CRT - Resolución 7483 de 2024
CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
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Detalles
- Título
- CRT - Resolución 7483 de 2024
- Autor
- CRT - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 7483 DE 2024
(agosto 16) Diario Oficial No. 52.854 de 20 de agosto de 2024 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por la cual se corrige un error eminentemente formal presentado en el artículo 7o de la Resolución CRC 7423 de 2024. LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y CONSIDERANDO: Que mediante la expedición de la Resolución CRC 7423 del 14 de junio 2024 (1) la CRC adoptó y modificó algunas disposiciones relativas a las condiciones de programación, espacios institucionales, publicidad y comercialización del servicio público de televisión, contenidas en los Capítulos 4 y 5 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016. Que el acto administrativo antes mencionado fue expedido como culminación del proyecto regulatorio “Revisión de las condiciones de programación, publicidad y espacios institucionales en el servicio de televisión” (2) . Que en las etapas preliminares de este proyecto fue publicado y sometido a consulta pública un documento de formulación del problema (entre el 14 de julio y el 4 de agosto de 2023) y posterior a ello se publicaron y socializaron las alternativas regulatorias (entre el 11 y el 31 de octubre de 2023) que sirvieron de base para la estructuración de una propuesta
regulatoria a partir de quince (15) subtemas, organizados en tres ejes temáticos: (i) Programación, (ii) Espacios Institucionales y Eventos Especiales y (iii) Publicidad y Comercialización. Que en lo referente al eje temático de programación, la propuesta contenía, entre otros, medidas sobre franjas de programación relacionadas con dos puntos específicos: (i) horarios de emisión de las franjas infantil, adolescente, familiar y adulto e (ii) incentivo consistente en el relevo de la obligación de transmisión de un mínimo de horas de programación infantil y adolescente en el canal digital principal del múltiplex cuando haya uno o más subcanales digitales cuya temática sea especializada en niños, niñas y adolescentes. Que la Resolución de 6383 de 2021 (3) , compiló el artículo 33 del Acuerdo CNTV 2 de 2011, en el artículo 16.4.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual se refería a obligaciones de programación para operadores de televisión abierta. Dicho artículo contenía una excepción en el parágrafo 4 del siguiente tenor “ Lo previsto en este artículo no aplica para los concesionarios de espacios de televisión ni a los operadores de televisión local sin ánimo de lucro ”. Que en la propuesta regulatoria publicada previa a la expedición de la Resolución CRC 7423 de 2024, se conservó dicha excepción para los concesionarios de espacios de televisión,mientras que para el caso de los operadores de televisión local sin ánimo de lucro se
propuso aclarar que no les aplicaba tal excepción, con lo cual la modificación incluida del proyecto se centró en esta última modalidad (4) . Que, a efectos de la implementación normativa de las decisiones adoptadas en el marco del citado proyecto, el artículo 7o de la Resolución CRC 7423 de 2024, por una parte, modificó los nombres de las secciones 3, 4, 7, y 9 del Capítulo 4 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, por otra, subrogó, entre otros, el artículo 16.4.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que contiene las obligaciones de programación de los operadores de televisión abierta nacional, regional y local con ánimo de lucro, en materia de programación infantil y para adolescentes. Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) se percató de la existencia de un error de omisión de palabras, dentro del artículo 16.4.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, pues en su nueva redacción no quedó reflejado de manera completa el enunciado que exceptúa del ámbito de aplicación de esta norma a los concesionarios de espacios de televisión de las obligaciones de programación infantil y adolescente, conforme se encontraba previsto en el parágrafo 4 de la redacción que se encontraba vigente del artículo 16.4.1.10 antes de la entrada en vigor de la Resolución CRC 7423 de 2024. Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, en su tenor literal determina: “Artículo 45 . Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto, realizada la corrección, está deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda ”. Que, en la medida en que el proceso de consulta y discusión de la propuesta regulatoria surtido con el sector no abarcó ni contemplo modificación alguna al régimen de obligaciones de los concesionarios de espacios de televisión en materia de programación infantil y adolescente, y que por lo mismo no fue objeto de modificación en el proyecto de resolución correspondiente, así como tampoco objeto de ajustes posteriores en razón a observaciones o comentarios de los interesados, en aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 es procedente la corrección de los errores simplemente formales de transcripción, omisión de palabras y redacción, toda vez que no se está cambiando el sentido material de la decisión de fondo inicialmente adoptada, sino que únicamente se completará la parte faltante dentro de los enunciados contenidos en los literales a) y b) con el fin de conservar la excepción contemplada en el parágrafo 4 del artículo 16.4.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 antes de la entrada en vigor de la Resolución CRC 7423 de 2024. Que teniendo en cuenta que dicha corrección no incide de manera sustancial respecto de la Resolución CRC 7423 , los textos originalmente subrogados por el artículo 7o de la
