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CSDJ - F05001110200020080039502ADJUNTA20120530101714-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080039502ADJUNTA20120530101714-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 050011102000200800395 02 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Referencia: Apelación Sentencia Sancionatoria Decisión: modifica sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual fue sancionado el abogado LUÍS FELIPE LONDOÑO PÉREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de infringir el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 de numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 54-2 del primer ordenamiento citado, en armonía con el artículo 35-3 de lay 1123 de 2007. ANTECEDENTES La señora BEATRIZ ELENA AGUIAR JARAMILLO presentó escrito, visible a folio 1 del cuaderno original, en el que solicitó investigar disciplinariamente al

doctor LUÍS FELIPE LONDOÑO PÉREZ, por la presunta falta en la que como abogado pudo incurrir al no haber formulado la demanda de responsabilidad civil por falla médica para la cual había sido contratado, a pesar de que le canceló un anticipo de $200.000. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto al despacho del Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 30 de mayo de 20112, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. 1 Sala conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES. 2 Folios 6 C.O La audiencia de pruebas y calificación programada para el día 29 de octubre de 2008, no se efectuó por la no comparecencia del disciplinado, ordenándose en la misma el emplazamiento dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el edicto se publicó en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 4 de noviembre de 20083. En decisión del 3 de diciembre de 20084 se declaró persona ausente al abogado disciplinado y se le designó defensora de oficio, a la doctora ROSA

ELENA ZAPATA ZAPATA, fijándose fecha para la practica de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de junio de 2009, en audiencia de pruebas y calificación provisional5, se procedió a dar lectura a la queja, se dejó constancia sobre la inasistencia del disciplinado, y luego de la solicitud de pruebas efectuada por la defensora de oficio, se ordenó: (i) oficiar a la Oficina de apoyo Judicial para que informen si hay algún proceso en contra del señor DANIEL FLOREZ interpuesto por la quejosa”; (ii) recibir diligencia de ratificación y ampliación de queja. Seguidamente, se recibió ampliación y ratificación de queja, diligencia en la cual la señora BEATRIZ ELENA AGUIAR JARAMILLO manifestó, que contrató los servicios del abogado FELIPE LONDOÑO, entregándole todos los documentos para que iniciara demanda de responsabilidad médica contra el cirujano DANIEL FLOREZ, agregando que firmó poder y contrato de prestación de servicios, en el año 2004, no tiene recibo de los documentos entregados al abogado, indicó que cuando hablaba con él sobre el proceso, siempre le decía que iba bien, que había presentado una contrademanda, estas comunicaciones siempre fueron vía telefónica; al no obtener mayor 3 Folio 14 C.O 4 Folio 16 C.O. 5 Cd. Audiencia del 18 de junio de 2009, Folio 24. información por parte del abogado, procedió a preguntar en los juzgados para saber si se había presentado la demanda y constató que nunca se instauró la misma. Con relación a dineros manifestó que le entregó

$200.000,oo según el dicho del abogado eran para empezar, ya que debía contratar un investigador y para los desplazamientos que debería realizar. El 1 de diciembre de 2009, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, formulándole cargos al abogado LUÍS FELIPE LONDOÑO PÉREZ, por la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 47.6 ibídem, imputandole la conducta a título culposo.6 El 24 de febrero de 2010, el Seccional de instancia profirió sentencia, sancionando al abogado LUÍS FELIPE LONDOÑO PÉREZ, con CENSURA, por haberlo hallado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1° del artículo 55 del decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.7 El abogado investigado y la defensora de oficio, interpusieron recurso de apelación, solicitando igualmente el togado la nulidad de lo actuado, recurso que fue concedido por auto del 28 de abril de 2010.8 Mediante providencia del 22 de septiembre de 2010, esta Corporación procedió a declarar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, inclusive; por cuanto se advirtió que el disciplinado no contó con una debida defensa técnica, toda vez que, se presentaron serías irregularidades que vulneraron los derechos al debido proceso y defensa.9 6 Folio 43 C.O.

7 Folios 45 a 60 C.O. 8 Folios 66 a 163 y 165 C.O. 9 Folios 22 a 35 C.O. 2° I. El Seccional de instancia, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Adquem, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de agosto de 2011, a la cual asistió la quejosa y el abogado investigado, procediéndose a leer la queja, luego de lo cual se le concedió el uso de la palabra al investigado con el fin de que rindiera versión libre. Indicó el disciplinado que a la quejosa la conoce por una colega, la señora va solo en dos ocasiones a su oficina, donde le informa que desea demandar a un médico cirujano, por responsabilidad médica, entregándole una parte de la documentación ya que no estaba completa, toda vez que faltaba la historia clínica, en su segunda visita le llevó la historia clínica, una vez la recibió, firmaron el contrato; agregó que siempre le informó a la señora que ese proceso tenía que revisarlo muy bien y consultarla, toda vez que se encontraba prescrita la acción a invocar. Respecto a dineros indicó que no es cierto el dicho de la quejosa, toda vez que ella siempre aducía estar mal económicamente, por lo que nunca le exigió pago alguno, lo único que le dijo sobre dineros era que si se llegaba a instaurar la demanda tenia que ahorrar para pagar los peritos. Agregó que con relación a la contrademanda, que menciona la quejosa no sabe que significa, toda vez que lo que lo habían hablado era presentar una demanda y no contestar una, por lo que no sabe a que se refiere la señora

con ese argumento; como tampoco es cierto lo dicho por la mencionada, referente a que se presentó la demanda, pues él solo se comprometido a estudiar la documentación, en ningún momento a presentarla. Una vez finalizada la versión, solicitó como pruebas el testimonio de la abogada Claudia María Jaramillo Muñoz, compañera de oficina, petición que fue aceptada, fijándose nueva fecha para la continuación de la audiencia10. En audiencia de prueba y calificación provisional del 31 de agosto de 2011, se hizo presente el abogado disciplinado y la declarante doctora Claudia María Jaramillo Muñoz, quien manifestó que comparte oficina con el abogado LONDOÑO PÉREZ, hace mas de diez años; con relación a la señora BEATRIZ ELENA AGUIAR JARAMILLO, sabe que ella llamó preguntando por otra colega, quien ya no compartía el despacho con ellos, mas sin embargo le tomó los datos y le informó a la doctora Paula Zapata sobre la llamada, ante lo cual está le pidió que le colaborar a la quejosa, comunicándole que no podía, pero tiempo después se entera que el Doctor Felipe Londoño, se hace cargo de la consulta. Agregó que en una oportunidad y luego de una llamada realizada por el disciplinado, le entregó una carpeta que contenía una historia clínica, una revista y otros documentos, para que se los entregara a la quejosa, quien se había comprometido a ir a recogerlos, pero nunca fue ni llamo; recuerda que el abogado Londoño Pérez en esa oportunidad le comentó que ese caso no se podía tramitar, toda vez que la acción se encontraba prescrita;

posteriormente el togado, se fue para el Perú y de allí la llama para preguntarle por un proceso y por los documentos, ante lo cual ella le contestó que la mencionada señora nunca fue por la carpeta. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la diligencia, al momento de valorar las pruebas allegadas al plenario, el Magistrado Sustanciador del Seccional de instancia 10 Folio 187 C.O. procedió a formular cargos al abogado LUÍS FELIPE LONDOÑO PÉREZ, por las faltas tipificadas en los artículos 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, a título culposo y artículo 54 numeral 2° Ibídem a titulo doloso, y como las conductas continuaron en el tiempo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a titulo culposo y artículo 35 numeral 3° Ibídem a titulo doloso, respectivamente. Para llegar a esa conclusión el a quo argumentó que conforme al contrato de prestación de servicios celebrado con la quejosa, el abogado investigado se comprometió a presentar demanda ordinaria, situación que no ocurrió, por consiguiente observa que existe una indiligencia profesional; aunado a lo anterior esta que hasta la fecha ninguna de las partes ha dado por terminado el contrato, lo que significa que el mismo continua vigente. Y con relación a lo manifestado por el disciplinado referente a que la demanda ordinaria no se podía instaurar debido a que la acción como tal se encontraba prescrita, el abogado no demostró en que se fundamenta para afirmar dicha situación, si fue que algún despacho judicial la declaró o que circunstancia permitió llegar

