CSDJ - F05001110200020070140101ADJUNTA20120705154908-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070140101ADJUNTA20120705154908-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 05 de julio de 2012. Aprobado según Acta N° 071 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200701401 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado Denunciante: Margarita María Acosta Rodríguez.- Denunciado: Francisco Antonio Castro OspinaPrimera Instancia: Sanción de suspensión de (tres) meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del art. 37 de la ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala de decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO ANTONIO CASTRO OSPINA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Leovigildo Suárez Céspedes quien conformó Sala Dual con el Magistrado Luis Edmundo Rivas Argote. República de Colombia 2
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200701401 01 Referencia. Consulta Abogado 1.- Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 5 de septiembre de 2007, por la señora Margarita María Acosta Rodríguez en la que argumentó: “…que nos hagan el favor de ayudarnos con el señor Francisco Castro Osorio con c.c. 8’258.455 el cual responsabilizo de llevar un caso de una sucesión. Le quitamos los papeles a otro abogado porque él no lo pidió, porque no teníamos $500.000 para darle entrada y don Francisco se comprometió a encargarse del caso dándole para la papelería y transportes y así se hizo lo que pedía se le daba cuando terminara el caso el sacaba su porcentaje. Dicho señor empezó el caso y desde el año pasado en septiembre no volvió ni siquiera al juzgado y todo ese tiempo nos ha llevado engañados, evadiéndonos, tirándonos el teléfono lo hemos encontrado en un billar y nos dice ahora no estoy jugando, otras veces nos dice no tranquilos eso ya esta terminado y va muy bien…” (fl 1 c.o). 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor FRANCISCO ANTONIO CASTRO OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 8.258.455 y tarjeta profesional vigente No. 10.842, el Magistrado instructor, mediante auto del 13
de febrero de 2008 (Folio 5), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 5 de junio de 2008, la cual fue reprogramada en dos oportunidades por inasistencia del disciplinado. No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarlo y nombrarle defensor de oficio, quien una vez notificado, dio lugar a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de mayo de 2009. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200701401 01 Referencia. Consulta Abogado 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día señalado (Folio 30 y cd), se hizo presente el defensor de oficio que le fue designado al encartado. No concurrió a la audiencia, el disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público. En seguida se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó pruebas. A continuación la Magistrada decretó las pruebas solicitadas y además ordenó algunas de oficio, suspendiéndose la audiencia. Obra copia del pantallazo de consulta de procesos de la pagina web de la Rama Judicial. (fl 31 c.o). Oficio No. 1766 del 26 de agosto de 2009 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, en donde remiten copia autentica del proceso de sucesión intestada No.
2006-00702 de BERNARDO ANTONIO ACOSTA VILLA. (fl 36 y s.s. c.o).
El día 1 de octubre de 2009 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y la quejosa, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Ampliación de queja de la señora Margarita María Acosta Rodríguez quien se ratificó de los hechos de su denuncia. El magistrado sustanciador suspendió la audiencia. 3.1.- Formulación de Cargos.- el día 28 de abril de 2010 el Magistrado procedió a formular cargos disciplinarios contra el abogado FRANCISCO ANTONIO CASTRO República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200701401 01 Referencia. Consulta Abogado OSPINA, por la eventual realización de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de CULPA. Fundamentó el a quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregular que se endilgó al profesional del derecho, por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que se le otorgó poder desde el 7 de julio de 2005, presentando la demanda el 13 de junio de 2006, posteriormente el 23 de agosto de 2006 el encartado recibió el edicto para realizar su publicación, haciéndose efectivo el
días 29 de septiembre de 2006 y finalmente el día 29 de octubre de 2007 sustituyó el poder. El día 31 de agosto de 2011 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara alegatos de conclusión para lo cual señaló que no está llamada a prosperar la calificación provisional contra el abogado Francisco Acosta Rodríguez, toda vez que la queja presentada por la señora Margarita Acosta Rodríguez estaba encaminada a solicitar por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que el disciplinado devolviera los documentos entregados para iniciar el proceso de sucesión, así como darle razón de la sucesión tramitada. Adujo que la disciplinada en su ampliación de queja señaló haber recibido los documentos, además que las copias del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín se tiene que el encartado fue diligente en cada una de sus actuaciones. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200701401 01 Referencia. Consulta Abogado Señaló que hay un “bache” en el tiempo del 31 de octubre de 2006 al 30 de octubre de 2007 en donde no existen diligencias procesales, pero no quiere decir que haya sido a cargo de su defendido, pues los juzgados tienen los términos perentorios para adelantar las actuaciones procesales y tal término no se le puede imputar al abogado
investigado. Indicó que para el 30 de octubre de 2007 viene una nueva abogada sustituta del disciplinado, asumiendo el proceso en una etapa adelantada y analizando la actuación, desde esa fecha, dura dos años más, hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la que termina el proceso con el decreto de trabajo de partición y adjudicación de bienes, concluyendo que la mora debe imputarse al despacho judicial y no al encartado. 4.- Sentencia Consultada. El 30 de septiembre de 2011 (Folios 144-158 c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor FRANCISCO ANTONIO CASTRO OSPINA de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior en razón a que la Sala a quo, toda vez que “… los elementos de convicción allegados al investigado, dan cuenta que el abogado había aceptado cumplir fielmente el encargo de la señora Margarita Acosta Rodríguez, el cual consistía en la interposición del proceso de sucesión del señor Bernardo Antonio Acosta Villa, entre otras pretensiones. Pero en vez de que fuera tramitado el proceso con diligencia, se observa una mora considerable entre el otorgamiento del mandato y la interposición de la demanda, así como una vez fuera publicado el edicto emplazatorio del 29 de septiembre de 2006, es abandonada la gestión por parte del apoderado de la parte
