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CRT - Resolución 7452 de 2024

CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

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Detalles

Título
CRT - Resolución 7452 de 2024
Autor
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN 7452 DE 2024

(julio 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por HV TELEVISIÓN S.A.S. respecto del proveedor AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Mediante comunicación radicada ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC bajo el número 2023816145 del 4 de octubre de 2023, HV TELEVISIÓN S.A.S. , en adelante HVTV , solicitó dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. , en adelante AZTECA , relacionada con el “ Contrato para la Prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ”, suministrados por parte de AZTECA a HVTV y que consiste en el transporte de contenido nativo para la entrega de señales de televisión por suscripción.

Analizada la solicitud presentada por HVTV y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42

[1] y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 17 de octubre de 2023, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a AZTECA copia de

y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 17 de octubre de 2023, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a AZTECA copia de esta y de la documentación asociada a la misma, mediante comunicación de la fecha referida, con número de radicado de salida 2023522881, para que se pronunciara sobre el particular. Mediante comunicaciones radicadas internamente bajo los números 2023817458 y 2023817475 del 25 de octubre de 2023, AZTECA dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por HVTV . A través de comunicación del 26 de octubre de 2023 con radicado de salida 2023523724, el Director Ejecutivo de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso y fijó como fecha su realización el día 1 de noviembre de 2023 a las 3:00 p.m. El 14 de marzo de 2024, la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, profirió un auto de pruebas, mediante el cual se incorporaron al expediente de la actuación administrativa todas las pruebas documentalesallegadas por las partes y, adicionalmente, se requirió a AZTECA y a HVTV , para que allegaran

información y documentación referente al “Contrato para la Prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” , celebrado el 30 de noviembre de 2021. El 12 de abril de 2024, a través de los radicados 2024806262 y 2024806266, AZTECA y HVTV , respectivamente, dieron respuesta el requerimiento efectuado, aportando la documentación solicitada y señalando las especificaciones contractuales y técnicas que rigen para el contrato en mención. En virtud de lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, así como a efectos de garantizar el derecho de contradicción de las partes, a través de los radicados 2024510373 y 2024510371 del 22 de abril de 2024, la CRC dio traslado a AZTECA y a HVTV , respectivamente, de la información aportada por su contraparte, para que se pronunciaran sobre la documentación e información suministrada, sin que las partes se manifestaran al respecto. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 . del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 2.1. Argumentos expuestos por HVTV En su escrito de solución de controversias, HVTV solicita: i) que AZTECA restablezca la prestación

del servicio contemplado en el contrato de acceso celebrado entre las partes el 30 de noviembre de 2021, para el transporte de contenido de televisión; ii) que AZTECA garantice la continuidad de la prestación del servicio en las mismas condiciones técnicas y comerciales en las que lo venía prestando hasta la desconexión efectuada el 9 de agosto de 2023; iii) que una vez AZTECA restablezca el servicio, se abstenga de suspender el mismo hasta que HVTV encuentre una solución que le permita garantizar la prestación del servicio a los usuarios suscritos en el sector de Pachaquiaro correspondiente al municipio de Puerto López (Meta) y hasta que la CRC le otorgue la autorización contemplada en el artículo 41 de la Resolución CRC 3101 de 2011. Al respecto, HVTV afirma que, el 30 de noviembre de 2021, celebró con AZTECA un contrato de acceso para el transporte de señales de televisión por suscripción a través de sus redes, en el marco del cual se emitió una orden de servicio que preveía el transporte de contenido a través de las redes de AZTECA para la entrega de las señales de televisión por suscripción en el sector de Pachaquiaro, ubicado en el municipio de Puerto López - Meta. No obstante, el 25 de julio del 2023 AZTECA le comunicó a HVTV la suspensión unilateral del mencionado servicio. Indica que el 10 de agosto de 2023 se reunió virtualmente con AZTECA , y se acordó el restablecimiento del servicio de forma inmediata hasta el 18 de agosto como plazo para el cambio de

