CSDJ - Anexo 1 Circular 22 de 2024
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - Anexo 1 Circular 22 de 2024
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión de Tutelas
Sentencia T-232 de 2024
Referencia: Expediente T-9.398.087
Acción de tutela formulada por Boris, en nombre de su hija Leticia, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el departamento del Magdalena
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Esta decisión se expide en el proceso de revisión del fallo de tutela dictado, en única instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), dentro de la ac ción de tutela promovida por Boris, en nombre de su hija Leticia, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el departamento del Magdalena.
Cuestión previa
De conformidad con la Circular Interna 10 de 2022, la presente sentencia será publicada en el repositorio web de la Corte Constitucional con la identificación de las partes con nombres ficticios, con el propósito de proteger la intimidad de y los derechos prevalentes de la niña cuyos derechos se debaten en esta providencia. En
publicada en el repositorio web de la Corte Constitucional con la identificación de las partes con nombres ficticios, con el propósito de proteger la intimidad de y los derechos prevalentes de la niña cuyos derechos se debaten en esta providencia. En esa medida, se hará referencia a la accionante menor de edad como “Leticia”, al padre como “Boris” y a la gestante por sustitución como “Liliana”. Una copia con los nombres reales reposará en el expediente de la corporación y será comunicada a las partes.
Síntesis de la decisión
Leticia, nacida en territorio colombiano el 11 de julio de 2022, se encuentra actualmente en Ucrania y sin nacionalidad alguna . Su nacimiento se produjo con ocasión de un acuerdo de gestación por sustitución internacional. Inicialmente, su2
registro civil de nacimiento consignó, además del padre de nacionalidad ucraniana, a la mujer gestante sustituta de nacionalidad colombiana. D e esta forma, el señor Boris consiguió la expedición del pasaporte colombiano para la niña. Sin embargo, a través de un proceso de impugnación de maternidad, un juzgado determinó que la mujer gestante no tenía un vínculo genético con la niña. Por consiguie nte, en el registro civil de nacimiento de la niña se mantuvo solo el nombre del padre , sin incluir la nota “válido para demostrar nacionalidad”. En virtud de esta modificación, dado que el señor Boris no acreditó su domicilio en Colombia al momento del nacimiento de la niña, la oficina de pasaportes de Magdalena negó la expedición de un nuevo pasaporte y se produjo la cancelación del anterior.
Posteriormente, el accionante intentó el reconocimiento de la nacionalidad ucraniana
nacimiento de la niña, la oficina de pasaportes de Magdalena negó la expedición de un nuevo pasaporte y se produjo la cancelación del anterior.
Posteriormente, el accionante intentó el reconocimiento de la nacionalidad ucraniana de su hija en distintos países, sin tener éxito. Al respecto, el señor Boris destacó que, además de las dificultades para acceder a la nacionalidad en su país de origen, el contexto de conflicto armado en Ucrania representa un riesgo para su vida y la de su hija. Por lo tanto, interpuso la acción de tutela para que se reconociera la nacionalidad colombiana de la niña. El amparo fue negado en primera instancia sin impugnación.
Frente a estos hechos, la Sala Primera de Revisión se propuso resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos a la nacionalidad, identidad e igualdad a una niña nacida en territorio colombiano a quien no se le reconoce la nacionalidad colombiana, debido a que: (i) se declaró judicialmente que la mujer de nacionalidad colombiana que dio a luz a la niña, al ser una gestante sustituta sin vínculo genético con ella, no era su madre a la luz de la legislación civil ; y (ii) que su padre, de nacionalidad ucraniana, no tenía domicilio en Colombia al momento de su nacimiento?
