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CSDJ - F05001110200020090087001ADJUNTA20140409091304-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090087001ADJUNTA20140409091304-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200900870 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada: Yohanna Andrea Aguirre Osorio.

Informante: De oficio – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia.

Primera Instancia: Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por la abogada Yohanna Andrea Aguirre Osorio contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, a través del cual la sancionó con CENSURA, tras hallarla responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a titulo de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA – Sala con el Magistrado JOSE ALEJANDRO BALAGUERA

GALVIS.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Esta investigación deriva de la compulsa de copias ordenada por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de auto datado en Medellín el 7 de abril de 2009, (fls. 28-29 c.o 1ª Inst.) el cual dispusó lo siguiente: ¨Mediante auto calendado Veinticuatro (24) de Junio de la anualidad pasada, la sala designó como defensora oficiosa a la doctora YOHANNA ANDREA AGUIRRE OSORIO a fin de que asumiera la defensa del doctor EDELBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ quien actúa como investigado dentro de las presentes diligencias. La citada profesional se posesionó como tal el primero (1) de Julio del año en curso. El día veintinueve (29) de Septiembre a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) la doctora AGUIRRE OSORIO, se presentó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se fijo el día veintiséis (26) de Marzo de Dos mil nueve (2009) para su continuación, y a pesar de ser notificada en Estrados la defensora no se hizo presente, por tal motivo se le requirió mediante auto fechado veintiséis (26) de Marzo de Dos mil nueve (2009) para que en el termino de tres (3) días para que justificara su inasistencia, sin que al momento se tenga

respuesta alguna por parte de la togada. Considera el despacho que con la conducta asumida por la togado en su condición de defensora oficiosa de quien actúa como investigado dentro de las presentes diligencias, podría resultar vulnerado el derecho de defensa del doctor González Rodríguez por falta de defensa técnica; en consecuencia y en aras de garantizar su derecho de defensa y el debido proceso, así como de evitar posibles nulidades por tal razón, se dispone su relevo, se designará otro defensor quien ejerza su representación. (…) Así mismo, se ordena por Secretaría compulsar copias de esta auto y de todo lo actuado a partir de la posesión de la doctora YOHANNA ANDREA AGUIRRE OSORIO, con destino a esta misma Corporación a fin de que sea investigada su conducta.¨ Se anexó a la queja copia de lo actuado a partir de la posesión de la disciplinada dentro del Radicado No. 2006-1489 (fls. 1-27 c.o 1ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°. 4387 del 10 de junio de 2009, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora YOHANNA ANDREA AGUIRRE OSORIO, se identifica con la C.C. N°. 43.987.186 y se encuentra

inscrita como abogada con la T.P. N°159460, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl. 32. c.o. 1ª Inst.). Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 6 de julio de 2009, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada YOHANNA ANDREA AGUIRRE OSORIO, y señaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 5 de noviembre de 2009 (fl. 34 c.o. 1ª Inst.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 45, CD Audiencia de la fecha) En la fecha programada – noviembre 5 de 2009, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia de la investigada Yohanna Andrea Aguirre Osorio, no hubo presentación del Ministerio Público. La abogada Yohanna Andrea Aguirre Osorio - disciplinada, rindió versión libre, donde después de señalar sus generales de ley, indicó que su inasistencia a la audiencia no fue por voluntad propia, que siempre que el despacho la ha requerido para alguna actuación siempre lo hicieron mediante telegrama, en esta oportunidad no lo hicieron así, cuando le enviaron la notificación la hicieron a una dirección donde actualmente no vive, es la casa de sus padres, manifestó que cuando le enviaron la notificación, lo hicieron a la dirección que ella registró como abogada, ante el Consejo Superior de la Judicatura. Seguidamente el Magistrado de conocimiento le concedió el uso de la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN palabra a la investigada para que solicitara pruebas, las que luego de su pedimento se decretaron así: - Oficiar al Despacho del Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez para que certifique las actuaciones por parte de la disciplinada en los procesos No. 2008-879 y 2007-320. - Tener en cuenta la labor de la investigada en el presente proceso disciplinario 2007-1445 de este despacho. - Que se tenga como pruebas a folio 27, oficio No. 2199 de abril 2 de 2009, el telegrama enviado por la Secretaria de esta Sala del 269 de agosto de 2010, visible a folio 39, y el oficio No. 7555 del 14 de septiembre de 2009 del folio 35. El A Quo de oficio decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Despacho del Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez para que se ponga a disposición de este despacho la investigación disciplinaria No. 2006-1489 en contra de Edelberto González Rodríguez, con el fin de practicar inspección judicial. Se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha para su continuación el día 18 de mayo de 2011. En la fecha y hora programada - 18 de mayo de 2011 (fl. 49 c.o. 1ª Inst.), se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la investigada Yohanna Andrea Aguirre Osorio; en representación del

