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CRT - Resolución 7245 de 2023

CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

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Detalles

Título
CRT - Resolución 7245 de 2023
Autor
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN 7245 DE 2023

(noviembre 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en contra de la Resolución CRC 7184 de 2023 LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Mediante Resolución CRC 7184 del 11 de agosto de 2023, la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC resolvió el conflicto surgido entre VELONET S.A.S. , en adelante VELONET , y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , en adelante UNE , relacionado con el régimen aplicable a la remuneración de la infraestructura pasiva a la que hace referencia el Contrato No. 127799054417491, celebrado entre dichas sociedades, la cual VELONET utiliza para la provisión de servicios de telecomunicaciones, y es administrada y usufructuada por UNE .

La Resolución CRC 7184 de 2023 fue notificada personalmente a las partes por medio electrónico el 18 de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Dentro del término concedido para el efecto, UNE interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante escrito del 4 de septiembre de 2023, según consta en la comunicación con radicado 2023814090. En dicho escrito UNE sustentó los cargos o alegaciones formuladas y solicitó que se decretaran y practicaran pruebas por informe y testimoniales, aspecto que será abordado en la sección 2 de la presente resolución. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por UNE cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo. Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre VELONET y UNE , asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. SOLICITUD DE PRUEBAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 77 del CPACA, los interesadosdeben aportar y solicitar las pruebas que pretendan hacer valer para sustentar sus

argumentos con la presentación del respectivo recurso. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que UNE solicita la práctica de las siguientes pruebas: En primer lugar, que la CRC oficie a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), “con el fin de que rinda un informe, de conformidad con sus facultades legales y regulatorias, respecto de: - Qué debe entenderse como infraestructura pasiva de energía eléctrica y qué debe entenderse como proveedor de infraestructura pasiva de energía eléctrica. - Si en la definición de un proveedor de infraestructura pasiva de energía eléctrica ha realizado algún tipo de desarrollo regulatorio basado en los porcentajes de utilización de postes y ductos para el servicio de energía. - Señale qué autoridades administrativas cuentan con facultades para definir que una infraestructura puede ser considerada como infraestructura eléctrica.” A su vez, el recurrente solicita que se decreten los testimonios de los señores CARLOS TÉLLEZ RAMÍREZ, en su calidad de Director de Asuntos Regulatorios e Interconexión de UNE , y CARLOS ENRIQUE POSADA, en su calidad de Gerente de Interconexión e Infraestructura del mismo proveedor, con el objeto de que expongan su conocimiento sobre el "(...) uso de infraestructura pasiva de postes que está siendo compartida con la empresa

VELONET”.

CONSIDERACIONES DE LA CRC Como primera medida, a continuación, se procederá a analizar la admisibilidad de las pruebas solicitadas por UNE con su recurso, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso -CGP-, deberán ser rechazadas las pruebas

inconducentes, impertinentes, y las manifiestamente superfluas o inútiles. Es del caso recordar que el criterio de conducencia se refiere a que el medio de prueba debe ser idóneo para demostrar los hechos pretendidos por la parte [1] , esto es, que el método empleado cuente con la aptitud jurídica para demostrar el hecho pretendido. La pertinencia refiere a que la prueba debe recaer sobre los hechos que se encuentran en debate [2] , de tal suerte que, además, tratándose de medios de prueba cuyo decreto se solicita en el marco de un recurso de reposición, sólo podrán considerarse pertinentes aquellos orientados a probar los hechos en que se sustentan los cargos o alegaciones formuladas en el respectivo recurso, como quiera que la posibilidad de decretar y practicar pruebas en esta instancia no tiene por objeto ni como efecto revivir la fase probatoria previa a la formación del acto administrativo definitivo objeto de recurso. Finalmente, la prueba es útil siempre que el hecho que se pretende demostrar no esté suficientemente acreditado con otro medio de prueba [3] , siendo inútil aquélla prueba que resulte irrelevante, superflua o que pretenda corroborar hechos ya probados, lo que constituye, a su vez, una clara violación al principio de economía procesal y, en esa medida, la autoridad está facultada para rechazarla o abstenerse de practicarla [4] . (i) En relación con la primera solicitud consistente en oficiar a la CREG a fin de que rinda un