equipos por parte de HVTV . No obstante, agrega, que el 18 de agosto de 2023 HVTV , mediante reunión virtual, informó a AZTECA las dificultades presentadas con el traslado de los equipos, toda vez que la vía al llano se encontraba cerrada. Además, dice el solicitante, HVTV puso de presente laimposibilidad de suspender el servicio contratado, ya que no contaban con autorización de la CRC, conforme al artículo 41 de la Resolución CRC 3101 de 2011, lo cual fue reiterado vía correo electrónico. HVTV señala que, dejando de lado lo expuesto, el 19 de agosto de 2023 AZTECA procedió con la suspensión del servicio de acceso a una fibra para transportar señales de televisión en el sector de Pachaquiaro, lo cual generó una afectación a los más de 160 usuarios del servicio de televisión por suscripción de la zona, así como a HVTV , quien afirma haber incurrido en gastos que ascienden a más de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) para mitigar los daños. HVTV señala que, el 29 de agosto de 2023, en virtud del artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, solicitó a AZTECA el restablecimiento de la prestación del servicio de acceso en las mismas condiciones técnicas y comerciales en que lo venía prestando hasta el día 19 de agosto del año 2023 y, además, que garantizara la continuidad en la prestación del servicio en tales condiciones hasta contar con la autorización de la CRC para terminar dicho contrato. Posteriormente, HVTV manifiesta que el 19 de septiembre de 2023 tuvo respuesta de AZTECA ,

quien le señaló que i) las normas citadas no son aplicables al contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones suscrito entre las partes, toda vez que el servicio adquirido era un canal de datos denominado transporte de contenido nativo, que podía ser utilizado por HVTV con los fines comerciales que este considerara pertinentes; ii) al momento de la adquisición del servicio, en la atención y ejecución del servicio de transporte de contenido nativo, las reglas que se aplicaron fueron las establecidas en el contrato y en sus anexos técnicos, como un servicio de telecomunicaciones de transmisión de datos, y no bajo el amparo de un servicio de interconexión que, entre otros requisitos, debía estar cobijado con la Oferta Básica de Interconexión reportada por parte de AZTECA ; y iii) el contrato señala como juez competente para resolver sus controversias a un Tribunal de Arbitramento conformado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y no a la CRC. Por lo expuesto, HVTV señala como puntos de divergencia que AZTECA se niega a restablecer la prestación del servicio y a garantizar su continuidad, en las mismas condiciones técnicas y comerciales en las que lo venía prestando hasta el día 19 de agosto del año 2023. 2.1. Argumentos expuestos por AZTECA AZTECA inicia la exposición de sus argumentos, señalando que efectivamente el 30 de noviembre de 2021 celebró con HVTV un “Contrato para la Prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” , el cual tenía un término de 12 meses de duración.

Sostiene que, el 12 de enero de 2022, la sociedad ALFA TV S.A.S cedió en favor de HVTV los “servicios de transporte de contenido nativo” adquiridos a AZTECA , trámite que fue perfeccionado con la suscripción de una orden de servicio que se asoció al Contrato de Prestación de Servicios previamente celebrado entre HVTV y AZTECA . AZTECA señala que, el 25 de julio de 2023, remitió comunicación escrita a HVTV notificando la terminación del “servicio de transporte nativo”, ya que este fue descontinuado por decisióncorporativa ante la imposibilidad de dar cumplimiento a los alcances técnicos de la prestación del mismo. Adicionalmente, manifiesta haber invitado a HVTV a ponerse en contacto con el asesor comercial designado, a fin de revisar productos del portafolio de AZTECA que suplieran sus necesidades de telecomunicaciones. Asegura que, el 26 de julio de 2023, HVTV se contactó vía WhatsApp con una de sus ejecutivas comerciales manifestando su preocupación por la cancelación del servicio de transporte de contenido nativo, a lo cual AZTECA reiteró que la desconexión del servicio obedecía a una decisión corporativa, sustentada en la imposibilidad de dar cumplimiento a los alcances técnicos para la prestación de dicho servicio. Por tal razón, añade, la asesora les ofreció el servicio de MPLS para suplir sus necesidades, a lo cual HVTV contestó que no era una solución que remediara el inconveniente debido a razones de índole técnica. Expresa AZTECA que, por lo anterior, el 9 de agosto de 2023 desconectó el servicio de transporte