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ministerio Público el doctor Miguel Alejandro Pannesso. Se dejó constancia por el Magistrado de conocimiento que en el mismo día de la audiencia se allegó por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la prueba documental solicitada en la audiencia anterior; teniendo dicha prueba se dió inició a la inspección judicial a los procesos Radicados No. 2008-0879, desde el folio 158 hasta el final del expediente y el Radicado No. 2009 – 870 en lo correspondiente a los oficios 199 y 755 folios 35 y 39, dentro de la diligencia de inspección el Magistrado de conocimiento observa que no se ha allegado al despacho copia de los procesos 2007-320 el cual se encuentra en consulta ante el superior jerárquico desde el mes de julio de 2010 y el 2007-1445 que no fue allegado por parte de la Secretaría de la Sala, los cuales se decretaron como pruebas y eran útiles para el buen desempeño de la diligencia de inspección, ordenó la suspensión de la diligencia, fijando como próxima fecha para su continuación el día 17 de noviembre de 2011, ordenando de igual forma que se insista en la solicitud de los mismos. El 17 de noviembre de 2011, no se logró llevar a cabo la continuación de la audiencia

en virtud de la incapacidad médica por licencia de maternidad allegada por la disciplinada (fls. 53-55 c.o. 1ª Inst.). Mediante auto del 3 de octubre de 2012 (fl. 57 c.o. 1ª Inst.), fue remitido el expediente a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el ánimo que fuera repartido a los Magistrados de Descongestión, de conformidad con los Acuerdos PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012 y PSAA12-9680 del 6 de septiembre del mismo año, siendo repartido al Magistrado de Descongestión Luis Fernando Zapata Arrubla, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2012, asumió el conocimiento y ordenó dar el tramite respectivo (fl. 58 c.o. 1ª Inst.),.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN A través del auto datado en Medellín, febrero 13 de 2013 (fl. 59 c.o. 1ª Inst.), se dispuso fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 8 de marzo de 2013, la que fue aplazada a solicitud de la disciplinada, ya que para la misma fecha y hora le fue programada una diligencia de embargo y secuestro por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, fijándose mediante auto del 5 de

