endilgársele a UNE , como quiera que se trata de personas jurídicas independientes y con autonomía. En tal sentido y bajo el principio de la relatividad de los contratos, UNE señala que un pacto no puede beneficiar o perjudicar a un tercero, por lo que no encuentra procedencia alguna para incorporar pruebas ajenas a las relaciones en las que UNE o en las que VELONET no son parte. Además, insiste en que no puede ni debe la CRC caer en la aplicación errada del principio constitucional de igualdad, por lo que solicita que en la decisión se pondere en debida forma la existencia de semejanzas y diferencias en las situaciones fácticas que existen por ejemplo en el caso resuelto con MEDIA COMMERCE, y que VELONET pretende se le haga extensivo, basándose únicamente en juicios de valor.Finalmente, reitera que la CRC sobrepasaría sus facultades legales si se pronuncia sobre una "relación contractual que no hace parte del trámite” y respecto de la que no tienen
extensivo, basándose únicamente en juicios de valor.Finalmente, reitera que la CRC sobrepasaría sus facultades legales si se pronuncia sobre una "relación contractual que no hace parte del trámite” y respecto de la que no tienen ningún tipo de posibilidad de intervención o decisión. Frente a ello, trae a colación el concepto No. 2020 519376 del 8 de octubre de 2020 proferido por esta Comisión y cita textualmente un fragmento de dicho concepto en el que se indica que "(...) acorde con lo establecido por el legislador, la competencia de la CRC recae sobre la provisión de redes o servicios de telecomunicaciones y sobre las condiciones en las cuales pueden ser utilizadas infraestructuras de otros servicios para la provisión de redes o servicios de telecomunicaciones”. Con lo anterior, concluye UNE que los límites de intervención nunca pueden llegar a definir de manera directa o indirecta lo que debe considerarse como infraestructura en servicios distintos a los de telecomunicaciones, por lo que cualquier pronunciamiento de la Comisión en ese sentido desconocería los precedentes y generaría una clara alteración al principio de confianza legítima, ligado con el de buena fe.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC 3.1 Verificación de requisitos de forma y de procedibilidad En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por VELONET cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 42 (5) y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los
puntos en los que exista acuerdo, si los hubiere; (iv) la presentación de la respectiva oferta final en torno a la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo. Así pues, es de anotar que, revisado el escrito de VELONET , se constató que su solicitud cumple con los requisitos de forma descritos en el párrafo anterior, toda vez, en este, se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de divergencia, así como su oferta final. De otro lado, es de recordar que, en criterio de UNE , en el presente asunto no se ha concluido el proceso de negociación directa, lo cual, según dice, impide que la Comisión se pronuncie de fondo sobre la solicitud de solución de controversias formulada por VELONET . Sobre el particular, cabe señalar que el requisito establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019, refiere a que se haya iniciado el plazo de negociación directa y que haya transcurrido un lapso de 30 días calendario, de manera que, si bien las partes pueden continuar con el proceso de discusión más allá de dicho término, lo que realmente habilita a la parte interesada a acudir a la Comisión es precisamente el transcurso del plazo dispuesto en la Ley. En otras palabras, el hecho de que las partes continúen con el proceso de discusión luego de cumplido el plazo legalmente
definido no hace que el requisito de procedibilidad de negociación directa plasmado en el citado artículo 42 se tenga por no acreditado. Aclarado lo anterior, en el caso concreto se observa que, según la información que obra en el expediente, VELONET le solicitó a UNE llegar a acuerdos frente a la contraprestación por el uso de infraestructura, mediante solicitudes escritas del 31 de octubre de 2022, 4 de enero de 2023 y reunión virtual del 3 de febrero de 2023, en tanto que la solicitud de solución decontroversias fue radicada ante la Comisión el 16 de marzo de 2023. Así, es claro que el término de 30 días para llegar a un acuerdo directo, del cual trata el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019, se encontraba ya agotado para la fecha en que fue allegada la solicitud de inicio del trámite de solución de controversias, de lo que se extrae el cumplimiento del requisito de procedibilidad en referencia. 3.2 El asunto en controversia Es de recordar que, además de que VELONET solicita que la CRC reconozca que la remuneración asociada a la compartición de infraestructura derivada del contrato No. 127799054417491 se rija por lo establecido en la Resolución CRC 5890 de 2020 (6) y, en consecuencia, se ajuste la facturación ya emitida por UNE , pide que, en lo sucesivo, se aplique el régimen remuneratorio allí establecido y conforme al mismo se expida la
facturación subsiguiente. Pues bien, previo a establecer el asunto en controversia que ocupa el presente pronunciamiento, se hace necesario recordar que el régimen regulatorio de compartición de infraestructura elegible fue objeto de modificación con ocasión de la Resolución CRC 7120 del 17 de abril de 2023 (7) . Es así como, con anterioridad a la expedición de la Resolución CRC 7120 , la regulación general disponía las condiciones de acceso, uso y remuneración que resultaban aplicables tanto a la compartición de postes y ductos de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), como la asociada a la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica, en los Capítulos 10 (8) y 11 (9) del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016. En ese orden de ideas, los aspectos tarifarios que rigieron las relaciones de compartición de infraestructura con anterioridad a la expedición de la Resolución CRC 7120 de 2023 correspondían, para los postes y ductos de telecomunicaciones, a los definidos a través de la Resolución CRC 5283 de 2017 e incorporados en el Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016; mientras que, para la infraestructura eléctrica, a los establecidos mediante Resolución CRC 5890 de 2020, compilados en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, y en consideración de los argumentos expuestos por las partes, se observa que, para el presente caso, en primer lugar, el asunto en controversia se centra en definir si, con anterioridad a la expedición de la Resolución CRC 7120 de 2023 (10) ,
partes, se observa que, para el presente caso, en primer lugar, el asunto en controversia se centra en definir si, con anterioridad a la expedición de la Resolución CRC 7120 de 2023 (10) , para remunerar la compartición de la infraestructura pasiva de la cual trata el Contrato No. 127799054417491, celebrado entre VELONET y UNE , y que fue objeto de la solicitud de conflicto, hay lugar o no a aplicar las condiciones de remuneración correspondientes a la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica, est
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