Para d ar respuesta al interrogante planteado, la Sala desarrolló algunas consideraciones sobre: (i) la nacionalidad y sus reglas de adquisición en Colombia; (ii) las obligaciones del Estado frente al riesgo de apatridia; (iii) los modelos de gestación por sustitución, la jurisprudencia constitucional al respecto y los riesgos de esta práctica para la obtención de nacionalidad de los niños y las niñas; (iv) los
(ii) las obligaciones del Estado frente al riesgo de apatridia; (iii) los modelos de gestación por sustitución, la jurisprudencia constitucional al respecto y los riesgos de esta práctica para la obtención de nacionalidad de los niños y las niñas; (iv) los derechos de las niñas y los niños nacidos de gestación por sustitución frente al riesgo de apatridia; y (v) el derecho a la nacionalidad en relación con otros derechos como la identidad personal, la personalidad jurídica, la igualdad y no discriminación de niñas y niños nacidos por gestación por sustitución.
Al analizar el problema jurídico, la Sala determinó que se vulneraron los derechos fundamentales de Leticia a la nacionalidad, a la identidad personal, a la igualdad en consideración de su interés superior y a ser protegida frente al riesgo de apatridia. Para la Sala, el riesgo de apatridia y la concreción de esa circunstancia en el caso de Leticia eran previsibles y, en consecuencia, las autoridades colombianas tenían el deber de evitar su concreción. La Sala concluyó que suponer que el señor Boris podía pedir la nacionalidad ucraniana para su hija en las condiciones actuales de dicho país partió de premisas equivocadas que las autoridades pudieron absolver fácilmente a través de una actuación proactiva, sustentada en el interés superior de los derechos de Leticia.
En consecuencia, la Corte revocó la sentencia de tutela de única instancia y dispuso una serie de órdenes dirigidas a resolver los aspectos problemáticos del procedimiento para la inscripción de niñas y niños nacidos en el territorio colombiano, hijos de extranjeros no domiciliados en el país , en riesgo de apatridia.3
una serie de órdenes dirigidas a resolver los aspectos problemáticos del procedimiento para la inscripción de niñas y niños nacidos en el territorio colombiano, hijos de extranjeros no domiciliados en el país , en riesgo de apatridia.3
En particular, ordenó la expedición de un registro civil con la nota “válido para demostrar nacionalidad” y del pasaporte colombiano de Leticia.
La decisión adoptada por la Corte busca corregir una injusticia que privó a una niña nacida en territorio colombiano de su derecho a tener derechos en el contexto de prácticas reproductivas desreguladas por el Estado, en particular, la de gestación por sustitución trasnacional . Por lo tanto, la Sala señaló que corresponde a otras instituciones como el Congreso de la República y el Ejecutivo adelantar diseñar medidas de alcance general que eviten la ocurrencia de estos hechos en el futuro. Además, reiteró los exhortos hechos al Con greso en el sentido de promover una discusión seria sobre si se debe permitir o no, y si es del caso bajo qué condiciones, la gestación por subrogación en el país. Finalmente, la Corte le encomendó al señor Boris garantizar el especial cuidado, atención y amor que merece su hija, frente a la cual tendrá el deber de asegurar un crecimiento pleno, libre de violencias y con la garantía de que podrá ejercer sus derechos como ciudadana colombiana a lo largo de su vida.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1. Leticia nació el 11 de julio de 2022 y fue registrada en la Notaría 27 de
Bogotá1. La niña fue concebida en virtud de un acuerdo de gestación por sustitución,
1.1. Hechos
1. Leticia nació el 11 de julio de 2022 y fue registrada en la Notaría 27 de
Bogotá1. La niña fue concebida en virtud de un acuerdo de gestación por sustitución, suscrito entre el padre biológico y la madre por sustitución, a través de la técnica de reproducción humana as istida de fecundación in vitro con el material genético de una donante anónima de óvulos . En el registro civil de nacimiento 2 se inscribió a Liliana de nacionalidad colombiana como madre y a Boris de nacionalidad ucraniana como padre3.
2. El 18 de julio de 2022, la oficina de pasaportes 4 expidió el pasaporte AZ304833 en el que se registró que la nacionalidad de la niña era colombiana5.
