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CRT - Resolución 7261 de 2023

CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

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Detalles

Título
CRT - Resolución 7261 de 2023
Autor
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN 7261 DE 2023

(diciembre 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. COMCEL S.A. y por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7186 de 2023 LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3 y 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Mediante la Resolución CRC 7186 del 11 de agosto de 2023, la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC resolvió de manera acumulada, en una sola actuación administrativa, diversas solicitudes de autorización de desconexión y de solución de controversias presentadas por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , en adelante COMCEL , y ARIATEL S.A.S. E.S.P. , en adelante ARIA TEL .

En específico, en el citado acto administrativo, la Comisión determinó: (i) Autorizar la desconexión de la relación de interconexión de la red TPBCL/LE de COMCEL S.A. y la red TPBCL de ARIA TEL . (ii) Que COMCEL y ARIA TEL deben implementar el protocolo de señalización SIP en las

relaciones de interconexión que se encuentran vigentes y, asociado a ello, que los proveedores en cita deben asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre sus nodos; que los demás costos de medios y enlaces deben ser asumidos por ARIA TEL ; y que cada proveedor es responsable de asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones. (iii) Que ARIA TEL y COMCEL deben asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos asociados a la interconexión directa que permite la comunicación indirecta entre la red local de ARIA TEL y la red de larga distancia de INFRACEL. La Resolución CRC 7186 de 2023 fue notificada personalmente por medios electrónicos el 18 de agosto de 2023 tanto a ARIA TEL como a COMCEL , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Dentro del término concedido para el efecto, tanto COMCEL como ARIA TEL interpusieron recurso de reposición en contra del citado acto administrativo el 4 deseptiembre de 2023, mediante comunicaciones de radicado 2023814071 y 2023814056, respectivamente. Teniendo en cuenta que con el recurso de reposición interpuesto por ARIA TEL se allegaron documentos para que fueran tenidos en cuenta como pruebas, la CRC, mediante oficio de

radicado 2023521617 del 29 de septiembre de 2023, dio traslado de dichas pruebas a COMCEL con el objetivo de garantizar su derecho de contradicción. Como respuesta al mencionado traslado, COMCEL remitió a esta entidad un oficio radicado internamente con el número 2023816407 del 6 de octubre de 2023, a través del cual presentó sus consideraciones frente al material probatorio allegado, y en el que reiteró los argumentos expuestos en su recurso de reposición. Así las cosas, toda vez que los recursos de reposición interpuestos por COMCEL y ARIA TEL cumplen con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlos a fin de proceder a su estudio de fondo. Por otro lado, dado que el presente acto atiende la interposición de dos recursos de reposición en contra de un acto administrativo de carácter particular y concreto que resuelve solicitudes de controversias, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC sobre esta actuación, pues se configura en una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR COMCEL EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN COMCEL solicita de manera general a la CRC que revoque la decisión proferida en la Resolución CRC 7186 de 2023 determinando que la relación de interconexión existente entre

ARIA TEL y COMCEL es una sola, "(...) y que la suerte de la terminación de esta por impago de las obligaciones contractuales la sufren todos los acuerdos de interconexión existentes entre ARIA TEL y COMCEL ”. En el anterior contexto, procede a continuación esta Comisión a analizar cada uno de los cargos sobre los que COMCEL justificó su recurso de reposición. 2.1. Primer cargo : sobre la unidad de la interconexión COMCEL expone su argumento sobre la unidad de la interconexión señalando que la solicitud de acumulación de las actuaciones administrativas fue realizada por él “bajo el entendido que la relación de interconexión existente entre las Partes es una sola, pues la red bajo la cual se presta el servicio es una sola” [1] , y en ese sentido ARIA TEL se encuentra interconectado con la única red de COMCEL , con independencia de los servicios que ha solicitado habilitar y que se encuentran plasmados en los diferentes acuerdos suscritos entre las partes. Al respecto agrega que la CRC divide y resuelve cada una de las situaciones presentadas de manera errónea, ya que da a ellas un tratamiento independientemente bajo un argumento de autonomía de la voluntad privada a la hora de materializar contratos distintos para cada relación de interconexión, desconociendo que al momento de firmarse esos contratos la red de TELMEX era diferente a la de COMCEL , situación que llevó a las partes suscribir diferentes acuerdos, y que cambió a partir del 28 de mayo de 2019 al materializarse la absorción de TELMEX por parte de COMCEL . En esa misma línea, solicita a la CRC que tenga en cuenta el fundamento legal y regulatorio establecido en las decisiones de la Comunidad Andina, la Ley 1341 de 2009 y la Resolución

