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CSDJ - F05001110200020050146401ADJUNTA20131107084500-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020050146401ADJUNTA20131107084500-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 0500111 02000 2005 01464 01

Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha

REF.: Abogado EDGAR JOSE RESTREPO

VELASQUEZ.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 28 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) años, al abogado EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en los numerales 3° y 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 que corresponden a los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, de no ser porque se deberá declarar la nulidad de la actuación a partir, de la Calificación Jurídica de la actuación inclusive, tal como se expondrá. HECHOS 1 Conformaron la Sala los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (Ponente),

LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se interpuso escrito de queja el día 06 de octubre de 2005, por la señora DIANA MARÍA BURITICA ESCOBAR, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que solicitó fuera investigada la conducta desplegada por el abogado EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ; narró la denunciante, que otorgó poder al profesional del derecho para que adelantara en su nombre un proceso laboral contra MARKETING PERSONAL LTDA, el cual finalizó por conciliación entre las partes la cual fue efectuada el día 23 de febrero de 2005, por la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000,00).

Puntualizó la quejosa, que de dicha conciliación le correspondía al encartado el 30% por concepto de honorarios, sin que a la fecha el abogado RESTREPO VELASQUEZ haya entregado el excedente a su poderdante. CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 7973 del 5 de octubre de 20072, señaló que el abogado EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ, es portador de la cédula de ciudadanía No. 8.251.985 de la tarjeta profesional No. 15361 la cual se encuentra vigente Obra certificado No. 35381 de fecha 3 de octubre de 20073, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual consta que el doctor EDGAR JOSÉ

RESTREPO VELÁSQUEZ, no registra sanción disciplinaria.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl 14 c,o. 3 Fl 13.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. En auto de 25 de octubre de 2005 se dispuso abrir investigación previa disciplinaria4, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 90 de Decreto 196 de 1971 contra el abogado EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ. Se decretaron pruebas y se señaló como fecha y hora para la práctica de las mismas, el día 01 de diciembre de 2005 a las 2:30 pm. De dicha actuación se notificó personalmente al delegado del ministerio público, el 21 de noviembre de 2005, y por estado del 29 de noviembre se notificó el auto anterior. 1.1 Obra en el expediente5 ampliación de la denuncia interpuesta por la señora DIANA MARÍA BURITICA ESCOBAR, en la cual básicamente refirió lo mismo que en su escrito inicial de queja. 1.2 Declaración rendida por el señor MARCO ANTONIO GAVIRIA BAENA6, en la que señaló: “… conozco al DR. EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ como colega porque fuimos contrapartes en un proceso judicial laboral que se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, él representaba a la parte demandante y yo a la demandada en este proceso. La empresa demandada se

llama Marketing Personal, en este proceso se reclamaba una indemnización, si mal no recuerdo la demandante se llama Martha Buritica, ese proceso terminó en forma anticipada porque acordamos una conciliación de las pretensiones de la demanda, allí se convino entregar una suma de dinero (sic) que no recuerdo el monto, esta conciliación fue aprobada por la Juez Noveno (sic) y se archivó el proceso…”. “… yo no hice el pago sino directamente la empresa que yo representaba y fue a través del cheque (sic) y creo que el mismo iba girado a nombre del abogado y en las conciliaciones que yo realizo (sic) siempre se hace así. En este caso en 4 Fl 4 y 5 c,o. 5 Fls. 8,9. 6 Fls. 10, 11. Consulta Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO particular ocurrió que la empresa se demoró varios días para pagar esta conciliación, una o dos semanas, inclusive para mí fue muy incómodo con el colega

(sic) y nos comunicábamos telefónicamente y yo le pedía que me esperara más (sic) porque la empresa, digamos injustificadamente se tardó en hacer el pago, el fue paciente hasta que se produjo la cancelación de la conciliación…”. 1.3 En auto de 4 de mayo de 20097, la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ asumió funciones como Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en dicho auto indicó que le

despacho cuenta con 1896 procesos en trámite, y al presente trámite se le daría impulso procesal en estricto orden de radicación.

2. Así las cosas, mediante auto de 13 de julio de 2009 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho y se señaló el día 12 de agosto de 2009 a las 3:00 pm, de esta decisión fue notificado el agente del Ministerio Público el 23 de julio de 20098 . Por edicto emplazatorio fijado el 04 de agosto de 2009 y desfijado el 06 de agosto de la misma anualidad se notificó al disciplinado9; teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció a la referida audiencia, por medio de auto de 25 de agosto de 2009, se declaró persona ausente y se le nombró como defensora de oficio a la abogada CLARA PATRICIA CORREA JARAMILLO para garantizar al mismo su derecho de defensa y contradicción. La audiencia se fijó para el 3 de noviembre de 2009.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 7 Fl 16 c,o. 8 Fls. 17, 18. 9 Fl 25.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desarrollo de la precitada audiencia, compareció únicamente la defensora oficiosa del disciplinado, el Magistrado instructor dejó constancia de la ausencia de la denunciante, el investigado y el agente del Ministerio Público. Procedió entonces

a dar lectura a la queja y demás diligencias que obran en el proceso, y le dio traslado de las mismas a la defensa, acto seguido, se le informó sobre la oportunidad de solicitar y aportar pruebas. Solicitudes Probatorias de la Defensa. .- Citar al señor GABRIEL JAIME RESTREPO, el despacho, atendiendo la solicitud de la prueba no accedió a ella por improcedente y la defensa desistió de la misma. De Oficio. .- Dispuso ubicar la dirección de la empresa MARKETING PERSONAL LTDA, para que informara lo sucedido dentro del proceso laboral No. 2002-1061 adelantado por la quejosa contra dicha empresa e indicara puntualmente lo referente al pago efectuado al disciplinable. .- Citó a la quejosa para que allegase el contrato suscrito con el abogado investigado. .- Ordenó comunicarse con la empresa Consultorio Laboral para que suministre información alguna del denunciado y puntualice si existe algún profesional que haya laborado con él para indagar si conoce los hechos. Finalmente suspendió la audiencia para el recaudo de la prueba ordenada y fijó como fecha el 27 de Noviembre a las 3:00 pm, se notificó en estrado. Consulta Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por medio de oficio secretarial con fecha de 26 de noviembre de 2009, se dejó constancia del aplazamiento de la diligencia y se reprogramó para el 05 de marzo de 2010 a las 9:00 am.10, la cual también fue reprogramada dada la inasistencia de

la defensora de oficio, quien aportó justificación de la no comparecencia, aceptada por el despacho del Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, quien a su vez, mediante oficio con fecha del 22 de abril de 2010 fijó continuación de la audiencia para el día 30 de Junio de 2010 a las 2:00 pm. Continuada la audiencia a la hora y fecha señaladas, se dejó constancia de la comparecencia de la defensora de oficio del denunciado y la no comparecencia del Agente del Ministerio Público, la denunciante y el investigado. En el desarrollo de la misma se ordenó reiterar la información solicitada a MARKETING PERSONAL LTDA, y enviar el oficio a la empresa Consultorio Laboral y no Consultores Laborales, como se envió incorrectamente por parte de la secretaría adscrita al despacho. Posteriormente, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 29 de enero de 201311, la abogada defensora de oficio del disciplinado por intermedio de memorial presentado por el doctor JUAN DAVID RESTREPO CORREA, le sustituye el poder a éste y procedió entonces el a quo a reconocerle personería para actuar a favor de los intereses del disciplinado. Procedió la Magistratura de instancia, a emitir la calificación jurídica de lo actuado y resolviendo formular cargos en contra del abogado EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ por la infracción al deber consagrado en el artículo 47 numeral 4° del Decreto 196 de 1971 concordante materialmente con el art. 28 de la ley 1123 de 2007 numeral 8°, y la probable comisión de las conductas descritas como faltas a la

honradez del abogado contenidas en el artículo 54 numerales 3°, 4°, 5° del Decreto 10 Fls. 41, 42. 11 Fl 82 c,o. Consulta Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 196 de 1971, hoy recogidas por el artículo 35 numerales 4° y 5° de la ley 1123 de 2007, faltas imputadas a título de dolo.

Inicialmente el A quo encontró relevantes los hechos que causaron la imputación fáctica, así mismo otorgó plena validez a los medios probatorios al hallarlos lícitos, conducentes, pertinentes y útiles para el proceso y sin que hubiere vicios de ilegalidad o ilicitud sobre ellos, tampoco se tachó u objetó alguno de estos, habiendo sido sometidos a controversia y crítica de las partes. Indicó además, que “de las pruebas allegadas se deduce sin dubitación alguna que el investigado recibió un dinero de su cliente dentro de una transacción laboral, y no lo entregó a su poderdante sin justificación alguna. En conclusión, los hechos nos conducen preliminarmente a un razonable grado de convicción en la probabilidad de que el investigado EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ pudiera ser autor de una presunta falta disciplinaria pues con su actuar, activó el derecho disciplinario al incurrir en la infracción de un deber legal”. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien no solicitó pruebas, el despacho tampoco solicitó.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Tuvo ocurrencia el día 04 de febrero de 2013, la cual únicamente contó con la asistencia del defensor de oficio. Alegatos de conclusión Consulta Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó el defensor de oficio del investigado, que no obraba en el expediente prueba alguna que diera lugar a falta disciplinaria contra su defendido, consideró que por la no aportación del contrato de prestación de servicios no era viable establecer la relación de honorarios exacta entre la quejosa y el investigado, razón por la cual consideraba que debía archivarse el proceso.

