CRT - Resolución 7187 de 2023
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
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Detalles
- Título
- CRT - Resolución 7187 de 2023
- Autor
- CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 7187 DE 2023
(agosto 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. respecto del proveedor COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Mediante la Resolución 7237 de 2023, '(...) se resuelven los recursos de reposición
interpuestos por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P. BIC en contra de la Resolución CRC 7187 de 2023'. LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES Mediante comunicación de fecha 2 de mayo de 2023, radicada internamente en la CRC bajo el número 2023806426, ARIA TEL S.A.S. E.S.P. , en adelante ARIA TEL , solicitó dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida
con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , en adelante COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES , relacionada con los costos compartidos de la interconexión entre las redes de TPBCL, TPBCLE, TMR y TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de TPBCL de ARIA TEL . Analizada la solicitud presentada por ARIA TEL , y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 (1) y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 10 de mayo de 2023, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES copia de esta y de la documentación asociada a la misma, mediante comunicación de la fecha referida, con número de radicado de salida 2023509911, para que se pronunciara sobre el particular. El día 17 de mayo de 2023, mediante radicado 2023807599, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES dio respuesta al traslado efectuado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por ARIA TEL . Mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 2023, con radicado de salida número 2023511189, el Director Ejecutivo de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en elartículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes de la actuación para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente, y fijó como fecha para la
realización de dicha audiencia el día 1 de junio de 2023. Teniendo en cuenta que, en desarrollo de la audiencia, las partes no llegaron a un acuerdo directo en relación con los asuntos en divergencia, se dio por concluida la etapa de mediación. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 . del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 2.1. Argumentos expuestos por ARIA TEL En su escrito de solicitud de solución de controversias, ARIA TEL señala que, el pasado 18 de agosto del 2022, presentó comunicación a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por medio de la cual solicitó el reconocimiento de los valores adeudados por concepto de compartición de infraestructura a dicha empresa, de conformidad con el literal b) del artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, que subrogó el artículo 4.1.2.4 . de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Indica que, el 7 de septiembre del 2022, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES citó a ARIA TEL para realizar el Comité Mixto de Interconexión - CMI, el cual se llevó a cabo el 16 de
septiembre de 2022. En dicha instancia, añade, ARIA TEL indicó que las partes no pactaron, en los contratos suscritos, acuerdos contrarios a las disposiciones regulatorias, esto es, a las resoluciones CRC 3101 del 2011, 5050 del 2016 y 6522 del 2022, pues, afirma que no se pactó que los costos asociados para la interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones de la interconexión entre sus nodos durante la ejecución, deban ser asumidos exclusivamente por ARIA TEL , concluyendo que, en su interpretación, ARIA TEL no es responsable de asumir todos los costos asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico. Así pues, argumenta el solicitante que, de acuerdo con su verificación, lo que acordaron las partes en los contratos fue que los costos derivados de la instalación, implementación, entrega y suministro para la puesta en marcha del funcionamiento de la infraestructura, al ser “el operador solicitante” , deberían ser asumidos por ARIA TEL , y no, reitera, con posterioridad a la puesta en marcha de los enlaces. Subraya que el 1 de noviembre 2022, ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , en una nueva convocatoria ante el CMI, abordaron la divergencia de costos compartidos de la interconexión conforme la Resolución CRC 6522 del 2022, e indica que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES insistió en lo expuesto en el CMI del 16 de septiembre de 2022,