absorción de TELMEX por parte de COMCEL . En esa misma línea, solicita a la CRC que tenga en cuenta el fundamento legal y regulatorio establecido en las decisiones de la Comunidad Andina, la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC 5050 de 2016 en las que se determina que la interconexión es una sola, toda vez quela resolución recurrida no analiza los postulados planteados por COMCEL sobre la materia. Para justificar lo anterior, el recurrente trae a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1341 de 2009 que establece que el Estado debe “Garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” . También hace alusión a la definición de interconexión dada en el artículo 2 de la Decisión 462 de 1999 de la Comunidad Andina que indica que “(...)todo enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos específicos” , y lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 432 del 2000 de la misma entidad que indica que “La calidad del servicio

prestado mediante redes interconectadas debe ser independiente de las interconexiones efectuadas, cualquiera sea su cantidad numérica. En todo caso, las redes públicas de telecomunicaciones interconectadas deben operar como un sistema completamente integrado” . Finalmente trae a colación los artículos 4.1.7.6 y 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, indicando frente al primero que este "(...) establece que procede la desconexión de la interconexión por la no transferencia TOTAL de saldos, y que la reconexión no procederá hasta tanto no cese completamente la situación que generó la desconexión provisional ”, y frente al segundo que “ (...) los acuerdos de interconexión se terminan entre otras por la no transferencia de SALDOS NETOS provenientes de la remuneración de la interconexión ” . En virtud de lo anterior, y bajo el criterio del recurrente de dar aplicación al postulado regulatorio en su integridad, considerando como una sola la interconexión existente entre COMCEL y ARIA TEL , este proveedor considera necesario que ARIA TEL “(...) pague la totalidad de los montos adeudados a COMCEL , si considera que la relación de interconexión existente entre las Partes debe continuar, o que en virtud de la situación de impago, y del desarrollo de los postulados establecidos en el artículo 4.1.7.6 . de la Resolución CRC No. 5050 de 2016, la CRC autorice la terminación de la misma, de cara a todos los servicios interconectados por las Partes”. En refuerzo del anterior argumento, COMCEL indica que la desconexión por la no transferencia de saldos no se refiere a acuerdos de interconexión de redes, sino a la transferencia total de saldos, regulando, en su criterio, la interconexión en general con

En refuerzo del anterior argumento, COMCEL indica que la desconexión por la no transferencia de saldos no se refiere a acuerdos de interconexión de redes, sino a la transferencia total de saldos, regulando, en su criterio, la interconexión en general con independencia del número de acuerdos de interconexión que tengan las partes, por lo que alega que si se mantiene alguno de los acuerdos con ARIA TEL se expone a COMCEL a que por intermedio de dicho acuerdo, ARIA TEL “ (.) solicite la activación de nuevos acuerdos, burlando deudas anteriores, abusando del concepto de derecho que reza sobre las relaciones de interconexión ” . En virtud de lo anterior, COMCEL solicita a la CRC que modifique la resolución objeto de recurso en el sentido de ordenar la terminación de la relación de interconexión existe entre las partes, por acumularse más de tres periodos de conciliación consecutivos sin pago, afectando con ello todos los acuerdos suscritos entre las partes y no solamente el ordenado en el acto recurrido.CONSIDERACIONES DE LA CRC De acuerdo con lo expuesto, en criterio de COMCEL , en el acto recurrido la Comisión incurrió en un yerro al no haber ordenado la desconexión de toda relación de interconexión que sostiene con ARIA TEL , primero, porque bajo ese entendido fue que solicitó la acumulación de las actuaciones y, segundo, porque al final de cuentas la interconexión es una sola, a lo que se suma el hecho de que la decisión de separar las interconexiones por redes fue de TELMEX. Al respecto, cabe recordar que una de las actuaciones administrativas acumuladas en el presente trámite corresponde a aquella iniciada por solicitud de COMCEL , en la que este proveedor pidió a la CRC que autorizara la desconexión de la relación de interconexión entre