informe, de conformidad con sus facultades legales y regulatoriasEs de precisar que, lo que se pretende con la prueba por informe, es que la CREG rinda un concepto sobre lo que debe entenderse por “infraestructura pasiva de energía eléctrica” , y “proveedor de infraestructura pasiva de energía eléctrica” ; además, que indique si, respecto a la segunda definición, ha expedido regulación con fundamento en los porcentajes de utilización de postes y ductos para el servicio de energía; y, finalmente, que indique cuáles son las autoridades administrativas competentes para determinar que una infraestructura es eléctrica. Al respecto, es importante considerar que el medio de prueba por informe tiene un alcance limitado, pues el artículo 275 del CGP lo establece sólo como un medio de prueba idóneo y conducente para demostrar "hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe ” (SFT), con lo cual su idoneidad como prueba se restringe a dar fe de la información (archivos, datos) que reposa en custodia de quien rinde el informe [5] . Se tiene entonces que la solicitud presentada por el recurrente no se refiere ni a hechos, ni actuaciones cifras o demás datos que se encuentren en los archivos de la CREG; por el contrario, lo que se pretende con esta solicitud es que la CREG rinda un concepto sobre lo que debe entenderse por “infraestructura pasiva de energía eléctrica” , y “proveedor de infraestructura pasiva de energía eléctrica” ; que, además, indique si respecto a la segunda

definición ha expedido regulación con fundamento en los porcentajes de utilización de postes y ductos para el servicio de energía; y que indique cuáles son las autoridades administrativas competentes para determinar que una infraestructura es eléctrica. Por lo anterior, se concluye que esta prueba resulta, por un lado, inconducente, ya que con ella no se pretende demostrar hechos o actuaciones que resulten de los archivos o registros de la CREG, puesto que lo que se busca es que dicha entidad conceptúe sobre términos que se encuentran definidos en la regulación de la referida autoridad. Por otro lado, la prueba es inconducente e inútil en la medida en que, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 [6] , la CRC cuenta con plenas facultades para determinar las condiciones bajo las cuales deben ser utilizadas las infraestructuras y redes de otros servicios -como el de energía eléctricaen la prestación de servicios de telecomunicaciones, lo que presupone la facultad para determinar los conceptos que deben tenerse en cuenta para el efecto, y que se han incorporado en la regulación que históricamente ha expedido la CRC sobre la materia [7] , y en el cual se han definido las condiciones de acceso, uso y remuneración de la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes, o la prestación de servicios de telecomunicaciones, de manera que, son estos, y no otros, los que deben aplicarse para dirimir la presente controversia. De ahí que la prueba no sea idónea pues, además de que la prueba por informe no es

jurídicamente viable para lo requerido por el recurrente, lo que se pretende en últimas es que la CREG defina algo que realmente le corresponde a la CRC; por esa misma vía, es menester concluir que la prueba resulta superflua. (ii) En relación con la segunda solicitud, de decretar los testimonios de los directivos de UNE . Para decidir sobre la práctica de los testimonios de los señores CARLOS TÉLLEZ RAMÍREZ y CARLOS ENRIQUE POSADA, empleados de UNE , cuya declaración tendría como objeto probar la manera en que se utiliza la infraestructura pasiva de postes que está siendo compartida con la empresa VELONET , es necesario recordar que una prueba resultapertinente en la medida que tiene relación directa con lo que es objeto de debate [8] y, además, que será inútil aquella prueba que tenga por propósito acreditar un hecho suficientemente demostrado en el expediente. En el presente caso, se tiene que los testimonios solicitados son impertinentes puesto que acá las partes no debaten o manifiestan desacuerdo alguno sobre el hecho de que la infraestructura está siendo compartida o el uso que se le da la misma, contrario sensu, lo que está en discusión es su naturaleza y su destinación, a efectos de identificar el régimen regulatorio aplicable. Bajo esa lógica, la prueba además es inútil pues en el expediente ya obra material probatorio suficiente -por ejemplo, el contrato de compartición suscrito entre las partes de la actuación y el contrato celebrado entre UNE y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM)- que da cuenta de la compartición de la infraestructura, así como

de la propiedad de la misma y la manera en que ella es utilizada. Conforme a lo anterior, siendo inútiles, inconducentes e impertinentes las pruebas cuya práctica solicitó el recurrente en la presente instancia, estas serán rechazadas.

3. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR UNE EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN En su recurso de reposición y con el propósito de sustentar su petición de revocar el acto impugnado, UNE presenta una serie de argumentos encaminados a demostrar que: (i) la intención de la regulación general es diferente al resultado obtenido por esta Comisión cuando expidió la Resolución CRC 7184 de 2023; (ii) la naturaleza de la infraestructura que controla UNE debe ser entendida a partir de la actividad que realiza esa empresa y al uso “mayoritario” que ella le otorga a esos activos, además, porque existe una relación contractual que reconoce esa situación; (iii) la CRC afecta su “confianza legítima” al no aplicar como un precedente una decisión anterior proferida en un caso que comparte algunas características con el actual. Finalmente, de manera subsidiaria, solicita que las disposiciones de la metodología aplicable sean impuestas desde el momento en que se presentó la inconformidad con el valor de la remuneración y no desde la expedición de la Resolución CRC 5890 de 2020

[9] . Procede esta Comisión a analizar cada cargo, no sin antes resaltar que, en la totalidad de su escrito de reposición, UNE se refiere únicamente a la regulación que es anterior a la modificación materializada a través de la Resolución CRC 7120 de 2023; en ese sentido, es pertinente aclarar que los Capítulos 10 y 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 a los que se refiere UNE , fueron respectivamente subrogado y derogado con ocasión

pertinente aclarar que los Capítulos 10 y 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 a los que se refiere UNE , fueron respectivamente subrogado y derogado con ocasión de la Resolución CRC 7120 de 2023. Sobre este particular se pronunciará la CRC dentro de sus consideraciones. No obstante, en el marco de los apartes que exponen los argumentos de UNE , la CRC hará alusión a la regulación anterior en los mismos términos en los que UNE la refiere en su recurso de reposición. 3.1. Primer cargo : Análisis sobre el entendimiento de la regulación que plantea la CRC En opinión del recurrente, la decisión de aplicar las reglas del Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 -esto es, las reglas de acceso a infraestructura pasiva del sector de energía eléctricaa la relación entre UNE y VELONET , desnaturaliza los objetivos regulatorios del régimen de compartición de infraestructura pasiva eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Para sustentar tal afirmación, aduce que el acto recurrido genera una contradicción entre la intención del regulador y la aplicación de la regulación, pues considera que “ [m] ientras el origen de la regulación era permitir que losoperadores de telecomunicaciones accedieran a infraestructura eléctrica a cargo de Operadores de Red y Transmisores de Energía, la interpretación de la CRC llega a que los operadores de telecomunicaciones, por el hecho de utilizar un 1% de sus postes en arrendamiento para infraestructura eléctrica, se conviertan en proveedores de este tipo de

infraestructura para los efectos de la regulación particular” . El recurrente señala que no se puede perder de vista que la CREG ejerció un rol sustancial en la definición de las reglas de compartición de infraestructura eléctrica al expedir la Resolución CREG 063 de 2013, mediante la cual se establecieron las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que debían observarse para la celebración y ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y televisión, lo cual tuvo origen en lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007 [10] . UNE considera que tanto la intención del legislador, como la de los reguladores involucrados, es decir, la CRC y la CREG, siempre consistió en que la infraestructura eléctrica sirviera como un mecanismo de generación de eficiencias en el mercado de las telecomunicaciones, sin plantear ningún tipo de interpretación sustentada en el uso parcial o compartido de la red, o en la naturaleza del agente que ostenta derechos sobre la misma, para establecer la aplicación de las reglas regulatorias, como lo hace la CRC en la resolución recurrida, lo cual, en su opinión, excede las facultades atribuidas a esta Comisión. Ello en la medida en que el artículo 4.11.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 [11] establece que el Capítulo 11 del Título IV es aplicable sobre “la infraestructura destinada al

suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida (...)" y en la resolución recurrida dispuso que, independientemente de que se trate de un operador de energía o de telecomunicaciones, la norma es aplicable desde que dicha infraestructura tenga un uso, así sea marginal, para la interconexión eléctrica, pese a que la CREG -que en opinión del recurrente es quien ostenta facultades para regular el sector de energía eléctricadefinió, en la Resolución CREG 063 de 2013, los conceptos de “Infraestructura Eléctrica Susceptible de Compartición" , “Proveedor de Infraestructura" y “Proveedor de Telecomunicaciones" , aduciendo que esta última, desde la expedición de la resolución en cita, planteaba una postura no solo sobre lo que debía entenderse como infraestructura susceptible de compartición, sino que, bajo un criterio subjetivo, específicamente establecía que los proveedores de esta son el Operador de Red (Distribuidor) o el Transmisor Nacional. Considera el recurrente, entonces, que no existe una interpretación mixta por parte de la entidad competente para hacerlo, como sí lo hace la CRC, en donde se establezca que un operador de telecomunicaciones puede ser entendido como proveedor de infraestructura pasiva eléctrica. Para UNE , genera confusión que la CRC reconozca en la Resolución CRC 5890 de 2020 que la infraestructura eléctrica se compone de los postes, torres y canalizadores de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica, pero que no tenga en cuenta el concepto de “proveedor de infraestructura" definido por la CREG - referido en opinión del recurrente a prestadores del servicio de energía eléctrica - , y a la vez, que aplique una interpretación extensiva a los operadores de telecomunicaciones del artículo 4.11.1.4 de la Resolución

prestadores del servicio de energía eléctrica - , y a la vez, que aplique una interpretación extensiva a los operadores de telecomunicaciones del artículo 4.11.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 [12] , cuando, en su sentir, ese no era el propósito de la norma, ya que esta se refiere a terceros que sin ser proveedores de infraestructura eléctrica (Operador de Red o Transmisor) o proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, pueden ejercer control u ostentar derechos sobre este tipo de infraestructura. Considera que esto queda demostrado con la redacción del último inciso de la norma en donde expresamente seseñala que “ [e] n ningún caso, los sujetos mencionados en el inciso anterior podrán imponer a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, condiciones para el acceso y uso distintas a las contempladas en la normatividad vigente (...)". Así, afirma que un operador de redes o servicios de telecomunicaciones que controle u ostente derechos sobre infraestructura pasiva mantiene su condición de operador de telecomunicaciones, independientemente de que parte de dicha infraestructura tenga uso en el sector eléctrico y, si comparte su infraestructura, es en calidad de proveedor de servicios de telecomunicaciones y no como un operador de infraestructura eléctrica o un tercero que, sin ser operador eléctrico o de telecomunicaciones, ejerce derechos de propiedad sobre esta. El recurrente afirma que la CRC no solo desconoce los propósitos de la regulación aplicada, sino que plantea una interpretación que excede sus facultades legales y regulatorias al definir qué infraestructura pasiva debe ser entendida como eléctrica, y qué agente de mercado debe considerarse como proveedor de dicha infraestructura para dar aplicación al Capítulo 11 del Título IV de la Resolución 5050 de 2016, a lo cual agrega que UNE no presta

mercado debe considerarse como proveedor de dicha infraestructura para dar aplicación al Capítulo 11 del Título IV de la Resolución 5050 de 2016, a lo cual agrega que UNE no presta el servicio de energía eléctrica en los términos de la normativa aplicable. En el mismo sentido, afirma que la CRC a través de concepto se ha pronunciado sobre sus límites de intervención al señalar que sus competencias sobre la materia recaen "(...) sobre la provisión de redes o servicios de telecomunicaciones y sobre las condiciones en las cuales pueden ser utilizadas infraestructuras de otros servicios para la provisión de redes o servicios de telecomunicaciones .”; lo cual según UNE "(.) NUNCA pueden llegar a definir de manera directa o indirecta lo que debe considerarse como infraestructura en servicios distintos a los de telecomunicaciones, ni mucho menos los agentes que son prestadores de servicios sobre esta”. UNE también expone que en la Resolución recurrida esta Comisión señaló que el ordenamiento jurídico le atribuyó "competencias necesarias para expedir no solamente la regulación bajo la cual se deben regir las relaciones de acceso, uso e interconexión, sino también aquella que permite definir las condiciones bajo las cuales se utiliza la infraestructura de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones; todo lo anterior con miras a lograr los objetivos de intervención del Estado en el sector TIC.” , sin que exista ninguna norma en el ordenamiento jurídico que le otorgue tal facultad. Acto seguido, citó el artículo 6o de la Constitución Política para concluir que la CRC no puede atribuirse funciones con fundamento en principios y objetivos del Estado, sin estar dichas funciones