antes de la entrada en vigor de la Resolución CRC 7423 de 2024. Que teniendo en cuenta que dicha corrección no incide de manera sustancial respecto de la Resolución CRC 7423 , los textos originalmente subrogados por el artículo 7o de la Resolución CRC 5050 de 2016 por dicha resolución, salvo en lo referente al ajuste en los textos de los literales antes referenciados, se reflejarán dentro de la compilación normativa en el Capítulo 4 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016 de manera idéntica a como fueron originalmente expedidos. Que conforme al parágrafo del artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015 y elartículo 11.1.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, no es necesario someter este acto administrativo a las condiciones de publicidad previstas en el mencionado artículo del Decreto número 1078 , como quiera que se trata de un acto de carácter general cuyo único objetivo es corregir “errores puramente aritméticos o tipográficos en que se haya incurrido al momento de su expedición; siempre que en los mencionados criterios se cumpla con las siguientes condiciones: a) Que no incidan en el sentido de la decisión. b) Que el tema sobre el cual versa el error haya sido discutido por el sector dentro del procedimiento de transparencia y publicidad de que habla el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015”. Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta número 1478 del 6 de
agosto de 2024, y el 14 de agosto de 2024 a la Sesión de Comisión de Comunicaciones, esta última instancia aprobó su expedición tal y como consta en Acta número 467. Que en virtud de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Corregir y aclarar el artículo 7o de la Resolución CRC 7423 de 2024, únicamente en lo concerniente a los literales a) y b) del artículo 16.4.9.10 <sic, 16.4.1.10 > de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera: “ Artículo 7o . Subrogar los artículos 16.4.1.1 al 16.4.1.3 , 16.4.1.10 al 16.4.1.12 , 16.4.2.3 , 16.4.3.1 al 16.4.3.5 , 16.4.4.1 , 16.4.5.1 , 16.4.5.3 , 16.4.5.4 ., 16.4.6.1 al 16.4.6.3 , 16.4.7.1 al 16.4.7.5 , 16.4.9.1 al 16.4.9.11 y 16.4.9.13 al 16.4.9.27 , y modificar los nombres de las secciones 3, 4, 7, y 9 del Capítulo 4 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cuales quedarán así:
“ CAPÍTULO 4
FRANJAS DE PROGRAMACIÓN
SECCIÓN 1
TELEVISIÓN ABIERTA Artículo 16.4.1.1 . Clasificación de las franjas de audiencia. Las franjas de audiencia se clasifican en infantil, adolescente, familiar y adulta. Entre las 5:00 y las 21:30 horas la programación debe ser familiar, de adolescentes o infantil. Solo a partir de las 21:30 horas y hasta las 05:00 horas se podrá presentar programación para adultos. Para estos efectos, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 16.4.1.2 de la presente resolución. PARÁGRAFO. Para efectos de la definición de las franjas aptas para niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta lo dispuesto sobre esta materia en la Ley 1098 de 2006, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Artículo 16.4.1.2 . Clasificación de la programación. Los programas de televisión seclasifican de la siguiente manera: a) Infantil: Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños y niñas entre 0 y 12 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia. Su emisión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 7:00 y las 21:30 horas. Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia infantil, sin la compañía de adultos. b) De adolescentes: Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las
necesidades de entretenimiento, educación o formación de adolescentes entre 12 y 18 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia. Su emisión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 7:00 y las 21:30 horas. Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia de adolescentes, sin la compañía de adultos. c) Familiar: Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de la familia. Su emisión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 5:00 y las 21:30 horas. Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por toda la familia y pueden requerir la compañía de adultos. d) Adulto: Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de los mayores de 18 años. Su emisión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 21:30 y las 05:00 horas. Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la población adulta. La presencia de niños, niñas y adolescentes estará sujeta a la corresponsabilidad de los padres o adultos responsables de la mencionada población. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la calificación de niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta la definición que sobre esta materia consagra la Ley 1098 de 2006, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. PARÁGRAFO 2o. En el horario comprendido entre las 5:00 y las 21:30 horas, toda la programación que no se clasifique por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones como infantil o de adolescentes, deberá ser familiar.
