🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020050070801ADJUNTA20150519095138-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020050070801ADJUNTA20150519095138-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA SENTENCIA / suspensión de 24 meses SEGUNDA INSTANCIA / Revoca Parcialmente – absuelve – confirma sanción Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos suministrados para la gestión confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200500708 01 (9086-18) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó 1 Con ponencia del doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA en Sala Dual con el doctor OSCAR CARRILLO VACA con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROBINSON MENCO CASTRO como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación la queja presentada el 7 de abril de 2005, mediante la cual el ciudadano Heriberto de Jesús Contreras Acevedo solicitó

investigar al abogado ROBERTO MENCO CASTRO, acusándole de abandonar su defensa dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de monopolio rentístico, gestión encomendada desde el 10 de enero de 2005 y para la cual le canceló como honorarios la suma de $1.200.000.oo. Indicó que asesorado por su abogado, aceptó cargos por el delito de cohecho, por lo cual el investigado le exigió más honorarios aduciendo se trataba de otro proceso, pero cuando enfáticamente se opuso, aquél se disculpó; sin embargo, no presentó alegatos ni realizó ninguna actuación en su favor, sumado a que habiéndole suministrado la suma de $381.000.oo para el pago de su fianza, únicamente empleó $50.000.oo y el abogado no le regresó el excedente (fl. 1 a 3 c.o primera instancia). Con su queja, el denunciante aportó copia de la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 10 de enero de 2005 ante el Fiscal 168 Seccional de Medellín, en la cual fungió como su defensor el profesional del derecho acusado (fls. 4 a 6 c.o primera instancia) 2.- Mediante auto del 27 de mayo de 2005, el Magistrado Tito Francisco Vargas Márquez como instructor de la época, decretó la apertura de proceso en investigación previa disciplinaria y dispuso la práctica de algunas pruebas (fls. 7 y 8 c.o primera instancia), entre las cuales se recaudaron las siguientes:  Oficio No. 4052539 del 25 de julio de 2005, a través del cual la Jefe de la

Unidad Tercera Seccional de Fiscalías de Medellín, informó que la investigación adelantada contra Heriberto de Jesús Contreras bajo el radicado No. 897870, había sido enviada el 4 de mayo de 2005 a la Oficina Judicial para ser sometida a reparto entre los Jueces Penales del Circuito de esa misma ciudad. (fl. 13 c. o primera instancia).  Constancia No. 14461 del 25 de julio de 2005, por medio de la cual la Secretaria Judicial de esta Sala certificó que el abogado investigado no registraba antecedentes disciplinarios. (fl. 14 c. o primera instancia).  Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2005, el quejoso aportó copia de tres recibos firmados por el abogado Edwin de Jesús Jaramillo, a través de quien hacía llegar los honorarios a su defensor. Los recibos datan del 10 de enero de 2005 por la suma de $200.000.oo, otro del 12 de enero de 2005 por $200.000.oo y uno por $381.000.oo por concepto de pago de caución para la libertad. (fls. 15 a 18 c.o primera instancia).  Copias del expediente No. 2005-0231, tramitado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y cuya ejecución de la condena impuesta a HERIBERTO DE JESÚS CONTRERAS ACEVEDO correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (fls. 26 a 200 c.o primera instancia) 3.- Mediante constancia secretarial del 24 de septiembre de 2007, ingresó el

expediente al Despacho y por auto del 5 de febrero de 2009 el Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 18 de marzo de 2009 (fl. 204 c.o primera instancia). 4.- Ante la inasistencia del investigado a las diligencias del 18 de marzo y 15 de julio de 2009, previo emplazamiento, por auto del 19 de noviembre de 2009 se procedió con la designación de defensor de oficio. 5.- Luego figura copia del acta extraordinaria No. 093 del 13 de julio de 2010 en la cual se dispuso compulsar copias contra los empleados que fungieron como secretarios de octubre de 2009 a marzo de 2010, por los expedientes sin trámite encontrados en los anaqueles asignados a los asuntos a cargo del doctor Evangelista Caballero Ospina. (fls. 229 y 230 c. o primera instancia). 6.- Por auto del 30 de julio de 2010, se ordenó enviar el expediente a la Sala de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, creado en virtud del Acuerdo PSAA10-6474 del 15 de febrero de 2010. (fls. 231 y 232 c. o primera instancia). 7.- Una vez se logró la posesión de un defensor de oficio, la primera audiencia se celebró el 21 de junio de 2011 contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable. No comparecieron el investigado, el quejoso ni el representante del Ministerio Público.

