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CRT - Resolución 7335 de 2024

CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

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Detalles

Título
CRT - Resolución 7335 de 2024
Autor
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN 7335 DE 2024

(marzo 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 7236 de 2023 LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado y adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Mediante la Resolución CRC 7236 del 10 de noviembre de 2023, la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC impuso servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre las Redes de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (RTPBCL), Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y Telefonía Móvil Celular (RTMC) de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante “ COMCEL ”) y la red de HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. (en adelante “ HABLAME ") para la prestación de los servicios de Larga Distancia Internacional -LDI entrante y de telefonía fija a nivel nacional ofrecidos por HABLAME .

La Resolución CRC 7236 de 2023 fue notificada personalmente por medios electrónicos a

HABLAME el 16 de noviembre de 2023, y a COMCEL el 17 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. Dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito del 24 de noviembre de 2023 radicado internamente con el número 2023819466, HABLAME interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo. De otra parte, COMCEL interpuso igualmente recurso de reposición en contra del acto administrativo el 30 de noviembre de 2023, mediante oficio con número de radicado 2023819851. COMCEL solicitó, en síntesis, la revocación de la Resolución CRC 7236 y, subsidiariamente, que se modificara lo allí decidido, de acuerdo con lo que posteriomente se detallará en la presente resolución. HABLAME solicitó de manera general que la CRC procediera con la aclaración y corrección tanto de la parte considerativa como el artículo segundo de la parte resolutiva del acto recurrido, teniendo en cuenta los fundamentos que se detallan más adelante en el presente acto; adicionalmente adjuntó con su recurso de reposición los siguientes documentos, con el objetivo de que fueran tenidos en cuenta como pruebas: (i) comunicación del 10 de agosto de 2023 - solicitud de ampliación de garantía por contrato No. 29966 de 2017 de PCA; y (ii) comunicación del 24 de agosto de 2023 - respuesta a su comunicación de fecha 10 deagosto de 2023 ampliación de la garantía del CONTRATO DE ACCESO E

INTEROPERABILIDAD PARA EL ENVIO DE MENSAJES CORTOS DE TEXTO SMS POR PARTE DE HABLAME COLOMIBA LDI SAS ESP (HABLAME COLOMIBA S.A. ESP) A LA RED DE TMC DE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. Por lo que, la CRC, mediante oficio con número de radicado 2023528400 del 20 de diciembre de 2023, dio traslado a COMCEL de las pruebas aportadas por HABLAME con el recurso de reposición interpuesto. Durante el plazo otorgado para el traslado, COMCEL manifestó [1] la necesidad de tener acceso al oficio 2023819466 del 24 de noviembre de 2023, radicado por HABLAME , mediante el cual presentó el recurso de reposición. Por tanto, la Comisión, mediante comunicación distinguida con número 2023529290 del 29 de diciembre de 2023, adjuntó el recurso de reposición presentado por HABLAME precisando que el traslado otorgado solo se realiza sobre las pruebas aportadas, y no sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el tercer inciso de artículo 79 CPACA. Como respuesta a lo anterior, mediante comunicación radicada internamente el 9 de enero de 2024 bajo el número 2024800272, COMCEL presentó consideraciones adicionales solicitando a la CRC rechazar las pruebas aportadas por HABLAME por no corresponder a la realidad, ya que no encuentra relación entre la garantía pactada en su relación de acceso en la que HABLAME actúa como PCA, con la presente actuación administrativa enmarcada

en una relación de interconexión entre PRST, y porque fue HABLAME quién determinó la destinación de los dos CDT constituidos en el banco Davivienda que sumados llegan a la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000). Teniendo en cuenta que los recursos de reposición interpuestos por HABLAME y COMCEL cumplen con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlos a fin de proceder a su estudio de fondo. Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de los recursos de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre HABLAME y COMCEL , asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR HABLAME EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN En su recurso de reposición, HABLAME formula las siguientes peticiones con el propósito que la CRC aclare y corrija tanto la parte considerativa como el artículo segundo de la Resolución CRC 7236 de 2023, de la siguiente manera: “ TEXTO PROPUESTO PARA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA PÁGINA 25 DE LA RESOLUCIÓN: Todo lo establecido anteriormente deberá llevarse a cabo de una manera expedita, por lo