estrictamente plasmadas en la Ley. En complemento de lo anterior, UNE refiere también "un criterio de tipo objetivo” que relaciona con la infraestructura en sí misma, y lo sustenta a partir de la naturaleza del servicio contratado por VELONET , la cual, asegura, no ha sido otra que la de telecomunicaciones. Explica, así mismo, que la infraestructura que se le solicitó a UNE , como operador de telecomunicaciones, y sobre la que ostenta atributos de propiedad, era y es para telecomunicaciones; situación que no puede desconocerse, por lo que considera que no le corresponde a la CRC realizar una declaración señalando si es o no de telecomunicaciones, y concluye que este regulador debió abstenerse de decidir al respecto, siendo procedente entonces, en su opinión, la revocatoria del acto impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CRCSea lo primero mencionar, frente a los argumentos expuestos por UNE , que dicho proveedor en la totalidad de su escrito hace referencia a regulación que fue materia de modificación con ocasión de la expedición de la Resolución CRC 7120 de 2023, esto es, aquella contenida en los Capítulos 10 y 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 y que estuvo vigente hasta el 17 de abril de 2023. La anterior mención es relevante toda vez que como se estableció en la Resolución CRC 7184 de 2023 recurrida, el asunto en controversia para el presente trámite se centró en definir si respecto de la infraestructura pasiva bajo análisis: (i) previo a la expedición de la Resolución CRC 7120 de 2023, hay lugar o no a aplicar las condiciones de remuneración definidas en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y si (ii) a partir de la entrada en vigor del artículo 4.10.3.1 de

aplicar las condiciones de remuneración definidas en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y si (ii) a partir de la entrada en vigor del artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 2 de la Resolución CRC 7120 de 2023, dicha infraestructura debe ser remunerada o no conforme los topes tarifarios allí definidos en la sección denominada "Elemento de infraestructura eléctrica”. Así, pues, se observa que el recurrente únicamente se pronuncia frente a la realidad regulatoria que se encontró vigente a partir de la expedición de la Resolución CRC 5890 de 2023, y con anterioridad a la expedición de la Resolución 7120 de 2023; y no frente a las condiciones que fueron definidas con posterioridad a esta última resolución y sobre las cuales la CRC se pronunció en el artículo 2 del acto administrativo recurrido. Aclarado lo anterior, y al analizar los argumentos expuestos, es claro que el recurrente no dirige su argumentación en contra de la Resolución CRC 7184 de 2023, sino que expone su desacuerdo con la Resolución CRC 5890 de 2020, esto es, el régimen general que aplicó al caso que acá se analiza hasta el 17 de abril de 2023. En efecto, la argumentación en análisis se dirige a cuestionar el hecho de que la CRC haya decidido en el presente caso, dadas las particularidades de la relación de compartición y de la infraestructura misma, constatar que para ella, y hasta el 17 de abril de 2023, resulta aplicable el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRC 5890 de 2020, cuando lo cierto es que, en criterio del recurrente, son otros los factores determinantes