Presentados los alegatos de conclusión, se pasó la actuación al despacho para proferir el fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 106, inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 28 de mayo de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió imponer sanción de suspensión por el tiempo de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al doctor EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁZQUEZ, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en los numerales 3° y 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que corresponden a los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. Dentro de los fundamentos expuestos por la instancia adujo:

“Del acervo probatorio arrimado al expediente disciplinario, se infiere que, efectivamente el 22 de febrero de 2005, el abogado RESTREPO VELÁSQUEZ, presentó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, acuerdo transaccional como apoderado de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada Dr. MARCO ANTONIO GAVIRIA BAENA, en el cual desistían conjuntamente del proceso de DIANA MARÍA BURITICA ESCOBAR contra Marketing Personal S.A. solicitando se decretara la terminación del mismo, y su consecuente archivo; dicho acuerdo Consulta Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puntualizó que la parte demandada pagaría a la demandante a través de su apoderado la suma de $9.000.000, suma que el apoderado de la parte demandada declaró que fue entregada al abogado investigado con el cheque No. 012805 de Bancolombia por el valor mencionado.”12

Igualmente refirió en dicha decisión: “Debe en este acápite hacerse por parte de la Sala Dual la aclaración correspondiente en cuanto a la formulación del cargo tipificando la conducta en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971; al decir de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-819, proferida el 1° de noviembre de 2011, siendo Magistrado Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, tal numeral 4° ha sido derogado tácitamente por la Ley 1123 de 2007, por tanto en aplicación del principio de favorabilidad en la

aplicación normativa no será tenida en cuenta tal norma para efectos de esbozar la tipicidad de la conducta en la presente providencia”. Finalmente expuso que, es de advertir que la referida suma de dinero, fue entregada al abogado enjuiciado, tal y como lo indicó el apoderado de la contraparte en el pluricitado proceso laboral, y éste no cumplió, con su deber, de entregarla como debía, a su legítima dueña, la señora DIANA MARÍA BURITICÁ ESCOBAR.

CONSIDERACIONES

Competencia. Al no haber sido apelado el anterior fallo, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con 12 Fl 108. Consulta Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, sería del caso que la Sala entrara a desatar la consulta de la decisión adoptada en sentencia dictada el día 28 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) años al abogado EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en los numerales

3° y 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que corresponden a los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. Sin embargo advierte esta Colegiatura, que nos encontramos frente a un caso que en el cual no se realizó una motivación frente a cada una de las faltas endigadas, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si se configuran los tipos disciplinarios irrogados al encartado en el pliego de cargos, los cuales se concretaron básicamente porque el disciplinado no entregó a su mandante el saldo restante de los nueve millones de pesos ($9.000.000) m/cte, que recibió en virtud del mandato conferido al interior del proceso laboral No. 2002-1061 tramitado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mismo que terminó anticipadamente por la transacción efectuada a favor de su mandante, la señora Consulta Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

DIANA MARÍA BURUTICÁ ESCOBAR en contra de la empresa MARKETING PERSONAL LTDA, suma de dinero que fue girada a nombre del investigado con el cheque No. 012805 de Bancolombia. Dichas conductas están contempladas en el Estatuto Deontológico del Abogado así: “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.

5. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes, y Hoy recogidas en la Ley 1123 de 2007 así: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.” En el caso particular, es necesario precisar que si bien en los cargos se endilgó al togado investigado, haber incurrido en las conductas referidas y por ellas sancionado en la sentencia, es del caso advertir por parte de esta Superioridad, que conforme las pruebas allegadas al diligenciamiento y la situación fáctica

