CSDJ - F0500111020002009002860120170330110831-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002009002860120170330110831-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
|REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 050011102000200900286 01 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha ASUNTO Entra a resolver éste despacho por vía de apelación, el fallo proferido el 29 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, por medio del cual sancionó con Suspensión e Inhabilidad Especial por el término de dos (2) meses al doctor ALBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su calidad de Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, por haberlo hallado responsable de haber incurrido en falta al deber contenido en el artículo 153 numerales 1º, 2º, 15 y 20 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y la actualización de la prohibición del numeral 3º del artículo 154 ibídem, determinada como grave a título de Dolo. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la compulsa de copias que hiciera en su momento el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cali, el 9 de diciembre de 2008, en donde informó que atendiendo el Acuerdo de Descongestión No. PSAA08-4436 de 2008, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, les fue
remitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el proceso ordinario laboral en donde funge como demandante el señor TOMÁS ARANGO y otros contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., evidenciándose que al interior de ese caso se había librado el Despacho Comisorio bajo el No. 005 de fecha 31 de enero de 2003, el cual tenía como destino los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín – Reparto, a fin que se realizara la inspección judicial en las instalaciones de la entidad demandada, siendo remitido para dichos fines el 20 de febrero de 2003, correspondiéndole para su conocimiento según informe de la Jefe de la 1 Integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario Oficina de Reparto de Medellín al Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa ciudad bajo el radicado No. 2002-00024, estrado judicial que pese a los múltiples requerimientos para su evacuación, a la data de la compulsa de copias no lo ha auxiliado. (v. fls 1 y 2) ACTUACIÓN PROCESAL - En virtud de la queja, el Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 26 de mayo de 2009, ordenó iniciar la indagación preliminar contra el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, solicitando las pruebas pertinentes y haciéndose
las advertencias de ley (art. 150 de la Ley 734 de 2002). (v. fl. 59) - Dicho proveído fue debidamente notificado en forma personal al Ministerio Público y al indagado el 16 de junio y 6 de julio de 2009 (v. fl. 59 vto), quien presentó escrito contentivo de medio de defensa, aludiendo que desconoce el trámite que se llevó a cabo con el Despacho Comisorio No. 005 del 31 de enero de 2003 generador de la indagación, pues tomó posesión del cargo de Juez el 16 de octubre de 2008. De otro lado, informó que indagando en el Sistema de Gestión y de acuerdo a los datos proporcionados en la queja, el despacho comisorio No. 005 correspondió al parecer al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, teniendo como radicado el No. 2003-0008. (v. fls. 61 y 62) - Por proveído del 8 de julio de 2010, el Magistrado sustanciador solicitó oficiar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, a fin que se informe todo lo relacionado al despacho comisorio radicado bajo el No. 2003-0008, indicando todas sus especificaciones; del mismo modo se dispuso oficiar a la Jefatura de la Oficina Judicial de Medellín, a fin que verificara a quien le correspondió por reparto el Despacho Comisorio 005 proferido el 31 de enero de 2003, por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali – Valle; así mismo se dictaron otras disposiciones. (v. fl. 70)
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Apelación Sentencia Funcionario - A raíz del informe rendido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, por auto adiado del 17 de marzo de 2011, se vinculó a la indagación preliminar al Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, y se dispuso recopilar unas pruebas a efectos de esclarecer los hechos objeto de indagación. (v. fls. 76 a 80 y 82) Dentro de la etapa de indagación, se recopilaron los siguientes medios probatorios:
1. Oficio de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Juez 12 Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual remitió copia autentica en 71 folios del Despacho Comisorio No. 2003-00008, el cual se tramita en ese despacho
(v. fls. 86 a 175)
2. Oficio emanado del Relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 26 de septiembre de 2011, por medio del cual informaron que el doctor ALBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ fue nombrado mediante Acuerdo No. 011 de julio 19 de 1983 como Juez 12 Laboral del Circuito de Medellín. (v. fls. 176)
3. Certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual informan que el funcionario ALBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 179)
4. Informe rendido por el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín de fecha 26 de octubre de 2011, por medio del cual indica el trámite que se ha surtido al interior del Despacho Comisorio que generó la indagación, aludiendo que no se ha dispuesto la devolución a esa data, por estricta petición verbal de la parte interesada, quien ha venido sosteniéndole la necesidad y el legítimo interés que le asiste en el perfeccionamiento de la diligencia de inspección ocular con intervención de perito, prueba sin la cual sus clientes sufrirían un grave perjuicio y advirtiendo que en materia laboral existe una parte débil que es la clase trabajadora y se deben tener presentes en toda actuación judicial los principios del in dubio pro operario y condición más beneficiosa para nivelar las cargas en las relaciones procesales obrero – patronales.
Adicionalmente arguyó que no se señaló plazo o término perentorio en el auto que dispuso la comisión para la práctica de la diligencia de inspección República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario judicial, ni ha existido requerimiento alguno por parte del Juzgado comitente para su auxilio, por el contrario, ha sido evidente la permanente solicitud del apoderado de los demandantes tendiendo a la realización efectiva de la prueba amparado en el legítimo interés que les asiste a sus representados de buscar la verdad real del primigenio proceso que se efectiviza en su criterio a
través de la inspección judicial. Finalmente que el despacho a su cargo ha actuado conforme a las normas que regulan la materia y se han cumplido además los términos procesales porque sencillamente ellos no existieron para la diligencia encargada, como se puede corroborar en el despacho comisorio No. 005, al no haberse señalado término para su evacuación, cumpliéndose de esta forma el mandato del art. 33 del C. de P.C, y simplemente no se ha devuelto el despacho comisorio porque no se ha cumplido la comisión. (v. fls. 181 a 186) - En auto del 12 de diciembre de 2012, se decidió, abstenerse de abrir proceso disciplinario en contra del doctor JOSÉ JAVIER ARIAS MURILLO, en su calidad de Juez 9o Laboral del Circuito de Medellín, y se abrió investigación disciplinaria formal contra el doctor ALBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ en su calidad de Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, ordenándose dentro del mismo auto se allegaran unos elementos probatorios para efectos de esclarecer los hechos materia de investigación. (v. fls. 190 a 195) Dicho proveído fue notificado al Ministerio Público y al disciplinado en forma personal el 21 de febrero y 5 de marzo de 2012, allegándose como medios probatorios en esta etapa procesal, las siguientes:
1. Oficio emanado del Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Oficina de Coordinación área Financiera, por medio del cual informaban los salarios devengados para los años 2003 a 2011 por parte del investigado. (v. fl. 201)
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Apelación Sentencia Funcionario
2. Oficio emanado del disciplinado, por medio del cual indica que la agencia judicial a su cargo hasta el 31 de marzo de 2012 tramitó el despacho comisorio No. 2003-0008 cuyas partes son TOMÁS ARANGO Y OTROS
contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. “COLTABACO”.
Aludió que al interior del despacho comisorio se surtieron diferentes actuaciones procesales con la finalidad exclusiva de diligenciar la prueba cuya evacuación se le encargó y jamás el apoderado de la parte interesada en el diligenciamiento de la comisión manifestó su descontento por la acuciosidad del despacho, por el contrario, insistió permanentemente en la evacuación de la prueba y en la necesidad de no enviar el caso a su lugar de origen hasta tanto no se cumpliera con el cometido de la comisión, dada la dificultad y traumatismo que le generaría a los trabajadores demandantes. Finalmente ruega considerar el hecho de que al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y al disciplinado ALBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ nunca se le requirió por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali para que perentoriamente se le devolviera la comisión, nunca se puso de presente tal afán, situación que tampoco los apoderados de las partes
pusieron de presente; además que fungió como Juez 12 Laboral del Circuito de Medellín hasta el 1 de abril de 2012. (v. fls. 202 a 208) - Por auto adiado del 14 de diciembre de 2012, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor VÁSQUEZ VÁSQUEZ, el cual fue notificado personalmente al Ministerio Público y al investigado el 18 de enero de 2013. (v. fls. 211 y 212) - El 18 de febrero de 2013, se formuló pliego de cargos contra el doctor ALBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, como Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, por su presunta infracción al deber previsto en el artículo 153 numerales 1º, 2º, 15 y 20 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 numerales 1º y 2º de la Ley 734 de 2002, así como infringir la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3º ibídem, faltas calificadas como gravísimas a título de dolo. (fls. 217 a 220 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario Lo anterior al considerar que después de hacer un análisis del material probatorio y la actuación surtida al interior del despacho comisorio, se tiene que hasta la última actuación realizada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, es decir, el
23 de junio de 2008 desde la data en que recibió el despacho comisorio – 3 de marzo de 2003habían pasado ya 5 años, sin dar cumplimiento a lo ordenado por el ente judicial, estando sin cumplirse el mismo a la fecha de la calificación provisional de la conducta del funcionario. Aludió que acorde con la prueba allegada, la dilación en el trámite del despacho comisorio obedeció a la actitud permisiva y demasiado laxa del titular del despacho para con la parte interesada, dejando estancado y en limbo las demás actuaciones que debía realizar el Juzgado 7º Laboral de Cali frente al proceso para el cual es vital el cumplimiento del comisorio encargado; además dejó relegar el cumplimiento de la actividad judicial encargada bajo el pretexto de no tener fecha para el diligenciamiento del mismo. (v. fls. 217 a 220) - El auto de cargos fue debidamente notificado al disciplinado y al Ministerio Público, de forma personal el 5 de marzo de 2013, en donde el investigado, dentro de la oportunidad legal mediante escrito del 18 de marzo de 2013, rindió sus descargos, arguyendo reiterar sus argumentos expuestos en sus escritos anteriores, expresando no ser cierto como lo afirman los magistrados de descongestión que elevaron el pliego de cargos que se trata de un juez permisivo, laxo y poco diligente, pues tales conductas también debieron reprochársele al Juez 7º Laboral de Cali, quien no señaló fecha alguna de evacuación de la comisión, y no se le reprochó nada al juez comitente quien tampoco desplegó la labor judicial que le correspondía.
Esgrimió que en ningún momento dejó de realizar actuación alguna, dado que a cada renuncia del auxiliar de la justicia nombrado para efectos del cabal cumplimiento de la comisión era inmediatamente reemplazado, por la simple y jurídica consideración de que la orden impartida del Juzgado 7º Laboral de Cali consistía en que la inspección judicial era con asocio de un perito contador y así se procuró evacuar la comisión. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario Aludió no poderse inferir una mala fe por su parte, pues por el contrario se presentó una marcada buena fe, tratando por todos los medios posibles y jurídicos obtener la verdad real a él conferida, situación que en todo momento estuvo avalada por los procuradores judiciales de las partes interesadas en el proceso objeto de comisión, no observándose afectación en el bien jurídico tutelado; más cuando en sus 35 años de servicio a la Rama Judicial, siempre se ha caracterizado por tener una hoja de vida inmaculada y nunca fue enlodado con sanción disciplinaria alguna. De igual forma sostuvo no estar de acuerdo con la modalidad de la conducta, pues su proceder no ha sido a voluntad intencional, atendiendo que no está enmarcada dentro de los conceptos de engaño, fraude o simulación, fue una conducta a voluntad de las partes del proceso, que en últimas serían los beneficiados o no con la prueba objeto de comisión. Finalmente presentó como excepciones la de prescripción, fundamentándola en el
transcurso del tiempo en ejercer las acciones pertinentes, así como la ausencia de dolo. (v. fls. 227 a 229) - Por auto del 15 de mayo de 2013, el Seccional de instancia procedió conforme el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, a decretar abierto el periodo probatorio, en donde decretó varias pruebas tendientes a esclarecer los hechos y que fuera solicitadas por el disciplinado. (v. fls. 232) - Mediante proveído adiado del 10 de octubre de 2013, y agotado el período probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes. (v. fls.
- SENTENCIA APELADA El 29 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al doctor ALBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en calidad de Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, con
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Apelación Sentencia Funcionario SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL por el término de dos (2) MESES, para el ejercicio de la función pública, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en los numerales 1°, 2º, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de
1996, en concordancia con el artículo 34 numerales 1º y 20 de la ley 734 de 2002 y la actualización de la prohibición del numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave a título de dolo. (fls. 129 a 142 c.o.). Lo anterior al considerar primeramente que no existe prescripción atendiendo que el despacho comisorio llegó al estrado del funcionario el de marzo de 2003, pero la fecha para contabilizar la misma sólo puede empezarse a contar desde el momento en que se cumple con la gestión o desde aquél en el que el doctor ALBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ se separó del cargo, por ende, en el asunto en concreto se debe seguir por la segunda opción, pues según las manifestaciones del propio disciplinable aún para el 31 de marzo de 2012, data de su retiro, la comisión no se había satisfecho. De otro lado, se adujo después de analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las pruebas existentes al interior de las diligencias disciplinarias, que el juez investigado demoró la resolución de los asuntos que como funcionario le asisten por el término de interminables nueve años, pues desde el año 2003 se le envió el despacho comisorio y a 2012 cuando se retiró de ese despacho, aún no lo había tramitado. De igual forma se indicó “Además, mediante escrito que se observa de folios 76 a 80, de fecha 19 de agosto de 2010, el funcionario da cuenta de tener pleno conocimiento de los hechos materia de investigación, observándose que aún al abandonar su cargo, el 31 de marzo de 2012, esto es, casi
un año después de habérsele informado la investigación disciplinaria en su contra por la mora en el auxilio del despacho comisorio No. 005 del 31 de enero de 2003 y casi dos años posteriores al pronunciamiento de su parte que acaba de citarse, no había auxiliado el despacho comisorio No. 2003-0008. Así que para esta Colegiatura aparece plenamente demostrado la inexcusable demora en el auxilio del despacho comisorio No. 005 del 31 de enero de 2003, por el largo periodo de nueve años, resultando inane cualquier exculpación que al respecto se haga, como quiera que de las actuaciones surtidas en el proceso No. 2003-008 bajo el cual radicó, emerge con incuestionable lógica la desazón y falta de compromiso del funcionario investigado en el trámite que se le enrostra, a más de que, República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario salta a la vista, ninguna premura le mereció el hecho de que se le vinculara a una investigación disciplinaria en su contra por tales hechos, misma que a la fecha de su vinculación ya llevaba dos años de haberse iniciado. (…) Pero, a más de lo anterior, fluye diáfano que el juez investigado, en efecto, fue demasiado laxo y permisivo con la parte demandante, a quien no obstante las constantes ausencias para llevar a cabo la inspección judicial que le había sido encomendada, reiteradamente dejó sin valor las actuaciones
que ordenaban devolver el exhorto al despacho comitente, e insistía en fijar una nueva fecha para llevar a cabo el trámite, observándose falta de toda consideración con el trámite que al respecto debía imprimir el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali al proceso con radicado No. 1998147, en el cual fue decretada como prueba la inspección judicial que terminó por convertirse en óbice para el trámite del mismo, proceso que ya para el año 2003 aparece vetusto ante los ojos de esta Colegiatura, y lo que ninguna consideración en especial mereció al juez comisionado.” Frente a la calificación de las faltas, el a quo indicó que la misma son atribuibles como graves dolosas, y no gravísimas como en el pliego de cargos se había dispuesto, atendiendo que al momento de la imputación, no se determinó de manera clara la actualización del agravante de que trata el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en la medida que el funcionario investigado no tuvo inactivo el despacho comisorio por más de un año, sino lo verdaderamente reprochable fue el no tener la suficiente fortaleza para llevar a buen recaudo lo encomendado, utilizando sus facultades legales para el efecto, atendiendo que se limitó a expedir una serie de actos vacíos que no conllevaron a finiquitar la función a él encomendada, sin aplicar los correctivos que la ley le otorga para lograr una justicia pronta y cumplida, por lo que las faltas no podían ser irrogadas como gravísimas sino graves. Además que verificando el grado de culpabilidad – dolo -, la naturaleza esencial del
servicio – al tratarse de la administración de justicia que es un servicio público esencial, la cual fue denegada por la conducta omisiva del funcionario, el grado de perturbación del servicio, entre otros factores previstos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, es lo que lleva a colegir que las faltas cometidas por el doctor VÁSQUEZ VÁSQUEZ sean catalogadas como graves. (v. fls. 295 a 314) República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario DE LA APELACIÓN El anterior fallo, fue notificado en debida forma al disciplinado el 11 de diciembre de 2013, y dentro del término legal presentó escrito contentivo del recurso de Apelación, arguyendo no compartir la sentencia de primera instancia pues solo se tuvo en cuenta únicamente la apreciación subjetiva y se desconoció abierta y flagrantemente las exculpaciones que en su momento presentó al despacho, las cuales tienen sustento probatorio. Refirió que los testigos, quienes apoderaron las partes en el conflicto laboral, fueron contestes en afirmar bajo la gravedad de juramento que fue el apoderado de la parte actora quien en reiteradas ocasiones le solicitó al juzgado y aceptado por la parte demandada, que aplazara, suspendiera, señalara nueva fecha para practicar la diligencia de inspección judicial ordenada en el comisorio y la cual para su realización requería la práctica de un perito contable; por lo que la diligencia
reseñada y objeto de comisorio no se pudo llevar a efecto, no por la negligencia del juzgado sino por falta de auxiliar de la justicia que habiéndose nombrado no se posesionaba, tal y como se pudo demostrar con las copias del caso generador de la investigación. Adujo que el tropiezo que pudo haber causado la no práctica o auxilio del exhorto no le ha causado perjuicio alguno a la administración de justicia como se aduce en la sentencia, toda vez que el titular del proceso lo pudo fallar y de hecho ya lo hizo sin la prueba mencionada, porque dicho sea de paso, es a la parte a quien le interesa la práctica de la prueba. Indicó que hay constancias en el expediente que se ordenó la devolución ante la no diligencia de inspección judicial, pero en forma inmediata el apoderado de los demandantes solicitaba encarecidamente nueva fecha insistiendo en la práctica de la renombrada diligencia y aceptada por la contraparte, por lo que, su comportamiento como Juez 12 Laboral del Circuito de Medellín respecto a la comisión, se encuentra legitimado legalmente por los artículos 31 al 36 del C. de P.C. aplicable a ese procedimiento. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario Que su proceder nunca fue con dolo y se le está sancionando por la morosidad en la evacuación de un despacho comisorio, situación que está completamente
ilustrada en las consideraciones precedentes, pero eso sí, no se tuvo en cuenta por la judicatura lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 1474 de año 2011 que modificó el artículo 156 de la ley 734 de 2002 y que exige que el funcionario disciplinable tienen doce (12) meses a partir de la apertura para proferir la decisión correspondiente y hasta 18 meses cuando se trate de falta gravísima, por lo que al habérsele calificado su conducta como grave, el despacho debió de haber decidido dentro del término que le exige la norma para la imposición del correctivo disciplinario. Finalmente que en caso de no revocarse la decisión a su favor se decrete la nulidad, teniendo en cuenta que existe una violación al debido proceso, al haberse fallado por fuera de los términos de ley, atendiendo que entre la fecha de apertura de investigación – 27 de abril de 2011 – y el 29 de noviembre de 2013, han transcurrido más de 31 meses, tiempo que supera con creses lo estipulado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, y aún supera el tiempo en el evento que la falta hubiese sido calificada como gravísima, es decir, 18 meses. (v. fls. 319 a 322)
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 050011102000200900286 01 Apelación Sentencia Funcionario decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el mismo funcionario disciplinado sancionado en la sustentación del recurso de alzada, como quiera que, en tratándose de apelación, el alcance de la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le impone emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el Legislador que aquellos no propuestos como objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, quien de ese modo, implícitamente, devela su asentimiento, claro está que esa competencia se puede extender a asuntos no censurados, siempre y cuando resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos a él, en razón de la relación jurídica
surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo
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