Al respecto, cabe recordar que una de las actuaciones administrativas acumuladas en el presente trámite corresponde a aquella iniciada por solicitud de COMCEL , en la que este proveedor pidió a la CRC que autorizara la desconexión de la relación de interconexión entre su red TPBCL/LE y la red TPBCL de ARIA TEL , al haberse materializado la causal prevista para el efecto en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, relativa a la constatación en el Comité Mixto de Interconexión -CMIde la ausencia de pagos por tres periodos consecutivos de conciliación. Fue así como, respecto de tal solicitud la Comisión corrió traslado a ARIA TEL para que se pronunciara sobre el particular y ejerciera su derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del CPACA [2] . En este contexto, y teniendo en cuenta precisamente la solicitud específica de COMCEL , la CRC delimitó el objeto mismo de la presente actuación, de manera que en el marco de dicho objeto le correspondía a esta entidad establecer si la causal de desconexión se había configurado y, en caso afirmativo, autorizar la desconexión, específicamente, respecto de las redes a las que aludió el ahora recurrente. Dicho de otra manera, fue la petición inicial de COMCEL la que delimitó el asunto a resolver en la presente actuación administrativa, y fue respecto de ella que ARIA TEL tuvo la oportunidad de pronunciarse al momento del traslado que efectuó la Comisión. En este punto resulta importante señalar que el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente: “Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro

En este punto resulta importante señalar que el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente: “Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos:

1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.

2. Transparencia.

3. Precios basados en costos más una utilidad razonable.

4. Promoción de la libre y leal competencia.

5. Evitar el abuso de la posición dominante.

6. Garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes.

PARÁGRAFO. Las contravenciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En particular, sesancionará el incumplimiento de la orden de interconexión declarada en el acto administrativo de fijación de condiciones provisionales o definitivas de acceso, uso e interconexión, así como aquellos de imposición de servidumbre provisional o definitiva de acceso, uso e interconexión. Las sanciones consistirán en multas diarias hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurra en la infracción, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones

judiciales que adelanten las partes.” La garantía de la interconexión, ordenada por el Legislador, demuestra que la decisión de desconectar a dos prestadores de servicios de telecomunicaciones es una situación excepcional, y en ese sentido las reglas que se deben cumplir para autorizar una desconexión, contenidas en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución 6522 de 2022, determinan lo siguiente: “Cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones procederá a la desconexión provisional del otro proveedor, hasta tanto se supere la situación que generó la desconexión. Para el efecto, cada proveedor deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada. La reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que

estaban en operación al momento de esta. Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios. PARÁGRAFO. Sólo para efectos de garantizar la celebración del CMI de que trata el presente artículo, el proveedor deberá asegurarse de que los mecanismos utilizados para su convocatoria resulten idóneos y efectivos. En consecuencia, la no comparecencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos, deberá ser informada a la CRC para que a través del Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la CRC, fije un plazo perentorio para la celebración entre las partes del CMI que deberá revisar el tema señalado en el presente artículo. Si no se celebra el CMI en razón a la inasistencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos totales, o si éste pese a asistir no colabora en la constatación delas condiciones de la transferencia de los saldos totales a favor de las partes, el proveedor afectado podrá aplicar lo dispuesto en el presente artículo.” Así, para que la CRC pueda autorizar una desconexión definitiva, debe desarrollar una