7.1.- El funcionario instructor confirió el uso de la palabra a la defensora de oficio, la cual entre las pruebas a practicar solicitó la ampliación del quejoso y la declaración del abogado Edwin Jaramillo. 7.2.- El Magistrado de Descongestión Luis Edmundo Rivas Argote dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando las solicitadas por el defensor de oficio; asimismo, dispuso la suspensión de la diligencia, en tanto, señaló el 19 de septiembre de 2011 a las 11.00 a.m. para continuar dicha diligencia. (fl. 263 c.o primera instancia) 8.- No obstante el expediente reingresó con constancia secretarial del 23 de agosto de 2011 al despacho del funcionario de Descongestión, hasta el 3 de septiembre de 2012 la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas señaló el 24 de octubre a las 3.30 p.m., para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 264 y 265 c.o primera instancia) El 24 de octubre de 2012, asumió el conocimiento de las diligencias el Magistrado de Descongestión Luis Fernando Zapata Arrubla, quien fijó el 28 de enero de 2013 para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 286 y 288 c.o primera instancia) 9.- La continuación de la audiencia se llevó a cabo hasta el 7 de febrero de 2013, oportunidad en la cual asistió la defensora de oficio del investigado. No comparecieron el disciplinable, el quejoso ni el representante del Ministerio Público.

9.1.- El operador de justicia de instancia dejó constancia de la imposibilidad para ubicar al testigo Edwin Jaramillo y de la inasistencia del quejoso, razón por la cual se suspendió la actuación para el 26 de febrero de 2013. (fl. 305 cd 2) 10.- Obra en la actuación el acta de la audiencia celebrada el 26 de febrero de 2013, diligencia a la cual comparecieron el disciplinable y la defensora de oficio. No asistieron el quejoso ni el representante del Ministerio Público. 10.1.- En la referida acta figura que el disciplinable solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, petición a la cual no accedió el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla por cuanto en uno de los hechos narrados por el quejoso expresó haber entregado la suma de $380.000.oo para el pago de una caución que costó $30.800.oo, de tal forma que le reclamaba la devolución del excedente. El inculpado interpuso recurso de apelación, que inicialmente le fue conferido, pero por auto del 27 de febrero se ordenó no darle trámite. (fls. 312 y 313 c.o primera instancia) 11.- La continuación de la audiencia se llevó a cabo el 18 de julio de 2013, a la cual compareció el defensor de oficio del investigado. No se presentó el disciplinable, el quejoso ni el representante del Ministerio Público. 12.- En su intervención, el defensor de oficio insistió en la ampliación de queja del señor Heriberto de Jesús Contreras Acevedo y el testimonio de Edwin de Jesús Trujillo. (cd 3)

13.- El funcionario de conocimiento instaló la audiencia el 22 de agosto de 2013, a la cual compareció el defensor de oficio del implicado. No se hicieron presentes el investigado, el quejoso ni el agente del Ministerio Público. 14.- Acto seguido, el Magistrada de Descongestión a quo procedió con la formulación de cargos contra el abogado ROBINSON MENCO CASTRO como autor de las conductas descritas en los tipos previstos en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por contrariar los deberes descritos en los numerales 4 del artículo 47 del estatuto deontológico del abogado y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007. Referente a la retención de los dineros se endilgó a título de dolo de carácter permanente hasta contar con prueba de la devolución de los mismos.

(Record 32.35 a 37.54 cd 4). Referente a la falta a la debida diligencia, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto en el mes de abril de 2005 ya había revocado mandato al disciplinable (Record 40.00 a 41.18 cd 4). 15.- El 12 de noviembre de 2013 a data y hora señaladas, el Magistrado sustanciador de descongestión dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del investigado. No comparecieron el quejoso, el representante del Ministerio Público ni el disciplinable. 15.1.- El Magistrado de Descongestión concedió luego el uso de la palabra al

defensor de oficio, quien solicitó absolver de los cargos al disciplinable argumentando la no comisión de falta disciplinaria atribuible para imponer sanción. Indicó como evidente que su representado actuó en defensa del quejoso ante la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra el Patrimonio Económico, tratándose de un proceso de la Ley 600 de 2000 que no obedecía al principio de la oralidad, contrario al procedimiento actual tenía unos trámites escriturales, para el cual el investigado defendió al denunciante desde la misma indagatoria y hasta muy avanzado el proceso. Señaló el referido defensor que efectivamente se observaba en la actuación penal que la gestión de su defendido fue diligente, toda vez que a fecha futura la Fiscalía confirió la libertad, previa prestación de caución, la cual su abogado dentro del tiempo legal procedió a cumplir con la obligación de pagar la suma exigida, por lo cual dicha circunstancia se erige en indicio que debe ser evaluado por el Despacho y el cual deberá tener efectos en la decisión final. Añadió la defensa que no obstante, el señor Heriberto denunció un cargo específico, haber entregado una suma de dinero al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, para el pago de una caución por valor de $381.000.oo, manifestando el querellante que el investigado canceló una suma muy inferior a la cobrada, esto es caución por valor de $32.000.oo, considerando el defensor que no fue probado el recibo de la citada cifra, pues en el plenario no está determinado que a su representado le hicieran entrega de dicho capital, sólo se

observa a folio 16 del expediente que quien recibió el referido dinero no fue su prohijado sino Edwin Jaramillo. Por lo anterior, estimó el defensor que no se encontraba probado el hecho denunciado ni la comisión de falta disciplinaria en desfavor de su defendido, solicitando resolver el presente proceso a través de un fallo absolutorio en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en caso de resolver el Despacho de manera contraria a sus peticiones, solicitó subsidiariamente dar aplicación a una sanción moderada (Record 5.01 a 18.28 cd 6). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 18 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y la del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, no se remite a dudas que el quejoso entregó de su peculio la suma de $380.000 tal como lo expuso en su denuncia rendida bajo la gravedad del juramento, además de otras actuaciones tales como el acta de compromiso suscrita por el quejoso para obtener la libertad y boleta de la misma y decisión del 5 de febrero de 2005 mediante la cual la Fiscalía 39 Seccional dispuso el cierre de la investigación, la cual fue notificada

personalmente al defensor de confianza, con lo cual se demostró que el doctor ROBINSON MENCO CASTRO tuvo pleno acceso al expediente luego de la concesión de la prisión domiciliaria, en consecuencia tuvo conocimiento de la caución y no como en forma engañosa le dijo a su mandante, pues lo cierto fue que lo pagado había sido por un valor muy inferior al entregado por el denunciante. Consideró el a quo en cuanto a la duda planteada por la defensa, que si bien era cierto que la entrega del dinero se hizo a un tercero, fueron disímiles las explicaciones del disciplinable a su cliente, ninguna de ellas acorde con un hecho similar al que hipotéticamente se planteaba, sin echar de menos que ese tercero era amigo del abogado, no existiendo razones para dudar que el mencionado dinero se entregara al investigado, mucho menos cuando él tácitamente aceptó esa entrega, motivo por el cual, para la Sala de primer grado resultó huérfana de soporte probatorio la argumentación del defensor de oficio. (fls. 401 a 412 c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de febrero de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 7 de febrero de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 14 c. segunda instancia).

3.- A través de escrito radicado el 14 de febrero de 201, la Viceprocuraduría emitió concepto en el cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, indicó la existencia de una causal de improcedibilidad consistente en la prescripción de la acción. Al respecto, indicó que en las faltas permanentes el término se contabiliza a partir de la realización del último acto, circunstancia la cual merecía especial análisis por cuanto surgía de la necesidad de establecer el modo en que cesa la conducta, para lo cual trajo a colación lo previsto en el artículo 2142 y 2143 del Código Civil, señalando que la falta en estudio consagrada en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007 requiere determinar cuando cesó el contrato y hasta donde se extienden las obligaciones emanadas del mismo. A juicio de la Viceprocuradora, aún luego de terminar la gestión, con lo cual expiraría la convención, pueden sobrevenir cargas u obligaciones que compete adelantar al apoderado, resultando indubitable que frente al conteo del término la conducta constitutiva de la falta cuando es de carácter permanente, el examen deber ser un asunto casuístico que es lo que permitirá valorar en concreto cuándo se produce ese último acto. Para la representante de la Procuraduría General de la Nación, apartándose de la doctrina de esta Sala, la cesación de las conductas omisivas no pueden ser valoradas con el mismo rasero que el acto constitutivo de la falta cuando es positivo, existiendo una razón de seguridad jurídica que se inadvierte, pues aun

cuando no tiene previsión expresa en la Carta, es un principio inspirador. Añadió la agente del Ministerio Público que en los términos propuestos, debía entenderse la conducta contraria a la honradez del abogado materia de estudio en últimas quedaría convertida en una obligación natural, cuyo cumplimiento no es forzoso ni obligatorio por ley, pues no sanciona a quien deja de cumplirlas, como ocurre en los casos de pagar una deuda prescrita. Para el presente evento, el 17 de enero de 2005 el abogado sancionable recibió $381.500.oo para constituir una póliza a favor del quejoso y el valor asegurado fue de $30.612.oo sin que el inculpado entregara al afectado el dinero restante, teniendo entonces para el momento del pronunciamiento de primera instancia -18 de diciembre de 2013había operado el fenómeno de la prescripción. (fls. 24 a 34 c.o segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de marzo de 2014 expidió certificado No. 59083, en el cual el abogado acusado registra antecedentes (folios 18 a 23 c. segunda instancia) que se enuncian a continuación: No. Radicado Tipo de sanción Falta Inicio sanción Fin sanción Magistrado Ponente 1 20060.0823 Suspensión 55-1 Dto. 196/71 9-09-2010 8-11-2010 Henry Villarraga Oliveros 2 20060.0991 Suspensión 55-1 Dto. 196/71 23-09-2010 22-11-2010 Angelino Lizcano Rivera

3 20050.0722 Censura 55-2 Dto 196/71 29-03-2011 Jorge Armando Otálora 4 20080.0984 Suspensión 37-1 L 112/2007 2-06-2011 1-12-2011 Pedro Alonso Sanabria Buitrago 5 20070.0842 Suspensión 37-1 L 112/2007 19-06-2012 18-08-2012 Pedro Alonso Sanabria Buitrago 6 20080.0896 Suspensión 37-1 L 112/2007 30-01-2013 29-07-2013 María Mercedes López Mora Suspensión y 7 20090.0344 37-1 L 112/2007 8-07-2013 7-07-2014 María Mercedes López Mora multa 8 20080.1346 Suspensión 37-1 L 112/2007 12-08-2013 11-11-2013 Pedro Alonso Sanabria Buitrago Suspensión y 9 20090.1959 37-1 L 112/2007 5-12-2013 4-12-2014 Julia Emma Garzón de Gómez multa

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo

examen. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ROBINSON MENCO CASTRO está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 19 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- Del caso concreto Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, se le sancionó por las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto retuvo parte de una suma de dinero que le entregó el cliente, el cual estaba destinado para cancelar la caución impuesta para acceder a la libertad, dentro del proceso penal que en su contra se adelantaba, bajo el radicado No. 897.870, el cual cursó en la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, así: “DECRETO 196 DE 1971

ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del

abogado: (…) 3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

LEY 1123 DE 2007

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3.1.1.- De la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 El profesional del derecho investigado ROBINSON MENCO CASTRO fue sancionado disciplinariamente por haber retenido un dinero que le había entregado el cliente para cancelar la caución fijada para obtener la libertad, pues aunque le manifestó que el monto a pagar era de $381.500, lo cierto fue que el valor cancelado fue de $30.612, es decir que el investigado retuvo en su poder el excedente del capital suministrado para la gestión encomendada, conducta que se tipificó en las faltas previstas en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 y en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Esta Sala considera que el proceder del disciplinable se adecúa a la falta a la honradez prevista en el Decreto 196 de 1971, pues el hecho atribuido fue haber “retenido” parte de un capital que le había sido entregado con ocasión de la labor encargada, teniendo en cuenta además que el proceder generador de la