marzo de 2013 (fl. 69 c.o. 1ª Inst.), como nueva fecha para la continuación de la misma el día 5 de abril de 2013. El día 5 de abril de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación (fl. 76, CD Audiencia de la fecha) con la asistencia de la investigada Yohanna Andrea Aguirre Osorio, no se presentó el representante del Ministerio Público. El Magistrado de conocimiento dejó constancia que de la prueba de inspección Judicial practicada en la audiencia del 18 de mayo de 2011, no quedo registro de audio, ni copia de los folios relacionados en tal acta supuestamente del proceso disciplinario 2008 – 0879 y se aclaró que el 2009-0870 se refiere al presente proceso disciplinario. Teniendo en cuenta lo expuesto el A quo interrogó a la disciplinada sobre si se omite dicha prueba o si se repite, a lo que la disciplinada, solicitó se interés que se repitiera. El Magistrado de conocimiento interrogó a la abogada Yohanna Andrea Aguirre Osorio - disciplinada, en cuanto a su intención de ampliar la versión libre, ya que consideró que al momento de rendir la versión, no efectuó una exposición precisa de los hechos que se indican en la queja, cuestión que la abogada consideró oportuno ampliar, de la siguiente manera: Después de señalar sus generales de ley, se le preguntó: El parágrafo segundo del auto de compulsa de copias expone: ¨El día veintinueve (29) de Septiembre a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) la doctora AGUIRRE OSORIO, se presentó a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se fijo el día veintiséis (26) de Marzo de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Dos mil nueve (2009) para su continuación, y a pesar de ser notificada en Estrados la defensora no se hizo presente, por tal motivo se le requirió mediante auto fechado veintiséis (26) de Marzo de Dos mil nueve (2009) para que en el termino de tres (3) días para que justificara su inasistencia, sin que al momento se tenga respuesta alguna por parte de la togada.¨ teniendo en cuenta lo anterior sirvase explicar: 1) ¿porqué razón no asistió a la audiencia cuya fecha para la realización le había sido notificado en estrado. A lo que respondió: ¨Esa audiencia no la tenia agendada no recuerdo el motivo, tampoco quede con copia del acta, me confíe de la manera que me habían notificado las audiencias, mediante telegrama y no llegó¨ 2) ¿por qué no dio respuesta al oficio que le daba la oportunidad de justificar su inasistencia?

Contestó: El despacho me confirmó el nombramiento a dos direcciones, la notificación me la enviaron a la dirección donde viví hasta enero de 2009. 3) ¿usted le informó al despacho el cambio de dirección? Contestó: No.

Pruebas. El despacho dejó constancia de la obtención de copia de los procesos

disciplinarios radicados 2007-321 y 2007-1445, los cuales se dispone integrar como prueba documental a este disciplinario, y previamente se le ponen de presente a la disciplinable, para que verifique si se trata de de los solicitados por ella, y que indique cuales folios en particular quiere que se le sean analizados y precisa que del expediente 2007-1445 se analicen los folios 15, 20, 34 y 40; que del expediente 2007321 se analicen los folios 75 y 76. El A quo decretó finalmente como prueba documental solicitar a la Secretaría de la Sala Disciplinaria copias del proceso disciplinario 2008-0879 desde el folio 158 hasta el final del expediente. Se notifica en estrados que una vez allegada la documentación será integrada a este disciplinario. Se dispone por parte del Magistrado de conocimiento suspender la audiencia y para su continuación se fija el día 7 de mayo de 2013.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se efectuó en la fecha fijada – mayo 7 de 2013 (fl. 102, CD Audiencia de la fecha), con la asistencia de la investigada Yohanna Andrea Aguirre Osorio y en representación del Ministerio Público el doctor Miguel Alejandro Pannesso.

Pruebas. Se dejó constancia por parte del A Quo que se allegó por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria copias del proceso disciplinario No. 2008-0879, solicitadas, se da traslado a la disciplinable, y se dispone integrar la prueba documental al proceso. Se declaró evacuadas las pruebas decretadas y en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procede a la calificación jurídica de la actuación. Luego de hacer un recuento general de la actuación y los orígenes de la misma, el Magistrado instructor procedió a calificarla con la formulación de cargos contra la profesional del derecho Yohanna Andrea Aguirre Osorio por no asistir a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación programada para el día 28 de marzo de 2009, dentro del proceso disciplinario Radicado 2006-1849, adelantado en la misma Sala Disciplinaria del Distrito Judicial de Antioquia, donde ella actuaba como Defensora de Oficio; no obstante haber sido notificada en estrados de la celebración de dicha audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2008, Infringiendo o estando inmersa en la presunta incursión de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, deber consagrado en el artículo 28 numeral 10; y la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1, por no realizar oportunamente las diligencias propias de su gestión profesional y descuidarlas, la conducta se calificó por omisión y en modalidad culposa. El funcionario notificó la decisión en estrados y previno que contra lo mismo no procedía recurso alguno.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Luego se le dio la palabra al representante del Ministerio Público, para que solicitara la practica de las pruebas, quien solicitó que la disciplinable allegara al despacho la acreditación o constancias de todas sus actuaciones laborales y profesionales durante ese mes de marzo de 2009, en el que debía asistir a la audiencia, con anterioridad y con posterioridad, con el animo de demostrar que la disciplinable no actuó con dolo. El Magistrado advirtió que el aporte de esta prueba para la disciplinable es opcional. Luego la disciplinada pidió como pruebas certificar a través de la Sala Disciplinaria, si a ella le figuran procesos disciplinarios diferentes al que nos ocupa. Las pruebas solicitadas por los intervinientes fueron decretadas por el Magistrado de Conocimiento, quien fijó la audiencia de juzgamiento para el día 6 de junio de 2013. Audiencia de juzgamiento. El 6 de junio de 2013, se dio curso a esta diligencia con la asistencia de la investigada Yohanna Andrea Aguirre Osorio y del doctor Miguel Alejandro Pannesso representación del Ministerio Público. Pruebas. La disciplinada hace entrega en 3 folios de un contrato de prestación de servicios efectuado entre ella e Investigaciones y Cobranzas el Libertador S.A., que correspondiendo esta prueba a la solicitada por el Ministerio Público.