actuación administrativa con la comparecencia y participación de la parte que presuntamente adeuda los saldos, en la que compruebe que se configure cada uno de los siguientes elementos: (i) la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión; (ii) que ese incumplimiento se mantenga después de tres periodos consecutivos de conciliación; y (iii) la verificación de las medidas de afectación mínima a los usuarios. Cada uno de esos elementos deben ser debidamente analizados y comprobados por la CRC en el contexto de una actuación administrativa, en la que participe el proveedor sobre el que se pretende ejecutar la desconexión definitiva. Para el caso concreto, el análisis que le correspondía hacer a la Comisión versaba específicamente sobre la solicitud que allegó COMCEL el 24 de octubre de 2022 bajo radicado 2022816437, esto es, la asociada a autorizar la desconexión del acuerdo suscrito entre su red TPBCL/LE y la red TPBCL de

ARIA TEL .

Aceptar que la Comisión debía autorizar la desconexión de la interconexión considerando todos los acuerdos suscritos entre las partes -que es lo que subyace de la postura del recurrente-, aparejaría la afectación del derecho al debido proceso [3] de ARIA TEL , como quiera que, sin fundamento válido, la Comisión se hubiera pronunciado en torno a peticiones distintas y con un mayor alcance al que inicialmente COMCEL formuló. A la par, hubiera comportado la transgresión del principio de congruencia en cuya virtud

debe haber concordancia entre lo solicitado y lo resuelto [4] , sin que, por ende, sea aceptable que la CRC se hubiera pronunciado sobre la autorización de desconectar relaciones de interconexión que no hacían parte de la solicitud inicial de COMCEL . Ahora bien, es de recordar que COMCEL pidió ante la CRC, mediante oficio del 16 de febrero de 2023 bajo radicado 2023802584, la acumulación de la actuación administrativa iniciada con ocasión de su solicitud de desconexión, con tres solicitudes de solución de controversias provenientes de ARIA TEL relacionadas con la compartición de los costos de los enlaces la interconexión local-local, el esquema de señalización SIP y sobre el pago de los enlaces de interconexión provenientes de la interconexión indirecta entre la red fija de ARIA TEL y la red LDI de INFRACEL S.A. E.S.P Al momento de presentar la petición de acumulación, COMCEL indicó que ésta se sustentaba en que las actuaciones serían decididas por la misma autoridad y contaban con una causa común relativa a las condiciones de las interconexiones de las redes de ARIA TEL y COMCEL , a lo que agregó en su momento que “ las actuaciones analizadas se originan en las relaciones de interconexión vigentes entre ARIA TEL y COMCEL S.A las cuales se encuentran relacionadas (…)” [5] (NFT), y son, por tanto, relaciones jurídicas que no pueden persistir si la CRC ordena una desconexión, lo cual podría generar decisiones contradictorias. La solicitud de acumulación en mención fue resuelta mediante auto del 14 de marzo de 2023, a través del cual, en efecto, se accedió a la petición con fundamento en la posibilidad otorgada por el artículo 36 del CPACA de acumular expedientes administrativos con el fin de

La solicitud de acumulación en mención fue resuelta mediante auto del 14 de marzo de 2023, a través del cual, en efecto, se accedió a la petición con fundamento en la posibilidad otorgada por el artículo 36 del CPACA de acumular expedientes administrativos con el fin de evitar decisiones contradictorias. Así, el auto del 14 de marzo menciona expresamente que:“De los elementos previamente mencionados se aprecia que, para que la acumulación procesal cumpla con la finalidad para la que esta figura fue dispuesta, se requiere que los asuntos a acumular (i) se tramiten ante una misma autoridad, (ii) tengan una misma causa en común o un mismo efecto y (iii) guarden una relación íntima que justifique la unificación de los trámites, a fin de evitar decisiones contradictorias” [6] . Como se puede observar, la decisión de acumular, a diferencia de lo expresado por COMCEL , no se sustentó en que se considerara la existencia de una única red, sino en los elementos procesales comunes a las actuaciones administrativas iniciadas por las partes, pero dentro del alcance de lo solicitado por estas. Al respecto vale la pena agregar que la solicitud de COMCEL , que dio origen a la presente actuación administrativa, se refirió única y exclusivamente a la desconexión entre su red TPBCL/LE y la red TPBCL de ARIA TEL , razón por la cual únicamente respecto de esa interconexión se acreditaron los presupuestos previstos en la regulación para autorizar la desconexión por impagos. Es decir, solamente frente al acuerdo de interconexión suscrito entre las partes asociado con la red TPBCL/LE de COMCEL y la red TPBCL de ARIA TEL , y