que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, COMCEL deberá informar a HABLAME el valor de la garantía que debe constituir, y una vez informado lo anterior, HABLAME deberá constituir la correspondiente garantía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, de manera tal que la misma cubra un total de ciento cincuenta y seis (156) días calendario de las obligaciones adquiridas en la relación de interconexión objeto de esa actuación administrativa para el caso de pospago, ó [sic] decuarenta y seis (46) días calendario o de los días calendario que se definan en el acto administrativo aprobatorio de la OBI de COMCEL , para el caso de ser escogida la opción del pago anticipado, tomando como base las proyecciones de tráfico estimadas por HABLAME e informadas el 30 de mayo de 2023 , y de esa manera calcular la liquidación de cargos de acceso, así como el pago de instalaciones esenciales y no esenciales ofrecidos por COMCEL en caso de existir. Página 25 de 27 TEXTO PROPUESTO PARA EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL RESUELVE DE LA RESOLUCIÓN: ARTÍCULO SEGUNDO . Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá informarle a HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. el valor de la garantía que debe constituir, y una vez informado lo anterior, HABLAME deberá constituir la correspondiente garantía dentro de los

quince (15) días hábiles siguientes de manera tal que la misma cubra un total de ciento cincuenta y seis (156) días calendario de las obligaciones adquiridas en la relación de interconexión objeto de esta actuación administrativa, ó de cuarenta y seis (46) días calendario o de los días calendario que se definan en el acto administrativo aprobatorio de la OBI de COMCEL, para el caso de ser escogida la opción del pago anticipado, tomando como base las proyecciones de tráfico estimadas por HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. e informadas el 30 de mayo de 2023, y de esa manera calcular la liquidación de cargos de acceso, así como el pago de instalaciones esenciales y no esenciales ofrecidos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en caso de existir.” (Negrita y subrayado fuera del texto) La petición fue sustentada en dos (2) cargos, de manera que procede esta Comisión a analizarlos según se expone a continuación: 2.1 Cargo primero: En relación con el ajuste solicitado en la parte considerativa El impugnante indica que, tal y como fue informado a la CRC en el documento de solicitud de imposición de servidumbre, HABLAME radicó la renovación de la garantía del Contrato de Acceso que tiene vigente con COMCEL mediante la entrega de un CDT [2] con Bancolombia por valor de $180.000.000, el cual es adicional a los dos (2) CDT previamente presentados por valor de $60.000.000 con el Banco Davivienda, los cuales serían parte de la nueva

solicitud de interconexión presentada el 30 de marzo de 2023. Añade que, posteriormente, el día 10 de agosto de 2023, HABLAME recibió una comunicación de COMCEL donde informa el traslado de los dos (2) CDT otorgados por el Banco Davivienda por un valor total de $60.000.000 al contrato de acceso vigente, para lo cual adjunta dicha comunicación, así como la correspondiente aceptación de HABLAME con fecha del 24 de agosto de 2023. De esta manera solicita la aclaración en la consideración respectiva, dado que lo descrito, en su criterio, se constituye como un hecho nuevo que por ende no se tuvo en cuenta de la decisión recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CRC Para resolver sobre el cargo planteado por HABLAME , resulta pertinente recordar, en primer lugar, que en la sección 2.1 del acto recurrido se hizo referencia a los CDT del Banco Davivienda al momento de resumir los argumentos del citado proveedor. Fue así como endicha sección se indicó que HABLAME puso de presente que (i) cumplió con la entrega de la garantía a favor de COMCEL , mediante dos CDT constituidos con el Banco Davivienda [3] ; (ii) que tales CDT está dispuestos para servir como garantía a COMCEL [4] ; y (iii) con el objetivo de indicar que HABLAME aportó la comunicación en la que informa que los CDT expedidos por Davivienda los deja en custodia de COMCEL [5] . De otra parte, al momento de realizar la verificación de cumplimiento de los requisitos de