PARÁGRAFO 2o. En el horario comprendido entre las 5:00 y las 21:30 horas, toda la programación que no se clasifique por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones como infantil o de adolescentes, deberá ser familiar. Artículo 16.4.1.3 . Adecuación a la audiencia. El contenido de la programación y eltratamiento de su temática deberá ajustarse a las franjas de audiencia y a la clasificación de la programación. Las imágenes, escenas o contenidos de los programas de televisión que estén destinados al público adulto no podrán ser emitidas en programas familiares, de adolescentes ni infantiles. Las promociones de los programas de televisión destinados al público adulto no podrán ser emitidas en programas infantiles, solo podrán ser incluidas en programas de adolescentes y familiares siempre que las escenas, imágenes, tratamiento audiovisual y lenguaje de dichas promociones se ajusten de manera precisa al perfil de audiencia de esos programas. En todo caso, en las promociones que se emitan en esos programas no se empleará lenguaje fuerte u ofensivo, primeros planos violentos, escenas de sexo acompañadas de violencia ni escenas que inciten al delito, a la promiscuidad sexual ni a la degradación del sexo. Los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública deberán advertir a la audiencia sobre la responsabilidad que tienen los padres de familia, o los adultos a cargo, de propender y velar por la no presencia de audiencia menor de edad a partir de las 21:30 horas” . (…) “ Artículo 16.4.1.10 . Obligaciones de programación. Cada operador de televisión abierta
nacional, regional y local con o sin ánimo de lucro, deberá cumplir, según le aplique, las siguientes obligaciones de programación: a) Programación Infantil: Cada operador de televisión abierta deberá emitir un mínimo de horas trimestrales de programación infantil, teniendo en cuenta la definición consagrada en el artículo 16.4.1.2 de la presente resolución, en el horario comprendido entre las 7:00 y las 21:30 horas, de la siguiente manera: - Los operadores de televisión abierta de cubrimiento nacional, mínimo ciento ocho (108) horas trimestrales. Este mínimo de horas trimestrales no le será aplicable al concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública. - Los operadores de televisión abierta de cubrimiento regional y local con ánimo de lucro, mínimo ochenta (80) horas trimestrales. b) Programación de Adolescentes: Cada operador de televisión abierta deberá emitir un mínimo de horas trimestrales de programación de adolescentes, teniendo en cuenta la definición consagrada en el artículo 16.4.1.2 de la presente resolución, en el horario comprendido entre las 7:00 y las 21:30 horas, de la siguiente manera: - Los operadores de televisión abierta de cubrimiento nacional, mínimo sesenta (60) horas trimestrales. Este mínimo de horas trimestrales no le será aplicable al concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública. - Los operadores de televisión abierta de cubrimiento regional y local con ánimo de lucro, mínimo cuarenta y cinco (45) horas trimestrales.
PARÁGRAFO 1o. Estos programas podrán presentarse en cualquier formato y el conteo porhoras se tendrá en cuenta para contabilizar el tiempo total trimestral, para efectos del control posterior que sobre la programación corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Así mismo, estos programas podrán trasmitirse en otros horarios o en un número de horas trimestrales superior a las establecidas en el presente artículo, pero no se tendrá en cuenta para efectos del mencionado conteo que realizará la Comisión de Regulación de Comunicaciones. PARÁGRAFO 2o. Cada hora de programación infantil y de adolescentes aplicará en una sola de dichas categorías. Es decir que, para efectos del control posterior que sobre la programación corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, cada una de las referidas categorías se tendrá en cuenta de manera independiente. De esta manera, si el operador emite programación infantil, esta no se podrá contabilizar al tiempo de adolescentes, ni viceversa. PARÁGRAFO 3o. En los casos en que el operador emita menos de veinticuatro (24) horas diarias, las obligaciones de programación establecidas en el presente artículo se aplicarán proporcionalmente a las horas emitidas. Los operadores televisión abierta de cubrimiento local sin ánimo de lucro deberán emitir mínimo seis (6) horas diarias de programación dentro de las franjas infantil o familiar. PARÁGRAFO 4o. El número mínimo de horas trimestrales de emisión de programación infantil o de adolescentes no aplicará al canal digital principal de televisión de un múltiplex digital que tenga uno o varios subcanales digitales cuya temática especializada sea de niños,
niñas y adolescentes, siempre que este último transmita trimestralmente, el mínimo de horas requeridas en el presente artículo. Artículo 16.4.1.11 . Responsabilidad por el contenido de la programación. Los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública deberán determinar la programación de los canales y serán los únicos responsables ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones por los contenidos emitidos. PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 182 de 1995, se protege el derecho a la libertad de expresión y difusión de contenidos. Bajo este entendido, la autoridad competente realizará el control de legalidad frente a los mismos. Artículo 16.4.1.12 . Programación de producción nacional y extranjera. Para efectos de la contabilización de los porcentajes de producción nacional y extranjera consagrados en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4o de la Ley 680 de 2001, se tendrá en cuenta cada programa como una unidad, sin incluir la publicidad inserta”. (…) “ Artículo 16.4.2.3 . Condiciones de programación en la totalidad de la oferta televisiva digital. Tanto el canal principal como los subcanales digitales deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) La franja comprendida entre las 5:00 y las 21:30 horas deberá ser para programación apta para todos los públicos.b) Transmisión del Himno Nacional en las condiciones previstas en el artículo 8o de la Ley 198 de 1995 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. c) Cumplimiento de lo previsto en la Ley 1098 de 2006 o en las normas que la reglamenten o
198 de 1995 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. c) Cumplimiento de lo previsto en la Ley 1098 de 2006 o en las normas que la reglamenten o la modifiquen, adicionen o sustituyan. d) Cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 335 de 1996, el artículo 10 de la Ley 680 de 2001 o en las normas que lo reglamenten o lo modifiquen, adicionen o sustituyan. e) Reserva de espacios de su programación para cumplir con los requerimientos de origen legal en materia de espacios institucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.4.9.11 de la presente resolución y lo señalado en el plan de emisión que defina la Comisión de Regulación de Comunicaciones. PARÁGRAFO. Por cada uno de los canales del múltiplex digital, cada operador deberá emitir una guía electrónica de programación EPG, que incluya 3 días adelantados de programación de cada canal digital.
SECCIÓN 3
TELEVISIÓN ABIERTA LOCAL Artículo 16.4.3.1 . Objetivos de la programación. Los operadores del servicio de televisión abierta local harán énfasis en una programación de contenido social y comunitario; las comunidades organizadas tendrán el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales e institucionales. Artículo 16.4.3.2 . Responsabilidad por el contenido de la programación. El operador de
la televisión abierta local será responsable ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones por el contenido de la programación, el cual debe reflejar la cultura, los temas y las necesidades de la comunidad a la que se dirige. Artículo 16.4.3.3 . Franjas de audiencia. Conforme a la naturaleza de la audiencia habitual, y en atención a sus necesidades y derechos, se establecen las siguientes franjas: infantil, de adolescentes, familiar y adultos, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 16.4.1.1 y 16.4.1.2 de la presente resolución. Artículo 16.4.3.4 . Adecuación a la audiencia. El contenido de los programas y el tratamiento de su temática deberá ajustarse a la franja de audiencia escogida y al ordenamiento legal vigente al tiempo de su emisión. Artículo 16.4.3.5 . Retransmisiones de señales de terceros. Los operadores de televisión en el nivel local podrán recibir y retransmitir señales incidentales de televisión con fines sociales y comunitarios. En ningún caso dichas señales podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.