3. Para esta misma época, Boris presentó una demanda para impugnar la maternidad de Liliana. Conforme a lo mencionado en el fallo que resolvió esta demanda, el señor Boris aportó un acuerdo de gestación por sustitución suscrito entre las partes y el resultado de una prueba de ADN, en la que consta que la señora Liliana y la niña no comparten mat erial genético. Con base en este material probatorio, el 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá declaró que la niña Leticia no era hija biológica de la señora Liliana 6. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó a la Notaría 27 de Bogotá tomar nota de la decisión en el registro civil de la niña7.
4. Según lo señalado en la demanda de tutela, el 24 de noviembre de 2022, en
judicial ordenó a la Notaría 27 de Bogotá tomar nota de la decisión en el registro civil de la niña7.
4. Según lo señalado en la demanda de tutela, el 24 de noviembre de 2022, en virtud del fallo descrito, se expidió el nuevo registro de nacimiento con las respectivas anotaciones. Por consiguiente, el nombre de la niña quedó sin el apellido de quien antes se había inscrito como su madre8.
1 Expediente digital T-9398087, documento “01DEMANDA”, p. 15 2 Identificado con el indicativo serial y NUIP . 3 Ibid. 4 Oficina de la calle 100 de Bogotá. 5 Ibid., p. 25 6 Ibid., p. 20-24 7 Ibid., p. 23 8 Ibid., p. 34
5. El 6 de diciembre de 2022, el señor Boris acudió a la cita previamente programada en la oficina de pasaportes del Magdalena con el fin de tramitar la expedición de un nuevo pasaporte con el ajuste en el nombre de su hija9. No obstante, de manera verbal y a través de correo electrónico enviado ese mismo día, la oficina de pasaportes le respondió que debía acreditar los requisitos de la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC)10. Es decir que, para continuar con el trámite del nuevo pasaporte de la niña, su padre debía acreditar visa vigente al momento del nacimiento de Leticia y demostrar que la autoridad registral realizó la nota marginal de “válido para demostrar nacionalidad” debidamente firmada en el registro civil de la niña.
su padre debía acreditar visa vigente al momento del nacimiento de Leticia y demostrar que la autoridad registral realizó la nota marginal de “válido para demostrar nacionalidad” debidamente firmada en el registro civil de la niña.
6. En un escrito allegado a la Corte Constitucional, el accionante narró que, pese a lo anteriormente descrito, al culminar el tiempo de estadía permitido en Colombia, inició el viaje de regreso a su país de origen junto con su hija11. En el aeropuerto de Madrid (España), las autoridades migratorias le informaron que el pasaporte de Leticia se encontraba cancelado. En todo caso, dado que él contaba con el registro civil de nacimiento de la niña, ambos pudieron ingresar al espacio Schengen.
7. Una vez en Hungría, el señor Boris solicitó en la embajada de Ucrania el reconocimiento de la nacionalidad ucranian a para su hija. Sin embargo, allí le exigieron demostrar su residencia en ese país y contar con una visa de larga estadía.
Como no podía quedarse más de tres meses en Hungría y dado que tenía una oferta de trabajo en Australia, el señor Boris tuvo que dejar a la niña al cuidado de su madre y hermana, quienes la ingresaron a Ucrania. Según el accionante, en la frontera con Ucrania, el ejército le manifestó que, para ese Estado, al no acreditar su condición de padre soltero y único responsable de Leticia, podría ser reclutado para prestar servicio en el conflicto armado que enfrenta ese país por cuenta de la invasión rusa sobre suelo ucraniano. Por todas estas razones, el señor Boris decidió entregar la niña al cuidado de la madre y hermana de él.
servicio en el conflicto armado que enfrenta ese país por cuenta de la invasión rusa sobre suelo ucraniano. Por todas estas razones, el señor Boris decidió entregar la niña al cuidado de la madre y hermana de él.