no sobre otros, COMCEL probó la realización de un CMI en el que se constató que, durante tres o más periodos consecutivos de conciliación, ARIA TEL no transfirió los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación. De este modo, no podía la Comisión extender el efecto otorgado por la regulación -la autorización de desconexióna los otros acuerdos celebrados entre las partes únicamente bajo el argumento que expone COMCEL en su recurso de reposición asociado con la acumulación de los expedientes administrativos, ya que una acumulación, como ya se indicó, tiene como propósito evitar decisiones contradictorias de la Administración, y de ninguna manera tiene la finalidad de cambiar el objeto de la actuación administrativa o ampliar la solicitud inicialmente presentada por las partes. En línea con lo anterior, debe recordarse que COMCEL , el 7 de julio de 2022 mediante oficio de radicado 2022809589, solicitó la desconexión de la interconexión entre su red TMC y la red LDI de ARIA TEL , la cual fue concedida por la CRC mediante Resolución CRC 6991 de 2022, confirmada por la Resolución 7118 de 2023. Adicionalmente, COMCEL también reconoce en su recurso de reposición que el 29 de agosto de 2023 llevó a cabo la suspensión provisional de la interconexión entre su red TMC y la red TPBCL de ARIA TEL . Lo descrito denota que COMCEL ha optado por suspender provisionalmente o solicitar la desconexión de las interconexiones con ARIA TEL en consideración de las redes, de tal suerte que no resulta de recibo lo argumentado por el recurrente en el sentido de indicar que

la Comisión debió realmente desconectar toda interconexión entre COMCEL y ARIA TEL , sin detenerse en el evidente hecho de que eso no fue lo que solicitó COMCEL al iniciar la actuación acá acumulada. A partir de lo enunciado, cabe concluir frente a los argumentos de COMCEL que: (i) su solicitud inicial de desconexión versó sobre su red TPBCL/LE y la red TPBCL de ARIA TEL , de manera que, dada la excepcionalidad de la posibilidad de autorizar la desconexión de una interconexión, y en atención al derecho al debido proceso que le asiste ARIA TEL , mal podía la Comisión ampliar el alcance de la decisión a otras redes; (ii) si bien la Comisión accedió a la solicitud de acumulación de actuaciones formulada por COMCEL , ello no sucedió porque se hubiese entendido que todos los acuerdos de interconexión suscritos entre las partes fueran uno solo, sino porque se trataba de solicitudes de competencia de una mismaautoridad, con una causa común y, por último, con el fin de evitar decisiones contradictorias; y (iii) solo frente a la interconexión entre la red TPBCL/LE de COMCEL y la red TPBCL de ARIA TEL se acreditó el supuesto de hecho contemplado en la regulación para autorizar la desconexión, sin que hubiera habido lugar a extender los efectos de la situación de impago a interconexiones frente a las que no se solicitó ni se probó el acaecimiento de las circunstancias que avalaran una decisión en ese sentido, tanto así que todas las solicitudes de desconexión definitiva presentadas ante la CRC por parte de COMCEL, y la información