SECCIÓN 4
TELEVISIÓN ABIERTA LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO Artículo 16.4.4.1 . Obligaciones de emisión de programación. Los operadores de la televisión abierta local sin ánimo de lucro deberán cumplir los porcentajes de programaciónnacional exigidos en la Ley y, dentro de ellos, mínimo el 20% debe corresponder a
programación nacional de producción propia.
SECCIÓN 5
TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN Artículo 16.4.5.1 . Responsabilidad por el contenido de la programación. El operador de televisión por suscripción está obligado a cumplir con los fines del servicio de televisión previstos en el artículo 2o de la Ley 182 de 1995 y las normas relacionadas con la protección de la infancia y adolescencia y, por lo tanto, será el único responsable ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones por el contenido de la programación de su canal de producción propia” . (…) “ Artículo 16.4.5.3 . Canales temáticos. Con el objeto de fomentar la industria de televisión colombiana, los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán incluir dentro de su parrilla de programación como mínimo cinco (5) canales temáticos de origen nacional, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Quedarán exentos del cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo aquellos operadores que cuenten con el canal de producción propia de que trata el artículo 16.4.8.1 de la presente resolución, siempre que en el mismo se emitan mínimo cinco (5) horas diarias de programación nacional propia. PARÁGRAFO. Si la cantidad de canales temáticos nacionales registrados ante la CRC es inferior a cinco (5), los operadores del servicio de televisión por suscripción solo estarán en obligación de incluir en su parrilla la cantidad de canales temáticos que consten en el registro. Artículo 16.4.5.4 . Requisitos para registro de canales temáticos. Las condiciones para la
inscripción de los canales temáticos nacionales serán establecidas y comunicadas por la CRC mediante circular. En todo caso, la inscripción deberá ser realizada por el representante legal del canal temático y se deberá acreditar que cumple con los siguientes requisitos: a) Contar con un área temática determinada o dirigida a una audiencia específica o a un sector específico de la población, b) El 70% de las emisiones del total de tiempo al aire deben ser de producción nacional de televisión, y c) Tener como mínimo una inversión de capital nacional del 60%. PARÁGRAFO. Entiéndase como capital nacional el que pertenezca a una persona natural o jurídica de nacionalidad colombiana.
SECCIÓN 6
TELEVISIÓN COMUNITARIA Artículo 16.4.6.1 . Responsabilidad por el contenido de la programación. El contenido de las señales que las Comunidades Organizadas distribuyan, independiente de su origen de producción o de su condición de acceso, debe cumplir los fines y principios del servicio detelevisión establecidos en la ley, y en particular su Canal Comunitario deberá adecuarse a las franjas de audiencia y clasificación de la programación, de acuerdo con la normatividad vigente. La Comunidad Organizada autorizada para prestar el servicio de Televisión Comunitaria será la única responsable ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones por el contenido de la programación de su Canal Comunitario. En ningún caso en la programación emitida por el Canal Comunitario de la Comunidad Organizada se podrán presentar actividades encaminadas a hacer proselitismo político o religioso; o a presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra
personal de sus gestores. La programación del Canal Comunitario debe estar orientada a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales; con énfasis en temáticas de contenido social y comunitario que se identifiquen con los intereses y necesidades de información de la Comunidad Organizada prestadora de dicho servicio. Por lo anterior, el contenido de la programación del Canal Comunitario tendrá, de manera principal, el propósito de apoyar los lazos de vecindad, la identidad cultural de la comunidad y propender por la vigencia de los deberes y derechos ciudadanos; garantizando la participación de los asociados y de la comunidad en la producción de dichos contenidos. PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar el respeto a los derechos de autor y conexos, las Comunidades Organizadas serán responsables de contar con las autorizaciones previas de los titulares de los derechos o de sus representantes para realizar la emisión de señales y su distribución en territorio colombiano. Artículo 16.4.6.2 . Obligaciones específicas de programación. Las Comunidades Organizadas prestadoras del servicio de Televisión Comunitaria deberán garantizar a sus asociados la recepción de la señal principal de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y local que se sintonicen exclusivamente en el área de cobertura del operador de televisión comunitaria. Así mismo, deben distribuir obligatoriamente los canales a que se refieren el artículo 19 de la Ley 335 de 1996 o el que haga sus veces, y las normas correspondientes de la presente resolución, con estricta