a esa conclusión. El Magistrado Sustanciador, concluyó que: “La primera una indiligencia profesional que data desde el año 2004 y que hasta este momento no se ha podido establecer o desvirtuar la misma, toda vez que el contrato es de tracto sucesivo, se establece que al no haber el abogado finiquitado el contrato, sigue vinculado a dicho contrato; por lo cual su indiligencia de conformidad con el decreto 196 de 1971, esta establecida en el artículo 47 son deberes del abogado, numeral 6° “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, nótese que el abogado recibió desde el 2004 la documentos y nunca realizó ninguna gestión y dice que desde el año 2007 y lo acredita se fue al Perú y a criterio de esta sala ese no es motivo para no tramitar el proceso. No se entiende como habiendo firmado el contrato de prestación de servicios desde el 2004, solo hasta el 2007 se entere que no era posible la acción, (…) por ello se le imputa el art. 55.1 del Decreto 196 de 1971 acción que se hace titulo culposo y toda vez que como en el año 2007 entró en vigencia la Ley 1123 del mismo año la falta que armoniza con el art. 28 numeral 10° que determina que el abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y con la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° Ibídem.” Continuó el Seccional de instancia, indicando que con relación al contrato se indicó en su cláusula 5° que: “… la remuneración del abogado se pacta en

los siguientes términos: Cien mil pesos por año de gestión para cubrir gastos menores de trámite como notificaciones o copias, no son reembolsables ni se someten a rendición de cuentas cualquiera sea el resultado final, esto se incrementa en el 15% anualmente.” Teniendo en cuenta que la cláusula esta vigente y que el abogado hace alusión a unos gastos que se van a producir y que indudablemente por la vigencia del contrato obliga a la quejosa, encuentra esta sala que el abogado pudo haber faltado al deber consagrado en el art. 47 numeral 4° “Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes”; considera esta sala que el abogado pudo haber faltado a este, por cuanto esta prohibido y esta establecido como falta a la profesión del abogado el artículo 54 numeral 2° “Cobrar gastos o expensas irreales”, por cuanto se están cobrando gastos irreales, máxime cuando no se inició el proceso para el cual fue contratado, e igualmente actuación es de tracto sucesivo se le imputa a titulo doloso,…” (sic a todo lo transcrito)11 Una vez concluida la formulación de cargos contra el disciplinado el despacho le concedió el uso de la palabra para solicitar pruebas, ante lo cual 11 CD audiencia 31 de agosto de 2011 folio 188 C.O. pidió el interrogatorio de la quejosa, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento. El 18 de noviembre de 2011, se recepcionó la declaración de señora BEATRIZ ELENA AGUIAR JARAMILLO, manifestó inicialmente que ella

conoció al abogado Londoño Pérez por la doctora Paula Zapata, pues ella no podía llevarle el proceso, agregó que antes de contratar al investigado, la doctora DIANA ARBOLEDA, realizó una audiencia de conciliación con el médico cirujano, y de ello le comentó al togado, quien le pidió la documentación de la conciliación y que necesitaba dinero, para contratar al parecer un investigador; luego de haberle entregado lo solicitado el abogado le informó que llevaría el caso, haciéndole la aclaración que era difícil. A las preguntas realizadas por el Magistrado, contestó, que le dio poder al abogado en el año 2004, lo llamó y fue varias veces a la oficina del mismo, en algunas oportunidades fue atendida por la doctora CLAUDIA JARAMILLO, jamás se enteró que el disciplinado había viajado al exterior, como tampoco le indicaron que debía ir a recoger los documentos, ni la llamaron para ir a reclamarlos, agregó que en la oficina había varias abogadas entre ellas PAULA ZAPATA, agregó que el abogado en el año 2007 le dijo que el proceso iba muy bien, también le informó que había una contrademanda, por lo que ella le recomendó que tuviera cuidado porque lo único que tenía era el apartamento, el cual luego perdió; por ultimo indicó que en ningún momento él le dijo que no le llevaría el proceso. A las preguntas que le realizó el abogado investigado, manifestó que estuvo en cuatro oportunidades en la oficina en el año 2004, el contrato lo firmaron en la 3° visita, la cirugía se la practicaron en el año 1999; si conversaron

sobre la prescripción de la acción, pero con la doctora PAULA ZAPATA, el abogado lo que le dijo fue “que haría todo lo posible para presentar la demanda” que ya lo había estudiado y que si se podía hacer, tal vez no consecutivo sino del 99 para acá, eso lo hablaron en la oficina, el día que firmaron el contrato, fue cuando le entregó el dinero, para contratar un investigador, fue a la Notaría Sucre para autenticar la firma del poder, le pidió el dinero para papelería y para contratar a la persona que investigaría, hablaron a los dos años. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de Juzgamiento, el disciplinado manifestó con relación al cargo de indiligencia profesional, que el Despacho partía de una equivocación, por cuanto consideraba que la demanda no se había instaurado por el viaje por él realizado en el año 2007 al Perú; toda vez que en la versión libre dejó claro que la demanda no se había presentado, por cuanto en el año 2004 no le fue entregada toda la documentación y además la quejosa le proporcionó información errada sobre la fecha de la cirugía, situaciones que cambiaban totalmente su concepto, ya que de la fecha correcta se determinaba si era procedente presentar la demanda, teniendo en cuenta la prescripción Alegó igualmente, que no se puede tener en cuenta el contrato de prestación de servicios, toda vez que se encontraba viciado de nulidad, pues como ya lo había indicado, la quejosa falto a la verdad, al indicar primero una fecha y luego otra, lo que afectaba sustancialmente el concepto de presentar la demanda a no presentarla por prescripción de la acción. Con relación al segundo cargo imputado al abogado investigado manifestó

que: “… sea lo primero advertir que el despacho es contradictorio frente a uno y otro cargo formulado, pues en el primero señala que el contrato es ley para las partes, y ahora en este cargo uno de sus fundamentos es el haber pactado con la señora dicha cláusula, que sea de paso, no se prohíbe en ningún aparte normativo que se estimen estas expensas y más aun cuando a la luz del proceso que se iba a llevar a cabo esa suma es apenas lógica, justa y factible (…) no se entiende como para el despacho las expensas que se causen en un proceso, como las notificaciones o copias, son irreales o ilícitas, (…) no solo basta con formular el cargo concerniente a que dinero o expensa se exigió o se obtuvo de mi parte y que es ilícito e irreal, cuando ni lo uno ni lo otro es cierto. . Pero mas grave aun es que se impute este cargo a título de dolo, cuando ni siquiera la misma denunciante ha manifestado en el proceso que cumplió con dicha cláusula y que solo detalla que me dio $200.000.oo, circunstancia que desde el primero momento señale que era falsa y no cierta y que no se tiene prueba de que yo estaba faltando a la verdad.12 (sic a todo lo transcrito) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia el 8 de febrero de 2012, por medio de la cual sancionó al abogado LUÍS FELIPE LONDOÑO PÉREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo

responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 54 numeral 2°, en armonía con el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. 12 CD audiencia del 2 de diciembre de 2012 folio 202 C.O. El fundamento de su decisión fue el siguiente13, con relación al primer cargo se dijo: “…De lo indicado en el contrato era claro que el compromiso del profesional del derecho radicaba en la presentación de una demanda civil ordinaria de primera instancia, sin embargo no obstante ello y contrariando sus deberes éticos, el doctor Londoño Pérez no presentó demanda alguna en representación de los intereses de su cliente” (…). “el profesional del derecho no cumplió de manera adecuada (…) por cuanto su deber y obligación era poner en servicio de su cliente, todas las herramientas necesarias para el inicio y la culminación efectiva del mandato judicial, pero contrario a ello y a pesar de que al letrado le fueron entregados una serie de documentos para iniciar la gestión, así como dineros con la finalidad de que fueran asumidos los diferentes gastos de la gestión procesal, este fue pasivo y no adelantó ninguna gestión (sic a lo transcrito)…”. Con relación a la segunda falta imputada, se indicó que: “la responsabilidad del encartado se presenta de manera clara y concreta, pues es prueba de ello, el hecho de que en el contrato de prestación de servicios profesionales se haya plasmado en la cláusula quinta del contrato aludido, el cobro de unas expensas que se iban a causar año a año, y de lo cual la quejosa

alcanzó a cancelar la suma de $200.000.oo.” “No queda duda además, que esa falta no puede considerarse de ejecución instantánea, pues el contrato resulta demasiado claro y atendiendo a que el mismo es ley para las partes, por mas que el disciplinado intente demostrar que el mismo no existió, la verdad brota con suficiente razón para considerar que ese monto acordado en la cláusula 5°, se haría efectiva cada año, sin ni siquiera tener en cuenta, que la demanda nunca se presentó.” 13 Folios 222 a 255, C.O. (…) “No hay duda de que lo que hizo el abogado con la quejosa, además de haber obtenido provecho, al recibir el dinero, trató de mantenerla esa obtención a través de ese contrato, por tanto, si bien el mismo, sólo puede hacer efectivo ante la justicia ordinaria, sirve de punto de partida, para sostener que el abogado efectivamente incurrió en la falta por la cual se le llamó a responder en juicio disciplinario” Finalizó el Seccional, indicando que teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción, tales como la trascendencia social, la modalidad de las conductas, el perjuicio causado y la carencia de antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de proporcionalidad y racionalidad, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito presentado el 18 de abril de 2012, visible a folios 261 a 282 del cuaderno original, el abogado LUÍS FELIPE LONDOÑO PÉREZ, en

su condición de disciplinado, sustentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, con fundamento básicamente en los mismos argumentos presentados en los alegatos, como era que la quejosa no obró con la verdad, situación que lo hizo incurrir en error, al punto que debido a la información suministrada por la quejosa él realizó el contrato de prestación de servicios, el cual y como quedó demostrado se encuentra viciado. Reiterando que la demanda no se instauro debido a que la acción se encontraba prescrita, hecho que le mencionó repetidas veces a la quejosa. Indicó el disciplinado que la primera instancia incurrió en errores como, dar por cierto que recibió dineros, hecho que no esta demostrado; valoró las pruebas de forma parcializada, toda vez que la quejosa afirma que le dio poder pero no obra prueba de ello, por que no existió. Por último indicó que el Despacho no podía pretender que aun conociendo que la acción se encontraba prescrita, instaurara la demanda para que un Juez así lo declarara, incurriendo así en violar los principios y valores que la misma Ley 1123 de 2007 les encomienda a los abogados.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011.

En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la

jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente14. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”15.

II. Marco Normativo y Conceptual: Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Decreto 196 de 1971 “Art. 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 2ª - Cobrar gastos o expensas irreales.” Art. 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1º.- El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal.” 15 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del

2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Ley 1123 de 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarla o abandonarlas.” Precisado el marco normativo aplicado al caso que ocupa la atención de la Sala y descendiendo al problema jurídico, se estima necesario analizar por separado las conductas por las cuales se juzgó al disciplinado y que son objeto de debate en la apelación.

III. Caso concreto SOBRE LA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO (ART. 54, numeral 2 Decreto 196 de 1971 hoy consagrada en el art. 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007).

El primera cargo está relacionado con el hecho que en el contrato de prestación de servicios, suscrito entre la señora Beatriz Elena Aguia Jaramillo y el abogado LUÍS FELIPE LONDOÑO PÉREZ, se indica en el numeral 5° que la remuneración del abogado se pacta en cien mil pesos por año de gestión para cubrir gastos menores de trámite como notificaciones o copias y que se incrementa en el 15% anual. En el tramite de la presente actuación la quejosa adujo que había entregado

al abogado la suma de $200.000.oo para gastos, entre los cuales incluía supuestamente un investigador, contrario a su dicho el disciplinado manifestó que nunca recibió de parte de la señora dinero alguno, precisamente por su difícil situación económica. En el expediente no obra prueba fehaciente que dichos dineros se hubiesen entregado al abogado, como tampoco obra prueba que el abogado este cobrando dichas expensas, es mas la quejosa en su intervención nunca manifestó que el abogado le estuviera cobrando o exigiendo dichas expensas estipuladas en el mencionado contrato. En consecuencia, al no tenerse evidencia alguna que permita a la Sala, en grado de certeza, establecer si en efecto el inculpado recibió los dineros indicados por la quejosa, debe la Colegiatura reconocer la existencia de una duda que, en esta oportunidad procesal, es imposible superar, impidiendo desvirtuar la presunción de inocencia que milita sobre el disciplinable. De ahí que, no puede permitir esta Corporación que se vulneren y desconozcan los derechos otorgados a los disciplinados, con la excusa de evitar la impunidad en materia disciplinaria, porque de esa forma se atentaría contra disposiciones legales y constitucionales, tal como lo ha expuesto el apelante. Es así, como el artículo 29 de la Constitución Política consagra que: “…Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable…”. Lo anterior significa que nadie puede ser culpable de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada, eliminando así, la posibilidad de sancionar a una persona cuando el material probatorio no lleve

a la real convicción de la responsabilidad del investigado. El citado precepto constitucional nos conduce al principio denominado in dubio pro disciplinado, según el cual toda duda razonable que se presente en el adelantamiento de procesos de ésta índole, debe resolverse a favor del abogado investigado. En relación con el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ, señaló: “…el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado…” (Sic a lo transcrito). Sobre este punto se debe tener en cuenta que el “in dubio pro disciplinado”, al igual que el “in dubio pro reo”, nace del principio de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.

La duda que favorece al implicado necesariamente debe ser razonable, esto es, acorde con las pruebas existentes en el proceso, ello por cuanto sólo ante la absoluta certeza respecto de la existencia e ilicitud de la conducta, se hace viable la imposición de una sanción, por tanto cuando no exista aquella debe preservarse la inocencia del disciplinado. Dentro de este marco, debe expresarse que en el asunto bajo estudio brilla por su ausencia la prueba que conduzca a la certeza que el abogado implicado hubiere recibido dineros para gastos, de su cliente, presentándose al menos una duda razonable que debe resolverse en su favor y por lo tanto, de acuerdo con el principio del IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, la duda que se proyectó en el decurso de la primera instancia hasta el fallo definitivo, habrá de absolverse a favor del profesional del derecho. desvirtuando en consecuencia la certeza deprecada por el a quo sobre la responsabilidad disciplinaria por parte del doctor LUÍS FELIPE LONDOÑO PÉREZ en la comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en artículo 35 numeral 3 de la ley 1123 de 2007 tornando necesaria e inexorablemente en esta instancia la absolución por virtud legal.

SOBRE LA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL (ART.

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