El Magistrado de Instancia dejó constancia que se allegó de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, certificación en la que se hace constar que no le figura a la disciplinable otros procesos disciplinables diferentes al que con la presente nos ocupa, prueba solicitada por la doctora Yohanna Andrea Aguirre Osorio.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se declara practicadas las pruebas decretadas. En este momento de la diligencia el A quo, suspende la audiencia en virtud de la solicitud de la investigada, con el ánimo de hacer una buena preparación a sus alegatos de conclusión, fijando como fecha para su continuación el día 8 de julio de 2013. En la fecha programada - 8 de julio de 2013 (fl. 112, CD Audiencia de la fecha), se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la investigada Yohanna Andrea Aguirre Osorio, no compareció el representante del Ministerio Público. Al momento en que le otorgó la palabra a la disciplinada, ésta confiere poder al doctor José Otoniel Amariles Valencia, quien aceptó la designación, seguidamente le fue reconocida por parte del instructor personería para actuar, una vez se declaró practicadas las pruebas decretadas, se procedió a la etapa de alegatos de conclusión, conforme al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. La investigada

Yohanna Andrea Aguirre Osorio, no presentó alegatos. El doctor José Otoniel Amariles Valencia, en representación de la disciplinada alegó en conclusión, de lo cual se refiere lo más relevante: ¨… con infortunio, debo decirlo, de buena fe y sin ningún interés de menoscabar el desarrollo de la justicia, y menos la defensa técnica del disciplinable, anteriormente mencionado, mi poderdante no asistió a esta diligencia por razones que ya quedaron planteadas en anteriores trámites, y que hoy, haciendo un mejor análisis y recordación de lo acaecido en aquel entonces, soportó con mayor firmeza este acontecer: a) Aun sin la presencia física del disciplinable, debido a la imposibilidad de su ubicación, en el susodicho proceso, mi protegida asumió con diligencia y cuidado como ya lo manifesté su defensa. b) En la diligencia a la cual no asistió y que hoy la tiene en esta desafortunada investigación, era continuación de la anterior. Aunque de ninguna manera es óbice para justificarlo, se realizaría la prueba testimonial decretada, a la cual por demás los testigos no asistieron, como también, ampliación de queja por parte del denunciante, que tampoco se hizo presente. Así las cosas su presencia física, si bien era su deber, realmente no perjudicó la defensa técnica del disciplinable, razón fundamental que avoca este juicio; c) Por otro lado debido a la notoria despreocupación de los implicados en aquella investigación – el quejoso, el disciplinable y el testigo, no se afectaría en esencia el actuar del Despacho, ni el interés de los aquí comprometidos, por la circunstancia