precisando que existe un acuerdo vigente por el cual ARIA TEL debe asumir el valor de los costos de transmisión para la relación de interconexión en mención, y que requiere que exista de por medio un pronunciamiento de la Comisión sobre el particular. Como puntos de divergencia, sostiene que: (i) las partes no han llegado a un acuerdo sobre la oportunidad y forma de compartición de costos relativos a la interconexión e interoperabilidad de las redes; y (ii) en el contrato de interconexión no se acordó que los costos asociados para la interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones de la interconexión entre sus nodos durante la ejecución deban ser asumidos exclusivamente porARIA TEL . Adicionalmente, el solicitante menciona que no existe ningún punto de acuerdo. En lo que respecta a la oferta final, ARIA TEL señala que: (i) su posición no es negociable en la presente controversia, la cual consiste en la exigencia de compartición de costos conforme lo señala la Resolución CRC 6522 de 2022, cuando existen enlaces bidireccionales, y las partes no han llegado a acuerdos, como en el presente asunto; (ii) la CRC debe definir “desde cuándo debe hacerse exigible la compartición de costos, dependiendo del momento: a) si las partes no acordaron desde el inicio esta condición expresamente, b) Si debe tenerse en cuenta la fecha en que ARIA TEL manifestó la solicitud de compartir costos asociados mediante una nota del 18 de agosto del 2022, o c) Si tal compartición debe darse desde el momento de la decisión que la CRC tome sobre el particular” , a lo que agrega que “ [e] sta última pondría en riesgo los derechos retroactivos
sobre la presente controversia” , más cuando COLOMBIA TELECOMUNICACIONES fue quien motivó la intervención del regulador; y, finalmente, (iii) solicita a la CRC que realice un análisis sobre la interpretación de lo acordado, en cuanto a que las partes desde el inicio de la relación pactaron o no expresamente en el contrato de interconexión una condición diferente sobre la compartición de costos. ARIA TEL concluye señalando que ha evidenciado una fuerte presión en sus finanzas y una desventaja en la libre competencia por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , en un mercado en el que las condiciones de competencia son difíciles, y por lo tanto solicita el pronunciamiento objetivo del regulador, para prevenir mayores pérdidas económicas. Asimismo, con la comunicación del 2 de mayo de 2023, ARIA TEL adjuntó los siguientes documentos: - Copia de certificado de existencia y representación legal de dicha empresa. - Solicitud formal de compartición de costos enviada 18 de agosto 2022. - Acta del CMI celebrado entre las partes el día 16 de septiembre del 2022. -Acta del CMI celebrado entre las partes el día 1 de noviembre del 2022. - Copia del Contrato de Acceso, Uso e Interconexión No. 71.1.1265.2016 suscrito en 24 de febrero de 2017. - Copia del Contrato de Acceso, Uso e Interconexión No. 71.1.1267.2016 suscrito en 24 de febrero de 2017.
2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES En su escrito de respuesta al traslado (2) , COLOMBIA TELECOMUNICACIONES indica, en relación con los hechos y antecedentes presentados por ARIA TEL en la solicitud inicial de solución de controversias, que son parcialmente ciertos. Menciona, al respecto, que ARIA TEL solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que compartieran los costos de interconexión de conformidad con el literal b) del artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, ante lo cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ha manifestado no estar de acuerdo por considerar que debe respetarse lo pactado en los contratos de interconexión suscritos entre las partes, esto es, que ARIA TEL debe asumir el valor de los costos de transmisión para las relaciones de interconexión vigentes entre estas.Añade que la petición de ARIA TEL es improcedente por ser contraria a las reglas generales de interconexión establecidas en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011; lo anterior, de acuerdo con el libre ejercicio de la voluntad privada. De esta manera, sostiene, en el mes de febrero de 2017 las partes celebraron los contratos de acceso, uso e interconexión entre las redes de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para los servicios de TPBCL, TPBCLE, TMR y TMC y la red de ARIA TEL para el servicio de TPBCL, y en esos acuerdos se estableció la forma en que se debían asumir los costos de interconexión. Así, teniendo en cuenta que los acuerdos sobre costos de interconexión fueron hechos con posterioridad al régimen contemplado en la Resolución CRC 3101 de 2011, de acuerdo con lo expuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , no puede la CRC interpretar que no
Así, teniendo en cuenta que los acuerdos sobre costos de interconexión fueron hechos con posterioridad al régimen contemplado en la Resolución CRC 3101 de 2011, de acuerdo con lo expuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , no puede la CRC interpretar que no existe un acuerdo y entrar a aplicar la regla supletiva que hoy prevé el artículo 6 de Resolución CRC 6522 de 2022, el cual dice que estos se deben compartir. Por lo que sostiene que, reconoce que la CRC puede intervenir en los contratos de interconexión ya celebrados, pero en el caso sub examine , y en su parecer, no lo puede hacer, porque lo que se acordó, se realizó a la luz de la regulación vigente. De este modo, agrega, si la regulación misma cambia, se pueden modificar los contratos, pero, para el caso concreto se tiene que la regulación general sigue siendo fundamentalmente la misma. Como punto de divergencia manifiesta que no está de acuerdo con las pretensiones de ARIA TEL y se opone a cada una de ellas. Dentro de su oferta final, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES señala que la Comisión no es competente para conocer las pretensiones de ARIA TEL porque cualquier modificación de las condiciones ya pactadas referentes a los costos de interconexión corresponde a las partes y no a la CRC. A su vez, en caso de que la Comisión se declare competente, solicita que se rechacen las pretensiones de ARIA TEL y se indique que los costos de interconexión deben ser pagados de acuerdo con lo indicado en el Contrato.