que ha presentado sobre suspensiones provisionales, las ha efectuado teniendo en consideración los contratos específicos y los servicios interconectados. Así las cosas, el cargo formulado no está llamado a prosperar. 2.2. Segundo cargo : imposibilidad de implementar el protocolo SIP en interconexiones suspendidas provisionalmente En relación con este cargo COMCEL manifiesta que, en línea con las decisiones adoptadas por la CRC en el acto recurrido y en las Resoluciones CRC 6991 de 2022 y 7118 de 2023, únicamente estaría vigente el contrato de interconexión entre la red local de ARIA TEL y la red móvil de COMCEL perfeccionado el 14 de marzo de 2017, el asociado a la red local de COMCEL y la red de larga distancia de ARIA TEL acordado el 8 de noviembre de 2017, y el correspondiente a la red larga distancia de COMCEL y la red fija de ARIA TEL fechado el 31 de agosto de 2021. Sobre lo anterior, el recurrente indica que la relación de interconexión entre la red de larga distancia de ARIA TEL y la red móvil de COMCEL fue suspendida provisionalmente con aprobación de la SIC el 30 de marzo de 2022, al igual que la asociada a la red fija de COMCEL y la red fija de ARIA TEL el 1 de febrero de 2023, y el 31 de enero de 2023 la asociada con la red de larga distancia de ARIA TEL con la red fija de COMCEL , especificando sobre la relativa a la red móvil de COMCEL y la red fija de ARIA TEL que

radicó una comunicación de desconexión provisional el 29 de agosto de 2023 ante la SIC, toda vez que para la misma se completaron más de tres periodos consecutivos de conciliación sin pago por parte de ARI ATEL . Teniendo en cuenta lo anterior, COMCEL asegura que, a la luz de lo dispuesto en el acto recurrido, ninguna relación de interconexión con ARIA TEL continúa operativa, teniendo en cuenta que las mismas se encuentran desconectadas provisionalmente o terminadas por impagos, razón por la cual insiste en que no resulta eficiente ni oportuno llevar a cabo un cambio en el protocolo de señalización de interconexiones suspendidas o en proceso de terminación por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias a su favor. En consecuencia, COMCEL propone que la decisión de la CRC de obligar a implementar el protocolo de señalización SIP para las relaciones de interconexión que se encuentran vigentes, esté determinada por el cumplimiento de las obligaciones de pago para normalizar las relaciones de interconexión existentes entre las partes, y en ese sentido, procedería con su implementación una vez se supere la situación de impagos por parte de ARIA TEL . CONSIDERACIONES DE LA CRC Para atender el cargo en estudio, cabe recordar que en el artículo tercero de la Resolución CRC 7186 de 2023 se ordenó lo siguiente:“ COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá dar lugar a la implementación del protocolo de señalización SIP a ARIA TEL S.A.S. E.S.P. en las relaciones de acceso, uso e interconexión operativas entre las partes 32 , en condiciones no menos favorables a las que

COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. utilice al interior de su red o haya ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores de redes y servicios, por lo que, de manera conjunta, se deberán definir las condiciones técnicas y operativas a las que haya lugar para garantizar la correcta implementación del mencionado protocolo en un plazo máximo de 30 días, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.“ En el pie de página del citado artículo tercero, se enlistaron las relaciones de interconexión que se considerarían “operativas” [7] entre las partes, que para el momento de expedición y notificación de la citada Resolución, el 18 de agosto de 2023, consistían en las surgidas entre la red de larga distancia de ARIA TEL y la red fija de COMCEL , así como las relaciones de interconexión entre la red fija de ARIA TEL y la red móvil de COMCEL y entre la red de larga distancia de COMCEL y la red fija de ARIA TEL . No obstante, observa esta Comisión que el 29 de agosto de 2023, es decir, luego de expedida y notificada la Resolución CRC 7186 , mediante comunicación de radicado 2023813692, COMCEL informó a la CRC y a la SIC sobre "(...) la desconexión provisional de la interconexión establecida con el PRST ARIATEL y acordada mediante el contrato de acceso, uso e interconexión para el tráfico de voz entre la red de TPBCL de ARIA TEL S.A E.S.P y la red de TMC de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. hasta que se superen los hechos que generan dicha desconexión ” [8] , siendo tal relación precisamente una de las que se enlistaba como “ operativa ” por la Resolución CRC 7186 de 2023.

superen los hechos que generan dicha desconexión ” [8] , siendo tal relación precisamente una de las

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