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN pluricitada. Tercero: Debo reseñar con toda claridad, que no fue posible justificar oportunamente por parte de mi mandante, la no asistencia a la audiencia que motiva la apertura de este proceso disciplinario, porque no se le notificó en debida forma a través de telegrama. Ciertamente la Sala Disciplinaria le envió la notificación a una de las direcciones que estaban registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pero la respuesta del correo certificado reza: ¨no reside¨ - fechado 4 de abril de 2009, que obra a folio 27 del expediente. Mi protegida, al no recibir información alguna sobre tal notificación, cuando menos la Sala Disciplinaria, debía haber consultado la Unidad de Registro precitada, para preservar por encima de cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales tutelados en el artículo 29 de la Carta Política: debido proceso y derecho de defensa. La verdad es que mi poderdante hoy, después de un análisis riguroso, se siente perjudicada en su nombre y en su imagen profesional con esta investigación que bien pudiera haber tenido un desarrollo distinto, incluso, contrario, a los cargos que se le endilgan en este momento. Por esto, se encuentra duramente lesionada en los derechos fundamentales precitados…

Solicitó en este momento especial, la nulidad de todo lo actuado en la investigación por tan sobradas razones, y se le dé la posibilidad a mi mandante de ejercer sus derechos que sin lugar a dudas se están vulnerando y que por ende, la llevarían al inicio del ocaso de su profesión, que con gran ahínco ha empezado recientemente. En defecto de lo anterior, no habrá otro encaminamiento, solicitud que con todo respecto formulo a usted Honorable Magistrado, de declarar la exoneración de todo cargo a favor de mi protegida. Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al Despacho: Se sirva declarar la Nulidad de todo lo actuado en este proceso, desde el 2 de abril de 2009, oficio 2199, y se le de la oportunidad de justificar fehacientemente la no comparecencia a la diligencia en el proceso 2006-1489, que fue programada para el 26 de marzo de 2009, ya que se estan violando sus derechos fundamentales, pues cuando se le notificó para que se posesionara como defensora a la doctora Yohanna Andrea Aguirre Osorio, del proceso por el que se le inició investigación disciplinaria, se hizo en 2 direcciones y cuando ya se le pidió que justificara su no comparecencia a la audiencia, se le envió a una sola dirección – a la que ya no residía, la empresa de correo, certificó que ¨no reside¨, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al ver esto no le envió el oficio a la otra dirección, violándose el debido proceso, si se hubiera enviado a la otra dirección la disciplinada en su momento hubiera justificado su inasistencia. Contrario censu, si la Nulidad por acaso no prosperare, reitero, la solicitud de exonerar

de cargos a mi mandante, y proceder consecuentemente con el archivo del proceso.¨ El Magistrado de Instancia dispuso pasar el expediente al despacho para proyecto de fallo.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El fallo apelado. La Sala de instancia, mediante providencia del 24 de septiembre de 2013 (fls.122-133 c.o. 1ª Inst.), denegó la Nulidad solicitada por el representante de la disciplinada y resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada YOHANNA ANDREA AGUIRRE OSORIO, por violar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y cometer la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; conducta cometida a título de culpa, imponiéndole la sanción de censura, esbozando las siguientes argumentaciones: En cuanto a la Nulidad. El A Quo negó la solicitud de nulidad argumentando lo siguiente: ¨De manera alguna podría atenderse la presentación de nulidad de este proceso, porque en este radicado 2009-0870, se han respetado todas las garantías constitucionales; esto es, el debido proceso y todos los elementos que componen este derecho, como lo es el derecho de defensa, de contradicción, entre otros, a la doctora YOHANNA ANDREA AGUIRRE OSORIO. No existe

entonces ninguna vulneración al Derecho de Defensa de la Disciplinable, ni ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso y por ello se denegará la solicitud de nulidad.¨ En cuanto a la conducta de la disciplinada. Manifestó la Sala de Instancia: ¨En igual sentido no pueden acogerse los argumentos relativos a que no se afectó la labor de la Sala o el derecho de defensa del disciplinable Edelberto González Rodríguez, con la inasistencia de la doctora Yohanna Aguirre a esa audiencia del 26 de marzo de 2009, porque tampoco hayan comparecido el quejoso y los testigos, porque en eventos como ese la audiencia puede realizarse y tomarse otras determinaciones; pero la inasistencia de aquellos mal puede tomarse como razones para justificar la de la togada, que no sabía su deber de asistir a dicha diligencia. En lo que si se acogen los planteamientos del Defensor, y la investigada en su versión libre, y no puede pasar por alto la Sala, son las diversas actuaciones que ha realizado la doctora Aguirre Osorio en otros procesos disciplinarios, donde ha ejercido como defensora de oficio de manera cumplida y diligente, lo cual se tiene en cuenta para confirmar que su inasistencia a la audiencia que dio origen