Resolución CRC 5050 de 2016 subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRC 5890 de 2020, cuando lo cierto es que, en criterio del recurrente, son otros los factores determinantes -su calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y el uso mayoritario de la infraestructuraque hacen que la relación deba regirse por la regulación prevista para la compartición de infraestructura de telecomunicaciones. Frente a lo anterior, debe esta Comisión empezar resaltando que la Resolución CRC 5890 de 2020 - acto administrativo en el que se fundamentó, en parte [13] , la decisión objeto de recurso y cuya adopción tuvo por propósito esencial regular las condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura del sector de energía eléctricafue expedida de acuerdo con las facultades legales conferidas a esta Comisión en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado y adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, previo agotamiento del trámite de publicidad y discusión con las partes interesadas en los términos del Capítulo 3 del Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015. Se trata, por tanto, de un acto administrativo de carácter general, de obligatorio cumplimiento, revestido de la presunción de legalidad que le es propia a toda decisión administrativa, la cual solo puede ser desvirtuada en sede de control jurisdiccional. De manera que, se aclara desde ya, la interposición de un recurso de reposición en contra de un acto administrativo de

carácter particular que se fundamentó en lo establecido en otro acto administrativo de carácter general, no resulta ser el medio idóneo para cuestionar el contenido de esta última decisión. Al respecto es de recordar que la decisión general regulatoria contenida en la Resolución CRC 5890 de 2020 consistió en determinar, al subrogar los artículo 4.11.1.2 y 4.11.1.4 de laResolución CRC 5050 de 2016, que: (i) el Capítulo 11 del Título IV resultaba aplicable a la utilización de elementos pertenecientes a la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como a cualquier persona natural o jurídica que tuviera el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerciera derechos sobre dichos bienes; y (ii) todas las personas naturales o jurídicas que tuviera el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerciera derechos sobre la infraestructura de que trataba el Capítulo 11 del Título IV -normas que no realizaban distinción de la actividad que realizaban o contemplaban en sus respectivos objetos sociales para el caso de las personas jurídicasestaban sometidas a las reglas de remuneración y demás condiciones aplicables a la compartición de infraestructura de energía eléctrica . De acuerdo con lo anterior, es claro que el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, mientras estuvo vigente, aplicaba a la infraestructura destinada al suministro

del servicio de energía eléctrica, y, a la par, a cualquier persona natural o jurídica que a cualquier título tuviera derechos reales (propiedad o posesión) sobre la misma, o con la mera tenencia, o, incluso, que a través de un acuerdo de voluntades se le otorgara un título que le permitiera ejercer el control físico de infraestructura que tuviera tal destinación o uso. Fue a partir del marco regulatorio de carácter general en descripción que la Comisión concluyó, en la Resolución CRC 7184 de 2023, que, en la medida en que nos encontramos en un evento en que una persona jurídica detentaba el control, la tenencia a título de usufructo y por ello ejercía derechos sobre la infraestructura destinada para el suministro del servicio de energía eléctrica, para esta relación de compartición resultaban aplicables las disposiciones regulatorias previstas anteriormente en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016. En este punto, es pertinente recordar las reglas de interpretación del ordenamiento jurídico colombiano, entre las que se destaca la contenida en el artículo 27 del Código Civil, que dispone: “ Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” Sobre esa regla hermenéutica y su aplicación contemporánea, la Corte Constitucional señaló que: "(...) Lo anterior no implica, en modo alguno, que en muchas ocasiones el método gramatical sea útil para comprender el derecho. Con todo, estos escenarios no se derivan de la claridad intrínseca del lenguaje jurídico, sino a que en contextos determinados las posibilidades

interpretativas son escasas, por lo que el intérprete puede fácilmente llegar a la conclusión sobre la univocidad del precepto, pero en razón a que el escenario en que es aplicado no ofrece mayores retos sobre su comprensión” [14] . En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha explicado que: “Como se observa, de este artículo 27 se desprenden al menos dos reglas. La primera indica que la forma básica de acercarse al sentido de una norma es a través del lenguaje o las palabras que ella utiliza, de modo que si su sentido es claro no debe desatenderse su tenor literal para consultar su espíritu; como ha señalado la jurisprudencia, el lenguaje es uninstrumento para el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de la cultura jurídica, de modo que el contenido literal de las normas debe ser suficiente para su comprensión fácil y lógica por parte de sus destinatarios. Consecuencia de lo anterior, la segunda regla indica que solo frente a expresiones “oscuras” que realmente dificulten el entendimiento de la ley, el intérpret

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