8. La Oficina de Registro de Ucrania del Ministerio de Justicia, en el documento 381/30.15-16 del 14 de abril de 2023 (en idioma ucraniano) , señaló que podría considerarse a Liliana como la madre de la niña aunque no sea su madre biológica.
Esta autoridad llegó a esta conclusión tras contemplar que los padres adoptivos, pese a no ser padres biológicos, siguen siendo padres legales sin un vínculo genético. No obstante, según informó el señor Boris, dado que en el registro civil de nacimiento de la niña ya no figura Liliana como madre (de cualquier tipo) y que además no se reconoció la nacionalidad colombiana de Leticia, su país le exig iría demostrar que es padre soltero para que pueda registrar a su hija como nacional ucraniana.
9. Al respecto, es importante mencionar que para registrar a una menor como hija de padre soltero, Ucrania requiere que la autoridad de registro establezca que la madre ha muerto, ha sido declarada incapaz o privada de sus derechos parentales y, por tanto, no ha vivido con la niña en los últimos 6 meses y no puede hacerse cargo12.
En virtud de estas disposiciones, a juicio d el señor Boris, ante las autoridades ucranianas no es suficiente que el fallo de impugnación de maternidad haya determinado que la señora Liliana no es la madre biológica para reconocerlo a él como padre soltero pues ello no acredita ninguna de las circunstancias establecidas
ucranianas no es suficiente que el fallo de impugnación de maternidad haya determinado que la señora Liliana no es la madre biológica para reconocerlo a él como padre soltero pues ello no acredita ninguna de las circunstancias establecidas en la legislación de ese país. En consecuencia, las autoridades no le pueden otorgar
9 Ibid., p. 3 10 Ibid., p. 19-20 11 Escrito ciudadano enviado por el accionante a la Corte Constitucional a través de correo electrónico del 17 de julio de 2023 12 Artículo 127 del Código de Familia de Ucrania.5
la nacionalidad ucraniana de su padre a la niña , con el agravante , además, de que pueden llamar al señor Boris a cumplir con el servicio militar en la guerra.
10. Efectivamente, el actor relató que en Ucrania, para el reconocimiento de la nacionalidad de hijos de ucranianos nacidos en el extranjero, se requiere la inscripción de la madre y del padre en el registro civil de nacimiento . En cambio, para hijos reconocidos como nacionales de otro país (en este caso, Colombia) no se requiere la inscripción de ambos padres. Así, si la niña tuviera reconocida su nacionalidad colombiana, el requisito de tener a ambos padres en su registro no se exigiría y de esta forma podría acceder a la nacionalidad ucraniana sin problema.
11. Por otra parte , debido a que el señor Boris tenía una oferta de trabajo en Australia, se trasladó allí y solicitó la visa de ese país para su hija con el propósito de reunirse con ella. Sin embargo, dado que Leticia carecía de una nacionalidad en ese momento su solicitud fue negada. En consecuencia, por tener su pasaporte
Australia, se trasladó allí y solicitó la visa de ese país para su hija con el propósito de reunirse con ella. Sin embargo, dado que Leticia carecía de una nacionalidad en ese momento su solicitud fue negada. En consecuencia, por tener su pasaporte cancelado, Leticia no puede transitar libremente para ir con su padre a Australia en donde él tiene una propuesta de trabajo13.
1.2. Acción de tutela
12. El señor Boris, actuando en nombre y representación de su hija Leticia, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la oficina de pasaportes del departamento del Magdalena. La demanda solicitó en sus pretensiones: (i) la protección de los derechos al nombre, nacionalidad, igualdad e interés superior de la niña; (ii) la ratificación de su nacionalidad colombiana; (iii) la expedición del pasaporte colombiano de Leticia por parte de la oficina de pasaportes de la gobernación de Magdalena y de la Cancillería de Colombia; (iv) la eliminación de obstáculos, trabas, negligencias administrativas o impedimentos por parte de la Cancillería de Colombia para la expedición de pasaportes a las niñas y niños nacidos a través de gestación por sustitución y así garantizar la no discriminación14.
1.3. Auto admisorio
13. El 12 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta resolvió admitir la acción de tutela presentada por Boris, actuando en nombre y representación de su hija Leticia, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el departamento del Magdalena15.
1.4. Respuestas de las accionadas
Oficina de pasaportes del departamento del Magdalena16
representación de su hija Leticia, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el departamento del Magdalena15.
1.4. Respuestas de las accionadas
Oficina de pasaportes del departamento del Magdalena16
14. El 14 de diciembre de 2022, el jefe de la oficina de pasaportes de este ente territorial presentó contestación a la acción de tutela. Su intervención señaló que el padre de la niña acudió el 6 de diciembre de 2022 para renovar su pasaporte e incluir la modificación del registro civil de nacimiento efectuado en virtud de sentencia judicial. El escrito resaltó que, en dicha providencia, el juez declaró que la señora Liliana no era la madre biológica de la niña. Por consiguiente, la Notaría 27 de Bogotá reemplazó el registro civil por el serial , en el que se eliminó a la madre y quedó como único padre el señor Boris.
13 Ibid. 14 Expediente digital T-9398087, documento “01DEMANDA”, p. 1-25 15 Expediente digital T-9398087, documento “03AUTOADMITE”. 16 Expediente digital T-9398087, documento “04CONTESTACIÓN”.6
15. Igualmente, el jefe de la oficina de pasaportes indicó que, como la niña ya no tiene madre de nacionalidad colombiana, el padr e extranjero debe acreditar los requisitos establecidos en la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 de la RNEC, que regula el trámite para la inscripción de los menores de edad, nacidos en territorio colombiano y que sean hijos de padres extranjeros. A juicio de la oficina de
que regula el trámite para la inscripción de los menores de edad, nacidos en territorio colombiano y que sean hijos de padres extranjeros. A juicio de la oficina de pasaportes, esto quiere decir que el señor Boris debió tener una visa vigente al momento del nacimiento de la niña, para que la autoridad registral incluyera en el espacio de notas del registro civil la observación “válido para demo strar nacionalidad”, debidamente firmada. Como el registro civil de la niña no tiene esta nota, la oficina argumentó que no podía realizar el trámite del pasaporte, según lo dispuesto en dicha circular. Por lo expuesto, en este escrito, la oficina de pasaportes solicitó al juez constitucional que se abstuviera de dictar sentencia en su contra, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante.
Departamento del Magdalena17
16. El 14 de diciembre de 2022, la oficina jurídica del departamento del Magdalena señaló que el accionante no acreditó las condiciones exigidas por la ley para la expedición del pasaporte solicitado. A su juicio, este caso no cumplió los requisitos establecidos en la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 de la RNEC.
Específicamente, el padre de la niña no acreditó la visa vigente al momento del nacimiento de la niña ni la nota marginal “válido para demostrar nacionalidad” en el registro civil de ella. Por lo tanto, el escrito concluyó que la oficina de pasaportes no podía tramitar el pasaporte, conforme a lo dispuesto en la mencionada circular.
17. De otro lado, esta intervención se refirió a (i) la figura del alquiler de vientre
podía tramitar el pasaporte, conforme a lo dispuesto en la mencionada circular.
17. De otro lado, esta intervención se refirió a (i) la figura del alquiler de vientre o maternidad subrogada en Colo mbia; y (ii) al vacío jurídico en la legislación colombiana. Luego de hacer referencia a las sentencias T -968 de 2009 y T -316 de 2018, el escrito sostuvo que la maternidad subrogada, en su modalidad gestacional, no se encuentra permitida ni prohibida en nu estro país, debido a que no existe un marco normativo que la regule más allá de dichos pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo tanto, el departamento de Magdalena exaltó la necesidad de regular esta técnica de reproducción humana asistida para garantizar su ejercicio de forma responsable con los derechos que involucran.