Finalmente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES allegó con su escrito de traslado copia de su certificado de existencia y representación legal.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC 3.1. Verificación de requisitos de forma y de procedibilidad En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por ARIA TEL cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 42 (3) y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Es de anotar que, revisado el escrito de ARIA TEL , se constató que su solicitud cumple con los requisitos de forma descritos en el párrafo anterior, toda vez que, en este, se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final. Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario en la medida en que, mediante comunicación del 18 de agosto de 2022,ARIA TEL le solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES llegar a acuerdos frente a la
aplicación del artículo 4.2.1.4 . “ Costos de Interconexión ” de la Resolución CRC 5050 de 2016 en su relación de acceso, uso e interconexión y, posteriormente, mediante comunicación del 7 de septiembre de 2022, se citó al CMI entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ARIA TEL , el cual fue realizado el 16 de septiembre del mismo año y nuevamente se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2022, donde las partes expusieron sus consideraciones, y concluyeron con la necesidad de un pronunciamiento de la Comisión sobre el particular. En esa medida, si se tiene en cuenta que el conflicto fue presentado ante la Comisión el 2 de mayo de 2023, queda claro que se agotó el plazo de negociación directa previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. 3.2. El asunto en controversia Una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes, a los que se hizo referencia en los numerales anteriores, resulta evidente que la discusión se centra en determinar si hay lugar o no, en aplicación del artículo 4.1.2.4 “ Costos de Interconexión ” de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, a la compartición de costos en las relaciones interconexión entre las redes de TPBCL, TPBCLE, TMR y TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de TPBCL de ARIA TEL .
Para dicho fin, en atención los argumentos en mención, deberá esta Comisión identificar si entre las partes de la presente controversia existe un acuerdo en torno a la distribución de costos derivados de su relación de interconexión, que a la postre implique la imposibilidad de reconocer la distribución de costos a la que hace referencia el citado artículo 4.1.2.4 . En relación con el aspecto delimitado, procede esta Comisión a pronunciarse en los siguientes términos: 3.2.1. Consideración preliminar sobre la competencia de la CRC Es de recordar que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES formuló como oferta final que “ la CRC declare que no es competente para conocer las pretensiones de ARIA TEL porque cualquier modificación de las condiciones ya pactadas referentes a los costos de interconexión es competencia de las partes y no de la CRC ” (4) , por lo que en su criterio la Comisión no goza de competencia para analizar el presente asunto. En primera instancia, es preciso indicar que la competencia es un elemento esencial, y en consecuencia constituye un requisito de validez de los actos administrativos, que puntualmente se fundamenta en la necesidad de que la autoridad que profiera una decisión administrativa tendiente a producir efectos jurídicos generales o particulares, ostente las facultades normativas que le permita ejercer tal función. Lo anterior consulta el principio de legalidad, según el cual '“[...] ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”
(5) , por lo que, los servidores públicos ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (6) . Así las cosas, es del caso mencionar que, con fundamento en lo previsto en las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, la CRC cuenta con competencias legales para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, el régimen de acceso y uso de redes, y paraexpedir regulación en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. En ese sentido, el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 (7) dispone que es competencia de la CRC: “ Resolver las controversias , en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia." (Negrita fuera del texto). De este modo, esta Comisión tiene a su cargo amplias facultades que le permiten garantizar el cumplimiento de los fines de intervención estatal en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que le han sido encomendados, de tal forma que a través
de la solución de las controversias por vía administrativa que se someten a su conocimiento, puede establecer medidas que promuevan y faciliten las condiciones para la efectividad de los derechos y garantías de los proveedores, así como reglas mínimas que permitan el equilibrio y armonía en las diferentes actividades desplegadas por los proveedores en un mercado en competencia, buscando con ello mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger a los usuarios. Adicionalmente, la norma en comento prohíbe que los acuerdos entre los proveedores menoscaben, limiten o afecten la facultad de intervención regulatoria de la CRC o la función de solución de controversias. Al respecto, es importante resaltar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C186 de 2011, explicó el alcance y efecto del numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, señalando que la disposición declarada exequible tiene un doble propósito, esto es, por un lado que la potestad de intervención del Estado en la economía, materializada a través de la función regulatoria, no sea menoscabada por los acuerdos privados y, por el otro, que la función administrativa de solución de controversias, la cual también constituye una manifestación de intervención del Estado en la economía, no sea restringida o eliminada por virtud de las decisiones privadas de los proveedores. De esta manera, en la citada sentencia, la Corte Constitucional aclaró expresamente que las decisiones regulatorias contemplan disposiciones de carácter imperativo, las cuales deben ser cumplidas por sus diferentes destinatarios: '“Ahora bien, la regulación de carácter imperativo en ciertos casos restringe o limita la