del contenido nativo que prestaba a HVTV , de conformidad con la notificación enviada el 25 de julio de 2023, manifestando no constarle las afectaciones que pudieran haberse generado a los usuarios de HVTV . AZTECA manifiesta que efectivamente se reunió virtualmente con HVTV el 10 de agosto de 2023, y que en tal reunión acordaron que AZTECA gestionaría el restablecimiento temporal de los servicios hasta el 18 de agosto de 2023 con el fin de cubrir las necesidades de los usuarios y mantener una buena relación comercial entre las partes. No obstante, aclara que en la reunión no se acordó un restablecimiento “inmediato” del servicio, ya que requería la previa autorización de la Dirección General; pese a ello, se restableció el servicio ese mismo día. Por otro lado, resalta que el acuerdo se produjo bajo el entendido de que el 16 de agosto HVTV tendría en sitio unos equipos que permitirían realizar la transmisión del servicio de televisión. AZTECA continúa su relato indicando que el 18 de agosto de 2023, en reunión virtual, HVTV manifestó inconvenientes para el transporte de los equipos al sitio para su configuración. Sin embargo, afirma que informó que el servicio de transporte de contenido nativo no podría mantenerse más allá del 18 de agosto de 2023, fecha en la cual se desconectaría. Por tal razón, dice, HVTV citó varias normas regulatorias concernientes a la autorización previa de la CRC para la desconexión del servicio y las consecuencias sancionatorias que AZTECA afrontaría. Sin embargo, se le aclaró que el objetivo de la reunión no se centraba en la discusión de índole legal, sino netamente comercial. Por

ello, señala AZTECA , ese mismo día HVTV envió comunicación vía correo a AZTECA explicando las razones por las cuales resultaba improcedente realizar la suspensión del servicio conforme las Resoluciones CRC 3101 de 2011 y 5050 de 2016. Al respecto, aduce, AZTECA envió respuesta el mismo 18 de agosto señalando que la regulación y condiciones contractuales no le eran aplicables al contrato en curso al no tratarse de un acuerdo de interconexión, sino de la provisión de un servicio de transporte y transmisión de datos, cuyas condiciones fueron negociadas de mutuo acuerdo entre las partes. AZTECA afirma que el 19 de agosto de 2023, de conformidad con lo acordado en la reunión del 10 de agosto de ese año, procedió a la desconexión total del servicio de transporte nativo de contenido, proceder que, afirma, no puede calificarse de arbitrario al tratarse de una decisión corporativa basada en los contratos y acuerdos realizados entre las partes, sustentada en razones estrictamente técnicasque fueron debidamente comunicadas a HVTV desde el 25 de julio de 2023. Añade AZTECA que la autorización previa de la CRC para la desconexión del servicio no era requerida en este caso para dar por terminado el servicio. Acto seguido, AZTECA se pronuncia sobre la oferta final planteada por HVTV , manifestando su desacuerdo, por cuanto el servicio de transporte de contenido nativo fue dado por finalizado conforme la comunicación del 25 de julio de 2023 dirigida a HVTV , y desconectado definitivamente el 19 de agosto del mismo año, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el

contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones celebrado entre las partes. En este punto, indica que el servicio de transporte de contenido nativo está catalogado como un “servicio de transporte de datos o capacidad”, que difiere desde el punto de vista técnico y regulatorio del “servicio de acceso e interconexión” alegado por HVTV como sustento para dar aplicación a las Resoluciones CRC 3101 de 2011 y 5050 de 2016, y al correspondiente trámite administrativo de solución de controversias. Frente a lo anterior, AZTECA hace referencia a la definición regulatoria de “interconexión”, resaltando que esta se encuentra asociada al concepto de “instalaciones esenciales” [2] , lo cual, a su juicio, es diferente al servicio de transporte de contenido nativo, toda vez que i) AZTECA no es proveedor exclusivo de servicios de transporte de capacidad ni es predominante en el mercado; ii) AZTECA provee sus servicios por medio de fibra óptica, la cual no es catalogada como instalación esencial, al no poner a disposición de otros operadores recursos físicos y lógicos de su red; iii) los servicios prestados son de transporte de datos o capacidad, que se refieren a la transmisión de datos y redes de comunicaciones de un punto a otro de manera bidireccional o unidireccional; y iv) el servicio de transporte de datos y/o capacidad no se encuentra dentro de la lista taxativa de los elementos que deben considerarse como instalaciones esenciales para efectos de las relaciones de acceso e interconexión, según el artículo 4.1.5.2 de la Resolución 5050 de 2016.

Alega también que el contrato de servicios de telecomunicaciones de transporte celebrado con HVTV , y su ejecución, de plano descartan el interfuncionamiento o interoperabilidad de redes y plataformas, servicios y/o aplicaciones, así como la posibilidad de comunicación de usuarios de diferentes redes entre sí o que accedan a servicios prestados por otro proveedor, razón por la cual sostiene que “no se configura elemento regulatorio alguno del concepto de interconexión, lo cual torna en improcedente la solicitud de HV TELEVISIÓN.” Para AZTECA , en consecuencia, es claro que no provee instalaciones esenciales ni servicios de acceso e interconexión y, por tanto, no se encuentra obligada a elaborar y publicar una Oferta Básica de Interconexión (OBI), en los términos del artículo 4.1.6.1 de la Resolución 5050 de 2016. Por otra parte, AZTECA considera importante reiterar que el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones suscrito entre las partes no establece a la CRC como juez competente para resolver las controversias surgidas del mismo sino a un Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Por todo lo expuesto, AZTECA concluye que no está obligada a restablecer el servicio en las condiciones técnicas y comerciales inicialmente pactadas, ni a garantizar la continuidad del mismo y solicita a la CRC dar por finalizado el trámite administrativo de solución de controversias y archivar la diligencia.En consecuencia, formula como oferta final que “la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES declare que no es competente para conocer y decidir sobre las pretensiones de HVTV TELEVISIÓN y en consecuencia, dé por finalizado el trámite administrativo de solución de controversias y archive la presente diligencia”.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC 3.1. Verificación de requisitos de forma y de procedibilidad En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por HVTV cumplió con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 42

[3] y 43 de la Ley 1341 de 2009 para haber dado inicio a la actuación administrativa de solución de controversias en sede administrativa, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo. Es de anotar que, revisado el escrito de HVTV , se constató que su solicitud cumplió con los requisitos de forma descritos anteriormente, toda vez que en esta se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final. Adicionalmente, en el expediente se encuentra acreditado el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, representado en los siguientes hechos: i) el 25 de julio de 2023

AZTECA notificó a HVTV su decisión de terminar de manera unilateral el servicio; ii) al día siguiente HVTV manifestó a AZTECA su preocupación por la decisión notificada en razón a que no era un servicio fácil de reemplazar y requería un tiempo razonable para encontrar una solución a su desconexión, no obstante, el servicio fue desconectado el 9 de agosto de 2023; iii) un día después, el 10 de agosto, el servicio fue reconectado temporalmente, hasta el 18 de agosto, mientras se gestionaba un cambio de equipos por parte de HVTV , llegado el cual las partes se reunieron mediante la plataforma Meet sin llegar a ningún acuerdo frente a la continuidad del servicio; iv) ese día HVTV envió un correo electrónico dirigido a AZTECA mediante el cual explicó la improcedencia de realizar la suspensión del servicio contratado sin contar con la autorización de la CRC a que se refiere el artículo 41 de la Resolución CRC 3101 de 2011, compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016; v) a ese requerimiento AZTECA contestó explicándole a HVTV las razones regulatorias y contractuales por las cuales consideraba que las mencionadas resoluciones no le eran aplicables a la relación contractual establecida entre las partes; y vi) el día 19 de agosto AZTECA procedió a desconectar definitivamente el servicio. En esa medida, si se tiene en cuenta que el conflicto fue presentado ante la Comisión el 4 de octubre de 2023, queda claro que se agotó el plazo de negociación directa previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. 3.2. El asunto en controversia De acuerdo con lo expuesto previamente, observa esta Comisión que, mientras que para HVTV no

de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. 3.2. El asunto en controversia De acuerdo con lo expuesto previamente, observa esta Comisión que, mientras que para HVTV no le estaba jurídicamente permitido a AZTECA terminar unilateralmente la relación derivada del“ Contrato para la Prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ” suscrito el 30 de noviembre de 2021, al tratarse de una relación de acceso a la red cuya terminación debe estar antecedida de la autorización de esta Comisión, para AZTECA le asistía el derecho de desconectar el servicio objeto del contrato en razón a que no se configura allí una relación de acceso, uso e interconexión sino un servicio de transporte de datos o capacidad al que, por su naturaleza, no le son aplicables las normas regulatorias citadas por HVTV sino las cláusulas contractuales, razón por la cual, adicionalmente, no es la CRC la autoridad competente para resolver la mencionada controversia sino el tribunal de arbitramento pactado en la cláusula compromisoria pertinente. Es así como le corresponde a esta Comisión (i) determinar si existe o no una relación material de acceso entre las partes en virtud del contrato antes mencionado; y (ii) en caso de constatar la existencia de una relación tal, analizar el alcance de las reglas previstas en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como su pertinencia y aplicación a los hechos probados en la actuación administrativa, a efectos de resolver si hay lugar a ordenar o no el restablecimiento del

servicio bajo el entendido de que para su desconexión se requería autorización de la Comisión en aplicación de tal régimen normativo. Con todo, en atención a lo indicado particularmente por AZTECA se hace necesario, en primer lugar, que la Comisión se pronuncie acerca de su competencia para resolver el asunto en controversia en la forma como este fue delimitado: 3.2.1. Aspecto preliminar: la competencia de la Comisión para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de solución de controversias La competencia es un elemento esencial de toda actuación estatal, y en consecuencia constituye un requisito de validez de los actos administrativos, que puntualmente se fundamenta en la necesidad de que la autoridad que profiera una decisión administrativa tendiente a producir efectos jurídicos generales o particulares ostente las facultades normativas que le permitan ejercer la función asociada a la decisión que profiere. Lo anterior consulta al principio de legalidad, según el cual "[...] ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” [4] , por lo que los servidores públicos ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento [5] . Es del caso mencionar que, con fundamento en lo previsto en las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, la CRC cuenta con competencias legales para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, el régimen de acceso y uso de redes, y para expedir regulación en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones -PRST-. En este contexto, el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009

régimen de acceso y uso de redes, y para expedir regulación en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones -PRST-. En este contexto, el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 [6] dispone que es competencia de la CRC: "22. Resolver las controversias , en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión deRegulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia. " (NFT). De este modo, esta Comisión tiene a su cargo amplias facultades que le permiten garantizar el cumplimiento de los fines de intervención estatal en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que le han sido encomendados, de tal forma que a través de la solución de las controversias por vía administrativa que se someten a su conocimiento, puede establecer medidas que promuevan y faciliten las condiciones para la efectividad de los derechos y garantías de los proveedores, así como reglas mínimas que permitan el equilibrio y armonía en las diferentes actividades desplegadas por los proveedores en un mercado en competencia, buscando con ello mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger a los usuarios. Adicionalmente, la norma en comento prohíbe que los acuerdos entre los proveedores menoscaben, limiten o afecten la facultad de intervención regulatoria de la CRC o la función de solución de controversias. Al respecto, es importante resaltar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C186 de 2011, explicó el alcance y efecto del numeral 9 del artículo 22