18. Además, el departamento pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la dependencia encargada de dar respuesta a la petición es la oficina de pasaportes , en virtud de la delegación de funciones efectuada por el gobernador. Por lo tanto, el departamento solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional. Por último, esta intervención señaló que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante contaba con otros medios de defensa.
Ministerio de Relaciones Exteriores18
19. El 15 de diciembre de 2022, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano dio contestación a la a cción de tutela. En su escrito señaló que el procedimiento para la expedición de pasaportes se efectúa conforme a lo
y Servicio al Ciudadano dio contestación a la a cción de tutela. En su escrito señaló que el procedimiento para la expedición de pasaportes se efectúa conforme a lo establecido en la Resolución 6888 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Según lo dispuesto en el artículo 17 de esta resolución, cuando existan
17 Expediente digital T-9398087, documento “05CONTESTACIÓN”. 18 Expediente digital T-9398087, documento “06CONTESTACIÓN”.7
inconsistencias en los documentos requeridos para la expedición del pasaporte, la autoridad competente debe abstenerse de realizar este trámite. Por lo expuesto, a juicio d el Ministerio de Relaciones Exteriores , la oficina de pasaportes del departamento de Magdalena no negó al accionante de manera injustificada el trámite de pasaporte, sino que dio aplicación a lo establecido en la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 de la RNEC y al artículo 17 mencionado.
20. Para el Ministerio de Relaci ones Exteriores, en el presente caso, la nacionalidad de la niña no debe analizarse desde el punto de vista de un derecho adquirido. Por el contrario, debe apreciarse que el fallo que resolvió la impugnación de la maternidad tuvo efectos retroactivos sobre el estado civil de la niña y suprimió los derechos a favor de quien inicialmente se había registrado como madre, quien le había hecho extensivo el derecho a la nacionalidad colombiana. De tal modo, para esta accionada, la solicitud d el señor Boris debe estudiarse con fundamento en los documentos de identidad vigentes y no en los anulados. De ahí que, para el ministerio, resulte evidente que este caso no cumple los requisitos para la obtención de la nacionalidad colombiana.
documentos de identidad vigentes y no en los anulados. De ahí que, para el ministerio, resulte evidente que este caso no cumple los requisitos para la obtención de la nacionalidad colombiana.
21. A su juicio, la niña no tiene madre ni padre colombianos. En consecuencia, para que ella adquiera la nacionalidad de este país, se debe aplicar el segundo supuesto jurídico del artículo 96 de la Constitución Política de 1991. Esto quiere decir que se requiere que, al ser hija de padre extranjero, este demuestre su domicilio en el país al momento de su nacimiento. No obstante, el señor Boris ingresó a Colombia el 29 de junio de 2022 y contaba con un permiso de turismo que no acredita residencia, como se evidenció en los movimientos migra torios. De hecho, solo hasta el 12 de agosto de 2022, el señor Boris solicitó la visa de residente y aportó para ello el registro civil de nacimiento sobre el cual se produjo la impugnación de la maternidad.
22. Por consiguiente, para este ministerio, Leticia no es ciudadana colombiana, pese a haber nacido en este territorio. Además, la entidad sostuvo que lo que corresponde es que el padre, en su condición de representante legal de la niña, tramite la nacionalidad por consanguinidad de su hija ante la misión diplomática y consular de su país de origen, así como su pasaporte. De ser negativa la respuesta, él podrá afirmar que se encuentra en condición de apátrida y solicitar la inscripción del registro civil ante la RNEC.
23. Finalmente, este escrito pidió desv incular al Ministerio de Relaciones Exteriores y requerir a la RNEC para que inscriba, en el registro civil de nacimiento
registro civil ante la RNEC.
23. Finalmente, este escrito pidió desv incular al Ministerio de Relaciones Exteriores y requerir a la RNEC para que inscriba, en el registro civil de nacimiento con serial , NUIP , la nota “no válido para demostrar nacionalidad”, según lo dispuesto en la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 de la RNEC.