sujeción a la normatividad y reglamentación aplicables; y en adelante aquellas señales de interés público que defina la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Adicionalmente, podrán recibir y distribuir señales incidentales y hasta siete (7) señales codificadas de televisión, previo cumplimiento de la normatividad de derechos de autor y conexos sobre las mismas. Para efectos de la presente sección, y con miras a incentivar la industria nacional de televisión, la difusión de la cultura e información del país, así como la generación de empleo que de ella se deriva, dentro de las siete (7) señales codificadas de televisión que pueden emitir los operadores del servicio de Televisión Comunitaria, no se computarán aquellas señales de televisión codificadas que correspondan a canales temáticos, de origen nacional con contenidos que se produzcan, generen y emitan desde el territorio nacional, previamente registrados ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones o ante la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en las normas correspondientes de la presente resolución. Artículo 16.4.6.3 . Canal comunitario. Toda Comunidad Organizada que preste el serviciode Televisión Comunitaria deberá emitir un Canal Comunitario, el cual debe cumplir con un tiempo mínimo de programación basado en la producción propia de acuerdo con la siguiente distribución: a) Las Comunidades Organizadas con un número inferior o igual a 500 asociados, tres (3) horas semanales. b) Las Comunidades Organizadas con un número superior a 501 y hasta 1.000 asociados, cuatro (4) horas semanales.
c) Las Comunidades Organizadas con un número superior a 1.001 y hasta 3.000 asociados, cinco (5) horas semanales. d) Las Comunidades Organizadas con un número superior a 3.001 y hasta 6.000 asociados, seis (6) horas semanales. Los asociados que, de manera independiente, produzcan contenidos que respondan a las necesidades de la comunidad, tendrán derecho a que sean emitidos a través del Canal Comunitario, para lo cual cada Comunidad Organizada que preste el servicio de Televisión Comunitaria deberá contar con la disponibilidad para emitir las producciones independientes de sus asociados y fijará los requisitos y procesos de selección de los contenidos a emitir, los que en todo caso deberán cumplir los fines y principios del servicio público de televisión. PARÁGRAFO 1o. Las Comunidades Organizadas que presten el servicio de Televisión Comunitaria en el mismo departamento, municipio o distrito podrán coproducir contenidos para que sean emitidos en sus canales comunitarios. PARÁGRAFO 2o. De igual forma, con el fin de fomentar el intercambio cultural y colaborar en la construcción de la identidad nacional, se permitirá el intercambio de producciones propias entre todas las comunidades organizadas autorizadas para la prestación del servicio, siempre y cuando estos hayan sido previamente utilizados por la comunidad organizada que los realizó. Los contenidos intercambiados serán tenidos en cuenta para el número de horas de producción propia señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN 7
OBRAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES
Artículo 16.4.7.1 . Ámbito de aplicación. El objeto de la presente sección es establecer el porcentaje mínimo de Obras Cinematográficas Nacionales que deben transmitir anualmente, por el servicio público de televisión los operadores de dicho servicio en la modalidad abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública. Artículo 16.4.7.2 . Contabilización de obras cinematográficas nacionales. Las obras cinematográficas nacionales que se emitan en cumplimiento de la presente sección se contabilizarán como parte de los porcentajes de programación nacional que los operadores de televisión y concesionario de espacios deben transmitir por disposición del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4o de la Ley 680 de 2001 o de acuerdo con la norma que la modifique, adicione o sustituya. Artículo 16.4.7.3 . Porcentaje de emisión de obras cinematográficas nacionales. Losoperadores de televisión y el concesionario de espacios a los que se les aplica la presente sección emitirán anualmente Obras Cinematográficas Nacionales por un equivalente mínimo al 10% del
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