limiten o afecten la facultad de intervención regulatoria de la CRC o la función de solución de controversias. Al respecto, es importante resaltar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C186 de 2011, explicó el alcance y efecto del numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, señalando que la disposición declarada exequible tiene un doble propósito, esto es, por un lado, que la potestad de intervención del Estado en la economía, materializada a través de la función regulatoria, no sea menoscabada por los acuerdos privados, y, por el otro, que la función administrativa de solución de controversias, la cual también constituye una manifestación de intervención del Estado en la economía, no sea restringida o eliminada por virtud de las decisiones privadas de los proveedores. De esta manera, en la citada sentencia, la Corte Constitucional aclaró expresamente que las decisiones regulatorias contemplan disposiciones de carácter imperativo, las cuales deben ser cumplidas por sus diferentes destinatarios: "Ahora bien, la regulación de carácter imperativo en ciertos casos restringe o limita la autonomía de la voiunad privada y la libertad económica de los proveedores de redes y servicios, lo que según el demandante resulta inconstitucional. No obstante, de conformidad con lo antes expuesto se trata de un instrumento de intervención estatal en la economía autorizado por el artículo 334 constitucional y, a diferencia de lo que seña/a el actor, la ley (en este caso la Ley 1341 de 2009

entendida como cuerpo normativo en su conjunto y no exclusivamente como el enunciado normativo demandado) sí establece tanto la finalidad de la intervención, al igual que el instrumento mediante el cual se ejerce, así como los fines que persigue y las materias sobre las cuales recae. Es decir, en abstracto la medida contemplada en el precepto acusado resulta proporcional frente a los derechos y libertades constitucionales en juego" (NFT). Así mismo, en lo relativo a la función de solución de controversias por vía administrativa, la Corte Constitucional, en la citada sentencia, señaló que la misma es una dimensión más de la función regulatoria y que, por lo tanto, puede limitar la autonomía de la voluntad privada y los proveedores no pueden obstaculizar la ejecución de dicha facultad: "Respecto de los cargos que formula el demandante relacionados con el segundo contenido normativo sometido a examen, si bien el actor acusa a este enunciado de vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia en la modalidad de justicia arbitral, realmente su acusación va dirigida nuevamente a plantear la vulneración del principio de autonomía de la voluntad privada de los particulares, pues el reproche formulado consiste en "(i) que no obstante los proveedores hayanacordado el arbitramento, la CRC continúa teniendo competencia para la resolución de controversias, por lo que, esa de oficio y discrecionalmente, o incluso cualquiera de las partes del acuerdo puede acudir a la CRC proponiendo la resolución del conflicto y de esa forma desconocer lo

pactado con su contraparte, no solo antes de convocarse el arbitramento, sino aun después de conformado este y (ii) Que no obstante los proveedores hayan acordado el arbitramento en cualquiera de sus modalidades, tal acuerdo no surte efecto alguno y todas las controversias existentes entre proveedores de redes y servicios son de competencia exclusiva y excluyente de la CRC. En ambos casos la norma privilegia la justicia administrativa de la CRC, frente a la competencia de los árbitros para resolver los conflictos por la vía jurisdiccional". Ahora bien, como antes se precisó la ley también puede esablecer límites a la autonomía de la voluntad privada para acceder a mecanismos de solución de conflictos tales como el arbitramento, y en este caso concreto lo que habría que indagar es si la limitación establecida en el precepto acusado se ajusta a la Constitución. Cabe recordar que en la sentencia C1120 de 2005 se indicó que la facultad de resolver conflictos debe entenderse como una función de regulación y de intervención en la economía, que supone la expedición de actos administrativos pues no tiene naturaleza jurisdiccional. Ahora bien, aunque no fue demandado es preciso hacer alusión al primer enunciado del numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 20

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