accionante, quien tenía la obligación de impulsarla y tan solo sustituye el poder mediante escrito el 29 de octubre de 2007, o sea tras un año de inactividad….” República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200701401 01 Referencia. Consulta Abogado 6.- Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 15 de febrero de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 22 de febrero de 2012 (Folio 5) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor FRANCISCO ANTONIO CASTRO OSPINA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 16) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 26326 expedido el 16 de marzo de 2012 (Folio 17), puso de presente que el disciplinado NO registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público rindió concepto señalando que debe confirmarse la sentencia consultada, toda vez que de las pruebas allegadas es evidente que el letrado faltó a la debida diligencia profesional, por cuanto los señores MARGARITA MARÍA ACOSTA RODRÍGUEZ y EDGAR ESQUIVEL ACOSTA RODRÍGUEZ le confirieron poder el 7
de julio de 2005 para que iniciara y tramitara el proceso de sucesión de BERNARDO ANTONIO ACOSTA VILLA y hasta el 13 de junio de 2006 presentó la demanda, es decir 11 meses después, además que el 28 de septiembre de 2006 que retiró el edicto para su publicación en prensa, hasta el 29 de octubre de 2007 que sustituyó el poder, no efectuó ninguna actuación en procura de adelantar el proceso confiado. (fls 12 a 14 c 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200701401 01 Referencia. Consulta Abogado citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de
consulta contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007. La presente actuación contra el abogado FRANCISCO ANTONIO CASTRO OSPINA, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora MARGARITA MARÍA ACOSTA RODRÍGUEZ, quien arguyó que junto con su hermano Edgar Esquibel Acosta Rodríguez, le confirieron poder al citado abogado para que iniciara un proceso de sucesión y una vez tramitado, desde el mes de septiembre 2006 no volvió ni siquiera al juzgado y todo ese tiempo los ha engañado. 3.- Decisión del caso. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007. “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200701401 01 Referencia. Consulta Abogado 4.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional del abogado tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria basta con señalar que la quejosa, junto con su hermano Edgar Esquibel Acosta Rodríguez contrataron los servicios profesionales del encartado para que le iniciara un proceso de sucesión de su señor padre Bernardo Antonio Acosta Villa, para el efecto se le otorgó poder el día 7 de julio de 2005, procediendo a presentarla el día 13 de junio de 2006, obteniendo el día 23 de agosto de 2006 auto admisorio, ordenándose la publicación del edicto emplazando a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el mismo, siendo publicado el 29 de septiembre de 2006, sin ninguna actuación hasta el día 29 de octubre de 2007 cuando presentó un memorial sustituyendo el poder a la doctora MARCELA SARMIENTO VÁSQUEZ. (fls 38 y s.s. c.o.). Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese
momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200701401 01 Referencia. Consulta Abogado Luego, con las pruebas aludidas, no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió el jurista en relación con la gestión encomendada, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión, pues a pesar que se le otorgó poder el día 7 de julio de 2005, sólo procedió a incoar la sucesión el día 13 de junio de 2006, es decir 11 meses después, y posteriormente desde el día 29 de septiembre de 2006, cuando publicó el edicto emplazatorio no realizó ninguna actuación hasta el día 29 de octubre de 2007 cuando presentó un memorial sustituyendo el poder a la doctora MARCELA SARMIENTO VÁSQUEZ. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien
era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente; opción acogida por el encartado, y por ello le permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad del abogado, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de comportamiento, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que la permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte del abogado de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que debe recordarse que el cliente confió en el profesional del derecho para que llevara adelante el proceso de sucesión, utilizando todos los medios legales que le confiere la ley, como en el caso sustentar en debida forma el recurso de apelación. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200701401 01 Referencia. Consulta Abogado 5.- Sanción a imponer. En cuanto a la tasación impuesta por la Sala a quo, esta Colegiatura decide mantenerla, pues se constató que éste incurrió en falta a la debida diligencia profesional, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
acaecieron los hechos y los fundamentos de proporcionalidad que deben regir la misma. En conclusión, se hace necesario mantener la sanción de SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo que es la que corresponde de acuerdo a la gravedad de los hechos relacionados, la ausencia de antecedentes disciplinarios y por que además está prevista por el Legislador para este tipo de comportamiento antiético de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 37 y 43 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 30 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó al abogado FRANCISCO ANTONIO CASTRO OSPINA con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicación No. 050011102000200701401 01 Referencia. Consulta Abogado oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada