🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020090032801ADJUNTA20121030093047-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020090032801ADJUNTA20121030093047-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000200900328 01 / 2616 A Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación presentado por el disciplinable y por su apoderado contra la sentencia proferida el 23 de agosto del 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JESÚS EVELIO GARCÉS FRANCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DIECIOCHO (18) MESES y MULTA DE CINCO (5) S.M.M.L.V, al hallarlo responsable de infringir los artículos 30.4 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo resume los hechos de la siguiente manera: “La señora TERESA DE JESÚS JARAMILLO DE GALEANO presentó denuncia ante esta Sala el 14 de enero de 2009, contra el abogado GARCÉS FRANCO, a quien contrató el 3 de mayo de 2005 conjuntamente con su esposo LUIS ALFREDO GALEANO PULGARÍN, para que le adelantara un proceso laboral para el reconocimiento

de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo JOHN JAIRO GALEANO JARAMILLO, hecho ocurrido el 14 de octubre de 2000; no obstante ello, en el año 2007 falleció su esposo LUIS ALFREDO GALEANO y meses después fue notificada de una demanda interpuesta por el abogado en su contra que los representaba en el proceso laboral, para el cobro ejecutivo de 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900328 01 / 2616 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $50.000.000 que supuestamente el abogado les había prestado a ella y a su cónyuge, sin que ninguno de los dos hubiera recibido suma de dinero alguno de parte del letrado, considerando que éste abusó de su ignorancia porque ni ella ni su esposo sabían leer y escribir y que el profesional del derecho cuando los llamaba a su oficina les hacía firmar documentos supuestamente para el proceso de su hijo, siendo en una de esas oportunidades que les hizo firmar los pagarés con los que pretendía el cobro de la millonaria suma (f. 1 a 3). Aportó copia de la demanda ejecutiva (f. 5 a 9), copia de los pagarés suscritos el 16 de mayo de 2006 y el 1° de junio de 2007 (f. 11 y 13); fotocopia del

registro de defunción del señor GALEANO PULGARÍN (f. 12); fotocopia de su cédula de ciudadanía (f. 14), copia del auto del 15 de agosto de 2008 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro que rechazó la demanda por falta de competencia (f. 18); copia de escrito suscrito por el disciplinable el 20 de agosto de 2008 aportando dirección de la ejecutada (f. 19); copia del auto mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro rechaza la demanda por falta de competencia (f. 20); copia del auto mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral avocó el conocimiento del proceso ejecutivo (f. 21) y auto mediante el cual libró mandamiento de pago (f. 22 y ss), copia de la notificación personal a la demandada el 12 de diciembre de 2008 (f. 24); copia del escrito de solicitud de medida cautelar presentada por el demandante (f. 25); copia de los certificados de libertad y tradición respecto del inmueble del que se decretó el embargo (f. 26 y 27) y otros documentos relacionados con ese proceso interpolados de folios 28 a 42”. Mediante auto de ponente del 13 de abril de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JESÚS EVELIO GARCÉS FRANCO, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que, se llevó

a cabo el 22 de septiembre de 2009. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900328 01 / 2616 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició en la fecha señalada, dando lectura a la queja y el disciplinado rindió versión libre, concluido lo cual solicitó las siguientes pruebas: 1. Que se escuche en declaración al señor CARLOS ARIAS MORENO, 2. Que se tenga como prueba la copia simple de la demanda que aportaba. Se decretó la prueba indicada como número 1, y se negó la segunda y contrario a ello se dispuso de oficio; 1. Practicar inspección judicial al proceso ejecutivo Rdo. 2008-0226 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral. 2. Practicar inspección judicial al proceso Laboral donde son demandantes Teresa Jaramillo y Luís Alfredo Galeano. 3. Ordenar a Medicina Legal la práctica de dictamen forense para determinar si la quejosa tiene la capacidad para saber que es un pagaré y determinar además sí sabe leer y escribir. Se señaló fecha para continuar la diligencia el 20 de enero de 2010 a las 9:00 de la mañana. En su versión sostuvo el togado que es cierto que le prestó el dinero tanto al esposo de la quejosa como a ésta, explicando que en relación con don Luís

Alfredo en varias oportunidades le hizo prestamos de dinero en pocas cantidades, los cuales le pagó oportunamente, pero que los $30.000.000 últimos no se los pagó, ni le canceló intereses y que por eso ante su fallecimiento habló con Teresa y ésta accedió voluntariamente a firmarle el pagaré como deudora solidaria. Dijo que no garantizó esa suma de dinero con el bien inmueble, porque el deudor no quería que su esposa se enterara de ello, ya que lo que pretendía con el dinero era adquirir un lote de terreno. Fue insistente en pregonar que no es cierto que la quejosa o su esposo fueran analfabetas, por cuanto todo documento que él les presentaba, éstos adquirían la postura de estar leyendo. (f. 55) Formulación de Cargos. Concluida la práctica de pruebas, el Magistrado instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos por la posible comisión de las faltas previstas en los artículos 30.4 y 33.9 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Destacó el Magistrado instructor que de las pruebas recaudadas observa que el abogado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900328 01 / 2616 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN intentó cobrar unos dineros aprovechándose de la ignorancia de la señora

quejosa, aduciendo hechos de imposible ocurrencia y queriendo con ello ocultar un acto fraudulento, al interponer una demanda en contra de la quejosa para el cobro de unos dineros que nunca salieron de su peculio personal. Esto constituye acto fraudulento que va en detrimento de los intereses ajenos. (f. 135) Notificado en estrados el disciplinable y su defensor, solicitaron la práctica de pruebas. Audiencia de Juzgamiento. Con la formulación de cargos se dio paso a la etapa de juzgamiento, se abrió el juicio a pruebas y el encartado solicitó: 1. Que se tenga como prueba las audiencias 2 y 4 de trámite del proceso laboral adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. 2. Escuchar en ampliación a CARLOS ARIAS. Se decretaron dichas pruebas pero con la advertencia de que el encartado debía hacer comparecer al testigo. Para continuar la audiencia de juzgamiento se señaló el 2 de septiembre de 2011, a la 1:00 de la tarde (f. 135). Como en esta fecha no se pudo continuar la audiencia juzgamiento, por auto del 29 del mismo mes y año se programó para el 29 de marzo de 2012, a las 9:00 de la mañana. En la citada fecha se continuó con la audiencia de juzgamiento y en ella el encartado le otorgó poder al abogado MIGUEL ÁNGEL CORTÉS GARCÍA para asumir su defensa. Se le reconoció personería para actuar y se dispuso incorporar a la investigación las pruebas en fotocopias aportadas por la apoderada de la

quejosa (f. 136 a 206), donde constan las audiencias segunda y cuarta de trámite del proceso laboral, entre otros documentos. Seguidamente se escuchó la ampliación de testimonio de CARLOS ARIAS (2:38:15) y vencido ello, se declaró precluido el periodo probatorio y ante una serie de peticiones hechas por el defensor del encartado se negaron las mismas por ser extemporáneas, fijando como fecha para continuar el juzgamiento con los alegatos de conclusión de los sujetos procesales, el 27 de julio de 2012. a las 3:00 de la tarde (f. 214). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900328 01 / 2616 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DEL DISCIPLINABLE. En uso de la palabra el encartado expuso que como abogado el no estaba exento de hacer transacciones a nivel personal y que desde 1986 se dedicaba a la actividad comercial; que conoció al señor LUIS ALFREDO GALEANO en el año 1997 y desde ese momento comenzó a prestarle dinero y que cuando este falleció en el año 2007 le exigió a la quejosa que avalara el pagaré porque no había sido pagado por su esposo a lo cual accedió y como se incumplió con el pago se entabló la demanda ejecutiva, la cual fue contestada por la demandada y allí adujo que era analfabeta, y no sabían leer ni escribir, que no

eran comerciantes y el dinero nunca se los entregó y que como eran humildes campesinos sólo le firmaban lo que él les decía y una vez terminado el proceso, a sus espaldas ya lo habían denunciado penal y disciplinariamente. Señaló al final que la prueba arrimada al proceso era suficiente y del análisis de la misma, el Magistrado debía concluir que él es inocente de los cargos endilgados. DEL DEFENSOR DEL DISCIPLINABLE. El defensor del encartado por su parte, señaló que la prueba recaudada era insuficiente y se podía tener como inexistente porque no reunía las formalidades sustanciales y con ello se vulneraba el debido proceso a su defendido. Agregó que la quejosa sí sabía leer y escribir, porque no aparece nota marginal en ese sentido, como que también debe tenerse en cuenta que el Juez Laboral del Circuito y su Secretario antes de la firma de la señora TERESA JARAMILLO, dejaron constancia de que la testigo reveló mente sana, leyó lo expuesto y firmó en constancia. Seguidamente expuso que el señor LUIS ALFREDO GALEANO sí aparecía inscrito como comerciante en la Cámara de Comercio desde el año 1996, solicitando finalmente la emisión de una sentencia absolutoria. Concluida la intervención de los sujetos procesales se dispuso presentar proyecto de sentencia (f. 218). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de agosto del 2012, el A Quo resolvió sancionar al

abogado JESÚS EVELIO GARCÉS FRANCO con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DIECIOCHO (18) MESES y MULTA DE

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900328 01 / 2616 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CINCO (5) S.M.M.L.V, al hallarlo responsable de infringir los artículos 30.4 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la primera de las faltas: Violación del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que dice relación a: Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión", consideró el A Quo que: “…En primer lugar en el proceso penal Rdo. 2009-00045 adelantado en la Fiscalía 49 Seccional de Rionegro se formuló acusación al inculpado por el delito de fraude procesal por los mismos hechos que son materia de investigación disciplinaria. En segundo lugar, de la inspección judicial practicada al proceso laboral radicado No. 2005-00079 del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y la realizada al radicado 2008-0226 del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, se infiere que el abogado representaba a la primera en el trámite del proceso Laboral y por ende existía una comunicación permanente entre ellos en razón de las incidencias de ese proceso; en cuanto al ejecutivo iniciado en el

Juzgado Promiscuo Municipal aludido, se pudo verificar que en sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2009 (f. 80 y ss del cuaderno anexo del proceso penal) se concluyó que no hubo contrato de mutuo entre los señores LUIS ALFREDO GALEANO y el demandante, como tampoco entre la señora TERESA JARAMILLO DE GALEANO y el mismo disciplinable que diera origen a los títulos valores -pagarésque constituyeron la base del cobro ejecutivo, en razón a la falta de un elemento indispensable como lo es, el que una de las partes haga entrega a la otra de cierta cantidad de cosas fungibles, el que no había sido entregado por el tenedor y demandante a la parte demandada, conforme las voces del artículo 2221 del Código Civil y del artículo 2224 ídem, considerando que los esposos GALEANO JARAMÍLLO fueron inducidos en error por la parte demandante. Igualmente al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, en providencia del 26 de marzo de 2010, confirmó la decisión del a-quo señaló que encontraba República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900328 01 / 2616 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suficientemente probada la excepción contra el mandamiento de pago para enervar la pretensión, por haberse probado que el negocio jurídico que dio

origen al título valor no surtió efecto alguno, porque el acervo probatorio demostraba que no se le entregó dinero alguno y que además no había existido voluntad o consentimiento por parte de la ejecutada para firmar los pagarés base del recaudo. De la prueba que se viene analizar, se desprende con claridad meridiana la existencia material de la falta imputada al encartado, porque contrario a lo sostenido por éste y el testigo CARLOS ARIAS, los medios de convicción analizados permiten inferir que al haber demandado ejecutivamente a la quejosa por una deuda que no logró demostrar ante la jurisdicción ordinaria obró de mala fe y por consiguiente adecuó su comportamiento en la norma señalada en el artículo 30-4 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se reúne el primer requisito exigido en el artículo 97 ibídem.” En cuanto a la culpabilidad dijo el a quo que las pruebas analizadas indican que el profesional del derecho actuó conscientemente, maquinó y dirigió todo su accionar a defraudar a la quejosa interponiendo una demanda por unos dineros que no logró demostrar ni en la jurisdicción civil ni en la penal y mucho menos ante esa Sala que los $50.000.000 que supuestamente le prestó a los esposos GALEANO JARAMILLO efectivamente salieron de su peculio, de ahí que ese comportamiento no puede catalogarse de otra manera sino como DOLOSO, porque el dolo se basa en la conciencia y en el conocimiento de que los actos son contrarios a derecho y sin embargo se quiere su realización, que fue justamente lo que ocurrió en este caso.

Y, respecto a la segunda falta por la que se halló responsable al litigante: la violación del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que señala como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: "9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la Comunidad". República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900328 01 / 2616 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Destacó el A Quo que: “…de acuerdo con la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo Rdo, 2008-0226 del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, que el abogado con fundamento en dos pagarés, uno por $30.000.000 con fecha de suscripción el 16 de mayo de 2006 por el señor LUIS ALFREDO GALEANO, cuya copia obra a folio 10 y el cual aparece refrendado como deudora solidaria por TERESA DE JESÚS JARAMILLO y el segundo por valor de $20.000.000 suscrito el 1° de junio de 2007 por la señora TERESA DE JESÚS JARAMILLO, entabló demanda ejecutiva en contra de la señora JARAMILLO DE GALEANO, pocos meses después del fallecimiento del señor LUIS ALFREDO GALEANO con la cual pretendió el cobro de dichas sumas de

dinero, sin que hubiera demostrado ante la jurisdicción civil el desembolso de los mismos, ya que no estableció la procedencia del numerario y en sus cuentas bancarias no se verificó que para la fecha de los desembolsos hubiera realizado transacciones por montos que cubrieran dicha cuantía. En ese orden de ideas se establece la intervención del abogado en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso de la quejosa, dado que pretendió cobrar unos dineros que no pudo acreditar habérseles prestado a su cliente.” En relación a la forma de culpabilidad, se considera a título de dolo dado que de lo consignado en esta investigación se desprende con claridad meridiana que el abogado sabía que su comportamiento era contrario a derecho y sin embargo actuó en contravía de las disposiciones legales adecuando su conducta en la falta ya descrita, por tanto al momento de la dosificación de la sanción se tendrá en cuenta dicha circunstancia. Respecto de la tercera falta imputada en los cargos, la presunta violación del numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se subsume en la del numeral 9, para no incurrir en doble imputación por el mismo hecho. LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, tanto el profesional del derecho como su apoderado presentaron, separadamente, recurso de apelación, el primero República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 050011102000200900328 01 / 2616 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de ellos argumenta, para que se decrete la nulidad de lo actuado o para que se revoque la sentencia y se le absuelva, que: (i) se le violó el debido proceso por cuanto se incorporaron al proceso unas pruebas trasladadas del proceso ejecutivo contra la quejosa, las sentencias de primera y segunda instancia, y del penal en su contra, el cual esta en curso, es decir, el Magistrado no realizó una investigación directa y completa de la investigación; (ii) de las documentales no se le corrió traslado en ninguna de las audiencias, en razón a ello como disciplinado no tuvo la oportunidad de controvertirlas y mucho menos su defensor, además insiste, en que estas pruebas no fueron practicadas por el juez natural y fue incorporada al proceso de manera ilegal, por estos motivos su defensor planteo la Nulidad de la actuación, siendo denegada la solicitud con el argumento que tanto el disciplinable como su apoderado son abogados. (iii) el delegado de la Procuraduría no estuvo presente dentro de la actuación, pero si fue el primero en notificarse de la sentencia. (iv) La sentencia es confusa e incongruente, pues al hacer el análisis de la forma de culpabilidad de los cargos primero y segundo, así como en la graduación de la pena, se habla de una conducta a título de dolo, pero cuando se exponen las razones de la pena, en el literal c de la Culpabilidad se dice que la conducta típica y antijurídica fue cometida de manera culposa, no sabiendo realmente por cual modalidad debe responder; (v) no valoró correctamente el

testimonio de CARLOS ARIAS MORENO, al asumir el Magistrado la misma posición del fallador del proceso ejecutivo. Por su parte, el apoderado del togado sancionado, luego de hacer un detallado recuento de los hechos que dieron origen a este proceso disciplinario, esgrime como argumentos los siguientes: (i) se allegaron al proceso documentos a través de prueba trasladada por funcionario comisionado para ello, de los procesos civil, penal y laboral y se ordena su incorporación sin antes haberle dado traslado al disciplinado y su defensor, para ejercer su derecho de defensa, paro así se le formulan cargos, (ii) él como defensor, una vez se le reconoce personería para actuar, solicita la practica de unas pruebas las cuales se le niegan por que son extemporáneas. (iii) en los alegatos de conclusión el disciplinado expuso muy claramente que la quejosa si sabía leer y escribir, y tenía la condición de comerciante, al igual que su fallecido esposo, sino que para sustraerse a la obligación la señora se inventó los dichos ya conocidos, (iv) las pruebas valoradas República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900328 01 / 2616 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y tenidas en cuenta fueron trasladadas de otros procesos, no se reconstruyó la verdad con prueba autónoma e independiente, y cuando se quiso a acudir a una

prueba con estas calidades, como en el caso del testimonio de CARLOS ARIAS MORENO, se hizo un falso juicio probatorio, desechando sus aseveraciones verosímiles, creíbles y confiables, las cuales arrojan detalles importantes como que el préstamo si se hizo, que la señora leyó y firmó el pagaré e impuso su huella, recibiendo el dinero, dando especial importancia a detalles como no recordar cómo iba vestida la señora y si el pagaré tenía o no espacios en blanco.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el recurso de apelación formulado por el disciplinable y su apoderado contra la sentencia del 23 de agosto del 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JESÚS EVELIO GARCÉS FRANCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DIECIOCHO (18) MESES y MULTA DE CINCO (5) S.M.M.L.V, al hallarlo responsable de infringir los artículos 30.4 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no

discutidos han sido aceptados por el interesado. 2.- De la petición de nulidad. En primer lugar, se ocupará la Sala de analizar la solicitud de nulidad formulada por el apelante, como quiera que, de prosperar ella, tal circunstancia inhibirá a esta Superioridad para pronunciarse sobre el fondo del asunto. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900328 01 / 2616 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En tal sentido, ha de precisarse que conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, las causales de nulidad en el proceso disciplinario contra abogados se circunscriben a los siguientes casos: i) falta de competencia; ii) violación del derecho de defensa del disciplinable; y, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. En ese orden de ideas, se tiene que el disciplinable, así como su apoderado, plantean la nulidad con sustento en que se le habría vulnerado el debido proceso y derecho de defensa, por cuanto las pruebas tenidas en cuenta por la Sala a quo para sancionarlo, son pruebas documentales trasladadas de otros procesos, mediante comisionado, no habiéndose corrido traslado a ellos para controvertirlas. A este argumento le agregan el no haber accedido al decreto y práctica de pruebas solicitadas por el defensor apelante, una vez se le reconoció personería para actuar

y que a pesar de insistir mediante escrito presentado posteriormente, no se le dio respuesta. En punto de nulidad también plantean los apelantes que la sentencia es confusa e incongruente, pues al hacer el análisis de la forma de culpabilidad de los cargos primero y segundo, así como en la graduación de la pena, se habla de una conducta a título de dolo, pero cuando se exponen las razones de la pena, en el literal c de la Culpabilidad se dice que la conducta típica y antijurídica fue cometida de manera culposa. En síntesis son dos aspectos por los cuales se alega nulidad, el primero relacionado con las pruebas, buscando nulitar el proceso desde la audiencia de pruebas y calificación provisional y el segundo relacionado con la sentencia para anularla. En cuanto a las pruebas, la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 89, 91 y 93 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 89. PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas fuera de su propia sede a cualquier autoridad judicial de igual o inferior categoría o a las personerías República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900328 01 / 2616 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN municipales; en lo posible las practicará personalmente. En segunda instancia, también se podrá comisionar a los Magistrados Auxiliares. (…)

ARTÍCULO 91. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. ARTÍCULO 93. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso disciplinario.” Las normas citadas permiten al operador disciplinario comisionar para la práctica de pruebas, así como para trasladar pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa al disciplinario, sin que con ello genere vicio alguno que ocasione la nulidad de su actuación. Ahora, en el caso objeto de estudio, el a quo comisionó para practicar inspección judicial a los procesos ejecutivo que adelantó el abogado acusado contra la quejosa en primera y segunda instancia, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, y al laboral tramitado en los Juzgados Laborales de Rionegro siendo demandantes Teresa de Jesús Jaramillo de Galeano y Luis Alfredo Galeano Pulgarín, folio 55. Luego no es cierto que se trate de pruebas trasladas, y en el caso del proceso ejecutivo se menciona la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Promiscuo del Carmen de Viboral y se aportó la de segunda instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. Es decir, son sentencias proferidas por un juez de la república, dentro de un proceso judicial donde se controvirtieron las

pruebas, y que hace tránsito a cosa juzgada, no siendo posible ataque alguno contra ellas, como para alegar, ahora en el proceso disciplinario que al tenerse en cuenta se atenta contra la autonomía del juez disiplinario. Nótese que el artículo 93 de la Ley 1123 de 2007, señala que las pruebas se pueden controvertir a partir del auto de apertura del proceso disciplinario, es decir República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900328 01 / 2616 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no se establece el rito de correr traslado, baste que se aporten o incorporen o se decreten y practiquen, para que los sujetos procesales las puedan controvertir. Siendo así, la pretendida nulidad de los apelantes carece de vocación de éxito por cuanto: las pruebas fueron legal y oportunamente aportadas al proceso y ellos tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Que si no lo hicieron, dejaron pasar su oportunidad, por cuanto si asistieron a las audiencias y son abogados, como bien lo señaló el a quo. La causa de no controvertir las pruebas no es imputable al operador judicial y mal podría hablarse de vicio alguno. En relación con el no haber accedido al decreto y práctica de pruebas solicitadas por el defensor apelante, una vez se le reconoció personería, tenemos que los

artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, establecen, en referencia a las pruebas: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVI

Consultar sobre este documento ...