forma y procedibilidad en el marco de la presente actuación, en la sección 3.1 de la citada resolución se hizo nuevamente mención a los CDT expedidos por el Banco Davivienda indicando que, mientras que HABLAME manifestó que había cumplido con la entrega de la garantía a favor de COMCEL mediante dos CDT constituidos en DAVIVIENDA, COMCEL sostuvo que “los montos de los CDT indicados por HABLAME son inferiores al valor estimado en principio (cerca de $211 millones)” [6] . Téngase en cuenta que en ninguna de las secciones de la Resolución CRC 7236 de 2023 en las que fueron plasmadas las consideraciones de la Comisión a efectos de resolver de fondo la actuación, se hizo algún tipo de análisis por parte de la Comisión sobre los citados CDT, lo que permite afirmar que la situación asociada a los CDT no hizo parte de la fundamentación en virtud de la cual la CRC resolvió el presente asunto. Tanto así que en el artículo segundo de la Resolución CRC 7236 de 2023, como se lee a continuación, no se identifica ningún tipo de mención respecto de los CDT: “ Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. deberá informarle a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. el estado de implementación de las acciones necesarias para la materialización del derecho reconocido, así como la proyección de tráfico total requerido, y una vez informado lo anterior, deberá constituir la correspondiente garantía dentro de los

quince (15) días hábiles siguientes de manera tal que la misma cubra un total de ciento cincuenta y seis (156) días calendario de las obligaciones adquiridas en la relación de interconexión objeto de esta actuación administrativa, y de cuarenta y seis (46) días calendario o de los días calendario que se definan en el acto administrativo aprobatorio de la OBI de COMCEL , para el caso de ser escogida la opción del pago anticipado, tomando como base las proyecciones de tráfico estimadas por HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. para el año siguiente, y de esta manera calcular la liquidación de cargos de acceso, así como el pago de instalaciones esenciales y no esenciales ofrecidos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en caso de existir ”. En suma, es claro que, en el acto administrativo recurrido, al momento de decidir sobre lo relacionado con las garantías, la Comisión no hizo referencia alguna a los CDT que HABLAME mencionó en la solicitud de imposición de servidumbre, y que en la actualidad garantizan la relación de interconexión vigente con COMCEL , según se indica en las comunicaciones del 10 y 24 de agosto de 2023 adjuntas al recurso de reposición interpuesto por HABLAME . La situación informada por el recurrente obedece al desarrollo propio y dinámico de la relación de acceso, uso e interconexión vigente entre HABLAME y COMCEL , en donde las partes decidieron destinar los CDT otorgados por el Banco DAVIVIENDA por valor de $60.000.000 a garantizar la interconexión. No puede pasarse por alto que el recurso de reposición, en los términos del numeral 1 del artículo 74 del CPACA, busca que la Administración “aclare, modifique, adicione o revoque” la decisión impugnada. Visto así, el reproche que se debe formular por parte del recurrente

artículo 74 del CPACA, busca que la Administración “aclare, modifique, adicione o revoque” la decisión impugnada. Visto así, el reproche que se debe formular por parte del recurrente debe tener como propósito la alteración de la decisión inicial, mas no el simple ajuste de ladescripción que se hizo de un hecho o un argumento puesto de presente por alguna de las partes, máxime cuando lo cierto es que, en el caso concreto, lo expuesto por la Comisión en el acto recurrido correspondió fielmente a lo dicho por HABLAME , sin que sea relevante, por lo ya argumentado, que la situación asociada a los CDT sea en este momento otra. De este modo, no encuentra la CRC procedente realizar un ajuste a la parte considerativa que sustentó la decisión proferida mediante la Resolución CRC 7236 de 2023, en tanto, se reitera que la circunstancia informada por HABLAME en su recurso de reposición, responde a la ejecución de la relación de interconexión que actualmente existe entre las partes, y cuya actualización de los instrumentos de garantía son ajenos a la presente actuación administrativa, y a la decisión proferida. De acuerdo con las anteriores consideraciones, los argumentos del recurrente no pueden ser aceptados, y, en consecuencia, el cargo presentado no cuenta con vocación de prosperar. 2.2 Cargo segundo: Sobre las garantías y las proyecciones de tráfico a ser empleadas para su cálculo. HABLAME indica que de la lectura del numeral 3.3.2.2 de la resolución recurrida, se puede

concluir “ por una parte: que el punto central de la discusión entre las partes se enfoca en el monto a garantizar y que la actuación administrativa debe guiarse por lo dispuesto en la Regulación General. (...) Y por otra parte, establece que en virtud del principio de buena fe las proyecciones de tráfico que se deberán tener en cuenta son las informadas por HABLAME el 30 de mayo de 2023”. De esta manera, y bajo tal interpretación, solicita, invocando el artículo 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que COMCEL informe el valor de la garantía tomando como base las proyecciones de tráfico presentadas por HABLAME el 30 de mayo de 2023. De la misma manera, indica que se hace necesario que la CRC incluya un “o” y no un “y”, cuando se refiere a las garantías de pago anticipado y de pospago, en los términos expuestos por el impugnante en el numeral 2 del presente acto administrativo. CONSIDERACIONES DE LA CRC Como se puede apreciar de la lectura del recurso de reposición, a criterio de HABLAME resulta necesaria una precisión en la redacción del artículo segundo , y en la consideración relacionada en la página 25 del acto administrativo impugnado respecto a la inclusión de la expresión “o”, con el fin de clarificar que las opciones de garantía por pago anticipado o pospago, son excluyentes, y no acumulativas, en tanto, el acto administrativo utiliza la conjunción “y”. Pues bien, a partir de la lectura realizada tanto al acápite de las consideraciones como del artículo segundo de la Resolución CRC 7236 de 2023, se observa que la conjunción “y” se utiliza haciendo la expresa mención de una condición. Veamos: “(...) una vez informado lo anterior, deberá constituir la correspondiente garantía dentro de

artículo segundo de la Resolución CRC 7236 de 2023, se observa que la conjunción “y” se utiliza haciendo la expresa mención de una condición. Veamos: “(...) una vez informado lo anterior, deberá constituir la correspondiente garantía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de manera tal que la misma cubra un total de ciento cincuenta y seis (156) días calendario de las obligaciones adquiridas en la relación de interconexión objeto de esta actuación administrativa y de cuarenta y seis (46) días calendario o de los días calendario que se definan en el acto administrativo aprobatorio de la OBI de COMCEL , para el caso de ser escogida la opción del pago anticipado (…)” (Negrita fuera del texto original)Es así como el texto utiliza la conjunción “y” para unir dos o más elementos de una oración, o dos o más oraciones, esto es, las opciones de la garantía pospago y de pago anticipado, sometiendo su activación a la condición de que sea escogida por HABLAME . Así las cosas, tal y como está redactado el texto al que se le solicita aclaración, la expresión “y” debe leerse de manera integral con la condición asociada al término “para el caso de”, en tanto se está en presencia de lo que se denomina conjunciones subordinantes, “las cuales no unen dos términos equivalentes, sino que hacen depender el segmento al que preceden de otro” [7] . En otras palabras, la unión de las oraciones relacionadas con las opciones de garantía pospago y pago anticipado, se encuentra subordinada a la escogencia que de ellas haga HABLAME , siendo una y otra excluyente, pues dichos mecanismos de garantías no coexisten, en atención a lo previsto en el artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de

haga HABLAME , siendo una y otra excluyente, pues dichos mecanismos de garantías no coexisten, en atención a lo previsto en el artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, pues el pago anticipado es una alternativa a la constitución de instrumentos de garantía. En relación con las modificaciones solicitadas por el impugnante para lo plasmado en la página 25 del acto recurrido, así como lo correspondiente en el artículo segundo del mismo acto asociado con la inclusión de que las proyecciones de tráfico que se tengan en cuenta sean las informadas por HABLAME a COMCEL el 30 de mayo de 2023, resulta necesario mencionar que el texto escrito en la Resolución CRC 7236 de 2023 es consistente con lo establecido en el artículo 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, específicamente con el siguiente apartado: "(...) Para el efecto, las partes deberán definir de común acuerdo la periodicidad y los criterios a ser tenidos en cuenta al momento de determinar el monto a ser garantizado. Ante la falta de acuerdo, esta actualización se realizará anualmente, para lo cual se deberá tener en cuenta las proyecciones de tráfico esperado por el proveedor que hace uso del acceso o la interconexión para el período de un año . La actualización a la que hace referencia el presente artículo será tanto para aumentar el monto a garantizar, como para disminuirlo, según lo determinen las proyecciones de tráfico correspondientes.” (NFT). En el anterior contexto, resulta claro que la redacción del acto recurrido le otorga la posibilidad a HABLAME de informarle a COMCEL las proyecciones de tráfico para el periodo de un año que debe tener en cuenta a efectos de calcular el valor de la garantía, para posteriormente llevar a cabo su constitución una vez sea definido su monto.

posibilidad a HABLAME de informarle a COMCEL las proyecciones de tráfico para el periodo de un año que debe tener en cuenta a efectos de calcular el valor de la garantía, para posteriormente llevar a cabo su constitución una vez sea definido su monto. En este orden de ideas, no considera esta Comisión procedente ni necesaria la modificación solicitada por HABLAME, y, en consecuencia, el cargo presentado no cuenta con vocación de prosperar.

3. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR COMCEL EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN En su recurso de reposición, COMCEL formula las siguientes peticiones, a saber: " Petición Principal: - Revocar la Resolución CRC No. 7236 del 10 de noviembre de 2023, y en su lugar, negar la imposición de servidumbre frente a la Red de LDI de HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. y la Red de TMC de COMCEL S.A. por ser improcedente y contraria a la Resolución CRC No.6295 de 2021. - Para las demás solicitudes de interconexión solicitadas por HABLAME COLOMBIA S.A.

E.S.P., debe ordenarse que se continúe con el proceso de negociación entre las Partes en los términos señalados en el artículo 4.1.2.2 de la Resolución CRC No. 5050 de 2016 y la regulación vigente.

Petición Subsidiaria: En caso de no aceptar la petición principal, COMCEL S.A. propone como petición subsidiaria lo siguiente: - Que se modifique la resolución, indicando que se deberá establecer la interconexión en otro

de los nodos habilitados por COMCEL S.A. para prestar señalización SIP (ARANDA o MEDELLÍN), de manera que se dé cumplimiento a lo establecido en términos de esquemas de desborde, enrutamiento alternativo y redundancia, establecidos en la Resolución CRC No. 5050 y en las recomendaciones internacionales de la UIT. - Que considerando las relaciones de interconexión que se habilitan en la servidumbre, se establezca que el esquema de garantía corresponda al definido para COMCEL S.A. en la Resolución CRC No. 6137 de 2021, incluyendo los respectivos intereses de mora a la tasa máxima permitida, y el IVA. - Para la opción de garantía de pago anticipado, en caso tal que HABLAME decida constituir una garantía de pago anticipado, el monto del anticipo será equivalente al total del valor garantizado, correspondiente a los conceptos a favor de COMCEL S.A. en la interconexión, por un período de 156 días de operación, bajo las consideraciones indicadas anteriormente ”. La petición fue sustentada en cuatro (4) cargos los cuales se analizan a continuación: 3.1 Cargo primero: La CRC con la decisión adoptada desconoce los preceptos constitucionales y legales que limitan el actuar de la administración Señala el impugnante que la CRC descartó sus argumentos indicando que la oposición de COMCEL a la imposición de servidumbre solicitada por HABLAME “(...) se basaba en simples “reglas de orden ético” ”, en lo que respecta a los principios de seguridad jurídica,

buena fe y confianza legítima. Precisa que la postura de la CRC “ desconoce el papel que juegan los principios, como reglas de interpretación que limitan las actuaciones de la administración para impedir una aplicación o interpretación arbitraria del ordenamiento ”. En su criterio, la actuación de la CRC no puede ser discrecional, en el entendido que se encuentra limitada a los criterios de interpretación de normas superiores que delimitan la función y facultades en cabeza de la Administración. Realiza una descripción desde el punto de vista doctrinal sobre los principios jurídicos, concluyendo que los mismos tienen vocación normativa que delimitan y exigen comportamientos de quienes interpretan las normas, razón por la cual no se consideran "(...) simples "regias de orden ético””, como si no tuvieran ningún tipo de valor en las actuaciones que realiza la Administración. COMCEL precisa la necesidad de que la CRC reconozca que yerra al indicar que los efectosde sus decisiones no se mantienen en el tiempo, en tanto la decisión adoptada mediante la Resolución CRC 6295 de 2021, respecto a la terminación de la relación de interconexión entre las redes móvil de COMCEL y LDI de HABLAME , es de obligatorio cumplimiento, y un cambio en el sentido de la decisión afectaría el principio de seguridad jurídica. Lo anterior dado que, en criterio del recurrente, la CRC no puede revertir, con un nuevo acto administrativo, los efectos de sus propias actuaciones, teniendo en cuenta que “las actuaciones de la administración solo pierden sus efectos cuando así es declarado por órganos jurisdiccionales superiores en los términos señalados en la Ley, específicamente en lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011”. Concluye insistiendo que no le asiste razón a la CRC al momento de indicar que los

órganos jurisdiccionales superiores en los términos señalados en la Ley, específicamente en lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011”. Concluye insistiendo que no le asiste razón a la CRC al momento de indicar que los principios son reglas de orden ético que no limitan sus actuaciones, pues esta Entidad debe respetar el conjunto normativo que sirve de criterio interpretativo para adoptar sus decisiones, más cuando existe un acto previamente expedido por la misma Entidad y cuyos efectos no pierden vigencia por su libre albedrío. CONSIDERACIONES DE LA CRC De la lectura del recurso de reposición interpuesto por COMCEL , se evidencia su desacuerdo en la supuesta interpretación que hace la Comisión respecto de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, pues, a su juicio, la CRC concluye que son "(...) simples “reglas de orden ético”” y que no tienen relevancia en sus actuaciones. De otra parte, señala que la Comisión, fundamentada en la anterior interpretación y la discrecionalidad de la que goza, realiza una aplicación o interpretación arbitraria del ordenamiento. Sea lo primero aclarar que el pronunciamiento relacionado con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, se acotó en el acto administrativo impugnado a la definición jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional, concluyendo expresamente por parte de la Comisión que “los principios de buena fe y confianza legitima son correlativos

y salvaguardan el principio de seguridad jurídica, de manera tal que la Administración se abstenga de modificar situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas”. Cuando la Comisión señaló que tales postulados son de orden ético, de un lado, simplemente reprodujo lo indicado por la Corte Constitucional cuando expresó, frente a la confianza legítima, que “ [s] e trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible” [8] y, de otro lado, nunca implicó desconocer su marcado carácter jurídico; tanto así que, como ya se expuso, la Comisión expresamente reconoció que estos exigen que la Administración se abstenga de modificar situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas. El análisis conceptual en torno al principio de confianza legítima, en tanto “ideal ético que es jurídicamente exigibie" -en palabras de la Corte Constitucional-, así como del principio de buena fe y el de seguridad jurídica, fue abordado por la CRC toda vez que, en su escrito de observaciones, COMCEL planteó que iría en contra de tales postulados jurídicos el hecho de imponer servidumbre de acceso, uso e interconexión entre redes respecto de las que ya había existido una relación previa cuya terminación autorizó la Comisión. De esta manera, la expresión '“simples que reproduce COMCEL en su recurso de reposiciónsobre los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica es de su autoría, de tal suerte que en ningún momento la CRC ha desconocido su carácter jurídico y por ende

vinculante. Pensar lo contrario solo puede tener origen en una lectura aislada y descontextualizada del acto recurrido. De igual modo, la Comisión no ha prescindido en el acto recurrido, ni en la actuación administrativa, de la aplicación de los principios de la función administrativa, como tampoco de aquellos que tienen origen constitucional, como lo es el principio de buena fe proveniente del artículo 83 de la Constitución Política, y del cual se desprende el principio de confianza legitima, y estos dos -buena fe y confianza legitima-, correlativos al de seguridad jurídica. De ello da cuenta el análisis realizado a la obligación legal contenida en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 y las disposiciones regulatorias que sustentan la decisión proferida en la Resolución CRC 7236 de 2023, desarrollado en el numeral 3.2. de dicho acto administrativo [9] . Cuestión distinta es que, en el acto recurrido, la Comisión concluyera que los citados principios no pudieran sustentar válidamente la posición jurídica de COMCEL , lo cual de ninguna manera significa que este regulador le reste su naturaleza jurídica. Ahora, el siguiente argumento que plantea COMCEL refiere a que la Comisión desconoció la inmutabilidad y permanencia de sus decisiones puesto que la Resolución CRC 6295 de 2021, que autorizó la terminación de la relación de interconexión entre las redes móvil de COMCEL y LDI de HABLAME , continúa teniendo efectos, de modo que su desconocimiento genera la transgresión del principio de seguridad jurídica.

En últimas, COMCEL arriba a la conclusión de que la Resolución CRC 6295 de 2021 tiene el efecto consecuencial de obstaculizar o imposibilitar nuevas relaciones de interconexión entre dichas redes y respecto de las mismas partes. No puede esta Comisión dejar de advertir sobre el particular que los argumentos en descripción son en lo sustancial idénticos a los que COMCEL expuso en su escrito de observaciones, de modo que sobre estos la CRC planteó sus consideraciones en el acto recurrido, sin que se observe que en el recurso se plasmen argumentos que busquen desvirtuar el análisis que la Comisión formuló en dicha decisión administrativa. En este orden de ideas, debe ponerse de presente, en consonancia con lo expuesto en la Resolución CRC 7273 de 2023, que la apreciación de COMCEL carece de sustento en tanto los efect

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