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN a este proceso no fue más que un descuido, y como ella lo dice, no fue una

decisión encaminada de manera voluntaria a evadir su responsabilidad como defensora en aquel asunto, y sin duda ese comportamiento ha de tenerse en cuenta al momento de imponer la sanción. No amerita este asunto más argumentaciones para llegar a la conclusión de que la doctora Aguirre Osorio faltó a la audiencia programada dentro del proceso 2006-1489, para el 26 de marzo de 2009 a las nueve de la mañana, en la cual fungía como Defensora de Oficio y había sido debidamente notificada en estrados de la realización de la misma, y sin que hubiera aportado alguna justificación válida para esa inasistencia; y ello constituye la falta a la debida diligencia, la cual sin duda es a titulo de culpa, porque lo que se observa es una omisión, que se debió a un olvido o descuido, a un mal entender de que se le volvería a enviar notificación, pero en ningún momento que ella tuviera la voluntad consciente de faltar a ese deber. La doctora no hizo esa diligencia propia de la gestión, que de manera oficiosa se le había encomendado, y las razones por ella resaltadas como elementos de justificación y los que señala su Defensor, no pueden ser acogidos por la Sala, porque la prueba y su análisis lleva a la conclusión de que lo ocurrido fue un descuido o falta de diligencia de la abogada, no un comportamiento que fuera atribuible a la Sala en los actos de notificación o comunicación de dichas audiencias. Del recurso de apelación. Inconforme con el fallo de instancia, la disciplinada lo apeló, con similares argumentos a los alegados a lo largo de la actuación, esto es,

haber actuado diligentemente no solamente procesal sino extraprocesalmente en las causas encomendadas por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en todo caso de buena fe, no asistió a la audiencia programada en el proceso disciplinario 2006-1489 prevista para el 26 de marzo de 2009, así mismo que por parte del Consejo Superior de la Judicatura es usanza hacer las notificaciones a través de telegrama, y por este medio procedió a notificarla para que procediera a justificar la inasistencia a la diligencia prevista para el 26 de marzo de 2009, por el medio indicado sin que hubiese tenido efecto positivo alguno, tal notificación. Argumenta igualmente que si se acudió a este medio de notificación, ya tendría que continuarse el trámite de notificación respectivo, siguiendo el mismo delineamiento, y no, con criterio subjetivo, presumir que podría haberse dado otras condiciones

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200900870 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN distintas a las ya utilizadas. Manifestó vale decirlo que, si el medio para poner en conocimiento de tal diligencia a practicar con mi presencia, fue el telegrama, nada distinto podía darse subsiguientemente, pues de lo contrario este mecanismo perdería su efecto, para pasar a otro que pudiese ser igual o de superior efectividad. Tal medio

de comunicación utilizado, fue devuelto por la entidad de correo que prestara el servicio en aquel entonces, razón por la cual, la Sala Disciplinaria tuvo conocimiento objetivo y cierto de tal información, sin embargo, no optó por acudir a los demás, que tenia en su poder, para lograr el resultado esperado. En virtud de lo expuesto solicitó que el Ad Quem, se sirviera revocar la decisión así: ¨1. Declarando la Nulidad de todo lo actuado, desde el 2 de abril de 2009, oficio 2199, y se me de la oportunidad de justificar fehacientemente, la no comparecencia a la diligencia en el proceso 2006-1489, que fue programada para el 26 de marzo de 2009.

2. Si por acaso no prosperare tal nulidad, pido, se me exonere de los cargos que aquí se

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