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expuesta, se evidencia una ausencia total de motivación frente a las conductas endilgadas al investigado, pues nótese que se le enrostró el contenido del artículo 54 numerales 3°, 4° y 5°, pero ninguna referencia fáctica se hizo en cada una de ellas, llanamente realizó la instancia una sola apreciación general para la conducta en la cual adveró básicamente “no solo se colige de la actuación desplegada por el imputado la relación contractual con la quejosa, sino la no entrega del dinero” Indica lo anterior, que la instancia debió enmarcar la conducta del disciplinado frente a cada tipo endilgado y no hacer una explicación generalizado de la misma, toda vez, que ello hace más difícil el derecho a la defensa técnica de éste, pues nótese que dichos tipos constan de tres verbos rectores i) retener ii) utilizar, y… iii) no rendir; y dentro de la imputación fáctica expuesta en el pliego de cargos el A quo ninguna referencia realizó respecto del numeral 5° no rendir oportunamente al clientes las cuentas de su gestión y manejo de bienes… (…); así las cosas, no es viable para esta Sala pasar esa ausencia de motivación, pues se itera, ello iría en contra de las garantías fundamentales del abogado RESTREPO VELÁSQUEZ. No desconoce esta Superioridad, que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, pero claramente debe señalarse particularmente la materialidad de cada una y explicarse si procede o no un concurso de esa naturaleza.

Deviene claro entonces, que la conducta desplegada por el encartado respecto del numeral 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, no fue explicitada fácticamente en el pliego de cargos, resultando imperioso declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos, efectuada en desarrollo de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Dentro de este mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o Consulta Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”13. La tipicidad es consustancial al derecho disciplinario, en la medida que es la institución central que permite configurar la falta disciplinaria.

En efecto, como resultado de la flexibilización de este principio la Corte Constitucional ha aceptado la configuración de tipos abiertos o en blanco dentro de las faltas disciplinarias, siempre que sea razonable y proporcional su remisión o indeterminación normativa. Además, ha admitido la presencia de los conceptos jurídicos indeterminados en la estructura de las faltas

sancionatorias que le permiten al intérprete a través de criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra índole, concretar de forma razonable y con suficiente precisión el alcance de las conductas reprochables y de sus sanciones, delimitándolas en un caso específico14. Lo anterior, solo se consigue complementando los principios de legalidad y tipicidad con el mandato de la proporcionalidad15, ya que por medio de éste se busca16: 13 Corte Constitucional Sentencia C-796 de 2044 M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL. 14 Corte Constitucional C-796 de 2004 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 15 La jurisprudencia ha sostenido que el principio de proporcionalidad debe ser analizado a la luz de: “(i) la adecuación entre la medida escogida y el fin perseguido; (ii) la necesidad de la utilización de la medida para el logro del fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al mismo fin; y (iii) la proporcionalidad stricto sensu entre la medida y el fin, es decir, la ponderación entre el principio que se protege y el que se sacrifica y la debida correspondencia entre la falta y la sanción. Sentencias C-796 de 2004 M.P. RODRIGO

ESCOBAR GIL y C-022 de 1996 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

16 Sentencia T-422 de 1992, M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

Consulta Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“que la conducta ilícita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que permita su aplicación sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho solo se presente en grado mínimo, de manera que éste quede protegido ‘de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”. Otro tanto debe adverase que la jurisprudencia constitucional, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un -criterio específicoautónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin lugar a dudas, esta Corporación debe recalcar de manera enfática la necesidad de sustentar los argumentos que llevan al juez de instancia a adoptar una decisión. Frente a este aspecto tan trascendental la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Corte sostuvo: “no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al

inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto”. De cara al marco conceptual y jurisprudencial expuesto en precedencia, la Sala ha sostenido que la nulidad “es un remedio extremo al cual sólo debe Consulta Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acudirse cuando el vicio sea de tal magnitud y trascendencia que desquicie el proceso en su estructura o eche por tierra sus garantías fundamentales en forma irreparable17”. Por tanto, como quiera que el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) en el capítulo VIII, más exactamente en el artículo 98, consagra las causas por las cuales se puede declarar una

nulidad: Art. 98.- Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

En consecuencia así se hará pues nos encontramos frente a la tercera causal de nulidad consagrada en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, es decir, “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”; y es claro que se afectó de manera sustancial, el debido proceso contenido en el artículo

29 de la Carta Magna, como quiera que si aceptamos la ausencia de motivación efectuada por el a quo respecto del numeral 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, significaría violar los principios explicitados. Sean suficientes razones, para que esta Sala declare la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 29 de enero de 2013, se formuló cargos en contra del doctor EDGAR JOSÉ RESTREPO

VELASQUÉZ.

Finalmente se hace un severo llamado de atención, para que en el futuro se tenga cuidado frente a dichos aspectos y así evitar que el desarrollo de la administración de justicia, se vea truncado. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Julio 12 de 1989. Citada por OSCAR VILLEGAS GARZÓN en el Proceso Disciplinario, Pág. 397. Consulta Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como consecuencia de lo anterior, se le ordenará al Magistrado de primera instancia que fije una nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y que notifique en debida forma a los interesados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 29 de enero de 2013, dentro del proceso

adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación previa.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente Consulta Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Consulta Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Consulta Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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