irregularidad se inició en vigencia del mencionado decreto, razón por la cual, esta Sala ABSOLVERÁ al abogado acusado de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se itera, porque el comportamiento del implicado corresponde a los lineamientos enunciados en el Decreto 196 de 1971. 3.1.2.- De la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 3.1.2.1.- De la tipicidad Esta Sala ad quem, evidencia que en la actuación obra copia íntegra del expediente penal No. 200500231 tramitado contra Heriberto de Jesús Contreras Acevedo por el delito de Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico, dentro del cual el 14 de enero de 2005 la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín resolvió la situación jurídica del sindicado profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, otorgándole el beneficio de la detención domiciliaria, para lo cual debía prestar caución por la suma de $381.500.oo. (fls. 65 a 75 c. o primera instancia). Asimismo, se observa copia de la póliza No. 476339 del 17 de enero de 2005 en la cual aparece que el valor asegurado fue la suma de $381.500.oo por el cual cancelaron como prima la suma de $30.612.oo. (fl. 78 c. o primera instancia). Finalmente, mediante escrito radicado en el mes de abril de 2005, el sindicado

HERIBERTO CONTRERAS ACEVEDO confirió poder a otro profesional del derecho, Jhon Jairo Castro Ríos. (fl. 136 c. o primera instancia). En este orden de ideas, considera esta Colegiatura la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado ROBINSON MENCO CASTRO, enmarcada dentro de la descripción típica transcrita, específicamente, artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…) 3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”, de quien efectivamente se evidencia no atendió los requerimientos efectuados por su mandante, se itera, porque el mencionado profesional del derecho, retuvo parte de un dinero que le fue suministrado para la gestión (pago de caución para obtener la libertad). 3.2.1.2.- De la antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte

del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al investigado ROBINSON MENCO CASTRO, en tanto, los hechos y las pruebas enseñan la manera deshonrada con la cual obró. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado ROBINSON MENCO CASTRO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues habiendo asumido la representación del quejoso en procura de velar por sus intereses dentro de la causa penal instruida en su contra ante la Fiscalía 39 Seccional de Medellín y habiéndole suministrado la suma fijada por el ente fiscal, para cancelar la respectiva caución, realizó el pago de la póliza judicial por un monto muy inferior; sin embargo, a la fecha de la presente determinación, mantenía en su poder el excedente de los dineros entregados para el cumplimiento de la orden de la Fiscalía. Conforme lo anterior, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del implicado ROBINSON MENCO CASTRO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. 3.2.1.2.3.- De la culpabilidad Respecto a la culpabilidad, una conducta para ser calificada como dolosa debe

tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer. Por tanto, debe decirse que en el presente caso se predica del investigado un comportamiento por naturaleza doloso, si se tiene en cuenta que se aprovechó de su condición de mandatario judicial del señor HERIBERTO DE JESÚS CONTRERAS ACEVEDO quien fuera condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín a la pena de 52 meses de prisión y en la etapa de instrucción ante la Fiscalía 39 Seccional de la misma ciudad, estuvo representado por el investigado, entregándole la suma de $381.000.oo para el pago de una póliza que resultó ser cancelada únicamente por la suma de $30.612.oo reteniendo el excedente de los valores entregados por su mandante, sin atender los requerimientos efectuados, por éste para la devolución del referido dinero, el cual como se plasmó en precedencia, suministró para la gestión encomendada. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de

menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado ROBINSON MENCO CASTRO a quien se le exigía regresar de manera inmediata a su cliente el excedente de lo entregado, una vez efectuada la cancelación de la póliza de seguro judicial y entregarle la suma que le correspondía, estima esta Colegiatura que la sanción de suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión, por cuanto la misma, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia consultada proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROBINSON MENCO CASTRO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.731.805 con tarjeta profesional No. 100.096, como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibídem y CONFIRMARÁ en lo demás, esto es, la responsabilidad del investigado en la falta descrita en el artículo 54 numeral

3 del Decreto 196 de 1971 y la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia consultada proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROBINSON MENCO CASTRO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.731.805 con tarjeta profesional No. 100.096, como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibídem, y CONFIRMAR en lo demás, esto es, la responsabilidad del investigado en l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...