1.4. Sentencia de única instancia19
24. El 16 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta resolvió negar el amparo al derecho fundamental a la nacionalidad. Además, este fallo conminó al padre de la niña para que tramitara ante la embajada o consulado de su país de origen la nacionalidad ucraniana de Leticia.
19 Expediente digital T-9398087, documento “07SENTENCIA”.8
25. En sus consideraciones, el juez tuvo en cuenta el artículo 44 de la Constitución Política que estableció la nacionalidad como un derecho fundamental de niñas y niños. Así mismo, la sentencia destacó que el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006
(Código de Infa ncia y Adolescencia) dispuso el derecho que tienen niñas, niños y adolescentes (NNA) a la identidad y a los elementos que la constituyen: nombre, nacionalidad y filiación. También, este fallo hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de nacionalidad, especialmente las sentencias C893 de 2009, C-622 de 2013, C-451 de 2015 y SU-696 de 2015. Además, el juzgado hizo alusión al derecho internacional de los derechos humanos en el contexto de la migración internacional, así como a l a observación general conjunta 3 (2017) del
hizo alusión al derecho internacional de los derechos humanos en el contexto de la migración internacional, así como a l a observación general conjunta 3 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño. A partir de estos elementos, el juez resaltó que, en virtud del principio de no discriminación y aunque los Estados no están obligados a conceder su nacionalidad a todos los nacidos en su territorio, sí existe un deber de diligencia que implica remover los obstáculos administrativos para su reconocimiento ágil y eficaz. De esta forma, el juez argumentó que se encuentra habilitada la concesión de la nacionalidad a los nacidos en su territorio que se encuentren en riesgo de apatridia.
26. En el análisis del caso concreto, el fallo descartó la vulneración del derecho al nombre porque evidenció que la niña cuenta con registro civil de nacimiento.
Además, el juez sostuvo que la demanda no expuso en qué otros casos similares se ha dado una solución distinta. Por lo tanto, esta autoridad judicial resolvió no abordar el estudio de igualdad. De este modo, la sentencia se concentró en examinar la presunta vulneración del derecho a la nacionalidad.
27. Con fundamento en lo dispuesto en el literal a) numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política, el juez examinó la situación de la niña. Esta norma establece que son nacionales colombianos quienes hayan nacido en Colombia y cumplan alguna de las siguientes condiciones: (i) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o que (iii) pese a ser hijos de extranjeros, alguno de sus padres hubiera estado domiciliado en Colombia al momento del nacimiento.
alguna de las siguientes condiciones: (i) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o que (iii) pese a ser hijos de extranjeros, alguno de sus padres hubiera estado domiciliado en Colombia al momento del nacimiento.
28. Al respecto, en primer lugar, el fallo resaltó que la niña nació en Colombia.
Sin embargo, ella no tiene padres colombianos. Por consiguiente, el juez descartó el primer supuesto. De otro lado, el juez destacó que el padre de la niña es extranjero y, por tanto, para que ella adquiera la nacionalidad colombiana, él debió estar domiciliado en Colombia al momento de su nacimiento. No obstante, a partir de los hechos de la demanda y las contestaciones a la misma, el juez encontró que el señor Boris contaba con un permiso de turismo al momento del nacimiento de la niña. Por consiguiente, el accionante no se encontraba domiciliado en Colombia para esa época. Por esta razón la oficina de pasaportes del departamento del Magdalena exigió la visa vigente al momento del nacimiento de la niña con el fin de corroborar el requisito constitucional del domicilio, conforme a la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 de la RNEC.
29. A juicio de esta instancia, pese a que inicialmente la niña fue registrada con una madre colombiana, dada la impugnación de maternidad, Leticia nunca ha sido colombiana en virtud del ius sanguini y no tiene derecho adquirido respecto de esta nacionalidad.
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