autonomía de la voluntad privada y la libertad económica de los proveedores de redes y servicios, lo que según el demandante resulta inconstitucional. No obstante, de conformidad con lo antes expuesto se trata de un instrumento de intervención estatal en la economía autorizado por el artículo 334 constitucional y a diferencia de lo que señala el actor, la ley (en este caso la Ley 1341 de 2009 entendida como cuerpo normativo en su conjunto y no exclusivamente como el enunciado normativo demandado) si establece tanto la finalidad de la intervención, al igual que el instrumento mediante el cual se ejerce, así como los fines que persigue y las materias sobre las cuales recae. Es decir, en abstracto la medida contemplada en el precepto acusado resulta proporcional frente a los derechos y libertades constitucionales en juego'. (Negrita fuera del texto). Así mismo, en lo relativo a la función de solución de controversias por vía administrativa, la Corte Constitucional, en la sentencia referenciada, señala que la misma es una función deregulación, y que por lo tanto puede limitar la autonomía de la voluntad privada y los proveedores no pueden delimitar la ejecución de dicha facultad: '“Ahora bien, como antes se precisó la ley también puede establecer límites a la autonomía de la voluntad privada para acceder a mecanismos de solución de conflictos tales como el arbitramento, y en este caso concreto lo que habría que indagar es si la limitación establecida en el precepto acusado se ajusta a la Constitución. Cabe recordar que en la sentencia C1120 de 2005 se indicó que la facultad de resolver conflictos debe entenderse como una función de regulación y de intervención en la economía, que supone la expedición de actos administrativos pues no tiene naturaleza jurisdiccional.
Cabe recordar que en la sentencia C1120 de 2005 se indicó que la facultad de resolver conflictos debe entenderse como una función de regulación y de intervención en la economía, que supone la expedición de actos administrativos pues no tiene naturaleza jurisdiccional. Ahora bien, aunque no fue demandado es preciso hacer alusión al primer enunciado del numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 para una adecuada comprensión de tal facultad de resolución de conflictos. Este precepto le atribuye a la CRC la función de "resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones", se tiene entonces que la facultad de resolución de controversias a la cual hace alusión el precepto demandado es ejercida dentro del marco de las competencias que el citado cuerpo normativo encomienda al órgano regulador, las cuales persiguen fines constitucionalmente legítimos a los que ya se ha hecho alusión. De lo anterior se concluye que la restricción de la autonomía de la voluntad privada respecto de acuerdos suscritos entre particulares (proveedores de redes y servicios) para acudir a la justicia arbitral es constitucionalmente legítima porque persigue salvaguardar los poderes de intervención que el Legislador asigna a la CRC, pues de otro modo los particulares podrían obstaculizar el cumplimiento de las competencias y por ende la consecución de los propósitos de intervención que la ley le asigna al órgano regulador, de manera que esta restricción resulta también necesaria para el
cumplimiento de las competencias atribuidas a la CRC, y no vacía de contenido la autonomía de la voluntad, porque no se impide que los proveedores de redes y servicios celebren pactos compromisorios respecto de asuntos en las cuales no estén involucradas las competencias de regulación legalmente atribuidas a este organismo". (Negrita fuera del texto). Por otra parte, vale la pena mencionar que la Resolución 1922 de 2017 (8) de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por la cual se efectúa una '“modificación de la Resolución 432 – Normas comunes sobre interconexión", dispuso que el texto del artículo 32 de la citada Resolución 432 sería el siguiente: “ Artículo 32 .- Conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 17 y sin perjuicio de lo previsto en el ordenamiento jurídico comunitario andino, cualquier controversia que surja durante la ejecución de la interconexión se tratará de resolver entre las partes. Si dichas partes no logran un entendimiento que ponga fin a la controversia, cualquiera de ellas podrá solicitar a la autoridad del País Miembro en donde se realiza la interconexión que se encuentre facultada al efecto por su legislación interna, que la resuelva conforme a los plazos y procedimientos dispuestos en dicha legislación. En cualquier caso, la decisión que adopte la señalada autoridad deberá ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario andino".Al respecto, Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCA-, mediante la interpretación prejudicial No. 82-IP-2017, aseguró que:
"(...) 2.5 De esta manera, el Tribunal modula la jurisprudencia anterior manifestando que, si en la relación contractual surgen controversias relacionadas con derechos disponibles o de libre disponibilidad; es decir, aquellos que pueden ser objeto de renuncia, cesión, modificación o extinción, debidamente permitidos por la ley y conforme la voluntad de las partes, dichas controversias podrán ser resueltas mediante los mecanismos de solución de controversias previstos en el contrato y aprobados por la autoridad competente, de conformidad con el Literal f) del Artículo 17 de la Resolución 432, entre ellos el arbitraje. 2.6 En cambio, las controversias relacionadas con las materias de orden público, derecho de imperio del Estado o las funciones regulatorias de la Autoridad de Telecomunicaciones no pueden ser materia de arbitraje, por lo que ellas tendrán que ser resueltas por la autoridad administrativa nacional competente(...)". (9) De acuerdo con el contenido de la Resolución SGCAN 1922 y lo definido por la interpretación prejudicial 82-IP-2017 del TJCA, las normas andinas no determinan la naturaleza de la función de solución de controversias atribuida a la autoridad competente de cada país miembro, sino que ello, en aplicación del principio de complemento indispensable, debe hacerlo cada país. Para el caso de Colombia, es el legislador quien determina el alcance de las competencias del regulador al dirimir controversias. Así mismo, el Consejo de Estado (10) , al acoger la interpretación del TJCA, ha expuesto que los aspectos que se deben someter al conocimiento de las autoridades de telecomunicaciones, para el caso colombiano a la CRC, refieren a asuntos de orden público, de derecho de imperio del Estado o de las funciones de la autoridad regulatoria. En línea con lo descrito, en la providencia en cita el Consejo de Estado (11) delimitó la
telecomunicaciones, para el caso colombiano a la CRC, refieren a asuntos de orden público, de derecho de imperio del Estado o de las funciones de la autoridad regulatoria. En línea con lo descrito, en la providencia en cita el Consejo de Estado (11) delimitó la competencia de la CRC en materia de conflictos entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, al señalar que: '“Siguiendo la respuesta anterior, advierte esta Sala que, de conformidad con el derecho andino, la autoridad nacional (Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC, antes CRT) es competente para dirimir el conflicto solo cuando se refiere a una controversia entre las partes sobre “materias de orden público, derecho de imperio del Estado o las funciones regulatorias de la Autoridad de Telecomunicaciones ” (Negrita fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, si la controversia gira en torno a asuntos de orden regulatorio, relacionados con normas de orden público o asociados a las funciones de la Comisión, le corresponderá a esta autoridad asumir la competencia para desatar el conflicto; contrario sensu, si la divergencia recae sobre asuntos asociados a derechos disponibles o de libre disponibilidad, le corresponderá abordarlos al Juez del contrato. Esbozado el contexto anterior, y tal como se delimitó en el numeral precedente, el asunto en controversia se acota a determinar si hay lugar o no, en aplicación del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, a la compartición de costos en las relaciones de interconexión entre la red de TPBCL,
TPBCLE, TMR y TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de TPBCL de ARIATEL .
De esta manera, no se trata de un asunto eminentemente contractual, que sea del resorte exclusivo de las partes o que genere la interpretación de los contratos o la labor de definir su alcance o su eventual incumplimiento; sino de la aplicación y, por ende, la interpretación y procedencia de la aplicabilidad, en la relación de interconexión entre ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , de una norma de orden público, como aquella que regula la compartición de costos de interconexión, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 (12) y teniendo en consideración los documentos soportes de las Resoluciones CRC 3101 de 2011 (13) y CRC 6522 de 2022 (14) . En esa medida, la forma como se materializa el régimen de remuneración que le es aplicable a la interconexión entre las redes de telecomunicaciones de los proveedores, es un asunto de orden público -como lo son todas aquellas disposiciones regulatorias que esta Comisión expide-, por virtud del mandato de las competencias constitucionales y legales que le han sido conferidas. En consecuencia, de acuerdo con las competencias legales de la CRC, es viable colegir que, contrario a lo manifestado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , es claro que el hecho de que las partes hayan suscrito un contrato de acceso, uso e interconexión y se haya efectuado un pacto sobre la compartición de costos bajo la Resolución CRC 3101 de 2011, no trae de suyo obstáculo jurídico alguno para que la
claro que el hecho de que las partes hayan suscrito un contrato de acceso, uso e interconexión y se haya efectuado un pacto sobre la compartición de costos bajo la Resolución CRC 3101 de 2011, no trae de suyo obstáculo jurídico alguno para que la Comisión se pronuncie sobre la aplicabilidad del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, en las relaciones de interconexión previamente mencionadas. 3.2.2. Sobre los costos de interconexión, y la aplicación de la regla supletiva Como ya se anotó, ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentan consideraciones divergentes en relación con la forma como se deben asumir los costos compartidos de la interconexión, pues, mientras que ARIA TEL afirma que, de conformidad con la Resolución CRC 6522 de 2022, los costos deben ser asumidos por partes iguales, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES indica que los contratos suscritos entre ambos ya prevén
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